🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL15862-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL15862-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15862-2017 Radicación n.” 55323 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que JOHANNA ALEXANDRA CABALLERO GRANADA y MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO adelantan contra la

FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitaron las demandantes que se declare que fueron despedidas durante el trámite de un conflicto colectivo y mientras gozaban de una incapacidad laboral por enfermedad. En consecuencia, se condene a la Fundación Abood Shaio a reintegrarlas al Radicación n.” 55323 mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría, «por haber sido despedidas estando en conflicto colectivo, de acuerdo con los previsto por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965», al pago de salarios, incrementos y demás acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir, «como consecuencia legal de la no solución de continuidad».

En subsidio, pretendieron el pago de cesantías, primas de servicio legales y extralegales de los tres últimos periodos laborados, vacaciones no disfrutadas en el último año de

servicio, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expusieron frente a cada una de las demandantes los siguientes supuestos fácticos: -Johanna Alexandra Caballero Granada: que laboró para la Fundación Abood Shaio como auxiliar de enfermería en las instalaciones hospitalarias de la ciudad de Bogotá, desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que su contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada, y que el último salario que devengó fue de $959.011. Asimismo, que padece de «vértigo de origen central asociado a alteraciones neurológicas, cuadrantopsia nasal superior izquierda y cefalea con signos de alarma»; que r)'$>( Radicación n.” 55323 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma cráneo encefálico el cual fue atendido por la misma fundación; sin embargo, la historia clínica del mismo desapareció sin que la convocada lo reportara a la ARL; que la accionada le descontó de su salario $250.000 por el tratamiento, pues para entonces inexplicablemente la desafilió de la EPS -de junio a octubre de 2005-, motivo por lo cual debió cubrir todos los gastos médicos, y que las incapacidades médicas no se pagaron en su totalidad. Además, señaló que el 28 de mayon de 2005 la obligaron a suscribir un pagaré en blanco a favor de la

demandada para que .«pudieran concederle la salida, por concepto de la atención médica que le brindó la empresa, estando está obligada a asumir los riesgos por haberla desafiliado», que presentó reclamaciones a la empresa debido a la multiafiliación a Compensar y al ISS; que la convocada a juicio no le reconoció las prestaciones económicas durante el tiempo que estuvo incapacitada, y que, previa suscripción de unas facturas, le descontó de su salario $400.000 por concepto de atención médica. -Maria Edilma Alfonso Zamudio: que trabajó para la accionada desde el 10 de junio de 1981 como auxiliar de enfermería; que su último salario ascendió a $870.100; que adolece de una enfermedad de origer común denominada «meningioma cerebral derecho», con secuelas de «angioma cerebral, angioma cavernoso atípico con campimetría, hipoacusia neurosensorial izquierda conaudiometría que refiere no encontrar umbral auditivo»; que «el seguro social Radicación n.? 55323 por medio del médico especialista del Grupo de Apoyo de Salud Ocupacional, Protección Laboral» ofició a la fundación con el fin de que tuviera en cuenta algunas recomendaciones médicas sin que estas fueran atendidas; que tiene una incapacidad permanente audiovisual y motora la cual es progresiva, y que fue despedida «sin justa causa» debido a un proceso de reestructuración de personal. Como hechos comunes, adujeron que los contratos fueron pactados a término indefinido; que sus problemas de salud tuvieron incidencia en la decisión unilateral de

despido debido a que con frecuencia eran incapacitadas y les fue recomendada su reubicación laboral; que están afiliadas a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc, con quien la empresa demandada suscribió una convención colectiva de trabajo vigente desde el 19 de diciembre de 1996. Adujeron que el 30 de noviembre de 2006, Anthoc denunció el referido instrumento colectivo, incluido el laudo arbitral expedido el 20 de diciembre de 2000, que tuvo vigencia del 31 de diciembre de 1999 al mismo día y mes de 2001 y, posteriormente, se prorrogó hasta la fecha de su denuncia; que el 12 de diciembre de 2006 la organización sindical presentó a la demandada un pliego de peticiones en el que se le notificó la designación de los negociadores y asesores por parte de aquella, copia que igualmente se Radicación n.” 55323 radicó ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 18 del mismo mes y año. Afirmaron que una vez lo anterior, fueron despedidas junto con más de 30 trabajadores miembros del sindicato; que la entidad se ha negado a resolver el conflicto colectivo; que se encontraban a paz y salvo con la organización sindical; que Anthoc nunca acordó con la convocada la suspensión del acuerdo colectivo durante el proceso de reestructuración; que la accionada no canceló a las demandantes sus acreencias laborales e indemnizaciones y que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio no ha celebrado con la empresa ningún acuerdo colectivo de

