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CSJ - SL15855-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15855-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

X República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Latoral Sala de Desconyestión N.” 2

  • CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente

SL15855-2017 Radicación n.” 53052 Acta 12 Bogota, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la

sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.I.

CULTIVOS MIRAMONTE S.A.

I ANTECEDENTES

BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, llamó a juicio a FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 53052

INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.l.

CULTIVOS MIRAMONTE S.A., con el fin de que se reconozca y pague: i) los salarios, a partir del 1 de junio de 2007; ii) horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de todo el tiempo laborado; iili) el auxilio de cesantías causado, a partir del 1 de enero de 2003; 1v) los

intereses a las cesantías causados, a partir de enero de 2006; v) las vacaciones correspondientes a los tres últimos años de servicios; vi) la primas legales correspondientes a los tres últimos años de servicios; vii) el auzxilio de transporte, a partir del 1 de junio de 2007; viii) la compensación del valor de las dotaciones de overol y calzado de ley, correspondientes a los tres últimos años de trabajo y las que se causen hasta la terminación del contrato de trabajo; ix) los salarios por descuentos para la seguridad social, pero no pagados a ninguna entidad; x) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; xi) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantiías correspondientes a los 2003, 2004, 2005 y 2006; xii) la compensación de las dos horas que ha debido concederle para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, ordenadas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; xiii) a la indexación de las sumas que se han reconocidas; xiv) las condenas que se impongan ultra y extra petita y xv) a los perjuicios y costas del proceso (f. 17 a 25 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de FLORES MOCARÍ EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, desde el 1 de julio de 2000 y que a la fecha SCLAIPT-10 V.0O ) Radicación n. 53052 de presentación de la demanda continuaba laborando; que

el último cargo que desempeñaba fue el de Supervisor II Cultivo, con un salario básico de $832.000.00; que mediante documentos privados, el primero inscrito el 15 de jJulio de 2005 bajo el número 01001332 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá y el segundo inscrito el 27 de octubre de 2006 bajo el número 00012546 del libro IX de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., comunicó que se habia configurado una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz la primera de las sociedades citadas. Adujo que, en concordancia con los hechos descritos, la Superintendencia de Sociedades estableció, en el parágrafo del artículo 1% de la parte resolutiva del Auto N 155-009593 del 26 de junio de 2007, por el cual decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARÍ S.A., que «[...] en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las situaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante»; que conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades se ha tipificado la responsabilidad solidaria de la matriz respecto a las obligaciones de la sociedad subordinada; que en consecuencia, es un hecho que las

SCLAJPT-10 V.0O

9 Radicación n. 53052 sociedades demandadas le adeudan las acreencias laborales reclamadas en el acápite de las pretensiones. Agregó que las demandadas no hicieron aportes a la seguridad social; no obstante, que efectuaron los descuentos pertinentes; que la anterior omisión le ha acarreado perjuicios, ya que se le impidió acumular semanas cotizadas para una futura pensión de vejez; que han actuado de mala fe en razón del incumplimiento en el pago de los derechos laborales que le corresponden y, por tanto, deben ser condenadas a cancelar la indemnización moratoria establecida en el articulo 65 del CST; así como, al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingresó a trabajar de la actora, el salario básico que devengaba, el cargo desempeñado, que laboraba en jornada ordinaria de 6:00 am a 3:00 p.m, de lunes a viernes y el sábado de 6:00 am a 11:00 a.m., que no le pagaron el auxilio de transporte, aclarando que aquella habitaba en un sitio cercano al lugar de trabajo y no necesita ningún medio de transporte; de los demás hechos manifestó que se atenía al contenido de los documentos citados, no ser ciertos o no ser un hecho (f. 55 a 58 del cuaderno del Juzgado). SCLAJPT-10 V.0O 3bO Radicación n. 53052

