CSJ - SL1588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
e 3(b l'L República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1588-2020 Radicación n.” 52860 Acta 19 Bogota, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de octubre de 2018, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, ANA JESÚS MORENO AGUDELO y DIGNA
DOLORES FANDIÑO DE LOZANO.
I ANTECEDENTES Ana Clovia Avilés Ramirez instauró proceso en contra de las entidades jurídicas y las personas naturales arriba mencionadas, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con el propósito de que se declare que por haber sido la compañera permanente de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 52860 Eusebio Lozano Lozano, le asiste mejor derecho para acceder a la pensión de jubilación y pensión gracia que aquel disfrutaba, y en consecuencia, se condene al Departamento del Tolima y a CAJANAL a reconocerle dichas prestaciones, respectivamente, a partir del 19 de diciembre de 2004, asi mismo se le cancelen las mesadas adicionales, los reajustes e incrementos de ley, todo debidamente indexado, al igual
que se imponga el pago de las costas a quien se oponga a las anteriores súplicas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en el hecho de haber convivido con el causante durante los 10 años anteriores a su deceso ocurrido el 18 de diciembre de 2004 en la ciudad de Ibagué; agregó que aquel recibía pensión de jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, y pensión de gracia reconocida por CAJANAL, prestaciones que solicitó para ella sin que así se accediera en razón a que también las reclamaron Digna Dolores Fandiño de Lozano en calidad de esposa (con quien no convivia el difunto, y a quien inicialmente se le reconoció la pensión de jubilación aunque luego al desatar el recurso de apelación, la entidad territorial la suspendió) y Ana Jesús Moreno Agudelo como compañera permanente (sin que en realidad aquella contara con esa particularidad). Precisó que de la unión que sostuvo con el pensionado no hubo hijos, que aquel siempre la presentó como su compañera permanente, la autorizó para recibir los aportes de la Cooperativa de Maestros y Empleados de la Educación
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)1 290 Radicación n.” 52860 del Tolima cuando falleciera, a la que igualmente solicitaron un crédito y suscribieron un pagaré en común; que sostuvieron una vida en conjunto al punto que tomaron en arriendo varios predios en El Guamo (Tolima) y un local comercial en El Espinal (Tolima); añadió que por razones de
salud al final de la vida del causante se radicaron en Ibagué en donde lo acompañó durante su enfermedad y hasta su muerte, razón por la que posee la historia clínica original y las facturas de los gastos que implicó el tratamiento médico como también el sepelio, al punto que a ella se le reconoció el auxilio funerario; que en consecuencia, le asiste mejor derecho que a las restantes demandadas (Folios 304 — 331 cuaderno 1). Ana Jesús Moreno Agudelo dio respuesta a la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento de Eusebio Lozano al igual que su estatus de pensionado del Departamento del Tolima y de CAJANAL, el hecho de que la demandante, ella, y Digna Dolores Fandiño de Lozano reclamaran las referidas pensiones sin que se las otorgaran a alguna; los demás fundamentos fácticos los negó o dijo no constarle. Adujo que Ana Clovia Avilés Ramirez vivía en El Guamo, mientras que ella con el causante, como compañeros permanentes, tenían su residencia desde 1965 en El Espinal, lugar desde el cual se desplazaba diariamente a trabajar como rector del Colegio Caldas de El Guamo. Especificó que de la unión hubo 3 hijos, que «nunca supo de la existencia de otro hogar», y que aunque desde el año 2000 abrieron una casa en Bogotá para efectos de acercarse a los hijos y nietos que ya residían en la capital de la República, el
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Radicación n.” 52860 trato, la ayuda mutua y en fin, la convivencia, fue
permanente hasta la muerte de su compañero. Añadió que la relación que unió a la demandante con Lozano fue netamente comercial, como lo denotan los «negocios comunes que poseen», adujo no ser cierto que Avilés le hubiera prodigado ayuda, socorro ni afecto en los últimos días al enfermo, aunque admitió que de buena fe, se le permitió lo acompañara de noche en el centro hospitalario en el que estaba recluido, autorización que aquella aprovechó para hacerlo firmar varios documentos «con el objeto de disponer de los bienes y derechos que este poseía», lo que la obligó a ella y a sus hijos solicitarle al director de la clínica no permitiera el ingreso de la ya mencionada. Asií mismo destacó que en la información que dieran Ana Clovia Avilés y Eusebio Lozano en el pagaré que aquella relaciona como prueba de su convivencia, anotaron dirección de residencias diferentes, porque en realidad así ocurria. A su favor propuso las excepciones de ausencia de causa, cobro de lo no debido y mala fe (Folios 391 — 411 cuaderno 1). Con fundamento en los anteriores hechos, formuló demanda de reconvención en contra de Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana Clovía Avilés, solicitando se le reconozca a ella como compañera permanente del difunto y en consecuencia se le cancelen las pensiones que aquí se reclaman (Folios 412 — 421 cuaderno 1). Digna Dolores Fandiño de Lozano también dio respuesta al libelo instaurado por Ana Clovia Avilés
