CSJ - SL1587-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1587-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1587-2024 Radicación n.° 99466 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA MURILLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que la primera instauró a la segunda y al que se vinculó como litisconsorte necesario a ALBA
MERCEDES RENTERÍA.
I. ANTECEDENTES María Murillo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que fue compañera permanente de Héctor Mario Caicedo por más de 40 años y hasta la data de su deceso el 7 de mayo de 2016; que, en consecuencia, seRadicación n.° 99466
SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50 % o acorde con lo acreditado; el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses moratorios, la indexación; que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Héctor Mario Caicedo era titular de una pensión de vejez que le concedió
moratorios, la indexación; que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que Héctor Mario Caicedo era titular de una pensión de vejez que le concedió la enjuiciada; que no procrearon hijos; que dependía económicamente de él y que por Resolución n.° GNR 252872 del 29 de agosto de 2016 se le otorgó la sustitución del derecho a Alba Mercedes Rentería en un 100 % en calidad «esposa (sic)». Anotó que elevó reclamación administrativa para que le fuera reconocida, pero por Decisión n.° 356985 del 25 de noviembre de igual año, se negó debido a que se fue conferida en su totalidad a otra beneficiaria (f.° 512 Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250). El juzgado por auto del 3 de febrero de 2017 integró al proceso a Alba Mercedes Rentería en condición de litisconsorte necesaria por ostentar la calidad de «compañera peramente» del pensionado (f.° 45 ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el derecho se lo otorgó a «la
cónyuge supérstite del causante (sic)» Alba Mercedes Rentería y la data del deceso, dijo que no le constaban los relativos aRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 3 la relación de la demandante con Héctor Mario Caicedo, aceptó la presentación de su solicitud y la respuesta dada por la entidad. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.° 61-66 Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250). Alba Mercedes Rentería solicitó denegar las súplicas y frente a los supuestos fácticos en que se soportaban dijo que eran verídicos los concernientes a la condición del pensionado, la fecha de su fallecimiento y la concesión la sustitución pensional; advirtió que, Héctor Mario Caicedo nunca sostuvo una relación extramarital, que procrearon dos hijos, convivieron en la calle 47AN #3N-89 de la ciudad de Cali; que cuando aquel estuvo hospitalizado en la « Clínica Nuestra» solo lo asistieron sus descendientes y ella; que si bien no estuvieron unidos por un vínculo formal su relación perduró por más 50 años. En su favor no propuso mecanismos perentorios (f.° 70-73 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
perduró por más 50 años. En su favor no propuso mecanismos perentorios (f.° 70-73 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 8 de marzo de 2018 (f.° 99-100 acta Primera Instancia_Juzgado 001 Laboral Circuito De Cali_Cuaderno_2023105510250, referencia cruzada CD oRadicación n.° 99466
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DVD_2023105610922.mp3 audiencia), absolvió a Colpensiones de las súplicas invocadas por María Murillo y le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de julio de 2020 (f.° 116 Segunda Instancia_Despacho 005 de La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali_Sentencia_2023111400823), al conocer la apelación propuesta por María Murillo, revocó el de primer grado y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA MURILLO le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 47 % de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR MARIO CAICEDO a partir del 7 de mayo de 2016.