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. En su defensa expuso que le canceló a la ex trabajadora demandante los salarios y prestaciones sociales en la forma como están solicitadas, de acuerdo con los comprobantes de pago que anexa, documentos que están suscritos por la actora; que cumplió con sus obligaciones; también propuso como medio de defensa la prescripción de los derechos que se hayan causado con más de tres años de antelación a la fecha de presentación y notificación de la demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno. Por su parte, la Sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que mediante los documentos privados inscritos en cámara de comercio el 15 de julio de 2005 y el 27 de octubre de 2006, se configuró una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz; respecto de los demás manifestó que los desconoce, o que no son hechos. Propuso como excepciones previas la indebida integración del contradictorio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia y de mérito las que denominó pago y

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Radicación n.” 53052 compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. En su defensa señaló que no es posible producir una sentencia condenatoria de manera solidaria entre el

empleador FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., por cuanto esta sociedad no es empleadora de la demandante, no existe unidad de empresa, ni calidad de contratista o intermediario entre las demandadas, tampoco sustitución patronal; que es preciso anotar que las obligaciones solidarias nacen de mandato legal, de testamento, de acuerdo de voluntad y las que se ordenan de manera taxativa para determinados asuntos en el derecho del trabajo, sin que en ningún caso comprenda «la sociedad declarada en grupo de control desde la matriz controlada». Aseguró que la acumulación procesal ordenada en el articulo 48 de la Ley 222 de 1995, para sociedades matrices o subordinadas, solo procede condena subsidiaria cuando la sociedad en el concordato no efectúa el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario llegar a la conclusión de una conducta por fuera de la buena fe contractual. Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dio por oportunamente contestada la demanda por ambas accionadas, y el 22 de abril de 2010, declaró no probadas

SCLAJPT-10 Y.0O

6 Radicación n. 53052 las excepciones previas propuestas por la SOCIEDAD C.I.

CULTIVOA MIRAMONTE S.A.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f. 365 a 391 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a las empresas FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y C.I CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a reconocer y pagar a la demandante BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N20740161, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: 1) Por salarios la suma de dos millones cuarenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos. ($2.046.266 Mcte). 2) Por intereses a la cesantía la suma ciento treinta y un mil cuatrocientos pesos ($131.404 Mcte). 3) Por vacaciones la suma de ochocientos quince mil con sesenta y cuatro pesos ($815.074) Mcte. 4) Por auxilio de Transporte la suma de ciento un mil seiscientos pesos ($101.600) Mcte. 5) Por prima de servicios la suma un millón cuatrocientos tres mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.403.369) Mcte. Todas las anteriores sumas deberán ser igualmente indexadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por concepto de indemnización por no consignación oportuna a un Fondo de Cesantías en virtud del art. 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al año 2006, la suma de dos millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos veinticuatro pesos ($2.964.924.00 Mcete.) Todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, «toda vez que se dio por no contestada la demanda».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.” 53052

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.

Tásense.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver los recursos de apelación interpuesto por la demandante BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO y la demandada C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., mediante fallo del 30 de junio de 2011, decidió modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar única y exclusivamente a la demandada FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN y, en su lugar, exonerar a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A., de la responsabilidad solidaríá declarada por el a quo. Asií mismo, revocó el numeral segundo de la sentencia acusada, la confirmó en los demás e impuso costas a la parte demandada vencida en juicio (f. 38 a 52 del cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 1568 del Código Civil, señaló que en el caso de autos no existe convención o testamento que extienda solidariamente la responsabilidad, por lo que resta analizar

la vía legal contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, vigente dentro del proceso liquidatorio de la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, que enuncia: SCLAIPT-10 V.0OO Radicación n.” 53052 PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Mencionó que la disposición legal prevé la eventual existencia de una responsabilidad subsidiaria, más no solidaria, como lo predica la parte demandante y como lo concluyó erradamente el a quo; así mismo, se explica que la sociedad en proceso de liquidación se encuentra desde junio de 2005 en situación de control por parte de la sociedad matriz COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL, como se verifica en los certificados de existencia y representación de ambas sociedades. Que, dando aplicación al texto legal, se presume que la situación concursal en que se encuentra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, obedece a «las actuaciones derivadas del control», siendo la matriz