trabajo (f. 159 a 168). Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Abood Shaio aceptó los hechos relativos a los extremos temporales de la relación laboral, los cargos que desempeñaban, la terminación de la relación laboral sin justa causa con Johanna Alexandra Caballero Granada, el no reporte del accidente sufrido por esta a la ARL -con la aclaración de que ello obedeció a que la demandante nunca le informó de la ocurrencia del mismo-, el no pago de la indemnización por despido respecto de María Edilma -toda vez que su contrato finalizó con justa causa debido a una reestructuración de personal-, y la suscripción del acuerdo colectivo con el sindicato Anthoc, del cual aclaró que sus efectos están suspendidos con ocasión del pacto de condiciones laborales temporales especiales suscrito el 18 de diciembre de 2002 con el sindicat» mayoritario Atas, y Radicación n. 55323 por todo el tiempo que perdure el acuerdo de reestructuración hasta el año 2021. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, pago, cosa juzgada, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales iemporales especiales vy — prejudicialidad administrativa (f. 369 a 385).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotáa mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y absolvió a la

demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial (f. 955 a 969).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado (f. 9 a 16 del c. del

Tribunal). Para tal decisión, comenzó por referir que Atas, no era un tercero como lo aseguran las demandantes, sino una asociación sindical mayoritaria que válidamente podía Radicación n. 55323 suscribir con la Clínica, el convenio de condiciones laborales temporales, en el que las partes se comprometieron a no denunciar la convención colectiva ni promover conflictos colectivos durante su vigencia. Resaltó que si bien la organización sindical Anthoc, podía presentar un pliego de peticiones luego de denunciar la convención, como en efecto lo hizo, lo cierto es que ello no «conduce a la existencia de un conflicto válido y legal», pues cuando el pliego se presentó dicha organización no tenía la representación de los trabajadores. A continuación, se refirió a los fines de la negociación colectiva y a la necesidad de que estas se sujetaran a la ley para su validez y eficacia. Señaló que una de las principales protecciones derivadas de dicha figura, es el denominado fuero circunstancial, consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reproduce, para afirmar que tal garantía es temporal, esto es, «entre la presentación del

pliego y las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, o lo que es lo mismo, hasta su terminación». Adicionalmente, destacó que si bien el «pliego abre o da inicio al conflicto, ello no significa que solo con la presentación de aquél (sic) tenga lugar la negociación en aras de arreglar el conflicto». Afirmó entonces, que la garantía foral depende de la existencia de un conflicto colectivo, «do que no puede confundirse con la sola presentación del pliego, y por Radicación n.” 55323 supuesto también, sólo f(sic) surge cuando exista una verdadera negociación colectiva», y que en el sub lite nunca existió una negociación, pues pese a que se presentó el pliego la clínica nunca se sentó a negociar, siendo claro que el pliego de peticiones, se tornó inocuo, pues la demandada consideró que la negociación no era legal, se negó a hacerlo y no instaló la mesa para tal efecto». Adujo que la determinación de si tal postura de la accionada violó o no la ley, es un asunto que no le corresponde resolver a esta jurisdicción, como tampoco lo es la controversia sobre la validez de los acuerdos suscritos con Atas, «pues estos actos administrativos del Ministerio del ramo deben ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; luego, si esta no se pronuncia, aquellos se presumen legales y, en consecuencia, al no estar la demandada obligada a negociar, o existía un conflicto colectivo válido» y, en esa medida, las demandantes no están amparadas por fuero circunstancial alguno que amerite proteger. En sustento, trajo a colación apartes de la

sentencia CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22919.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la Radicación n. 55323 sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, a las subsidiarias.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. La Sala procede a resolver de manera conjunta los dos primeros en tanto atacan similar normativa, se valen de argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa el «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, asimismo el artículo 42 de la ley 550 de 1999, a su vez los artículos 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140,4 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 39 Literal C. Art. 357, modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 26 numeral 2, (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por la ley 584 de 2000 art. 2, art. 364 modificado por la ley 50 de 1990 art. 44, Art. 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del

