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CSJ - SL1587-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1587-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1587-2019 Radicación n. 67183 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NELLY VERA DE GUTIÉRREZ en su contra.

I. ANTECEDENTES María Nelly Vera de Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del «18 de julio de 1989», intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

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Radicación n.º 67183 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con Samuel Antonio Gutiérrez Montoya el 2 de junio de 1956 y desde esa fecha convivieron juntos, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa, de manera singular e ininterrumpida y tuvieron siete hijos. Indicó que el causante siempre tuvo una conducta agresiva con su grupo familiar, lo que generó situaciones de

violencia y amenazas con objetos corto punzantes que obligaron a la actora y a sus hijos a abandonar el hogar «por motivdoesfu erzam ayorE»st.a separación de hecho se dio aproximadamente en el año 1983, luego de 27 años de convivencia, sin embargo, nunca se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Informó que el señor Gutiérrez Montoya sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la construcción de la represa de Guatapé, Antioquia y la ARP del ISS le otorgó una pensión en razón a tal infortunio laboral, y agregó que su muerte se produjo el 15 de julio de 2005. En razón de lo anterior, el 17 de febrero de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ARP del ISS hoy Positiva S.A., quien negó dicha prestación mediante Resolución 561 del 26 de julio de 2006, con fundamento en que en la investigación administrativa se estableció que no convivía con el causante para la época de su fallecimiento. Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable para la actora.

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Radicación n.º 67183 Ald arr espueasl tada e mandPao,s itCiovmap añdíea SegurSo.sAs .eo pusao l apsr etensEinoc nueasn.at l oo s hechaocse petlvó í ncmualtor imoenlri eaclo,n ocidmei ento lap ensiaó fna vdoercl a usaenntr ea zóanla ccidednet e

trabasjuofr idloa,f echdae f allecidmeié esntteol, a reclamaacdimóinn istyr laatr ievsap uedsetl aae ntidad. Frenatl eac onviveenntclrioeacs ó nyudgeessde elm omento delm atrimoanfiior mqóu e«E s Cireto. De acuerdoa investigación administrativa se pudoe stablecer quel a demandanten oc onvivió con el causanted efo rma permanente comos ea ducee n el hecho». Adujqou el odse máhse chnoos lec onstan. Ens ud efenesxap lqiuceló a e ntidpauddc oo mprobar quel ad emandannoht aec víiad maa rictoanel lc ausaanlt e momentdoes um uertnei,t ampoecxoi sptreu ebqau e determuinnace o nvivpeenrcmiaan epnotrme á sd e5 a ños enc ualqtuiieemrcp oom loo p reveéla rtíc47u dleol aL ey 100d e1 99m3o dificpaoderol a rtíc1u3dl eol aL e7y9 7d e 2003F.o rmucloóm eox cepciionneexsi stdeednlec rieacy h o prescnpc1on. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaeClli rcudieMt eod ellín, mediasnetnet enpcrioaf eerli2 d8da e n oviemdber2 e0 13, resolvió:

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Radicación n.º 67183

PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARIA NELLY VERA,

identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.293.375 tiene derecho en forma vitalicia a la sustitución de la pensión de la cual era titular su cónyuge el señor SANUEL ANTONIO GUTIERREZ MONTOYA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n. º 8.222.7 27, según las explicaciones dadas en la corte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensiona[ en el 1 00%d el valor que el demandante se encontraba percibiendo debidamente incrementado al año 201 O, en sus mesadaosrd inarias y adicionales causadas desdeel 2 de abril de 201 O y en lo sucesisvionp erjuicio de losin crementos legales anuales.

TERCERO: Se CONDENA A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA representada legalmente por el Dr. Gilberto Quinche Toro op or quien haga susve ces, a reconocer y pagar a la demandante, loisnt ereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados desdeel 1 º de mayo de 201 O y hasta que el pago se verifique, liquidados a la tasa máxima de interés moratoria vigente al momento del pago.

CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad demandada, de las restantes pretensiones incoadas en su contra para la señora MARIA NELLY

VERA.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada vencida enjuicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. [. ..]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas a la accionada. Para sustentar su decisión afirmó que con los documentos allegados a folios 28 a 31 del expediente, se acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa y

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4 Radicación n.º 67183 que mediante Resolución 561 del 26 de julio de 2006, el ISS negó a la demandante la sustitución pensiona! por el fallecimiento de Samuel Antonio Gutiérrez Montoya. Agregó que a folio 22 del expediente, se demuestra que el causante falleció el 15 de julio de 2005, por tanto, la normatividad aplicable frente a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que el cónyuge que acredite que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de 5 años continuos antes del deceso, será beneficiario de la mencionada prestación. Afirma que la discusión radica en determinar cuál es la interpretación de esta exigencia, contenida en el inciso 3 del literal b) de la norma aplicable, ya que la demandante tuvo que abandonar el hogar con sus hijos, en razón a que Samuel Antonio Gutiérrez Montoya fue violento y maltrataba física y emocionalmente a su familia. Aclaró que debe recoger su postura segun la cual,

cuando no se acredita la convivencia con el causante durante los 5 últimos años anteriores al fallecimiento, no procede el reconocimiento de la pensión, en atención al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando existe una separación de hecho entre los cónyuges, para «la esposa se mantiene el derecho sin exigirle que la convivencia de los 5 años haya sido inmediatamente antearflia olrl ecsiegmúni ele inncisto o3 d»el, ar tículo 13 de

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Radicación n.º 67183 la Ley 797 de 2003, tal como se consideró en sentencias CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL 24 ene. 2012 rad. 41637, CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42631. En estas decisiones, la Corte aclaró que la convivencia al momento de la muerte no se exige «cuando se está ante pero sí se de be una situación de convivencia no simultánea» demostrar una vida marital en cualquier tiempo de por lo menos 5 años y que el vínculo matrimonial no haya sido disuelto o liquidado. En ese orden, la actora tiene derecho a la prestación reclamada por existir sociedad conyugal vigente, como se desprende de la copia del registro civil de matrimonio visto a folio 11, y de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 3 del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó

que como en este caso no se acreditó la existencia de una compañera permanente, el 100% de la pensión debe otorgarse a la accionante, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, más aún, cuando convivió con el pensionado durante 27 años, como lo indicaron los testigos. Concluyó que la decisión apelada se ajusta a derecho, pues según las normas aplicables, solamente se requiere acreditar la convivencia entre los cónyuges por más de 5 años, sin que se exija alguna dependencia económica como los ugileadr eem andeanld aaa l zada.

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Radicación n.º 67183 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el aq uay ,en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos primero y segundo se abordarán de manera conjunta, dado que formula idéntica argumentación y persigue el mismo objetivo, esto es, discutir el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía

directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 11 al 14 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, explica que, en razón a la senda de ataque elegida, no se discuten los hechos establecidos en la sentencia impugnada, esto es, que María

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Radicación n.º 67183 Nelly Vera y Samuel Antonio Gutiérrez Montoya contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1956 y se separaron de hecho en el año 1983 y que mediante Resolución 3358 de 1983 le fue reconocida una pensión de invalidez al causante, quien falleció el 15 de julio de 2005. Partiendo de estas premisas, afirma que el debate jurídico consiste en solicitarle a la Corte que complemente su jurisprudencia, en razón a que el requisito indispensable para tener derecho a recibir una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensiona!, es la efectiva convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, lo cual no se cumplió en este caso. Tal exigencia ha sido tenida en cuenta en sentencias CC C 398-1996, CSJ SL 8 feb. 2002, rad. 16600 y CSJ SL 10 mar. 2006, rad. 26710. Agrega que la protección jurídica no opera por el simple vínculo matrimonial formal, sino en razón a la real y efectiva convivencia, y que el vínculo que da derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es

«el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento como se precisó en sentencias CSJ SL espiritual permanente», 8 oct. 2008, rad. 33912 y CSJ SL 5 may. 2005, rad. 22560. Explica que este requisito contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es aplicado tanto frente al deceso del pensionado como del afiliado, como se explicó en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 40309. Por estas razones, aduce que no es posible otorgar el derecho a la pensión solicitada a un « cónyuge formal, con separación de cuerpos de hecho