asiste el derecho al reconocimiento y pago del 47 % de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor HÉCTOR MARIO CAICEDO a partir del 7 de mayo de 2016. El otro 53 % de la prestación le corresponde a la señora ALBA MARÍA RENTERÍA en calidad de compañera permanente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora MARÍA MURILLO por concepto de retroactivo pensional generado hasta el 30 de abril de 2020 la suma de $257.946.460,11. A partir de 1° de mayo de 2020, el monto de la prestación equivale a $5.401.579,43. A la señora ALBA MERCEDES RENTERÍA a partir de dicha fecha le corresponde percibir la suma de
$6.091.142,66.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para llegar a un acuerdo con la señora ALBA MERCEDES RENTERIA, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70 % del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES pague lo sentenciado a la demandante MARIA MURILLO a la ejecutoria de la sentencia.Radicación n.° 99466
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QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
ejecutoria de la sentencia.Radicación n.° 99466
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QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo generado lo correspondiente a salud.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.000.000,oo a favor de la señora
MARÍA MURILLO.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si a la señora MARÍA MURILLO, en calidad de compañera supérstite del señor HÉCTOR MARIO CAICEDO le asis[tía] el derecho a la sustitución pensional a partir del 7 de mayo de 2016». Precisó que, como en el sub examine la prestación deprecada era producto de la muerte de un pensionado la norma llamada a producir efectos para examinar la controversia era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento, que fue el 7 de mayo de 2016. Dijo que dicha preceptiva exigía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente la demostración de cinco
años de convivencia continuos con anterioridad al deceso; advirtió que para acreditar tal requisito no existía tarifa legal y que del material probatorio allegado por María Murillo se tenía: Declaración extraprocesal rendida el 3 de enero de 2017 ante la Notaria 19 del Círculo de Cali por las señoras EULALIA MOSQUERA VALENCIA y ANADELIS MOSQUERA CORREA, en calidad de amigas del causante y la actora durante 40 y 30 años, respectivamente, manifestaron que la pareja convivió en unión libre, durante 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa enRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 6 forma permanente sin interrupción hasta la fecha del deceso, destacando que no procrearon hijos; siendo aquél el que suministraba todo en el hogar (f.° 15). Declaración extrajuicio de la señora MARÍA MURILLO rendida en el mes de enero de 2017, señalando que convivió con el señor HÉCTOR MARIO CAICEDO desde el 7 de noviembre de 1975 hasta el 7 de mayo de 2016, de manera permanente e ininterrumpida, dependiendo de aquél económicamente (f.° 14). De igual forma acudió a los testimonios, así: FABIOLA DELGADO GALARZA, señaló conocer a la actora porque en el año 2002 le alquiló una casa que ella administra; llegaron a mediados de mayo del 2002, tres personas, don
FABIOLA DELGADO GALARZA, señaló conocer a la actora porque en el año 2002 le alquiló una casa que ella administra; llegaron a mediados de mayo del 2002, tres personas, don Héctor, la señora y el hijo, Alex; indicó que su madre vive enseguida de la casa de su cuñada, donde aquéllos vivían, destacando que iba cada 2 o 3 días a la semana y siempre veía a la pareja; ella pasaba y los saludaba y los conoció toda la vida como pareja; la casa está ubicada en el barrio La Nueva Floresta; aquél falleció en la clínica de Nuestra Señora del Rosario; antes de fallecer el señor Héctor vivían en la casa de su mamá en el primer piso, los dos y, el hijo de María los visitaba; la pareja no procreó hijos en común; aquél era visitador médico; resaltó que el señor Héctor mantenía viajando y trabajando; no asistió al sepelio del señor Héctor; aquél siempre presentaba a la actora como su señora; era una pareja de muy pocos amigos. ALEXANDER GARCÍA MURILLO, destacó que su madre MARÍA MURILLO, vivía con el señor Héctor Mario Caicedo, quienes se conocieron desde el año 1995, indicando que él tenía seis años; señaló que la convivencia fue continua e ininterrumpida, hasta el momento en que aquél falleció, mayo de 2016; inicialmente lo conoció en la casa de una amiga de su mamá, en Buenaventura; en la actualidad, vive su madre en La Nueva Floresta, el
