🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1588-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1588-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1588-2022 Radicación n.° 88300 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERLYS ISABEL CHINCHÍA MORÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 20 de noviembre de 2019, en el proceso instaurado en contra de EDUVILIA

MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y el FONDO FINANCIERO

DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE hoy

EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO

TERRITORIAL ENTERRITORIO.

I. ANTECEDENTES Merlys Isabel Chinchía Morón demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a la Nación –

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88300 Ministerio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio del mismo año, así como la ineficacia de su terminación. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones «[…] por el tiempo que

permanezca cesante», así como el auxilio a las cesantías y sus respectivos intereses. Finalmente, a modo de petición subsidiaria y en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue contratada por la señora Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, para el desarrollo de las actividades propias del Convenio Interadministrativo n.º 211034 suscrito por esta última y Fonade, que tenía por objeto la «[…] prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad vinculados al Programa de Atención a la Primera Infancia (Paipi)».

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88300 Relató que desempeñó el cargo de «Auxiliar docente», ejerciendo las funciones de desarrollo y práctica de actividades pedagógicas en el colegio, que devengó un salario de $1.500.000 mensuales, con ocasión del cumplimiento de un horario fijo y del recibimiento de órdenes y directrices de su empleadora. Manifestó que el 29 de junio de 2012 su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, quedando además insolutos los pagos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social. Por último, señaló que agotó la reclamación administrativa ante las entidades oficiales y que los objetivos

y funciones de cada una de ellas las hacían solidariamente responsables de las condenas, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Al contestar la demanda, el ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del convenio interadministrativo y el agotamiento de la reclamación. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Alegó que, no podía ser responsable solidariamente por las presuntas acreencias laborales adeudadas por la señora Fuentes Bermúdez, comoquiera que en ningún momento suscribió un negocio jurídico con la demandante, que los atara contractualmente.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88300 Por el contrario, explicó que el contrato interadministrativo le concedió total independencia a la demandada para el ejercicio de las funciones allí previstas, sin que tuviera incidencia alguna en su realización o en las directrices que impartían a las personas que ella contrataba para su ejecución. Con lo cual, dispuso que, […] no se puede hacer extensivo los efectos producidos por una presunta relación laboral que eventualmente se llegare a probar entre la demandante y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, conforme a que en ningún momento el ICBF suscribió, no celebró en forma verbal contrato de trabajo o civil con la demandante y adicionalmente las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo 211034 son únicamente entre el ICBF, MEN y FONADE y para fines y propósitos distintos, por lo que además es de naturaleza administrativa y en virtud de tal

acuerdo, la demandada principal revestía de total y absoluta autonomía e independencia, en desarrollo del mismo, sin que pueda tenerse en ningún momento al ICBF como patrón solidario. Por ende, no puede el ICBF ser condenado ni directamente ni por solidaridad a pagar a la demandante e indicar que el ICBF adeuda salarios, prestaciones sociales e indemnización alguna. No hay relación de causalidad que deje entrever que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR violó los derechos laborales de la parte actora. La demandante no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral o contractual con el ICBF luego no tenemos porqué responder por las prestaciones sociales alegadas, el verdadero empleador era el colegio Gabriela Mistral en cabeza de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido proceso y presunción de buena fe, «Ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes», inexistencia de la obligación y «[…] de elementos del contrato de trabajo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88300 entre el ICBF y la demandante», «Imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo», cobro de lo no debido y prescripción. Fonade dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio, así como del contrato con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, pero aclaró que para

efectos de la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C&R como interventor técnico, administrativo y de control presupuestal, firma que a su vez sería supervisada por el ministerio, según lo pactado en los contratos de interventoría. Agregó que, […] no existe relación de causalidad entre las actividades normales y la naturaleza jurídica de quien fungió como contratista del contrato referido; la empresa, las actividades y naturaleza jurídica de Fonade, como institución financiera. Así mismo, queremos dejar claridad que las labores contratadas por el contratista son extrañas a las actividades normales de Fonade, por cuanto esta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Bancaria, y se le asigna la función de ser Agencia de Proyectos de Desarrollo, es decir, que las actividades para las que fue contratada la demandante no son funciones o actividades ordinarias inherentes o conexas a las desplegadas en el giro normal del objeto social de Fonade, situación que no permite declarar la solidaridad del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEen este asunto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88300 El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio n.º 211034 suscrito con Fonade, así como la obligación que

tenía esta última de «[…] realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa de

“CERO A SIEMPRE”».