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8 Radicación n.º 67183 pues en estos casos, ha dejado de ser desdhea cídaé cadas», parte del grupo familiar para efectos pensionales, así formalmente ostente esta calidad. En el presente caso, existió una convivencia de 27 años entre los cónyuges, tiempo durante el cual, el causante estuvo en condición de invalidez por menos de un año, y sobrevivió durante más de 22 años con una pérdida de capacidad laboral sin convivir con la demandante, por ende, no puede concedérsele la pensión de sobrevivientes por el solo hecho de que la pareja sostuvo una vida marital durante 5 años en cualquier tiempo. Aduce que resulta relevante tener en cuenta que los cinco años de convivencia no se dieron en el momento de mayor necesidad del pensionado, esto es, en el periodo de invalidez, ancianidad, enfermedad y muerte del «esposo y que contradice la lógica y la justicia, otorgar el

formal», derecho pensional al margen de la necesaria proporcionalidad con el tiempo de real convivencia con el causante. Afirma que se retoma un revaluado concepto de cónyuge inocente, al hecho de que «sicno nsidejruarcíidóinc a» un hombre inválido de 75 años de edad, falleció solo y sin ningún apoyo por parte de quien ahora pretende recibir la pensión y que, por tanto, no sufrió ningún vacío moral o económico con la muerte de quien ya no hacía parte de su vida real y afectiva.

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Radicancº.6i 7ó1n8 3

VII. RÉPLICA La demandante se opone a esta acusac1on porque considera que presenta una deficiencia técnica, dado que no hay lugar al ataque por la modalidad de aplicación indebida, pues el fallo cuestionado es claro en señalar que lo debatido es la interpretación que debe darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en dicha decisión se realizó una hermenéutica adecuada de dicha norma, por lo que la acusación así plantada carece de fundamento.

En todo caso, explica que el Colegiado no incurrió en equívoco, pues al estar acreditado que la demandante convivió con el causante más de 27 años, que fue víctima de agresiones físicas constantes, y que no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, es justo y equitativo que se reconozca el beneficio pensiona!. Asegura que, según la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, cuando se presenta una separación de hecho entre cónyuges

y alguno fallece, el esposo supérstite accede a la pensión de sobrevivientes si acredita 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 11 a 14 de la Ley 776 de 2002 y 12 y 13 de la Ley 797 de

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10 Radicación n.º 67183 2003. Explica que la senda y modalidad de ataque formulados en este cargo, obedecen a que el principal fundamento de la sentencia atacada fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la demostración del cargo, plantea idéntica argumentación a la expuesta para sustentar la pnmera acusación, por lo que la Sala se remite a ella.

IX. RÉPLICA La accionada resalta que la censura no indica en qué consiste la interpretación errada que acusa. En cuanto a la discusión de fondo, se vale de los mismos argumentos expuestos contra el primer cargo, por lo que a ellos se remite la Sala.

X. CONSIDREACOINES Dada la senda de ataque elegida por la censura, no es objeto de controversia que i)la actora y el causante contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1956 y se separaron de hecho, aproximadamente en el año 1983, iila) p areja convivió durante 27 años y tuvo siete hijos, iiSia)m uel Antonio Gutiérrez Montoya fue pensionado por invalidez a partir del 28 de octubre de 1981 mediante Resolución 3358

de 1983 y falleció el 15 de julio de 2005 y ivp)ar a el momento

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Radicación n. º 67183 de la muerte, el vínculo matrimonial estaba vigente. Con base en estos supuestos fácticos, el Tribunal concluyó que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque de conformidad con el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es posible que, en calidad de conyuge supérstite, el requisito de convivencia con el causante por el tiempo mínimo allí previsto, se cumpla en cualquier tiempo y no únicamente en los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte. La entidad recurrente asegura que esta determinación del colegiado desconoce que la exigencia esencial para la procedencia de la pens1on de sobrevivientes, es la convivencia entre los cónyuges al momento de reayl e fectiva la muerte, sin que sea dable otorgar tal prestación solamente con base en la existencia del vínculo formal del matrimonio, pues el vínculo que da derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente. Por tanto, corresponde a la Corte definir cuál es el correcto entendimiento de la norma aplicable, en punto al requisito de convivencia del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. En relación con la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al presente asunto dado que el

