CSJ - SL1588-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1588-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CDllt S•rema lle Justicia Sall il Clslc161 ....., GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1588-2019 Radicación n. º 62301 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación promovido por AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Amantina Blandón de Londoño, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común «aplicando el principio de la condición más beneficiosa a raíz de la muerte de su esposo RODRIGO las mesadas pensionales dejadas ANTONIO LONDOÑO HOLGUÍN»; Radicación n. º 62301 de· percibir, así como las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió el fallecimiento por causas de origen no profesional de su cónyuge Rodrigo Antonio Londoño, ocurrido el 23 de noviembre de 2008; la afiliación de este al Instituto del
Seguros Sociales; que hasta la calenda de tal acaecimiento, convivió bajo el mismo techo con el causante, quien al momento de su defunción, dejó sufragadas la semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de sobrevivientes, «dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa». Adujo que a la fecha del fallecimiento de su conyuge, dependía económicamente de este; que el causante tenía sufragadas al sistema más de 500 semanas, « lo que demuestra que la señora AMANTINA BLANDÓN DEL ONDOÑOt,en ía el número de semanas suficientes para disfrutar la pensión de sobrevivientes, esto es, 150 semanas en los últimos 6 años o 75 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento», por lo que con anterioridad al año 1994, el señor Londoño Holguín, cotizó al ISS 314.7143. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no le constan, sin embargo los acepta, en el evento de encontrarse acreditados, los supuestos referentes a la fecha de fallecimiento del afiliado, por causas de origen no profesional; 2 Radicación n. º 62301 y, la convivencia con la demandante, así mismo aseveró que no es un hecho lo atinente a la densidad de cotizaciones sufragadas al sistema por el señor Londoño Holguín; frente a los supuestos facticos restantes esgrimió que deben acreditarse. Como excepciones planteó, las denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa, no haber acreditado la
demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de condena al pago de intereses.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
En punto del debate suscitado, el juez colegiado señaló como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste a la demandante a efectos de percibir la pensión de 3 Radicación n. º 62301 sobrevivcioenon ctaessi aólfn a llecidmeis eunc tóon yugeen, aplicadceiplór ni ncdiepli aco o ndicmiáósbn e neficiosa. Consideqruóee ,lp rincailpuidoi sdool,eo s p rocedente «ante el cambio de régimen legislativo del Acuerdo 049 de 1990 al régimen reglamentado por la Ley 100 de 1993. Circunstancias en las que no se encuentra el Señor Rodrigo Antonio Londoño Holguín, causante, ya que en su caso si hay un cambio legislativo, pero se presenta entre la ley
100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, siendo otras las reglas introducidas por el legislador con la expedición de esta última norma, pues aumentó el tiempo de cotización y disminuyó el monto de las pensiones respecto de la Ley 100 de 1993 y el demandante no goza de derechos adquiridos frete a la Ley 100 de 1993» Igualmeanrtguem entqóu,el an ormativaipdlaidc able conforaml eaf echdaef allecidmeiafilel nitaod eosl, a L ey7 97 de2 003r,e gulacfrieónnta e l aq uen os es atisflaocse n requisihteocsh,qo u ea unadao lai mposibidlei ldaa d aplicadceiplór ni ncdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficitorsaae, consilgano e gatdievd ae recpheon siopnrae!t endido. Enl or eferale ndteer ecqhuoel ea sisatl ead emandante comob eneficiealrj iuae,pz l uraclo nsidqeureón op odía concedelrasp ee nsidóenp recaednta a nt«doe las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el causante cotizó un total de 834, 71 semanas antes de su fallecimiento, de las cuales cero (O) semanas se cotizaron en los (3) años anteriores al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual tampoco podía concederse la prestación aludida, toda vez que el actor no dejó causado el derecho a la prestación económica» 4 Radicación n.º 62301
Finalmente argumentó, la improcedencia del derecho prestacional solicitado, en razón a que, si bien no es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensiona!.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad queym, e n sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito, formula tres cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en annonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142,272 de la ley 100 de1 993, Articulo s 48 y 53 de la CN».