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C Radicación n.” 52860 oponiéndose a que prosperara, dio como cierta la fecha del fallecimiento de Eusebio Lozano Lozano, la reclamación de la prestación por parte de la actora, Ana Jesús Moreno y ella, y la suspensión en el pago de aquellas. Adujo haber convivido con su esposo durante 40 años hasta su muerte, con quien procreó 5 hijos, haber dependido de él y ser totalmente falso que hubiera tenido compañeras permanentes. Explicó haber vivido en la casa de los padres del causante en el municipio de Purificación (Tolima), a donde concurría su cónyuge a prodigarle afecto y ayuda, no obstante que por su labor como profesor se desplazara a laborar a otros municipios del Departamento. Agregó que la demandante Avilés fue su alumna y posteriormente también docente en el mismo plantel educativo en el que aquel laboraba como rector, «razones por las que en muchos actos públicos aparezcan compartiendo en fotografías, pero sin que tales documentos puedas (sic) demostrar manifestaciones de afecto entre el Señor LOZANO LOZANO y la demandante»; solicitó se advirtiera de las diferentes direcciones que suministraron como domicilio la actora y el ya mencionado. Añadió que acompañó a su esposo en la clínica cuando se lo permitió su salud, y cuando no, lo hicieron sus hijos. Destacó que no hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, por lo que alega tener de manera exclusiva el derecho a sustituirlo en las prestaciones que se reclaman. Propuso a su favor las excepciones de derecho adquirido preferencial para ella,
inexistencia de causa para demandar, temeridad y mala fe y la innominada (Folios 52 — 59 cuaderno 2). 5
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Radicación n.” 52860 Con fundamento en los anteriores hechos formuló demanda de reconvención buscando se le reconozca como única beneficiaria de las pensiones que aquí se discuten (fol 24 a 28 del cuaderno 2). Las demandas de reconvención fueron contestadas por las respectivas demandadas, reiterando la posición de ser, cada una, la titular del derecho impetrado. Ana de Jesús Moreno adelantó por separado proceso ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en procura de igual súplica, que se acumuló al que ya se tramitaba en el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué. El Departamento del Tolima al contestar, se opuso a lo pretendido por todas y cada una de las reclamantes, y solo aceptó su negativa a reconocer la pensión hasta tanto no se definiera judicialmente. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa, cobro de lo no debido y mala fe (Folios 349 - 353 cuaderno 1). La Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. dijo no constarle los hechos, salvo el de su negativa a reconocer la prestación hasta que no existiera declaración judicial, y como medio de excepción esgrimió la prescripción (Folios 64 — 67 cuaderno 2). SCLAJPT-10 V.OO 1a Radicación n.” 52860
IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con
sentencia del 19 de diciembre de 2008, declaró que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Digna Dolores Fandiño de Lozano como esposa, y a Ana de (sic) Jesús Moreno Agudelo como compañera permanente de Eusebio Lozano Lozano, en proporción del 23% y 77%, respectivamente, y en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL - y al Departamento del Tolima a cancelárselas, con los reajustes legales y las mesadas causadas. Impuso costas a Ana Clovia Avilés Ramirez.
IlI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron Ana Clovia Avilés Ramírez y Digna Dolores Fandiño de Lozano. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 15 de junio de 2011, modificó parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso que el reconocimiento cobijara también a la demandante Avilés Ramírez asignándole el 10,75% de las prestaciones reclamadas, a partir del 19 de diciembre de 2004, y fijó a Digna Dolores Fandiño de Lozano un 47,32% y a Ana de Jesús Moreno Agudelo un 41,93% de las pensiones que disfrutaba Eusebio Lozano Lozano. Revocó la condena en costas que impuso el juez, pues consideró que ello no procedía, y se abstuvo de imponerlas en esa instancia, y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado (Folios 118 — 134 cuaderno del Tribunal).