SCLAJPT-10 V.00 12 u Radicación n.º 67183 causante falleció en vigencia de ésta, por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, la Sala debe resaltar que la convivencia durante los últimos 5 años con el causante no es la única hipótesis allí prevista para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Esta Corporación igualmente ha considerado que, a favor del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, también puede causarse la pensión referida, si acredita una convivencia de cinco años o más en cualquier tiempo, no solo inmediatamente anteriores al fallecimiento. En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, se estableció que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, permite el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge supérstite que estaba separado de hecho, siempre que existiera convivencia no simultánea con la compañera permanente y hubiese convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo. Luego en las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, y SL124422015, se precisó que no era «menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea», por considerarse una exigencia desproporcional e injustificada y «de cara a los principios objetivos de la

seguridad social». Así también se expuso recientemente en sentencia CSJ

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Radicanci.6óº7n1 83 SL 3505-2018, al precisar lo siguiente: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, o puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensiona[ del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado el pensionado no o tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la cual esta Corte reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, señaló: En tratándose de la relación del a.filiado pensionado con su o cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho no de o su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. [..]. No se trata entonces de regresar a la anterior concepczon normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contedneil daso e gursiodca,idq a ulet iecnoem poi ead r angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás

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14 Radicación n. 6 7183 º hastealm omendteos um uertlee b rindaós isteenccoimnaió ca

o mantuevlov ínlcoum atrimo,pn eisaael estasrep araddoes hechsoi,e pmrey cuandoa quehla ypae druardol o5s a ñoas loqsu ea ludlean ormatisvianq, u ee lliomp liquqeu ed eban satfiacserpsere vioaslfa llecimiseinnetono c ,u alquépioecra . Ahora beins, it aplo staus rep rediccuaa ndeox itsec opmañera o copmañerop ermanenatlm eo mentdoe lfa llecimideenlt o afiliaod poe nsionnaode on,c uean ltaCr ortperp oocrionalidad o razóanl gnua parap rivaar l a( ele)sp osa( o)d el recnoocimideenl tapo e nósnie,n e le vendteon oc oncruraiqru el supuestpou,e sd ea dmirtsiel,a d ipsosicnioóc num plíiars u finaliedsatdeo,s ,l ap rotececnitó anel s ceniaomr,á ss is e evalúquae q uieansp iraa taplr estacmiaónnt ieunnel azo indelleej,bu ridieccoo,nm iócos,e aq uee stúetl imsoe h aya oriignadeon u nm andajtudoi c,io ae lnl as ipmlev olundtea d loessp oso,s,. Ela nterciroirt esreri eiov indeincl óa ss entencSLi7a2s9 -92051, SL6519-0217,S Ll6 419-210,7S L6519-0217,e nteor tras. Este criterio también se reiteró en sentencia CSJ SL

2533-2018. La decisión de segunda instancia centró su análisis, únicamente en la interpretación del «reiqsuidte5o años conticnouanon sti eorriadl aamd u etree xgiideone li nc3i so litbe)dr eaalltr ílco4u 7d el aL e1y 00d e1 993m odificapdoor ela trílco1u 3d el aL ey79 7 de2 030»da,d o que el Tribunal decidió variar su posición para acoger la asumida por esta Corporación, en relación con el tiempo en que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de por lo menos cinco años, y así avalar que es posible hacerlo en cualquier tiempo, lo cual es acertado. Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta que, aunque se ha admitido jurisprudencialmente que, los cinco

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Radicación n. º 67183 años de convivencia pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, «solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos mantengan lazos afectivos, (CJS SL340250-18). morales, de socorro y ayuda mutua» En efecto, en la providencia aludida la Corte explicó: Conviene memorar que si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de. la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que se ha entendido el «[. ..]