Por lo demás, dijo que no le constaba lo relacionado con la vinculación laboral de la demandante con la demandada principal, pues «[…] no intervino en la supuesta contratación laboral». En su defensa invocó como excepciones las de «No solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, «Inexistencia de un contrato laboral entre el (sic) demandante y el Ministerio de Educación Nacional», prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. Al contestar la demanda a través de curador ad litem, Eduvilia María Fuentes Bermúdez se opuso a los hechos y a las pretensiones, aduciendo que nada le constaba y que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del proceso. No presentó excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88300

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MERLYS ISABEL CHINCHIA (sic) MORÓN y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a la demandante las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) por vacaciones: $104.167; b) por cesantías: $208.333; por intereses de cesantías: $3.472;

d) por primas de servicios: $208.333; por salarios: $2.500.000. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora $50.000 diarios, contados a partir del 30 de junio de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con MERLYS ISABEL CHINCHIA (sic) MORÓN, causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo y el 29 de junio de 2012, en cuanto a las condenas por salarios, primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de todas las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con MERLYS ISABEL CHINCHIA MORÓN, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de

legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y no probadas las demás interpuestas por los apoderados del Ministerio de Educación Nacional y el ICBF en la contestación de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88300 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar (i) si la demandante cumplió con la carga probatoria a fin de acreditar los elementos esenciales de la relación laboral y (ii) si, en caso de ser afirmativo el anterior interrogante, procede la condena solidaria a las entidades codemandadas según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la existencia de un contrato de trabajo solo puede declararse cuando concurren tres elementos, a saber, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación; que, en caso de probarse el primer requisito, los otros dos han de presumirse de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo el Trabajo. En consecuencia, adujo que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone al trabajador demostrar el

servicio prestado bajo los parámetros de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que al empleador le corresponde desvirtuar la subordinación. En todo caso, luego de referirse a distintas pruebas del expediente, tales como el convenio interadministrativo, sus

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88300 prórrogas y otrosíes suscritos, concluyó que de ellos emana únicamente el tipo de actividad comercial por la que fue contratada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, sin que se especificara el vínculo laboral celebrado con la demandante, ni mucho las funciones, salario y horario cumplido por esta. Por otro lado, recordó que el juzgado tuvo por probada la relación laboral a través de la aceptación de los hechos que eran susceptibles de confesión, dado que la señora Fuentes Bermúdez en su condición de accionada no acudió al interrogatorio de parte. Sin embargo, afirmó que este fenómeno admite prueba en contrario según el artículo 197 del Código General del Proceso, lo cual efectivamente hicieron las demandadas y que el juez omitió. Al respecto, se refirió a las declaraciones rendidas por Ingrid Mendoza y Mariangel Barrios en su calidad de testigos, concluyendo que de ellas no podía derivarse con certeza la prestación personal del servicio, pues lo dicho por ellas no coincide con los hechos relatados en la demanda inicial, principalmente en los concernientes a los extremos temporales. Advirtió que Ingrid Mendoza quien fungía como coordinadora del proyecto, no podía dar explicación coherente sobre los pormenores del vínculo que ataba a las

partes; que, al trabajar dicha testigo en lugares diferentes a la señora Chinchía Morón, le resultaba físicamente imposible describir las labores diarias que desempeñaba, a pesar de coincidir algunas veces en el mismo puesto de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88300 Por último, agregó que la certificación laboral expedida a folio 9 del cuaderno principal no podía ser tenida en cuenta, pues quien la suscribió fue la señora Mendoza y ya previamente desvirtuó sus calidades de idoneidad y pertinencia para describir los presuntos hechos acaecidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal de violar, […] por la vía directa, a partir de la aplicación indebida -al acceder su alcancedel artículo 24 Sustantivo, así como del

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88300 artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia

laboral por remisión analógica -como violación de medio-, yerros que condujeron a la infracción directa de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente. En la demostración del cargo, no discute que el «[…] objeto del programa PAIPI que llevó a que se pactara un contrato de gerencia con FONADE y que este a su vez contratara los servicios de EDUVILIA FUENTES como operadora en el departamento de la Guajira, giraba en torno al desarrollo formal y educativo de los menores, de garantizarles el derecho fundamental a la educación, afecto, alimentación y demás». Así mismo, tampoco controvierte que se hubiera tenido probada el servicio a favor de Eduvilia Fuentes Bermúdez y que, al no asistir esta última al interrogatorio de parte, se entiende que procede una presunción legal en su contra que puede ser objeto de prueba en contrario. Sin embargo, lo que sí alega es la indebida intelección que se hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en esta norma se dedicó únicamente a verificar si había acreditado los extremos temporales de la relación laboral o el monto del salario, a pesar de que que dicha normatividad prevé una presunción que invierte la carga de la prueba y obliga a la accionada a desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88300

En consecuencia, encuentra contradictorio que el Tribunal hubiera concluido que sí prestó personalmente sus servicios a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, al mismo tiempo, no declarara la existencia de la relación laboral porque no se evidenció dentro del expediente cuáles eran las órdenes que recibía o el correspondiente monto de la remuneración. Finalmente, luego de hacer alusión a algunas providencias de esta Corporación, así como de ilustrar también la forma en que se vulneró el artículo 167 del Código General del Proceso acerca de la carga de la prueba, comenta que, El solo hecho de haber encontrado acreditada la prestación personal del servicio por parte de MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN a favor de la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (sic) –conclusión que no se discute-, activaba la presunción legal a favor de la trabajadora, en el sentido que su actividad personal se entiende prestada de manera subordinada; por tanto, la labor que debía emprender el fallador no era otra que indagar si el empleador había desvirtuado la subordinación que se presume por imperio de la ley a favor de mi representada. Distorcionó (sic) el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente, le dio una aplicación indebida al mismo -pese a ser la norma encargada de regular la situación-, puesto que ni activó la presunción que el artículo comprende (a pesar de haber referido a ella), ni centró su actividad en lo que realmente debía verificar; que el demandado empleador haya desvirtuado la presunción de que el servicio se haya dado de manera subordinada. […]