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Radicación n. 52860 La anterior decisión fue anulada por la Corte Constitucional en sentencia de Tutela del 6 de junio de 2018, al considerar, en esencia, que tanto esta Sala de la Corte como el Tribunal Superior de Ibagué: [...] incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada — sin estarlo — la convivencia simultánea de Ana Clovia Avilés Ramírez, Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su muerte.
Apreciación que fundó en que: 5.2. Lo anterior, porque el apoyo probatorio para llegar a esa conclusión fue absolutamente inadecuado, en tanto se realizó una valoración defectuosa de los únicos elementos de convicción en los que se basó para determinar que Digna Dolores Fandiño convivió con Eusebio Lozano Lozano hasta su fallecimiento (testimonios
de María Teresa Lozano Lozano y de Luis Guillermo Lozano Fandino). En efecto, María Teresa Lozano Lozano declaró que [...] Por su parte, Luis Guillermo Lozano Fandiño (hijo del causante y Digna Dolores) señaló que ... Es evidente que estas declaraciones no tienen el alcance que les dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué — y que avaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que Eusebio Lozano Lozano y Digna Dolores Fandiño de Lozano estuvieron casados y que en algún momento convivieron en Purificación (debe tenerse en consideración que el último hijo nació
el 20 de febrero de 1973. Supra, nota al pie No. 3); más no que hubieran convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquel. 5.3. En tal sentido, puede afirmarse que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso.
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35 Radicación n.” 52860 Esto fue demostrado por la accionante con base en varias pruebas de las que resaltó los interrogatorios de parte rendidos por Digna Dolores [...] Aseguró que: Estos yerros, además de ser evidentes e indudables, son trascendentes, puesto que de la determinación precisa de los tieempos de convivencia depende la división adecuada de la sustitución de las pensiones de las que era titular Eusebio Lozano Lozano.
Agregó la Corporación: 5.6. Así, en el proceso ordinario laboral quedó plenamente demostrado que la sociedad conyugal de Eusebio Lozano Lozano y Digna Dolores Fandiño de Lozano solo se disolvió con la muerte de aquel, que existió una unión marital de hecho entre el mismo señor y Ana Jestús Moreno Delgado, y posteriormente otra con Ana Clovia Avilés Ramírez desde 1994 hasta el 18 de diciembre de
2004. Lo que no se dera de la apreciación de los elementos de
convicción efectuada por las autoridades judiciales accionadas, es que hubiera existido una convivencia simultánea en los cinco años anteriores al deceso de Eusebio Lozano Lozano. No obstante, esta es una tarea que no corresponda al juez de tutela, pues como se estableció en las consideraciones de ésta providencia (supra, fundamento jurídico No. 3.2) su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido. Por tanto, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la que debe proferir una nueva sentencia en la que, a partir de una apreciación en conjunto del material probatorio, establezca con precisión [i) el respectivo periodo de convivencia de Eusebio Lozano Lozano con Digna Dolores Fandiño de Lozano y con Ana Jesús Moreno Delgado, y [ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y Ana Clovia Avilés Ramírez con Eusebio Lozano Lozano en los cinco años anteriores a su fallecimiento, aunque, dicho sea de paso, cuando existe una sociedad conyugal no liquidada con separación de h echo, se debe demostrar que la cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo.» (fl. 177 y 178 del cuaderno del Tribunal). En cumplimiento a la anterior orden, el operador judicial ya mencionado emitió nueva sentencia el 23 de
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Radicación n.” 52860 octubre de 2018, en la que adoptó idéntica decisión a la anulada, aunque precisó que ello obedecía a que el causante convivió con la esposa Digna Dolores Fandiño de Lozano
desde 1960 a 2004, con Ana Jesús Moreno Agudelo desde 1965 hasta 2004 y con Ana Clovia Avilés Ramirez desde 1994 a 2004 (Folios 201217 cuaderno del Tribunal). El juez de la alzada dejó sentado como hechos indiscutidos, la existencia de la sociedad conyugal entre Eusebio Lozano Lozano y Digna Dolores Fandiño de Lozano, y su permanencia hasta el fallecimiento del primero, ya que no se tramitó su liquidación. Así mismo precisó que del «abundante caudal probatorio, incluida la inspección judicial realizada a la vivienda ubicada en la carrera 9“ No. 911 bamrrio centro del Guamo Tolima» se establecía la convivencia de Ana Clovia Avilés con el causante, desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, pues ello se infería del acta levantada al practicar la inspección judicial en el municipio de El Guamo, en la que se relacionaban las ropas y objetos personales de aquél, al igual que de las declaraciones de Nelson Rodríguez, Ana Tulia Alonso, Ana Judith Olaya, Eulalia Ruiz, Martha Lozano, Luis Alfonso Guzmán, Nubia Peralta, Victo Manuel Tano, Esther Julia Góngora, María Nercy Quijano y José Ramón Calderón. Agregó que en igual sentido aparecía la sentencia de la Sala Civil Familia de ese Tribunal proferida el 12 de febrero de 2009 con la que se confirmó la del juzgado Promiscuo de Familia del Guamo de 30 de abril de 2008, en la que se declaraba la unión marital de hecho de los ya mencionados