5 Radicancº.6i 2ó3n0 1 En el desarrollo de la acusación, la censura hace alusión a la errada intelección que el juez plural realizó respecto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando para acreditar el cumplimiento de los requisitos allí consagrados estableció la necesidad de «habseart iseflne úcmheomr íon idmeo semancaost izaednea rlsé gidmepe rni mmead icuaa»nd,o la norma
habla es del número de semanas requerido en el régimen anterior a su fallecimiento, esto es, al Acuerdo 049 de 1990 que contempla como exigencia 500 semanas para acceder a una prestación de vejez. Así mismo estimó «quese n otoerdlie os ivnítoe rprdeetalad t ivo quepmu,e isn dudablleeems etrnáet set rienlag liceanandl coane o rma acusaadlna oe, n conetnera lrl au ndae l as posibiqluied ades sino dos exisptaernaa c ceadled re repcehnos iroencalla maaldcoa,qn ucee ademánsose, c ompadceolcnoe fis n eysl o s objetqiuvpeoe sr sligau e Instidteul capi eónnsd iesó onb revivientes».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo fustigado «ploavr í dai repcotiranf ,r acción dire(pcotrfa a ldteaa p licsaecgirúóenni tejruardias pruddeee nscai a saleapl)a rágdreaalrf toí 1c2du ell oaL ey de2 00e3n,a rmoncíoan 797 artíc1u,2l ,1o 1s1, 2 4,7 4,8 5,0 7,4 1,411,422,72d el al e1y0 0 los de1 99A3r,t íc4u8yl 5 o3ds el aC N».
Para fundamentar el ataque, la censura arguye identidad de argumentos, respecto de los planteados en el primer cargo y bajo tal entendido, la Sala de abstiene de
reproducirlos. 6 Radicación n. º 62301 VIIIC.A RGOT ERCERO Fue formulado en los siguientes términos: «Denuncio la sentencia grabada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Al efecto, como sustento sostiene, que «con respeto a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que a más de que el asegurado fallecido no había cumplido la fidelidad con el sistema, no operaba el principio de la condición más beneficiosa, dado que el caso está gobernado por la ley 797 de 2003» y en tal virtud, aduce el desacierto de dicho juzgador, cuando limitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a lo sucesos generados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. Frente al anterior aspecto, adujo que en muchedumbre de providencias «l a Corte» no solo acogió el principio aludido, sino el de progresividad en materia de derechos sociales y económicos, conforme a lo establecido por el art 53 CN, lo que «implica que una reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales,a fin de que se cumpla con el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente y el
legislador aunado con el carácter de irrenunciable. Entonces como quzera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de supervivientes traía la Ley 100 de 1993, es inaplicable y si ello es así, es apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia, y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consagra el acceso al derecho en unas condiciones mucho más fleJd.bles que la nueva reglamentación». 7 Radicación n. º 62301 Finalmente reiteró, que el fallo censurado comporta la indebida aplicación respecto del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y consecuencialmente la infracción directa de los artículos 6 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, en tanto «los principios de progresividad yf avorabilidad hand e gobernar el caso sometido a estudio por la Corporación».