el momento en que aquél falleció, mayo de 2016; inicialmente lo conoció en la casa de una amiga de su mamá, en Buenaventura; en la actualidad, vive su madre en La Nueva Floresta, el propietario es un hijo de doña María; Fabiola Delgado es la persona encargada de administrar la casa, de su cuñada; luego se pasaron para el primer piso donde la mamá de aquélla; el canon de arrendamiento lo pagaba el señor Héctor Mario y figuraba como arrendatario; nunca se llegaron a separar; aquél falleció en la clínica que queda al frente de las canchas panamericanas; no sabe quién estaba con aquél cuando falleció; en la clínica duró más de un mes; una vez fue a visitarlo a la clínica y allí estaba el hijo y la señora que está afuera, aquélla la vio por tres veces; se dio cuenta que es la esposa de don Héctor, se extrañó porque aquél vivía con su mamá; como era Visitador Médico se mantenía viajando, a Buenaventura, Tuluá, Tumaco, Dagua, y el Sur Occidente del país; aquél tuvo dos hijos, Walter y Diego, si los conoció, pero supuestamente la madre de estos, es la señora que está afuera de la Sala; aquél convivió con su madreRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta que falleció; más o menos convivió con la pareja por espacio de 41 años, aquél a veces viajaba con su mamá; los viajes duraban más o menos una semana; aquél siempre presentó a su
hasta que falleció; más o menos convivió con la pareja por espacio de 41 años, aquél a veces viajaba con su mamá; los viajes duraban más o menos una semana; aquél siempre presentó a su madre como la mujer de él; los hermanos de aquél, Luis y Roberto Caicedo los visitan; de dicha relación no se procrearon hijos; aquél tuvo un problema de la próstata, quedó con una insuficiencia, lo operaron, luego le cayó una infección y se complicó; cuando aquél falleció no hizo ningún trámite para la velación, siendo Diego quien se encargó de todo; él no lo acompañó porque estaba en un proceso con la compañía en la que estaba, Chicles Adams, y, además, su mamá había sufrido un preinfarto. ROSA ELENA TORRES MORENO, conoce a la demandante desde la niñez, hace más de 50 años; la relación que tenía aquélla con el señor Héctor, era que era su marido; aquellos se conocieron en noviembre de 1975, la señora María vivía en su casa, aquél la frecuentaba, y se fueron a vivir juntos más o menos a los dos meses, y no escuchó que se separaran; lo sabe porque siempre que la iba a visitar, el señor Héctor estaba allí en chanclas y, también salían juntos; aquél falleció en mayo de 2016, por
enfermedad, lo operaron y después de esa operación se complicó, aquél falleció en la clínica; el hijo de la señora María vivía con ellos, luego éste se casó y vivían solos, la señora maría y don Héctor; aquél era visitar Médico; debido a su trabajo viajaba a veces a Buenaventura; desconoce si aquél tenía hijos; se visitaban con mucha frecuencia, veinte de juicio, La Nueva Floresta; aquél presentaba a la señora María como su mujer, se sentaban juntos, se abrazaban y se besaban como una pareja normal; siendo aquélla quien dependía económicamente de aquél, de dicha relación no procrearon hijos en común. GLORIA EMILIA RIVAS en calidad de sobrina de María Murillo manifestó que siempre conoció al señor Héctor como el marido de su tía, desde 1976 cuando lo llevó a la casa a presentarlo como su pareja, durando hasta que aquél falleció, 2016; no se llegaron a separar; no procrearon hijos en común; aquel falleció en la clínica de los Rosarios, el último domicilio era el de su tía; y también sabe que aquél tenía dos relaciones, cuando en marzo de 2016 estuvo internado en una cirugía; en alguna vez su tía comentó que aquél tenía dos hijos, y por eso deduce que tenía dos relaciones; el nunca dejó de ir donde su tía y vivían juntos; señaló que en el año 1983 y 1984, vivió con su tía y a diario los veía; los fines de semana también estaba allí, y en la mañana lo veía salir; era visitador médico; aquél se desplazaba a