subsidiariamente Tresponsable de las obligaciones existentes incluyendo las de carácter laboral, que sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario. Agregó que, en virtud de lo anterior, se remite al auto dictado por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, funcionario de la Superintendencia de Sociedades encargado del proceso de liquidación obligatoria, en el cual se establecieron las SCLAJPT-10 V.0O Le] Radicación n. 53052 causas que originaron la crisis, pero que ninguna de las causas guarda relación con la sociedad COMERCIALIZADORA INTERANCIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A., razón por la cual se desvirtúa la presunción legal y se hace improcedente declarar responsabilidad alguna. Indico, luego de transcribir el articulo 36 de la CST, que este establece, en síntesis, que además de la sociedad de personas, los socios serán también responsables solidariamente de las obligaciones que emanen de los contratos de trabajo hasta el limite de sus aportes; que en este caso FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, es como su nombre lo indica una sociedad anónima y, por ende, de capital, no de personas, razón por la cual no le es aplicable la disposición legal en cita; que no se demostró que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A. fuera socia accionista de FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, pues no existe prueba en el plenario que así lo señale; que si bien está certificado que la primera se encuentra en situación de control sobre la segunda, se debe recordar que tal

circunstancia puede provenir por razones diferentes a la titularidad de acciones sociales. Que al no tener aplicación el mencionado artículo, ni existir otras disposiciones legales de las cuales pudiera eventualmente emanar una responsabilidad solidaria, la censura del recurrente deberá ser atendida favorablemente, imponiendo la exoneración de la SCLAJPT-10 V.OO de Radicación n. 53052 Aresponsabilidad solidaria declarada en primera instancia, frente a la demandada COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE

INTERNACIONAL S.A.

En cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que era necesario recordar, que si bien es cierto, jJurisprudencialmente se ha dejado sentado que las sanciones que se impongan al empleador como consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo es la indemnización moratoria dispuesta en el articulo 65 del CST y la contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, éstas no son de aplicación automática e inexorable, ante el incumplimiento por parte del empleador, en cuanto el operador judicial es quien debe analizar la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe. Que en tal sentido, encuentra que, en este caso concreto, aunque se haya probado que la empresa accionada no consignó las cesantías de la actora causadas en el año 2006, como era su deber, lo cierto es que, para esa calenda la sociedad demandada ya se encontraba en trámite de reactivación empresarial, tal y como se comprueba con el Certificado de Cámara de Comercio visible en folios 5 a 6 del

expediente en el que consta que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reactivación empresarial el 25 de agosto del año 2005, es decir, que al momento de hacerse exigible dicha obligación el trámite ante la Superintendencia ya se encontraba surtido, razón que hace SCLAJPT-10 V.0O _ 11 Radicación n. 53052 justificable la acción de la demandada de haber actuado de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Case parcialmente la Sentencia de segundo grado de fecha 30 de junio de 2011, en cuanto modificó el fallo de primer grado respecto a las condenas que el Juzgado había impuesto a la

demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.1. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. absolviéndola de las mismas y las confirmó contra la sociedad hoy inexistente que se llamó FLORES MOCARÍ S. A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Que al constituirse en sede de instancia se sirva MODIFICAR la sentencia del Tribunal, por virtud de la cual CONFIRMÓ la condena únicamente contra la demandada FLORES

MOCARI S. A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y absolvió a

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE

SA C.I CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y REVOCÓ el numeral

"SEGUNDO" de la parte resolutiva del fallo del A-quo. En su lugar A) Se CONFIRME los numerales "PRIMERO", "SEGUNDO", "CUARTO" y "QUINTO" y se REVOQUE el numeral "TERCERO" de la sentencia del Juzgado únicamente contra la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I CULTIVOS MIRAMONTE S.A y en favor de la actora toda vez que como lo encontró probado el mismo Tribunal, FLORES MOCARTIS. A, ya no existe porque fue liquidada y B) Se condene a la Matriz COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I CULTIVOS MIRAMONTE S. A a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas en el texto original) Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto réplica y SCLAJIPT10 V.0O Radicación n. 53052 que, por cuestiones de método se estudiaran de manera conjunta los cargos primero y segundo; así como el tercero y el cuarto para luego entrar a estudiar el quinto y el sexto por separado, lo anterior, por perseguir los cargos agrupados el mismo fin, similar conjunto de normas denunciadas y compartir la misma sustentación.