IX. LARÉ PLICA El opositor solicita la no prosperidad a los cargos, argumentando para tales efectos, la ausencia de error del tribunal, teniendo en cuenta que su decisión no transgrede la ley ni los conceptos denunciados, por lo que el fallo fustigado se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de indicar, que la norma aplicable en tratándose de la prestación de sobrevivientes deprecada, es la vigente al momento del fallecimiento y bajo tal entendido, conforme a la calenda del óbito del causante, 3 de noviembre de 2008, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al efecto adujo, la debida aplicación de la preceptiva regente de la contención, y con ello el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, al tiempo que esgrimió, que si bien el tribunal soslayó lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, ello obedece a que tal lineamiento normativo no se adecúa a la situación fáctica del sub judice, lo que conforme al criterio jurisprudencial precisado, además, se constituye en el desarrollo del artículo 16 del 8 Radicación n.º 62301 Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente señaló, la ausencia de vulneración del parágrafo 1 del Articulo 12 de la ley 797 de 2003 en los º siguientes términos: «Del contenido de estas normas, salta a la vista, que una cosa es el «régimen de pensión de sobrevivientes del !SS» y otro los regímenes de la ley 100 de 1993, lo que inclusive, en mi sentir, es lo que se desprende del inciso 2 º del artículo 31 de la misma Ley 100 de 1993. Por lo tanto, cuando el inciso 1 ºd el artículo 12 de la Ley 79d7e 2002 (sic) se refiere al afiliado que «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento (. .. )», alude no como lo entiende el censor, al Acuerdo 049 de 1990, sino a las 26 semanas que exigía el articulo primigenio de la Ley 100 de 1993».
X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en
consideración a que se encuentran planteados por la vía directa, comportan una identidad en su argumentación y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad. Al efecto, dada la vía elegida para los ataques, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (iQu)e el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (iQiue} a quel falleció el 23 de noviembre de 2008, (iiQuie )du rante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión 834. 71 semanas y, (iQvue} n o realizó cotizaciones al sistema en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. 9 Radicacni.º6ó 2n3 01 De la lectura de los cargos, el recurrente busca que se determine jurídicamente, "lai nfraccdiiórne pcotrfa a ldtea aplicadceli póanrá"gr afo 1º del artículo 12 de Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición consagra la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya satisfecho el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, en cuyo caso debió tenerse en cuenta lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, por estar acreditado que cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, hipótesis que no fue considerada por el Tribunal.
En este orden, aun cuando el juez de apelaciones acertó en su conclusión de que por regla general, para determinar la norma aplicable para efectos de estudiar el derecho económico pretendido, debe tenerse en cuenta, aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, evento que en el sub judice acaeció el 23 de noviembre de 2008, por lo que en principio la disposición que gobierna la presente contención es la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, que modificó el articulo 46 de la Ley 100 de 1993. Es así como, debe tenerse en cuenta que, dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, lo que fue un hecho indiscutido en el sub judice, 10 Radicación n. º 62301 en tanto no se acreditó la densidad de semanas requeridas, en el espacio temporal comprendido entre el 23 de noviembre 2005 y la misma calenda de 2008, pues no figuran semanas cotizadas por parte del afiliado, de lo que a su vez, es permisible colegir la ausencia del derecho pretendido. Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado articulo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mfnimo requerido en el régimen de prima en tiempo para acceder a la pensión de vejez, lo anterior a su fallecimiento», que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al
asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, que para el caso, dada la situación fáctica del causante, era el Acuerdo 049 de 1990. En tales circunstancias, conforme lo prevé el literal b) del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía establecer si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que dicha disposición hace referencia, en los veinte años anteriores a su fallecimiento. En este orden, el Tribunal para negar el derecho pensiona! reclamado, transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para luego indicar: "Stei epnuee quse dec araa l oa nterlieao sris,t dierríeaac lhao prestdaecpireócna ad laaa ctosrai emyp cruea nedlco a usahnutbei era acredliotrsae dqou ipsairataco cse adl eapr e nspioóvrne jye sze,e ncontrara enl ae spedreac umpllaie rd apda rrae cladmiacrph rae stoa cqiuóen cumpliean pdloe nciotlnuo dds e recexhiogsi pdoolrsa n ormnaoh ubiera inictiraádmpoia trreae clameanar tlean,ac l iodó ins pupeoslrtal o e7 y9 d7e 200m3o dificatdoelr aLi ea1y 0 d0e 1 99.3. . 11 Radicación n. º 62301 Seguidamente, indicó que, "Eenlc asdoea utodsel, ap sru ebas
allegaaldp alse nasreti ioe,qn ueee lc ausacnotteui zntó o tdael8 347,1 semanaanst deess uf allecidmeli aecsnu taolc,ee sro (soe)m ansaecs o tizaron enl otsr (e3sa) ñ oasn terailmo ormeesn dtefola llecdiemcilae unstaorn atzeó n polra c uatla mpopcood rcíoan cedleaprs ree staalcuidóitndo adv,ae qzu ee l actnoodr e jcoa usealdd oe reacl hapo r esteaccoinóóndm eiv ceaj ez". De lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en el yerro que le reprocha el censor, en la media en que soslayó la aplicación del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, permite tener cuenta la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, el afiliado fallecido, sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL227-2019). Al efecto, la contabilización de las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el
causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos. 12 Radicación n.º 62301 Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL10136-2015, rad. 58180, sostuvo: A lod icchaob aeg graeqru elo bse finceiardielo asps e sronas amparapdoaersrl gé imdeent ransdiecalir ótní3 c6du ell oLa e1y0 0d e 1993,s ead,eq uiecnoenbsta acno 3n5 a ñodsee daedn,c asdoes er o mujeor4 ,0d es ehro mebsro,c o1n 5a ñodses eroail caei not reand a vigednecs iuna o nnapteirqvouaf e,al leceinev riegned necalir at í1c2u lo del aL e7y 9d7e 2 030,t ambciuéenn ctoalnnpa o sibidleai cduaaddil r rgéimpeenn sidoevn jeaeldz ep rimmead cioapn r etsacdifieónni dqau,e hae ntenldjaiu dproiru sdecnidae l aC oretsee lq usee d esarrboaal la tradveél soA sc udeordse Ilnt sittdoue S eguSroocsi aslieesne,údl lo t imo dee lleodlse a lr tí1cu2dl eoAl cu edro0 4d9e 1 990a,pro badpooD re creto 75d8 emli smaoñ os,i permyecu andsoec upmlcao cnu alqudieel raa s