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AA Radicación n. 52860 y la inexistencia de sociedad patrimonial de bienes entre estos. Refirió que igualmente Ana Jesús Moreno Agudelo con las declaraciones de Luis Alberto Galindo, Ofelia Villareal, Rebeca Tovar, Gildardo Barrero, Manuel Criales, había acreditado convivencia, pues los deponentes reportaban que la pareja convivió desde 1965 y hasta «el fallecimiento del primero de los nombrados, testimonios que para esta Sala de decisión merecen plena credibilidad, dado que les consta la convivencia entre la pareja, porque vivían en el mismo barrio, Jfueron sus vecinos y había cercanía con cada uno de ellos, lo que conlleva a concluir que el señor Eusebio Lozano convivía también con la señora Ana de Jesús Moreno Agudelo, de cuya unión procrearon a ALIT GUIOVANI, que nació en octubre de 1966, Yira Constanza, en marzo de 1968 y Cielo Lozano Moreno el 22 de enero de 1971, pues no se logró acreditar que por el hecho de que la señora ANA DE JESUS MORENO viajara constantemente a la capital (Bogotá) haya existido ruptura de la unidad familiar, porque como lo indicó ella al absolver interrogatorio, alternaba en los dos sitios, [...]» Adujo que Ana Clovia Avilés no habia logrado desvirtuar la convivencia del pensionado con Ana Jesús Moreno, ya que la documental que había arrimado con ese objeto, la cual obraba de folio 241 a 248, no podía ser considerada como prueba ya que no tenía firma que respaldara quién lo había
elaborado, y que las fotografias sin fecha, tampoco demostraban un supuesto período en que no hubo convivencia entre Moreno y Lozano. SCLAJPT-10 V.OO I Radicación n.” 52860 Pasó luego a analizar las pruebas aportadas por la esposa del pensionado, para lo que referenció las declaraciones de María Teresa Lozano, hermana del causante, José Agustín Méndez, Luis Alberto Galindo, y Luis Guillermo Lozano, hijo del matrimonio, versiones que calificó como una prueba que «merece credibilidad en razón a su cercanía familiar, a quienes les consta la convivencia entre la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO y EUSEBIO LOZANO, evidenciándose la comunidad de vida entre la pareja, pues como lo refirió el último testigo, su ausencia se justifica en razón de su trabajo y por ello debía mantenerse fuera del domicilio, sin que ese solo hecho implique una ruptura en la relación de pareja y prueba de ello procrearon cinco hijos, lo que lleva esta Colegiatura a tener por acreditada la convivencia con la mencionada señora desde el año 1960 hasta el momento de fallecimiento del señor EUSEBIO, observándose además de la prueba recaudada que nunca tuvo el propósito de separarse de hecho ni legalmente de su esposa tal como se demuestra con el registro civil de matrimonio aportado y que tampoco dejó de cumplir con sus deberes de esposo y padre, al punto que era él quien sostenía económicamente el hogar [...]». Así concluyó que de la prueba recaudada, obtenía «la certeza sobre la convivencia simultánea entre el señor
JOSÉ EUSEBIO LOZANO LOZANO con la cónyuge y sus compañeras las señoras ANA DE (sic) JESÚS MORENO y ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ, pues se reitera, la testimonial en conjunto llevan a concluir que en efecto existió SCLAJPT-10 v.00 12 3QS Radicación n.” 52860 la convivencia simultánea entre el señor JOSÉ EUSEBIO LOZANO LOZANO, la cónyuge y sus dos compañeras permanentes, lo que hace viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las mencionadas señoras, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas, en aras de otorgar efectividad a los derechos fundamentales y evitar efectos discriminatorios». Aseveró que dentro del régimen de seguridad social previsto en el artículo 48 Superior, estaba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el que no se había precisado la posibilidad de convivencia simultánea, como tampoco con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, momento desde el que era viable reconocer la pensión de sobrevivientes a varias compañeras, e incluso a la cónyuge siempre que se demostrara la existencia de la convivencia por lo menos durante 5 años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado. Agregó que ese vacío normativo había sido detectado por el Consejo de Estado en sentencia T 190 de 1993, de la que dijo copiaba un fragmento, para agregar que «con ello, se abrieron las puertas jurídicas para que en caso de acreditarse la convivencia simultánea del causante con la o el cónyuge y
