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CSJ - SL1585-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1585-2024 Radicación n.°99008 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HORNOS NACIONALES S. A. – HORNASA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron BELARMINO PLAZAS VEGA, BLANCA NUBIA

PLAZAS RINCÓN, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS

y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS.

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Belarmino Plazas Vega y Hornasa S. A. desde el 11 de julio de 1991 hasta el 13 de enero de 2020 cuando su ex empleador le dio por terminada la relación laboral sinRadicación n.° 99008

SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa; que sufrió un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2017, debido al incumplimiento de las obligaciones

de diligencia y cuidado en la administración de los negocios propios y la omisión de brindarle a su empleado las medidas de protección y seguridad industrial necesarias e idóneas, de conformidad con el numeral 2º del artículo 57 y 348 del CST literales c) y d) del canon 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 y la Resolución n.° 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, en razón a que el empleado ejecutaba la labor para la cual fue contratado y se encontraba en cumplimiento de órdenes emanadas por el dador del empleo.

En consecuencia, pretendieron que se condenara a pagarles las indemnizaciones establecidas en el artículo 64 del CST, los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales y de vida en relación, según lo dispuesto en el mandato 216 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que: i) Belarmino Plazas Vega se vinculó mediante contrato laboral con Hornasa S. A. desde el 11 de julio de 1991 hasta el 13 de enero de 2020, en el cargo de ‹‹supervisor de taller de grúas›› y luego como ‹‹soldador II››, con un último salario de

$2.051.354; ii) las funciones asignadas a su empleo eran las de: a. Organizar y estandarizar la disposición y extracción de ‹‹cilindros de laminación››, b. ‹‹Coordinar el montaje de cilindros y cajas necesarias para los distintos cambios de perfil queRadicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 3 requiere el proceso››. c. ‹‹Coordinar con el departamento de mantenimiento, repuestos de cilindros para el proceso y su envío para rectificar en taller de máquinas y herramientas. d. Reparación y mantenimiento de las transmisiones del tren de laminación››, e. Trabajos de soldadura cuando se requiera f. Realizar cortes de platina, dependiendo las necesidades del tren de laminación, g. Coordinar con el supervisor del taller de guías el mantenimiento de la maquinaria establecida dentro del tren de laminación, h. ‹‹Reparar (Aplicar soldadura) a cuchillas de las cizallas del tren de laminación››. Añadieron que iii) el 18 de marzo de 2017 el señor Plazas Vega sufrió accidente laboral cuando se encontraba en desarrollo de sus competencias, retirando cilindros para ‹‹la caja 9 tren de laminación››, que se ubicaban en soportes en el área de la cilindrera, cuya movilización se realiza con el montacarga, cuando el operador realiza la maniobra para que el actor ‹‹estrobara el cilindro, el cilindro pierde estabilidad

área de la cilindrera, cuya movilización se realiza con el montacarga, cuando el operador realiza la maniobra para que el actor ‹‹estrobara el cilindro, el cilindro pierde estabilidad y se rueda, golpeando al trabajador contra otro cilindro, generándole heridas en la pierna, región testicular, púbis y deformidad en el dorso de la mano izquierda›› ; iv) como consecuencia, al empleado le fue amputada la pierna derecha a nivel de la rodilla, la fractura de un dedo de la mano y presenta un trastorno depresivo de la conducta; v) al momento del incidente la demandada no procuró adecuar lugares y condiciones de trabajo seguro a sus empleados e ignoró las disposiciones del marco normativo de salud ocupacional y seguridad industrial.

También indicaron que: vi) con ocasión del accidenteRadicación n.° 99008

SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó invalidez de origen laboral del 59.67 % con fecha de estructuración de 18 de marzo de 2017; vii) en virtud de lo anterior, la ARL Sura le reconoció la prestación a partir del 17 de septiembre de 2019; viii) el 13 de enero de 2020 Hornasa S. A. dio por terminado el contrato laboral celebrado con Belarmino Plazas Vega; ix) han sufrido ingentes perjuicios de naturaleza material e inmaterial que deben ser resarcidos.