señaló que en el año 1983 y 1984, vivió con su tía y a diario los veía; los fines de semana también estaba allí, y en la mañana lo veía salir; era visitador médico; aquél se desplazaba a Buenaventura y Tuluá, cuando lo conoció en 1976 fue en enero en Buenaventura, un 8 de enero, en un cumpleaños de él, en muchas ocasiones iba con su tía y se quedan en un hotel. El señor Héctor era la persona encargada de todos los gastos de su tía, siendo esta quien se encargaba de todo lo que necesitaba el causante, su tía era muy atenta, era muy habitual que estuviera pendiente de la ropa, los arreglos; desde que lo conoció siempreRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvo carro el actor; estuvo en el entierro, metropolitano del sur; aquel era pensionado; mientras conseguían reemplazo aquél siguió trabajando, luego se retiró; mientras estuvo pensionado dejó de hacer los viajes que antes hacía. También aludió a la declaración de parte de la señora María Murillo, de la que memoró que: […] indicó que con Héctor se conoció el 7 de noviembre de 1975, aquél era su pareja, cuando lo conoció sabía que tenía un hijo, pero nunca le contó que tuviera esposa o compañera; de tal situación se enteró hace 20 años; aquél era Visitador Médico trabajaba con Adolfo; viajaba cada mes los primeros días, en algunas ocasiones lo acompañaba, en el año, unas cuatro o cinco
situación se enteró hace 20 años; aquél era Visitador Médico trabajaba con Adolfo; viajaba cada mes los primeros días, en algunas ocasiones lo acompañaba, en el año, unas cuatro o cinco veces, se quedaban una semana, luego le incrementaron y se quedaba dos semanas; cuando aquél se pensionó dejó de hacer esos viajes, pero viajaban para el 8 de enero que era el cumpleaños de aquel para Buenaventura; el último domicilio, el que vivía en la Flora; cuando aquél estaba enfermo, su hijo fue y le conoció la casa; indicó conocer a la señora Alba; a los dos hijos de aquél también los llevaba a la casa; sabía que tenía una relación con la señora Alba, que era la mamá de sus hijos; cuando lo conoció le dijo que tenía un hijo, no le contó que tenía una relación, luego, se enteró que aquél tenía una relación; al momento en que se enfermó la primera vez en el año 2015, esa vez iba a la clínica, cuando la señora Alba bajaba, ella subía; en la segunda vez, no pudo porque la cirugía de aquél fue el 3 de marzo y a ella le dio un pre infarto el 4 de marzo y también estaba hospitalizada y estaba en cuidados intensivos. Indicó que, vivía en la misma casa hasta antes de fallecer en La Nueva Floresta; siempre estaba en la casa de ella, con ella se quedaba los fines
de semana salían y la presentaba como su compañera, nunca se llegaron a separar en todo el tiempo de los 40 años; en su casa tenía ropa e implementos personales; indicó que aquél vivía en su casa con sus hijos y también con ella. En lo relativo a Alba Mercedes Rentería advirtió que según la Resolución n.° GNR217506 del 25 de julio de 2015, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en un 100 % y que para comprobar su condición de beneficiaria arrimó al proceso: Registros civiles de los dos (2) hijos que procreó con el causante, WALTER MARIO y DIEGO FERNANDO, los cuales en la actualidad son mayores de edad (fl.64 a 65).Radicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 9 Declaración extraprocesal rendida por la señora Alba Mercedes Rentería el 1 de junio de 2016 (fl.66). Declaraciones extraprocesales rendidas por LUÍS OCTAVIO PARRA HENAO (fl.67), MERCEDES DEL SOCORRO CARDONA ARANGO (fl. 69), quienes manifestaron conocer al causante y a la señora Rentería por espacio de 40 años, los cuales convivieron desde 1970 hasta la fecha del fallecimiento, en una relación estable sin que se llegaran a separar. Además, trajo a colación los testimonios de: DARÍO HERRERA OROZCO, conoce a la señora Alba Mercedes Rentería porque era la esposa de Héctor Mario Caicedo, eran compadres, a Héctor lo conoció hace más de 50 años, aquél era el padrino de su hijo mayor, familiar primo de su esposa; desde