con la o el compañero permanente, este último también tuviera derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, contrario a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que como ya se explicó, solo otorgaba tal asignación a la esposa (0)». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 52860 Agregó que en el mencionado fallo el Consejo de Estado había planteado «a fórmula para hacer la distribución de la mesada cuando se demostrara la convivencia simultánea en los últimos años de vida de causante, consistente en conceder partes iguales de la pensión de sobrevivientes tanto a la o el cónyuge como a la o el compañero permanente». Indicó que con la expedición de la Ley 1204 de 2008 se «ofreció una forma de solucionar el conflicto en caso de convivencia simultánea del causante con el cónyuge y compañera (0) permanente, consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción correspondiente definiera a quien se le debía asignar y en qué proporción.»; transcribió el articulo 6 de la citada disposición, aludió a lo que dijo era la definición de convivencia simultánea en términos de la Corte Constitucional, de una providencia que no identificó, y añadió que la protección otorgada a las compañeras permanentes habiía sido progresiva como lo anotaba la sentencia T-1103 de 2000 en la que se precisó que o debía haber una preferencia en particular hacia la persona que ostentara la calidad de cónyuge frente al compañero o la
compañera permanente para efectos del reconocimiento pensional, en aplicación de los principios constitucionales de Justicia y equidad». Agregó que para el 20 de septiembre de 2007 cuando se profirió el fallo del Consejo de Estado, ya regía la Ley 797 de 2003 que privilegiaba a la cónyuge y no se había proferido la sentencia C - 1135 de 2008 que «declaró la exequibilidad SCLAJPT-10 Y.0O 2e Radicación n.” 52860 condicionada del literal pertinente sobre la convivencia simultánea». Señaló que los artículos 5 y 42 de la Constitución protegen la institución familiar, permitiendo que la pensión se le reconozca a quienes convivieron con el pensionado, sin importar su número y condición. Subrayó que la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, dejó en claro que en caso de existir la simultaneidad de convivencia entre compañeras y cónyuge, era viable el otorgamiento también a ésta última, y que en ese evento, se cancelaría de manera proporcional a la convivencia. Recabó en el carácter protector y progresivo que han recibido las y los compañeros permanentes, e insistió en que en el presente asunto estaba más que demostrado que las comparecientes al proceso compartieron convivencia con Eusebio Lozano, conformando con cada una de ellas, una familia, sin que ello pudiera censurarse. En consecuencia, indicó que de acuerdo al tiempo de convivencia del causante con cada una de las compañeras y con la cónyuge, les correspondía el siguiente porcentaje de las pensiones que aquel disfrutaba: 47.32% a la esposa, toda
vez que con ella convivió desde el 24 de agosto de 1960 hasta el 18 de diciembre de 2004; 41.93% a favor de la compañera permanente Ana de (sic) Jesús Moreno Agudelo, por cuanto la convivencia con ella fue desde 1965 igualmente hasta el deceso del pensionado el 18 de diciembre de 2004; y el 10.75% a la restante compañera y demandante, Ana Clovia SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 52860 Avilés Ramírez, por cuanto la unión marital con ésta última se configuró desde 1994 igualmente hasta la muerte ocurrida en la fecha ya señalada. Revocó el numeral 4 de la sentencia apelada por que dijo, no hay lugar a las costas de primera instancia, y la confirmó en lo demás. Finalmente se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante Ana Clovia Avilés Ramirez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas inaugurales.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que tuvieron réplica, y que a continuación se resuelven en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa de la Ley debido a la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797
de 2003 en relación con los artículos 8 de la Ley 4 de 1976,