Hornasa S. A. dio por terminado el contrato laboral celebrado con Belarmino Plazas Vega; ix) han sufrido ingentes perjuicios de naturaleza material e inmaterial que deben ser resarcidos. Agregaron que la familia del señor Plazas Vega, la integra su cónyuge Blanca Nubia Plazas Rincón, así como sus descendientes Juan Camilo y Alejandra Viviana Plazas Plazas (f.º 138 a 163 del cuaderno n.° 1 de primera instancia). Hornasa S. A., se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho aceptó la vinculación con Plazas Vega, el cargo que desempeñó, la ejecución de sus labores, el accidente, el sitio en el que aconteció y su reporte, la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho (f.º 169 a 208, ibidem).Radicación n.° 99008

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 22 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor BELARMINO PLAZAS VEGA en su calidad de trabajador y la sociedad HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA S. A. existieron 3 contratos de trabajo, en los siguientes periodos: Del 11 julio de 1991 al 30 junio 1999; Del 29 de enero de 2002 al 30 de junio de 2003; y del 1º de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Trabajador BELARMINO PLAZAS VEGA en virtud de la culpa patronal en que la sociedad empleadora incurrió, en la siguiente forma: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $114.828.340,70 en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA.

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $235.113.467,52 en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA. Por concepto perjuicios morales en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $15.000.000,oo. Por concepto de daño fisiológico y daño en vida de relación en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $30.000.000,oo

PLAZAS VEGA la suma de $15.000.000,oo. Por concepto de daño fisiológico y daño en vida de relación en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $30.000.000,oo Por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS la suma de $ 10.000.000,oo para cada uno de éstos. Por concepto de daño en la vida de relación en favor de los demandantes BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS la suma de $ 10.000.000,oo para cada uno de éstos. Las sumas objeto de condena impuesta en este numeral deberán indexarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y ABUSO DELRadicación n.° 99008

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DERECHO propuesta por la sociedad demandada. QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de

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DERECHO propuesta por la sociedad demandada. QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 10.000.000,oo (mayúscula y negrilla del texto original) (f.º 310 y 313 cuaderno no. 2 digital de primer grado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2022, tras decidir la apelación de la demandada confirmó el fallo de primera instancia (f.º 59 a 80 cuaderno digital de segunda instancia).

Como problema jurídico a resolver estableció si existía una errada valoración probatoria por parte del a quo, lo cual ‹‹condujo a establecer que el accidente de trabajo no se produjo por conducta imprudente del trabajador y determinar la factibilidad, de que tal circunstancia exima por completo de responsabilidad a la empresa demandada››. Hizo alusión a los artículos 56 y 216 del CST, 63, 1604 y 1757 del CC; 167 del CGP; y a las sentencias CSJ SL2202013, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1073-2021 y CSJ SL18972021, para explicar la viabilidad de la culpa plena del empleador en estos eventos se precede de la acreditación: a) del daño, b) el accidente de trabajo, c) el incumplimiento del dador del empleo en sus obligaciones con el trabajador y d) la relación causal entre la inobservancia con las circunstancias que rodearon el suceso de trabajo generador

del daño, b) el accidente de trabajo, c) el incumplimiento del dador del empleo en sus obligaciones con el trabajador y d) la relación causal entre la inobservancia con las circunstancias que rodearon el suceso de trabajo generador de los perjuicios.Radicación n.° 99008