Rentería porque era la esposa de Héctor Mario Caicedo, eran compadres, a Héctor lo conoció hace más de 50 años, aquél era el padrino de su hijo mayor, familiar primo de su esposa; desde que tiene uso de razón conoce a don Héctor; siempre los conoció como pareja a Alba y Héctor; no eran casados, procrearon dos hijos, Diego y Walter; no se llegaron a separar, siempre los vio juntos; en el 2016 falleció aquél, la residencia era en el barrio la Floresta y actualmente eran vecinos suyos en vipasa; vivían Héctor, Alba Mercedes, Walter y su esposa; nunca le comentó que tenía una relación alterna de tipo sentimental; por motivos de su trabajo pasaba mucho tiempo por fuera; era visitador médico; aquel falleció en la clínica nuestra; al lado del causante no habían familiares, le avisaron a Diego, que su papá estaba delicado y, luego él les ayudó hacer las vueltas de la funeraria; aquél estuvo varios meses, pero no lo fue a visitar, fue al sepelio; no conoce a la señora María Murillo; la señora Alba todos los días lo visitaba y estuvo pendiente de aquél. Nunca vio que se generara una separación entre la pareja, siempre estuvieron juntos; desde que estuvo aquél pensionado dejó de viajar con la frecuencia que lo hacía, la señora Alba dependía económicamente de aquél, era el responsable de la casa; era el que le aportaba todo, para el mercado y sus gastos personales.
ROSA MERY POPO: conoce a la señora alba Mercedes Rentería,
responsable de la casa; era el que le aportaba todo, para el mercado y sus gastos personales.
ROSA MERY POPO: conoce a la señora alba Mercedes Rentería, desde muy joven, era la esposa de su sobrino, Héctor Mario Caicedo; la conoce de toda una vida, siendo una unión estable, sin que se llegaran a separar, procrearon dos hijos, Diego y Walter; ella visitaba con frecuencia a la pareja en su casa, pasaban el día donde ellos, hacían reuniones; siempre veía en todas las reuniones a la señora Alba Mercedes; no conoce a la señora María Murillo; aquél siempre permaneció en su casa; aquél era visitador médico; se ausentaba cuando tenía que ir a trabajar, de un día para otro; en algunos viajes lo acompañaba su esposa y ella también lo acompañó; falleció en el 7 de mayo en la clínica; estuvo muy enfermo lo llevaron a la clínica, luego lo llevaron a la casa con Mercedes en el barrio vipasa; también tuvoRadicación n.° 99466
SCLAJPT-10 V.00 10 domicilio en el barrio la nueva floresta con Mercedes y sus hijos. En la clínica Mercedes fue la que lo cuidó; no le conoció otra relación diferente a la que tenía con la señora Mercedes.
ALEXANDER MUÑOZ: indicó conocer a la señora Alba Mercedes,
trabajó en la cuadra 47ª con tercera del barrio vipasa, por cuatro años; hace dos meses y medio que se retiró e ingresó en el año 2013, en mayo de 2016 trabaja en esa cuadra; la señora Alba vivía con el señor Héctor, desarrollaba su labor de vigilancia todas las noches y veía al señor Héctor; él le abría la puerta todas las noches; falleció en la fecha de la madre del 2016; en esa casa vivían ellos cuatro, el causante, la esposa y los dos hijos. Expresó que Alba Mercedes Rentería en su declaración: […] destacó que el señor Héctor era su marido desde que tenía 16 años de edad, nunca se llegaron a separar; aquél era visitador médico, viajaba mucho y cada 15 días viajaba y se demoraba ocho días viajando; nunca lo acompañó a esos viajes, solo lo acompañó cuando iban a Buenaventura a fiestas de los amigos de él; cuando aquél se pensionó siguió haciendo viajes para realizar cobros y se lo exigía la empresa; cuando aquél falleció vivía con ella; no sabía que tenía mujer en la calle; nunca se quedaba en la calle; cuando estuvo en la clínica era ella y su hijo los encargados de los cuidados de aquél. Anotó que, el poder demostrativo de los testimonios dependía de que dieran la razón de la ciencia de su dicho y que de un análisis en conjunto de los elementos de convicción se tenía que: FABIOLA DELGADO, en calidad de arrendataria de la señora María Murillo y el fallecido, destacó que los conoció desde el año