VI. CARGO PRIMERO - Acusa la sentencia del Tribunal, [...] por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación consensual directa: A) En la

modalidad de infracción directa de los artículos 1%, 4%, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1,13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1568 del Código Civil; artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 261 del Código ,de Comercio y articulo 148 de la otrora Ley 222 de 1995. Para la demostración del cargo señala, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Política, que la Corte en reiterada jurisprudencia ha dicho que es procedente formular cargos en casación con fundamentos en normas constitucionales por el imperio y la prevalencia de estas sobre cualquiera otra de orden sustantivo o procesal. Enseguida, reproduce los artículos 1, 13, 20, 21 del CST, para mencionar que la génesis de este grupo de normas sustantivas laborales, es el desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, cuyo alcance es la justicia en las relaciones laborales, con equilibrio social;

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n. 53052 que tratándose de derechos minimos como aquellos sobre los que el a-quo impuso condena a la sociedad matriz o

contratante ÑCOMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

CULTIVOS MIRAMONTE S.A. CA. CULTIVOS MIRAMONTE

S. A., y que el Tribunal modificó absolviéndola, no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte este

minimo; que el anterior principio de derechos y garantías, es concordante con el principio acerca de conflicto de leyes, que en el presente caso debe prevalecer la normatividad del trabajo sobre las de carácter privado que el ad-quem aplicó por interpretación errónea de las mismas, a saber: los artículos 1568 del Código Civil, 261 del Código de Comercio, 148 de la Ley 222 de 1995. Indicó que el Tribunal se apoyó en las normas anteriores, y erró al resolver favorablemente la apelación de la matriz o controlante de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., al aplicarlas en conjunto con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; las interpretó erróneamente como quiera que por mandato del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, fue derogado el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, lo que debió aplicar fue los artículos 25 y 53 de la misma Carta Política y las normas sustantivas laborales citadas en el cargo como violadas por infracción directa. En suma, advierte que dejó de aplicar los artículos 19, 4, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1%, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haberlos aplicado habría concluido: SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53052 1) que los derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo son derechos y garantías mínimas y cualquier decisión que afecte o desconozca esos mínimos no

produce efecto alguno, como en el caso presente donde la diferencia entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria es simplemente etimológica y/o semántica; luego entonces, por encima de esa diferencia formal, ambas responsabilidades terminan en un mismo fin, cual es, la protección de los derechos laborales. tijque en tratándose de mnormas constitucionales y sustantivas laborales en conflicto con normas sustantivas de derecho privado, correspondiía aplicar las mnormas más favorables que por supuesto son de naturaleza constitucional y laboral. lij que a su vez, al aplicar las normas sustantivas laborales más favorables, se está aplicando los principios fundamentales constitucionales de un Estado de Derecho, el principio de solidaridad, la especial protección del trabajo de la actora por parte del Estado, la situación más favorable a la trabajadora y la primacía de la realidad sobre las formalidades, el respeto de los derechos laborales de la demandante y el buen funcionamiento de la administración de justicia; así como el imperio de la ley respecto a la jurisprudencia, tratándose de derechos mínimos laborales de carácter público en favor del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 53052 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es: por violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1%, 4%, 25 y 53 de la

Constitución Política de Colombia y los artículos 1%, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1568 del Código Civil; artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 261 del Código de Comercio y articulo 148 de la otrora Ley 222 de 1995. Para la sustentación de este cargo esgrime exactamente los mismos argumentos que expuso en la demostración del cargo primero.