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En dicho contexto encontró demostrado el daño con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 59,67 %, fecha de estructuración del 18 de marzo de 2017 y origen accidente de trabajo, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que refirió amputación traumática a nivel de la rodilla, fractura de otro dedo de la mano y trastorno depresivo de la conducta. El accidente de trabajo se demostró con el informe del empleador expedido por Sura, que afirma: El trabajador se encontraba realizando la labor de retirar cilindro para la caja 9 tren de laminación, los cilindros se encuentran ubicados en soportes, en el área de la cilindrera, la movilización de estos cilindros se realiza con el montacarga, en el momento en que el operador de la montacarga realiza la maniobra para que el trabajador estrobara el cilindro, el cilindro pierde estabilidad y se rueda, golpeando al trabajador contra otro cilindro generándole heridas en las piernas, región testicular, pubis y deformidad en el dorso de la mano izquierda. Frente a la inobservancia del empleador destacó que en

los hechos 20 al 71 del libelo inicial se alegó la omisión de Hornos S. A. en el desarrollo de las obligaciones de cuidado y protección, concretamente por: i) haber incumplido las obligaciones de diligencia y cuidado debidos y la desatención del deber de brindar al trabajador las medidas de protección y seguridad industrial de conformidad con el artículo 57 numeral 2º y 348 del CST., en consonancia con el artículo 21 literales c) y d) del Decreto Ley 1295 de 1994 y la Resolución N° 2400 de 1974 del Ministerio de Trabajo. ii) El operador de montacargas que apoyó a Belarmino Plazas Vega el día del accidente laboral, no había sido debidamente capacitado en relación con el aseguramiento y transporte de los cilindros; iii) el trabajador no conocía el procedimiento diseñado por la empresa para el traslado de cilindro; iv) el operario que conducía el montacargas implicado en el accidente laboral, no conocía el procedimiento diseñado por la empresa para el traslado de cilindros; v) el señor Belarmino Plazas Vega no contaba al momento del accidente con la certificación para trabajo seguroRadicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 8 en alturas en el nivel requerido para la actividad, en términos de la Resolución 1409 de 2012; vi) La empresa accionada no venía

facilitando los espacios y tiempos necesarios para la realización de actividades de promoción y prevención de riesgos de accidente laborales en los términos del literal g) del art. 26 de la Ley 1562 de 2012; vii) no contaba con un “procedimiento de retiro y traslado de cilindros”; vii) no contaba con los elementos de protección personal propios para el desarrollo de su trabajo de forma segura, y que cumplieran con las condiciones técnicas y específicas necesarias para el desarrollo de las funciones a su cargo; ix) la empresa demandada no contaba con un Coordinador de trabajo debidamente capacitado, que verificara las condiciones de trabajo seguro ante el riesgo de caída de objetos; x) La empresa contravino el art. 540 de la Resolución 2400 de 1979, en tanto, no se utilizó una cuna o plataforma resguardada para el transporte de los cilindros; xi) no contaba con un sistema de comunicación visual o verbal entre los trabajadores (operador de montacarga y soldador) para garantizar el debido contacto entre ellos durante desarrollo de la actividad a desempeñar el 18 de marzo de 2017; xii) El patio donde se almacenaban los cilindros no contaba, para el día del accidente, con suficiente iluminación; xiii) Los estrobos utilizados para la fecha del accidente no eran certificados, ni cumplían con las mínimas especificaciones técnicas de calidad requeridas; xiv) El accidente laboral ocurrió por culpa del empleador, ante el desconocimiento de sus deberes legales de procurar lugares y condiciones de trabajo seguros a sus trabajador; xv) el accidente laboral ocurrió

laboral ocurrió por culpa del empleador, ante el desconocimiento de sus deberes legales de procurar lugares y condiciones de trabajo seguros a sus trabajador; xv) el accidente laboral ocurrió por la por la negligencia e impericia en que incurrió la empresa empleadora, ante el desconocimiento y/o desatención de los reglamentos que regulaban la actividad prestada por el trabajador. Respecto de la relación causal puso de presente que la demandada aportó pruebas documentales, de las cuales evidenció que al empleado se le entregó radio de comunicación el 14 de octubre de 2009, fue capacitado en: [...] investigación de incidente, accidente 18/08/2015, líderes en seguridad y salud en el trabajo 16/09/2015, normas y procedimientos políticas alcohol, drogas ilícitas y tabaquismo, uso EPP 19/20/01 2016 (sic), Socialización programa cuidado de manos 25/05/2016, Funciones y Relaciones del COPASST 27/04/2016, Taller Investigación de Accidentes 30/08/2016, Curso Reentrenamiento en alturas 29/05/16, Reentrenamiento en trabajo en alturas 31/08/2016, Operación de Grúas y Equipos de Izaje 06/09/2016, 07/09/2016, 08/09/2016, 09/09/2016, 12/09/2016, 13/09/2016, 14/09/2016,Radicación n.° 99008