convicción se tenía que: FABIOLA DELGADO, en calidad de arrendataria de la señora María Murillo y el fallecido, destacó que los conoció desde el año 2002, debido a las visitas que le realizaba a su madre dos o tres veces a la semana, también los frecuentaba a ellos, resaltando que siempre los vio compartiendo como pareja, sin que se llegaran a separar. Por su parte, la señora ROSAURA ELENA TORRES, en calidad de amiga de la señora Murillo, manifestó conocer al causante desde que la pareja se conoció, luego se fueron a vivir juntos, hasta la fecha del fallecimiento, sin que se llegaran a separar, teniendo conocimiento directo de los hechos, toda vez que se frecuentaban en visitas.Radicación n.° 99466
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ALEXANDER GARCÍA en calidad de hijo de la actora manifestó que desde que tenía seis años de edad conoció al causante, quien vivía con su madre, tenía a cargo los gastos del hogar y convivieron hasta la fecha del fallecimiento sin que se llegaran a separar; y, la sobrina de la actora. GLORIA EMILIA RIVAS, destacó que conoció al fallecido como la pareja de su tía, desde 1976 conviviendo juntos hasta la fecha del fallecimiento, resaltando que ella vivió un tiempo con la pareja y, siempre los veía juntos. Igualmente, de los testimonios infirió que: « el fallecido era visitador médico y, por las funciones que realizaba viajaba con mucha frecuencia, en algunas ocasiones con la actora y en
pareja y, siempre los veía juntos. Igualmente, de los testimonios infirió que: « el fallecido era visitador médico y, por las funciones que realizaba viajaba con mucha frecuencia, en algunas ocasiones con la actora y en otras viajaba solo» de todo lo cual coligió que María Murillo acreditó la cohabitación con aquel por «espacio de 40 años»; que lo mismo sucedió con Alba Mercedes Rentería pues demostró que «procreó dos hijos con el causante; que convivieron juntos sin llegarse a separar […]» lo que se dio «por espacio de 46 años». Resaltó que, se apartaba de lo concluido por el a quo pues de las pruebas recaudadas se «desprendía un acompañamiento, ayuda mutua y la intención de conformar una familia por parte del señor CAICEDO con la demandante MARÍA MURILLO, más si se tenía en cuenta que dicha relación perduró 40 años, lo que descartaba una situación ocasional y los testigos percibieron su relación como pareja». En ese escenario, estimó que teniendo en cuenta el periodo de duración de las relaciones a «MARÍA MURILLO como ALBA MERCEDES RENTERÍA, en calidad de compañeras permanentes del señor Héctor Mario Caicedo, les asistía el derecho a percibir la mesada pensional en losRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 12 porcentajes respectivos al tiempo de convivencia, 40 (40 x 100 / 86 = 47 %) y 46 años (46 x 100 / 86 = 53 %),
SCLAJPT-10 V.00 12 porcentajes respectivos al tiempo de convivencia, 40 (40 x 100 / 86 = 47 %) y 46 años (46 x 100 / 86 = 53 %), respectivamente, a partir del 7 de mayo de 2016». Señaló que no había trascurrido el término prescriptivo alegado por la enjuiciada pues el derecho se causó el 7 de mayo de 2016, la petición se radicó el 20 de octubre de ese año y el 26 de enero de 2017 se instauró la demanda. Destacó que, el porcentaje que se le había otorgado a Alba Mercedes Rentería por parte de Colpensiones sería modificado al 53 % sin que se originara retroactivo a su favor; que se debía conceder 13 mesadas al año teniendo en cuenta el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la prestación superaba los tres SMLMV y que María Murillo un 47 % del derecho motivo por el cual se le debían cancelar $257.946.460, porque para el 2016 la cuantía de la pensión era de $9.748.564 y que a partir del 1º de mayo de 2020 debía concedérsele la prestación en la suma de $5.401.579,4; mientras que, la de la litis consorte necesaria para esa calenda era de $6.091.142,66. Destacó que, a fin de que no se generara un enriquecimiento sin causa y un detrimento de «los fondos públicos» autorizaba a Colpensiones a « llegar a un acuerdo