Código Sustantivo de Trabajo. Decreto reglamentario 1469 de 1978 art. 36. Artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución Política. Art. 1 de la Ley 52 de

1975. Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación

9 Radicación n.” 55323 colectiva, .así como la libertad y autonomía sindical. Ley 11 de 1984 art. 21. Art. 1495, 1496, 1497, 1498, 150?2, 1503, 1505 y 1507 del Código Civil». Para sustentar el cargo, indica que la conclusión del Tribunal referida a que en el sub lite no se verificó realmente un confílicto colectivo, es un desconocimiento pleno del artículo 432 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, toda vez que la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores da lugar «a un conflicto colectivo, de intereses o de derecho por crear», y conforme al artículo 433 ibidem, subrogado por el artículo 27 del Decreto Ley 2351 de 1965, una vez presentado, el empleador o sus representantes están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes. Resalta que según la doctrina y la jurisprudencia, el conílicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de

peticiones y culmina con la firma de la nueva convención colectiva o con el laudo arbitral que profiera el Tribunal de Arbitramento obligatorio cuando no hay acuerdo entre la partes y, para ello, y con el fin de proteger a los trabajadores en conflicto, se profirió el Decreto 2351 de 1965 que se adoptó como norma permanente mediante el articulo 25 de la Ley 48 de 19%68. Afirma que tal y como lo aceptó y confesó la accionada, 10 Radicación n. 55323 el sindicato Anthoc presentó a la fundación demandada un pliego de peticiones en virtud de la autonomía sindical, conforme la sentencia C-567 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 26 del mencionado decreto, la cual se encuentra amparada y protegida por el artículo 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Agrega que mal puede entender el juez colegiado que Anthoc tenía limitación para presentar un pliego de peticiones, cuando no fue este el que suscribió el acuerdo de condiciones laborales conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Sostiene que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio es una organización que surgió con posterioridad a la suscripción de la referida convención colectiva y la expedición del laudo arbitral que regulaba las condiciones de trabajo de la empresa demandada y, por tánto, al ser un tercero ajeno a dichos compendios no tenía la titularidad para suspenderlos, ni podía disponer de sus derechos sin

involucrar a los trabajadores Aafililados a otras organizaciones sindicales. Refiere igualmente que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, establece claramente que en los acuerdos de reestructuración se pueden incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato 11 Radicación n. 55323 que legalmente pueda representar a sus trabajadores, con el objeto de suspender total o parcialmente cualquier prerrogativa económica que exceda el mínimo legal y que, en virtud de la autonomía sindical, los afiliados a un sindicato también pueden renunciar a sus beneficios convencionales; empero, no les es dable comprometer la voluntad de otra organización sindical titular de la convención. Reitera que si bien los instrumentos colectivos pueden ser objeto de modificaciones, las mismas deben hacerse previa denuncia. o por vía de revisión en los casos que permita la ley. En sustento trascribe los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de trabajo y los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506 y 1507 del Código Civil. Aduce que el Tribunal incurrió en la errónea interpretación de las normas relacionadas con el conflicto colectivo, relativas a la autonomía sindical y libertad de negociación colectiva, que lo llevó a desconocer la aplicación del articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues es la presentación del pliego de peticiones la que da la garantía foral a los trabajadores y no el desarrollo del conflicto. Indica que en el sub lite el empleador se negó a negociar el pliego, se abstuvo de mnombrar a los