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09/09/2016, 12/09/2016, 13/09/2016, 14/09/2016,Radicación n.° 99008

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Comunicación Asertiva y Manejo de Relaciones Interpersonales 27/09/2016, Trabajo Seguro en Caliente 26/10/2016. Igualmente puntualizó que la demandada contaba con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial con fecha de actualización 18 de febrero del 2017, Implementación Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo 20162017, Matriz de Objetivos Políticas SST sin año de expedición, Plan de trabajo 2017, Inspección trabajo en caliente Hornasa Seguimiento del mismo año, Inducción trabajador el 6 de mayo de 2014 y 19 de enero de 2016, Registro de entrega de EPP año 2017, Matriz peligros y riesgos 2016, examen médico de ingreso 2006, el Concepto médico 2016, Manual de Funciones, Copia del Furat, Actas del COPASST. Recabó en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL SURA -Resolución 1401 de 2007e indicó: […] fecha en que se envía la investigación a la ARL 31/03/2017, accidente grave, fecha del accidente 18/03/2017, agente del accidente: materiales o sustancias; mecanismo o forma del accidente: caída de objetos, atrapamientos; Descripción del accidente: “El trabajador se encontraba en compañía del

accidente: materiales o sustancias; mecanismo o forma del accidente: caída de objetos, atrapamientos; Descripción del accidente: “El trabajador se encontraba en compañía del operador de montacarga realizando la labor habitual de alistamiento de cilindros del tren de laminación para ser trasladados al taller mecánico, para esa actividad con la ayuda de un montacargas se debía bajar al piso un cilindro ubicado en una estructura metálica, sujetándolo mediante un estrobo de acero y realizar el cargue en el montacargas, levantó con una uña el extremo del cilindro, el señor Plazas ubica el estrobo en el centro del cilindro y no se retira del lugar, el operador baja nuevamente el cilindro para acomodarlo en el soporte, en ese momento el cilindro pierde estabilidad, rueda y cae golpeando al señor Plazas contra otro cilindro que se encontraba en el soporte metálico siguiente quedando atrapado y afectado por trauma severo en miembros inferiores, región testicular, herida en pierna izquierda y fractura de muñeca en mano izquierda”.

Diseño Esquemático de árbol de Causas: al realizar maniobra con montacargas para retirar del nivel superior del soporte un cilindro del tren de laminación (peso aprox.1 tonelada): -el cilindro que se iba a retirar del nivel superior del soporte resbala inesperadamente. – el trabajador accidentado se encontraba

cilindro del tren de laminación (peso aprox.1 tonelada): -el cilindro que se iba a retirar del nivel superior del soporte resbala inesperadamente. – el trabajador accidentado se encontraba ubicado en medio de los soportes (cilindreras)- Espacio limitadoRadicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 10 en el área para la maniobra de alistamiento a izaje de cilindros, - La cantidad de cilindros almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin, -Exceso de confianza, -Falta de comunicación y coordinación entre los dos, -No se tenía priorizado este riesgo para intervención en el corto plazo. RESUMEN DE CAUSAS Y CONCLUSIONES CAUSAS INMEDIATAS: CONDICIÓN SUBESTANDAR Espacio limitado en el área, para la maniobra de alistamiento e izaje de cilindros.

ACTOS SUBESTANDAR: No retirarse del área de izaje del cilindro mientras este se encontraba soportado por la uña de la montacarga –No verificar la ausencia de personas en el área de la maniobra por parte del operador de la montacarga.