dohspi ótessobirsde e nsiddeca odt izacailpolrníee vsi psatraaacs c eder ad icphean sdieóv nje eze,no trapsa labqruasese ,a cerdit10e.0n 0 semandaecs o tizaecnti oódnla av idlaa boorapo lr lo menosS 00e n lo2s0 añ osa nterioreaslcu mplimientod ela edad pensional. pqra elc asod,e la fechade lf allecimie(nNtoe.gri llya ssu brayado fuerdae t eox.)t En similar sentido encontramos la sentencia CSJ SL16811-2015, donde se puntualizó: Poro tra parte,e n cuanto al arugmento conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse,p ors upuesto,q ue ello es así, pero bajo el entendido de que el afiliado fallecido haya sido (i) beneficiario del A.0 4/91 990 porv irtud del réimgen de transición del art.3 6 de la L.1 00/1 993;y (ii)d entro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento,lo que ocura rprimero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguo rSocial. De esta suerte, la asmiilacidóenl ae dadm ínimapa ra pensiosneaa r laf echad ela muerte( deadm ínima-mu}e,rte comop arámetrop arac ontabilülaorves i neta ñodse ntdroe locusa ledse iberonhab ersceo tl.%ad5o0 0s emanas,o pera
ene lma rcod elp ará.groq_ lfº dela L.7 97/2003bal o el presupuestod e quee lq tlliadof allecidhou biesrai do beneficiarideo la transiceisótantu idpoar la L.1 00/9193. (Nreiglyls ausb rafyeuarddaoet ex.t o) Conforme a las motivaciones que anteceden, se advierte la prosperidad de los cargos y en consecuencia la casación del fallo confutado. 13 Radicacni.º6ó 2n 310 IXS.E NTENCDIEAI NSTCAINA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que el causante, señor Rodrigo Antonio Londoño Holguín, quien falleció el 23 de noviembre de 2008, para cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Como dicha disposición exige en su artículo 12, que el afiliado fallecido acredite tener 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, requisito que el causante no cumple, conforme quedó dicho, debe acudirse a lo señalado en el parágrafo 1 º del mencionado precepto, el cual dispone: PARÁGRAFO 1 Cuandoun afilidaoh aycao iztadoe l o. númerdoes e manasm ínimor qeueirdoe ne lré giemnd epr imean tiempo antrioera sufa lclieemni,ts oni que haytaar mtaidoo rceidbouin ai ndmenizóacnsi utistutivdael a p ensóind eve jezo l a
devoulcóind e deq uet artae lar ítculo6 6d ees tal ye,ls o saldos benfiecioasar q iue reefireenl u mearl2 d ees tear ítcultoe nánd r se decrohea l ap ensóind eso brveievnist,ee nl sot érmnisod ees ta lye. Elm ontdoela p esnóinp araa qeulslb eonfiecioasqr iuea parirtd ela viegncidae la Ley,c umplan conl so rqeuitsso i establcediose nes tep arágrafos eárd e8l0 %d emlo ntqoue l e hubeiarc orresponiddoe nun ap ensóind eve jez. Normativa de la que se establece en ton ces, que quien alcance a cotizar el número de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. 14 Radicación n. º 62301 Esa síc omod,a doq uee nl ap resenctoen tencieól n causanntaec ieól8 dej unidoe1 950y, p ore ndael 1 º d ea bril de 1994,t enímaá sd e4 0a ñosd ee dade,s p orl ot anto beneifiacrdieorl é gimdeent rasniciqóunee stableelac ret ículo 36d el aL ey1 00d e1 993d,e d ondseed esprenednet ocnesq,u e lan ormativai tdeandee rnc uentpaa reaef ctodsee studliaa r procedendcei laap ensióens,e lA cuerd0o4 9d e 1990,
aprobapdoore l D ecert7o5 8d ee smei smaoñ oe,n r azóna q ue els eñoRro driAgnot onLioon doHñool guíenr aa filiaadlIo S eSn viegncidae l aú ltidmeal ads isposicciiotnaedpsar se,pc teiva quer emiatl eaa plicadceiplóa nr ágor 1aº fd ealr ctuíl1o2 d el a Ley7 97d e2 00,3c onformea lai nterprejturaicsipórnu cdiean! qued em anerpaa cífilceha a d adoe stCao rporacai eósnt e mandatloe g.a l Ene la nteroirodred nei deaaslr, e vsialra h itsorliaab oral delc ausantvei siab lfoel io5s3 - 55,s ea credqiuteae ste alcanuznóa d ensiddaecd o tizaecsei not nodsau v idlaa boral de8 34,17s eman,ad sel acsu al8e3s0 f uerocno ztaidaesn l os vein(t2e0a )ñ oasn teriao srued se cseo,e steos e,n treel2 3d e noviembdree 1 988y 23d en oviembdree2 00,8d ebiendo iteraqrues,pe a reafe ctdoesc ontabillai5sz0 a0sr e manaaq su e hacree fereneclli iat ebr)da elAl c uer0d4o9 d e1 990l,a m uerte habilliaet daa dc,o mos ed jioe ns eddee c asac.i ón Del oa nterfiácoirl menstede e sprenqdueee la filiado