negociadores y dar inicio a la etapa de arreglo directo, debido al acuerdo que suscribiera con Atas de no negociar las condiciones de trabajo y suspender los beneficios de la 12 Radicación n.” 55323 convención colectiva y el laudo arbitral, circunstancia que — afirma-, no debió ser considerada por el Tribunal para concluir la inexistencia del conflicto colectivo. Rememora que Anthoc suscribió una convención colectiva de trabajo con la Fundación Abood Shaio que fue depositada el 19 de diciembre de 1996, y que, posteriormente, la misma organización sindical presentó su pliego de peticiones sin que lograra acuerdo colectivo, motivo por el cual, el conflicto se resolvió mediante laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, con vigencia hasta el 31 del mismo mes de 2001, fecha para la cual la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio -Atasno existía. Así, señala que crear un sindicato para suspender los efectos jurídicos de otro «es un abuso del derecho», pues «sus actos son contrarios a la Constitución y a la ley con desconocimiento pleno a los convenios internacionales 87 Y 98 de la OIT». Finalmente, resalta que el Tribunal en la sentencia acusada incurrió en graves yerros al desconocer las normas constitucionales, toda vez que confundió las etapas en las cuales debía resolverse el conflicto colectivo con este en si mismo, y con ello, infringió las normas que dan lugar al fuero circunstancial.

VIL CARGO SEGUNDO

13 Radicación n.”? 55323 Le endilga al fallo recurrido la violación de la ley

sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas expuestas en el cargo precedente. Refiere que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo que los demandantes fueron despedidos durante la existencia de un conflicto colectivo. No dar por demostrado, estándolo que los demandantes les era aplicable el art. 25 del Decreto 2351 de 19%65. No dar por demostrado, estándolo que entre ANTHOC y la Fundación Abood Shaio había un conflicto colectivo que se suscitó con motivo de la presentación del pliego de peticiones el doce (12) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006). Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida del «pliego de peticiones realizado por ANTHOC», y «el acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood ShaioATAS». Para su demostración, señala que el Tribunal desconoció que conforme a la autonomía sindical, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Nacional, convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por la Leyes 26 y 27 d¿ 1976 y según lo previsto en la Ley 584 de 2000, Anthoc, como sindicato minoritario, podía presentar un pliego de peticiones con el fin de acordar las condiciones de trabajo de sus afiliados, pues la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000 definió la inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y resolvió que las

organizaciones sindicales eran autónomas y representan a 14 Radicación n. 55323 sus afiliados; luego, esta última función no puede ser asumida por otros sindicatos. Insiste en que de conformidad con el artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, previa denuncia hecha por el sindicato que haya suscrito el acuerdo convencional, para el sub judice, Anthoc denunció la convención colectiva el 30 de n'oviembfe de 2006 y presentó el pliego de peticiones el 12 de diciembre del mismo año. Señala que el despido de las trabajadoras, ocurrido el «16 de marzo y el 30 de abril de 2007», se dio con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, «Sin que al momento de su desvinculación, el conflicto colectivo se encontrara vigente teniendo en cuenta la negativa del empleador de dar inicio a las conversaciones de conformidad con lo previsto en el art. 21 de la ley 11 de 1984, bajo el argumento de la empresa de no sentarse a negociar por la existencia del acuerdo que tenía suscrito con ATAS, desconociendo la empresa y el Honorable Tribunal que para la época de los hechos la Honorable Corte Suprema de Justicia había aceptado que en una misma empresa pueden existir varias convenciones colectivas suscritas por los diferentes sindicatos y que no se puede limitar o desconocer el derecho a las organizaciones sindicales minoritarias de negociar sus propios convenios a favor de sus afiliados». 15 Radicación n.” 55323

Manifiesta que si el empleador dilata el proceso de negociación «por su negativa a negociar», debe asumir las consecuencias de ello, pues su negligencia no puede conferirle derecho alguno. VIIL RÉPLICA CONJUNTA Sostiene el opositor que la demanda de casación presenta las siguientes deficiencias técnicas: (i) el alcance de la impugnación es incompleto, en la medida que no indica qué pretende frente a «las pretensiones declarativas y (...)] condenatorias»; (ii) omitió acusar la violación de varias normas necesarias para integrar la proposición jurídica respecto de las pretensiones subsidiarias; además, enunció las Leyes 26 y 27 de 1976 en forma general; (iii) que en el primer ataque no explica de qué manera interpretó erróneamente el ad quem los preceptos que menciona, ni tampoco señala cuál es la interpretación correcta, y realiza una mixtura de las vías de violación de la ley sustancial. Refiere que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 creó la posibilidad jurídica de suspender temporalmente los efectos de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral; norma que fue declarada como ajustada a la Constitución Nacional «con una salvedad en punto a pactos colectivos». En su apoyo transcribe apartes de la sentencia C-1319 de 2000. Finalmente, aduce que el juez de segundo grado no violó ninguna de las normas enlistadas por la parte 16 Radicación n.” 55323recurrente, pues si bien reconoció que Anthoc impugnó la aprobación previa impartida por el entonces Ministerio de la

Protección Social a la concertación de condiciones laborales temporales éspeciales mediante la Resolución n. 0210 de 7 de marzo de 2003, también reconoció que ese acto administrativo quedó ejecutoriado.