CAUSAS BÁSICAS FACTORES DE TRABAJO: La cantidad de cilindros almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin. –No se había priorizado este riesgo para intervenirlo a corto plazo.

FACTORES PERSONALES: Exceso de confianza, falta de coordinación y comunicación entre los dos trabajadores. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, declaró NILSON ACERO ARAQUE, compañero de trabajo del señor

coordinación y comunicación entre los dos trabajadores. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, declaró NILSON ACERO ARAQUE, compañero de trabajo del señor BELARMINO PLAZAS, el día de la ocurrencia del hecho, el cual narró: “…estábamos alistándonos para el cuarto cilindro, metí la horquilla para subirlo un poquito para poder mover el estrobo en el centro, lo subí con la punta de la horquilla, mientras el rodillo estaba suspendido, él le colocó el estrobo en el centro, cuando yo lo ví estaba lado derecho de la torre del equipo, tomé la decisión de bajarlo suavemente a la posición donde se encontraba el rodillo, lo alcance a descargar total en su base, cuando en un abrir y cerrar de ojos él ya se encontraba prensado con el rodillo que yo estaba manipulando en ese momento me gritó quítemelo. Luego gritó ayúdenme, intenté bajar del equipo, pero mi reacción fue meter la horquilla por debajo de la punta del cilindro, subí la horquilla y la corrí hacia la izquierda debajo del rodillo, apareció una persona para ayudarlo a sacar en medio de los dos cilindros, ya afuera el señor Belarmino el que llegó a sacarlo lo miré corriendo con él en brazos y miré en el piso la camilla que la estaban desenvolviendo y por el radio que yo tenía ya había pedido la ambulancia y ayuda a otras personas…” En virtud de lo anterior, dedujo no demostrado por ningún medio probatorio que el trabajador hubiese recibido

pedido la ambulancia y ayuda a otras personas…” En virtud de lo anterior, dedujo no demostrado por ningún medio probatorio que el trabajador hubiese recibido capacitación o instrucción previo a iniciar sus funcionesRadicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 11 tendientes al conocimiento acerca de Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de cargas, actividades que debía desarrollar constantemente, como así lo manifestó la accionada en la contestación de la demanda y fue ratificado en los reparos de la alzada, por lo que evidenció acreditada la omisión del empleador, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado toda vez que no desvirtuó su responsabilidad, conforme lo dispone los artículos 1604 del CC y 167 del CGP. Añadió que tampoco verificó que la empleadora cumpliera con medidas de seguridad para el ejercicio de la labor, las relacionadas con: […] las capacitaciones de los riesgos de trabajos de Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de cargas, El plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, Plan de Alistamiento, Traslado y Cargue de cilindros e Izaje de cargas; Registro diario del sitio donde se desarrollaba la actividad antes de ingresar a ejercer la labor, si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se

tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existiera todas las garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esa manera, debido a que, de la investigación realizada respecto al accidente se indicó: No retirarse del área de izaje del cilindro mientras este se encontraba soportado por la uña de la montacarga –No verificar la ausencia de personas en el área de la maniobra por parte del operador de la montacarga. Falta de coordinación y comunicación entre los dos trabajadores. Explicó que el dador del empleo debía estar pendiente de que sus empleados ingresaran a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, de la investigación del accidente detalló el espacio limitado del área para la maniobra de alistamiento a izaje de cilindros, cuando consignó que ‹‹La cantidad de cilindrosRadicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 12 almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin, lo que conlleva a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador››, por lo que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado las lesiones al señor Plazas Vega. Destacó que la demandada tampoco aportó documental, encaminada a demostrar que tenía un procedimiento de alistamiento, traslado y cargue de cilindros e izaje de cargas, ni acreditó que prosiguió a hacer efectivas las medidas de seguridad que se debe tener para estos trabajos, esto es, no adoptó las condiciones necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no