Destacó que, a fin de que no se generara un enriquecimiento sin causa y un detrimento de «los fondos públicos» autorizaba a Colpensiones a « llegar a un acuerdo con señora ALBA MERCEDES RENTERÍA, con el fin de recobrar el exceso pagado» y en caso de lograrlo podía «realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70 % del mismo, hasta que se sal[darán] los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONESRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 13 pague lo sentenciado a la demandante MARIA MURILLO a la ejecutoria de la sentencia». Señaló que, en caso de que se extinguiera el derecho de alguna de las beneficiarias se acrecentaría el de la otra en un 100 %.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo (f.° 4
RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Memorial_2023946 56716). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por María Murillo y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Reprocha que la decisión del ad quem vulneró por la vía
primera de casación, que fue objeto de réplica por María Murillo y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Reprocha que la decisión del ad quem vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y 142 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 99466
SCLAJPT-10 V.00 14
Señala que, la violación denunciada tuvo como origen que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, MARÍA MURILLO logró demostrar la convivencia permanente, continua, basada en el apoyo, la vocación de permanencia, la comunidad de vida, el compartir techo, lecho y mesa con el causante por espacio de 40 años.
2. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado en el expediente que entre la señora MARÍA MURILLO y el causante no se logró demostrar la convivencia permanente, continua, basada en el apoyo, la vocación de permanencia, la comunidad de vida, el compartir techo, lecho y mesa con el causante en los cinco años anteriores al deceso del de cujus.
Lo que se debió a la equivocada apreciación de:
1. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MARÍA MURILLO, sobre el cual se declararon confesos unos hechos de la demanda.
2. Escrito de la demanda inicial.
3. Declaración extraproceso del 3 de enero de 2017 rendida por
MURILLO, sobre el cual se declararon confesos unos hechos de la demanda.
2. Escrito de la demanda inicial.
3. Declaración extraproceso del 3 de enero de 2017 rendida por
las Señoras EULALIA MOSQUERA VALENCIA y ANADELIS
MOSQUERA CORREA
4. Declaración extrajuicio incoada por la demandante.
5. Testimonio de FABIOLA DELGADO, ALEXANDER MURILLO,
ROSA ELENA y GLORIA EMILIA RIVAS.
Para sustentar la denuncia apunta que la inconformidad con el fallo fustigado radica en que el sentenciador realizó «un estudio escueto de las pruebas obrantes en el expediente » que condujo a colegir desacertadamente que María Murillo demostró una relación con vocación de permanencia en los cinco años previos al deceso del causante, pues por el contrario de los elementos de juicio arrimados al plenario se extraía que aquel «convivíaRadicación n.° 99466 SCLAJPT-10 V.00 15 con su esposa y compartía » con Alba Mercedes Rentería los fines de semana, circunstancia que afirma fue por ella confesada y de lo que reluce que lo que sostuvo con Héctor Mario Caicedo fue un noviazgo que de manera alguna da lugar a que sea beneficiara de la pensión de sobrevivientes.
Transcribe lo que el segundo juez dijo respecto de los testimonios, acepta no son prueba calificada y asegura que en el interrogatorio absuelto por María Murillo se reconoció que Héctor Mario Caicedo «vivía con su esposa y con sus hijos porque no podía dejarlos y que se quedaba en su casa, sólo los fines de semana»; transcribe lo que al efecto dijo el op
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