VII. RÉPLICA Ninguna de las opositoras presentó réplica a la demanda.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran del alcance de la impugnación, y respecto de estos dos cargos no tienen la suficiente fuerza para que la Corte se prive de la posibilidad de estudiarlos, por tanto analizará de fondo el asunto puesto a su escrutinio, teniendo en cuenta que de la sustentación de los mismos se colige que, además de la infracción directa de las normas que señala en la

SCLAJIPT-10 V.OO

16 Radicación n. 53052 proposición jurídica, en la demostración del cargo lo que pretende el recurrente alegar, es la aplicación indebida de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del CST, 261 del Código de Comercio y el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y no su interpretación errónea. Lo anterior, por cuanto manifiesta que la indebida aplicación se presentó como quiera que por mandato de la

Ley 1116 de 2006, fue derogado el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que por disposición del artículo 4 “de la Constitución, debió aplicarse los artículos 25 y 53 de dicha Carta Politica y las normas sustantivas laborales citadas, no normas de derecho privado. Ademas, señala que de haberse empleado todos los caánones que acusó por infracción directa habría concluido que la diferencia entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria es simplemente etimológica o semántica, luego por encima de esa diferencia formal, ambas terminan en un mismo fin, cual es la protección de los derechos laborales; que tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales, en conflicto con normas de derecho privado, correspondía aplicar las más favorables que por supuesto son las de naturaleza constitucional y laboral. Toda vez que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos, en lo que interesa al recurso, que: 1) mediante auto n” 155-009593 de 26 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad FLORES MOCARI S.A. y ii) que mediante documentos privados del 22 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.? 53052 de junio de 2005 inscrito el 22 de julio del mismo año, bajo el número 01001332 del Libro IX de la Cámara de Comercio de la Ceja y del 24 de octubre de 2006, inscrito el 27 de

octubre del mismo año, bajo el número 00012546 del Libro IX de la Cámara de Comercio se comunicó que se configuró una situación de control por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto de la subordinada FLORES

MOCARÍ S.A.

Planteadas, asi las cosas, es preciso señalar que no se advierte una indebida aplicación de las normas acusadas y que el Tribunal empleó en su fallo, porque, en primer lugar, respecto del articulo 148 de la Ley 222 de 1995, que el recurrente señala fue derogado por la Ley 1116 de 2006, se evidencia que el ad quem, al hacer referencia a esta norma, fue claro al manifestar que se encontraba vigente dentro del proceso liquidatario de FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN y, en efecto, de la documental obrante a folio 5 del cuaderno del juzgado, se advierte que se decretó la apertura del trámite de la liquidación el 26 de junio de 2007 y dicho artículo se derogó a partir del 28 de junio del mismo año, por lo que le asiste razón al fallador de segunda instancia, que estaba vigente dentro del proceso liquidatorio. En segundo lugar, reclama la censura que, tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales en conflicto con normas de derecho privado, correspondía aplicar las más favorables, que son las de mnaturaleza constitucional y laboral. SCLAJIPT-10 V.OO v Radicación n.” 53052 Al respecto, considera la Sala que no puede tener acogida la tesis del recurrente, con relación al principio de

favorabilidad invocado, porque el mismo tiene vocación de aplicación frente a dos normas que regulan una misma situación y se encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita más de una interpretación razonable, ninguna de las cuales se configura en este caso, porque lo que pretende la censura es que se apliquen unas normas constitucionales y del Código Sustantivo del Trabajo, en las cuales se consagran principios generales y no preceptos sustanciales que regulen la situación objeto de debate, en lugar, de las normas de derecho privado que sí reglamentan el asunto. En igual sentido, respecto del principio de favorabilidad esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ SL13430-2016. En consecuencia, no se lo logra acreditar por el recurrente la indebida aplicación del Tribunal de las normas acusadas. Por el contrario, se advierte que el ad quem basó su decisión en las normas que regulan materia sometida a su estudio. Por tanto, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa la Sentencia del ad quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 53052 por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1%, 13, 14, 20, 21;36, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 25, 53 y 230

de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; en conjunción con los artículos 261 del Código de Comercio y artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en concordancia con los artículos 48, 49, 50, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; numerales 3% y 5% del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1 del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el ad quem y que son los siguientes:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la s

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