fallecdiedjoóc, a usaedldo e recahl oap ensidóesn o breiveinvtes quer eclalmaas eñoArmaa ntiBnlaa ndódneL ondoñeons, u caliddaedc ónyugseu pértse,tp iorl oq ued ebep rocedae r liquidlaarm sies map,a ral oc uals et endreán c uentlao 15 Radicación n.º 62301 dispuesto en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de biend o acudirse al parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado, requería una temporalidad superior a 1 O años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral que milita a folios 53-55, que corresponden a los últimos diez años de cotización del asegurado fallecido, conforme al siguiente cuadro:
FECHAS N'DE N'DE SALARIO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA DIAS SEMAl'IAB DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO
$ $ $ 17/0139/95 31/031/995 14 2,00 921.07,00 327.54,107 12.73,28 $ $ $ 01/041/995 300/4/1995 30 4,29 181.933,00 422.541,85 3.520,71 01/051/995 31/051/995 30 4,29 $ 102.000,00 $ 426.275,$ 4 5 3.552,30 $ $ $ 01/60/1995 30/01699/5 30 4,29 102.000,00 426.275,45 3.53502 11 $ $ 01/071/995 31/071/995 15,7 124.3,3020 $ 505.56,031 1.4549 1 $ $ $ 01/081/995 31/081/995 30 4,29 142.999,00 444.033,37 3.700,28 $ 01/90/1995 30/90/1995 30 4,29 142.999,00 $ 444.033,$3 7 3.72080 $ 011/01/995 311/01/995 30 42 9 $ 142.90909 444.03373 $ 3.72080 $ $ 01/11199/5 30/1/11995 30 4,29 $ 142.999,00 444.03373 3.700,28 $ $ Ol/1 2/9159 311/21/995 30 4,29 102.80302 429.29360 $ 3.59726 $ $ $ 01/01199/6 31/011/996 30 42 9 1241.52,00 422.692 2,9 3.5,2816
01/021/996 290/21/996 30 4,29 $ 1241.25,00 $ 422.622,$9 9 3.2518.6 $ 01/031/996 31/031/996 30 4,29 $ 105.2,4010 446.756,$7 4 3.7,9272 $ Ol/ 041/99 6 30/01499/6 30 4,29 $ 105.2,4010 446.67,574 $ 3.79272 $ 01/50/1996 31/05/1996 30 4,29 1614.1,600 $ 479.986,$7 3 3.999,89 01/061/996 30/01699/6 30 4,29 $ 15.1483,00$ 450.449.$9 5 3.77553 01/071/996 310/71/996 30 4,29 $ 105.21,400 $ 446.756,$7 4 3.722,97 01/081/996 31/081/996 30 4,29 $ 16.1461,00 $ 479.986,$7 3 3.98999 16 Radicancº.i ón 62310 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 149.000,00 $ 443.066,50 $ 3.692,22 01/10/1996 31/10/1996 30 4 29 $ 150.241 00 $ 446.756,74 $ 3.722,97 01/11/1996 30/11/1996 30 4 29 $ 151.483,00 $ 450.449,95 $ 3.753,75
01/12/1996 31/12/1996 30 4 29 $ 150.241 00 $ 446.756,74 $ 3.722,97 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 420.433,04 $ 3.503,61 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 173.625,00 $ 424.392,82 $ 3.536,61 01/03/1997 31/03/1997 30 4 29 $ 185.287,00 $ 452.898,33 $ 3.774,15 01/04/1997 30/04/1997 30 4 29 $ 185.287 00 $ 452.898 33 $ 3.774 15 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 185.287,00 $ 452.898,33 $ 3.774 15 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 179.212,00 $ 438.049,16 $ 3.650,41 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 182.250,00 $ 445.474,97 $ 3.712,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4 29 $ 209.587 00 $ 512.294 99 $ 4.269,12 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 182.250,00 $ 445.474,97 $ 3.712,29 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 183.768,00 $ 449.185,43 $ 3.743 21
01 / ll /1997 30/ ll/ 1997 30 4 29 $ 185.287,00 $ 452.898,33 $ 3.774,15 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 188.037,00 $ 459.620,17 $ 3.830,17 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 233.960,00 $ 485.969,44 $ 4.049,75 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 233.960,00 $ 485.969,44 $ 4.049,75 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 215.963,00 $ 448.587,01 $ 3.738,23 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 232.161,00 $ 482.232,65 $ 4.018,61 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 210.580,00 $ 437.405,73 $ 3.645,05 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 207.085 00 $ 430.146,10 $ 3.584,55 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 217.763,00 $ 452.325,88 $ 3.769,38 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 246.558,00 $ 512.137,34 $ 4.267,81 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 215.963 00 $ 448.587,01 $ 3.738 23