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16 39 Radicación n. 52860 25, 26 y 27 del C.C., 29 y 42 de la Carta. Para dar desarrollo al cargo asegura aceptar «los medios probatorios arrimados al proceso». La inconformidad la ancla en que a pesar de que el Tribunal dio por demostrado «que la recurrente convivió con el causante durante más de los últimos diez años, erróneamente concluyó la compartibilidad de la mesada pensional diferida con las demandadas, bajo una supuesta convivencia simultánea con las otras demandadas, interpretando erróneamente, no solo el texto claro de la normatividad violada, sino también su finalidad jurídico social, cuando ordena que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga treinta o más años de edad; que en evento que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento por un tiempo no inferior de cinco años continuos previos a su muerte.» Agrega que la actora reúne los requisitos normativos ya que está probada la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante y tenía más de 30 años de edad, y que aunque para los «falladores inpugnados» «es clara la conclusión prima facie, que la recurrente únicamente y solo
ella convivió con el causante durante mas (sic) de diez años y hasta el final de su _vida...», no procedieron como
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Radicación n. 52860 correspondía. Agrega que el juzgador de la alzada debió conceder la pensión sin apoyarse en jurisprudencia o doctrinas que no aplicaban «es decir, las pertinentes de convivencia simultanea del causante con más de una pareja, que no puede aplicarse por obviar razones, par a desconocer o interpretar erróneamente el texto claro de la ley.» Señala que si se hubiera interpretado correctamente la ley, el Tribunal habriía concluido indefectiblemente que la recurrente era la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Añade que la interpretación que se hizo fue «extraña y errónea», alejada de la equidad y la justicia que pretendió el legislador para con la compañera del causante, además está en «contraposición a esta conclusión fue de la sentencia realizada por la jurisdicción de familia en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre estas partes, por cuanto no solo declaró la existencia real y Jurídica de la familia de hecho entre el causante y la recurrente entre 1994 y diciembre de 2004, fecha del deceso del causante sino que además resolvió adjudicarle los bienes adquiridos bajo dicha unión marital de hecho. No obstante que esta sentencia se arrimó al proceso para que sirviera de guía por ser la jurisdicción especializada sobre el tema de familia, Jfue ignorada y desatendida por los jueces de instancia, y que
de haberse valorado la conclusión jurídica hubiera sido diferente, en el sentido de declararla como única beneficiara SCLAJPT-10 Y.0O 3a% Radicación n.” 52860 de la sustitución pensional de sobreviviente...»
VII. RÉPLICA Ana Jesús Moreno Agudelo precisa que en este cargo el recurrente no explicó ni demostró en qué consistió la supuesta violación directa de la ley sustancial, «pues se circunscribió a sustentar la presencia de situaciones fácticas que no son susceptibles de ser enmarcadas en el cargo alegado».
Señala que «en la vía directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, sin embargo, su censura tiene como presupuesto que el Tribunal no valoró que la recurrente estaba en una situación diferente de la prevista en el supuesto normativo, evento inadmisible en un ataque orientado por el puro derecho. La equivocación es tanto más válida cuanto que tampoco precisó de manera clara las circunstancias de hecho que llevaron supuestamente a la errónea interpretación de las normas aplicadas». Agrega que el juez de la alzada lo que hizo fue analizar la normatividad aplicable y con base en lo ordenado por la Constitución «en defensa de los derechos fundamentales de las implicadas», definir el asunto, para lo que consultó no solo el tenor literal de la norma sino que interpretó su espiritu «de acuerdo con las exigencias de la vida social actual». Que el juzgador fue más allá de la justicia y la equidad, apreció la Ley 1204 de 2008, la sentencia C -1035 de ese mismo año
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Radicación n.” 52860 por establecer que el caso se trataba de convivencia simultánea. Y que de otra parte la censura tampoco hace mención a cómo se pudo incurrir en la supuesta interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 4 de 1976 y 29 y 42 de la Carta, o de los artículos 25, 26 y 27 del C.C., que también denuncia como transgredidos. Así las cosas advierte que la demanda es más un alegato de instancia inadmisible en casación. Digna Dolores Fandiño de Lozano por su parte señala que la interpretación que realizó el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es acertada, al punto que no solamente realizó un «análisis profundo exegético de las normas enlistadas por el recur
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