como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales11, conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica con el inciso 3. ºd el literal b) del artículo 13 ibídem, esta Corporación también ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es aquí el caso, no como pierde el derecho pensiona[ si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación, se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea. Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SLl 2442-2015: 1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge al compañero (a) como permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los

cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado. (Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n.º 67183 aplicaablsl ubel ietes,tC aop roarcipórne cqiusdeói crhqeou isito nop odae íxigeinrc saes doesc onvveincniosa i multeántnreeela afilioa pdeon siocnoaundn oc ónyusgpueé rsdteiqltu eee s taba speaarddoe h echyuo ,nc opmaeñr(oap )e mranenptuee,es il n ciso tercdeearlro ct uíl1o3e nc omteonl,ec ofinritóa mébn«i lcao ndición deb efinceiaarlci óon ysupegaear ddoe h ecqhuoce o nvseevg riente elv íncmualtor im,oq nuiiaetlne nád dreerchao l ap ensieónn prpoocrióanlt ipeomd ec onvivceonencl di eac juus"s,i permye

cuanddeom ueeqs utheru boc onviivame ínncipmoour n t érmdien o cin(c5ao)ñ oesnc ualqtuiipeeomr. Mást ardeenl, as eenntcCiSaJS L2,4 e ne2.01 ,2r a.d4 1637,l a Salaamp lilóai npteretracdieóe ns em ismion citseor cdeerlo atrílco1u 3d el aL ey79 7 de2 003y,e stiqmuópe a are fectdoes quee lc ónyusgpeea ardod eh echpoud ieraac cedcoemor befinceiaar liapo e nsidóesn o ebivrvieesnn,to e rmae nesltae r persendceiu an ac opmañer(aop )e rmanceoncnto en vivneon cia simlutánpeuae,ds i cehxagi encnioar eslutapbroap ocrionnail justifidceca adraaa l opsr ipnicoyis o jbteivdoesl as eguridad soc,iy an lor aelziablaap rotecaclvi íónlncom u atrimqouneeil a l legliasdionrcp ooórre nd icrhfeaor map,o lroq ueen e soesv entos lae psosae psospoo dírceal amlaapr r estaacc ioónnd idcei ón o demosqturheai rzv oi dmaa rictoaenldl e c juusd uarntuent érmino noi fneriaoc ri n(c5ao)ñ oesnc ualqtuiipeeomr. Esah ermenéeuntp iaclaaa sbd rel aC orthea,c eeef ctilvaa finaliddela and o rmqau e:

"[. ..] " Porút limeon,f allCoS JS L,1 3m ar2.0 1,r2 a.d4 50,3s 8e esteacbpiloópr ar tdeee stCaop roracisóinpe,rm een i nptreertación deli ncitseor cdeerlao r tlíoc1 u3o jbetdoe e stiuodq,u el a prestdacesi puóevnri vennocp ioadas íenre gaadl(a al ac)ó nyuge covní ncmualtor imionndieamplno elr,ac r icnustandceni ota e ner sociecdoandy uvgiaglep notqreu,le a v olundteald lesgliafudeopr r otelga«e urn icóonn yluy>ge ,al a trílco4u 2d el a ConstitPuoltcíiicósane ñaqluae« loesfe ctcoisv idleet so do matrimcoensáianopr odri vcoicroo na rrelgoa lal ecyi vLial ". protecdceibóoent g oarsree sso,í m ieanstq rusee d emueevs itdra enc omúennt rleoe sps ospoosur n l pasnoo i nefriaoc rin (c5ao)ñ os enc ualqtuiipeeomr. Ene stúal tpirmoav nicdideaij loaC ortteexa tlumente: "[ ...] " 2-.P reacdilosao n te,er sim oernessteeñraq lualera l abdoejrlu ez nos er deucael as ipmela plicamceicóánn dielc ala e syi,n qou een

suf unctiróans censdubeynatecelie pm eradteih vaoc eeefrc teilv o biejnu rídpircoot eqgiudeno os, e r aelizsairíse a a cogiuenraa

SCLAJPT-10 V.00 17

Radaiccinó.n6º 71 38 interpretación exegética del inciso 3° del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado afiliado que fallezca. En otras palabras, o el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto f arma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C. C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y ° rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 1 O de may. 2005, rad. n 24445. Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: "[. ..] " Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo

matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual económico, aún en o la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar. En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha o generado esa carencia económica, moral oa fectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdade

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