e izaje de cargas, ni acreditó que prosiguió a hacer efectivas las medidas de seguridad que se debe tener para estos trabajos, esto es, no adoptó las condiciones necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no presentaba caídas de objetos para el caso cilindro y atrapamientos. Precisó que: Por las razones expuestas, existen múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST , normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral. b) Que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. c) Las instalaciones no eran las adecuadas. d) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de Cargas. Generándose así la culpa patronal y por ende, la responsabilidad de la empleadora accionada al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor Belarmino Plazas Vega, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad Laboral del 59.67

causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor Belarmino Plazas Vega, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad Laboral del 59.67 %, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.Radicación n.° 99008

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Respecto de la culpa exclusiva de la víctima por la imprudencia en su actuar, alegada por la accionada, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL278-2021, para afirmar que no es viable la concurrencia de culpas y ante la acreditación de la culpa patronal era procedente la indemnización consagrada en el canon 216 del CST. Indicó que establecida la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios peticionada, como quiera que el trabajador sufrió un accidente de trabajo lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 59.67 %, generándole un perjuicio, que debe ser resarcido como consecuencia de la negligencia del empleador, para lo que citó el mandato 216 del CST, así como las providencias CSJ SL 5455-2015 y CSJ SL2845-2019. Coligió que realizadas las operaciones matemáticas de rigor, con ayuda de la profesional universitaria adscrita a esa Corporación, por lucro cesante consolidado y futuro no advirtió yerro alguno en la tasación que hizo el a quo.

matemáticas de rigor, con ayuda de la profesional universitaria adscrita a esa Corporación, por lucro cesante consolidado y futuro no advirtió yerro alguno en la tasación que hizo el a quo. Respecto de la condena por perjuicios morales luego de hacer referencia a las decisiones CSJ SL, 19 jul. 2005, Rad. 24221, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL633-2020, puntualizó que demostrada la condición de cónyuge y descendientes del ex trabajador, su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, presumía el dolor, la aflicción y la congoja del núcleo familiar, «por el vínculo consanguíneo y además los lazos de amor y cariño, forjados en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo», y acompañó dicha imposición por parte del juzgado.Radicación n.° 99008

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Finalmente, frente al daño a la vida en relación, memoró la providencia CSJ SL4570-2019 y CSJ SL4665-2018, acotó: […] es claro para el presente caso, la afectación a la vida de relación, debido a las evidentes secuelas que sufrió de manera permanente el señor Belarmino Plazas Vega, y es acertado afirmar que la relación con otras personas en ámbitos sociales o culturales de la vida diaria se ven drásticamente reducidas a las

anteriores formas de expresión, esto aunado, al cuadro Depresivo de la Conducta, que representa una afectación en su rol social y a la vida en cualquiera de sus escenarios sociales que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo mayor o genera incomodidades y dificultades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Hornos Nacionales S. A. HORNASA S.

A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez singular y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.°12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte actora, que se estudiarán conjuntamente, porque se dirigen por iguales senderos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten similar propósito.Radicación n.° 99008

SCLAJPT-10 V.00 15

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 56.

(Decreto 2663 de 1950 artículo 57). […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numerales 1, 2 y 3. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 348. […]

numerales 1, 2 y 3. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 348. […] 5.1.1. Causal para recurrir en casación:  Violación de la Ley Sustancial.  Vía Indirecta.  Error de Hecho al tener por establecido un hecho, sin que sea así. Esgrime que, la transgresión denunciada se debió a que el fallador incurrió en el siguiente yerro fáctico de ‹‹Dar por establecido, sin estarlo, que HORNASA omitió su deber de protección y seguridad para con BELARMINO PLAZAS VEGA››. El que se cometió por no valorar las siguientes pruebas: 5.1.3.1. Versión de los hechos ocurridos en accidente laboral suscrito por BELARMINO PLAZAS VEGA. Folio 94. 5.1.3.2. Acta de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Folios 217 y 218. 5.1.3.3. Acta

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