01/10/1998 31/10/1998 30 4 29 $ 217.763 00 $ 452.325,88 $ 3.769,38 01/ ll/ 1998 30/11/1998 30 4,29 $ 219.563,00 $ 456.064,74 $ 3.800,54 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 230.745,00 $ 479.291,41 $ 3.994,10 01/01/1999 31/01/1999 30 4 29 $ 236.460,00 $ 420.827,86 $ 3.506,90 01/02/1999 28/02/1999 30 4 29 $ 236.500,00 $ 420.899,05 $ 3.507,49 01/03/1999 31/03/1999 30 4 29 $ 250.516,00 $ 445.843,33 $ 3.715.36 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 267.217,00 $ 475.566,09 $ 3.963,05 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 266.103,00 $ 473.583,51 $ 3.946,53 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 268.776,00 $ 478.340,65 $ 3.986,17 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 283.919,00 $ 505.290 64 $ 4.210,76 01/08/1999 31/08/1999 9 1 29 $ 236.500 00 $ 420.899 05 $ 1.052,25
01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 250.512 00 $ 445.836,21 $ 3.715,30 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 250.512,00 $ 445.836,21 $ 3.715,30 - - 01/11/1999 30/11/1999 $ $ 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 258.856,00 $ 460.686,02 $ 3.839,05 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 274.609,00 $ 447.424,37 $ 3.728,54 01/02/2000 29/02/2000 30 4 29 $ 260.106,00 $ 423.794,42 $ 3.531,62 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 260.160,00 $ 423.882,41 $ 3.532 35 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 277.504,00 $ 452.141,23 $ 3.767,84 01/05/2000 31/05/2000 13 1,86 $ 277.504,00 $ 452.141,23 $ 1.632,73 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 286.176,00 $ 466.270,65 $ 3.885,59 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 294.848,00 $ 480.400,06 $ 4.003,33 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 277.504 00 $ 452.141,23 $ 3.767 84
17 Radicación n.º 62301 01/09/2000 30/09/2000 30 4 29 $ 260.160 00 $ 423.882 41 $ 3.532 35 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 294.848 00 $ 4804.00,06$ 4.003 33 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 294.848,00 $ 480.400,06 $ 4.003,33 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 278.365,00 $ 453.544,07 $ 3.779,53 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 428.482,36 $ 3.570,69 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 450.765,00 $ 675.331,65 $ 5.627 76 Ol /03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 305.067,00 $ 457.048,35 $ 3.808 74 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 295.534,00 $ 442.766,11 $ 3.689 72 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 305.072,00 $ 457.055,85 $ 3.088,80 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 305.067,00 $ 457.048,35 $ 3.808,74
01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 305.067,00 $ 457.048,35 $ 3.088,74 01/08/2001 31/08/2001 30 4 29 $ 305.067,00 $ 457.048,35 $ 3.808,74 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 286.000 00 $ 428.482,$3 6 3.570,69 01/10/2001 31/10/2001 30 42 9 $ 305.066 00 $ 457.046,86 $ 3.808,72 01/11/2001 30/11/2001 30 4 29 $ 401.035 00 $ 600.826,66 $ 5.006,89 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 295.534,00 $ 442.766,11 $ 3.689,72 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 329.600,00 $ 458.87,366 $ 3.822,82 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 329.600 00 $ 458.738 66 $ 3.82822 01/03/2002 31/03/2002 30 4 29 $ 350.200 00 $ 487.409 82 $ 4.6017.5 01/04/2002 30/04/2002 30 4 29 $ 309.000 00 $ 430.067 49 $ 3.853.90 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 350.200 00 $ 487.48029 $ 4.061,75
01/06/2002
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.