IX. CONSIDERACIONES No son de recibo las glosas técnicas formuladas por eÍ opositor, pues en primer lugar, el alcance que planteó el censor indica la actuación que pretende por parte de esta Corporación como tribunal de casación y como juez de instancia, en tanto claramente solicita que se case la sentencia del ad quem y, que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acceda a la totalidad de las pretensiones principales 0, en su defecto, a las subsidiarias expuestas en el escrito inicial.

En segundo término, en relación con los reparos que le atribuye a la proposición jurídica, relativos a la enunciación genérica de las Leyes 26 y 27 de 1976, que aprobaron los tratados internacionales 87 y 98 de la OIT, y la no inclusión de varias normas necesarias para su integración, debe precisarse que esto no afecta formal ni sustancialmente la demanda de casación, porque en materia laboral en el recurso extraordinario, basta señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo la base esencial del fallo inpugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario 17 Radicación n. 55323 integrar una proposición jurídica completa». En la demanda, como se vio, el recurrente precisó las disposiciones más importantes para resolver adecuadamente este asunto, por lo que la referida impropiedad, es irrelevante.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el primer cargo encauzado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se observa que el censor señala adecuadamente cuál fue, en su sentir, el entendimiento equivocado de las normas acusadas dado por el juzgador de segunda instancia. Asimismo, indica cual es la correcta interpretación que se les debe dar en el presente caso. Adicionalmente, 'se evidencia un componente netamente jurídico en cuanto a los aspectos a dilucidar, esto es: (1) establecer si el acuerdo de condiciones laborales especiales es extensivo a todos los trabajadores de la demandada, inclusive a los que no pertenecían a la organización sindical que lo suscribió, que, además, hacían parte de otro sindicato minoritario; y (ii) a partir de qué momento se entiende que inicia un conflicto colectivo de trabajo. Por tanto, resulta apropiada la vía directa seleccionada. Superado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si el convenio de condiciones laborales especiales previsto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 suscrito entre el empleador y su sindicato mayoritario, es vinculante para las organizaciones sindicales minoritarias así como a los trabajadores no 18 Radicación n.” 55323 sindicalizados y, en segundo lugar, en caso negativo, si en el sub lite hubo violación del fuero circunstancial como lo predican las demandantes.

1.EFECTOS DEL CONVENIO DE CONDICIONES LABORALES

ESPECIALES SUSCRITO ENTRE EL EMPLEADOR Y SU SINDICATO

MAYORITARIO Al respecto, debe señalar la Sala que, en decisiones anteriores proferidas en asuntos en los que ha fungido como demandada la misma fundación, y donde la controversia es igual a la que es hoy objeto de estudio, ha determinado que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales celebrados en virtud de la Ley 550 de 1999, suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, obligan únicamente a los afiliados a la organización sindical, a menos que este obtenga la representación de los demás sindicatos o de los trabajadores no sindicalizados. Así, en la sentencia CSJ SL4109-2014, que reiteró lo dicho en las CSJ SL995-2014, CSJ SL810-2013 y CSJ SL915-2013, adoctrinó: En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas Y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera. En desarrollo de tal propósito, se concibieron los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas Yy sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales. 19 Radicación n. 55323 En este sentido, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguló lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales

especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Su tenor literai establece: (...) Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas. No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento.

En atención a lo anterior, es necesario entonces, entrar a definir el conjunto de normas relativas a la representación sindical que en el sub examine resultan aplicables. Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/ 1965y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si, por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y,

por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS - Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de - Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por-el Ministerio del Trabajo. Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N 44.686, el 24 de enero de 2002. Ahora bien, el artículo 6% del Decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: (...). 20 Radicación n. 55323 Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria. Lo anterior, no obstante sin perjuicio que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL8102013, CSJ SL 9152013, esta Sala estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...