No se debate el argumento aducido por el colegiado respecto a la carga probatoria que generalmente debe surtirse en los procesos conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, relativa a que quienes declaren la existencia de un derecho deben acreditarlo por los medios idóneos para ello; sin embargo, en el asunto de la referencia tal carga probatoria debía ser entendida

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88300 y analizada conforme a lo establecido en el artículo 24 Sustantivo en los términos enunciados en líneas precedentes. Aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP y ello lo condujo a transgredir las normas sustantivas denunciadas como infringidas directamente en la proposición jurídica del cargo, puesto que si bien se entiende que en los procesos la parte que alega un derecho debe acreditar su existencia para obtener su protección, tratándose de asuntos laborales, en donde se solicita la declaratoria de un contrato de trabajo, el legislador ha dotado a la parte débil de la relación contractual -aquella que ha sido víctima de presuntos actos defraudatorios de la norma-, de una presunción relativa a que su servicio pensional se entiende subordinado (artículo 24 Sustantivo). Presunción que traslada la carga de la prueba al empleador demandado a desvirtuar si el servicio no se prestó subordinadamente.

VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal violó, […] por la vía indirecta a partir de la aplicación indebida de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo -al exceder su

alcance-, 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral -como violación medio-; a su vez, de los artículos 22, 23, 27, 34, 64, 65, 186, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 respectivamente. Relacionó la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre mi mandante y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 2012 al 29 de junio de 2012.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ no existió un contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 2012 al 29 de junio de 2012.

3. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en el caso de la señora MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN no se desvirtuó la presunción legal respecto a la naturaleza subordinada de los servicios prestados a favor de la señora

EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88300

4. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que la labor personal prestada se presume subordinada, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo que hacían dable la

declaratoria del mismo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada -pese a ser beneficiaria de la presunción legal del artículo 24 sustantivono acreditó la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de las pruebas que a continuación se enuncian:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Certificación laboral expedida por la señora INGRID MENDOZA, coordinadora general del COLEGIO GABRIELA MISTRAL (folio 9).

2. Certificación de cámara de comercio del Colegio Gabriela Mistral (folio 10-11).

3. Convenio interadministrativo número 211034 de Gerencia de proyectos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional,

MEN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. (Folios 26-32/45-51/150-157).

4. Adición, prórroga y modificación número 1 al contrato interadministrativo de gerencia de proyectos número 211034 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-. (Folios 33-36).

5. Otrosí número 2 al contrato interadministrativo de gerencia de proyectos número 463-211034 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-. (Folios 37-38).

6. Contrato 2121046 suscrito entre FONADE y EDUVILIA

FUENTES BERMÚDEZ con plazo de ejecución hasta el 29 de junio de 2012 (folio 52-58).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88300

7. Modificación número 1 adición número 1 prórroga número 1 contrato 2121835 suscrito entre FONADE y el CONSORCIO C&R

(folios 141-145).

8. Modificación N. prórroga número 2 contrato en la forma de pago contrato 2121835 suscrito entre FONADE y el CONSORCIO C&R, en lo que corresponde a la modificación en la forma de pago

(folios 146-149).

9. Testimonios de INGRID MENDOZA y MARIANGEL BARRIOS.

10. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MERLYS

CHINCHIA (sic) MORÓN.

PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES DEJADAS DE OBSERVAR

1. Respuesta expedida por el Ministerio de Educación Nacional

(folio 14-15) en donde se extrae que el MEN ni siquiera debate la existencia o inexistencia del contrato de trabajo con EDUVILIA

FUENTES BERMUDEZ (sic).

2. Respuesta expedida por FONADE (folio 18-25/129-132) en donde se extrae ni debate la inexistencia del contrato de trabajo entre EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y acepta que la vinculó como su posible empleadora.

3. Contestación de la demanda presentada por el ICBF (folios

79-87).

4. Contestación a la demanda presentada por FONADE (folios

116-126).

5. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional (folios 179-188).

6. Contestación del curador ad litem de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ (folio 201-203).

En la demostración del cargo, no discute la actividad comercial desempeñada por Eduvilia María Fuentes Bermúdez y que se encontró debidamente acreditada dentro del expediente. No obstante, lo que sí controvierte es que, a pesar de tener por probada su prestación personal del servicio, no

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88300 hubiera activado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de exigirle al posible empleador que desvirtuara la subordinación, sino que, por el contrario, le atribuye obligaciones adicionales tales como demostrar los horarios en los que ejerció sus funciones o acusar el monto del último salario devengado. Así las cosas, insiste en que la entidad en ningún momento allegó pruebas en las que se pudiera establecer que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios o, en su defecto, evidenciar que desempeñó con total independencia las labores por las que fue vinculada, aunado al pago de honorarios y la exigencia de que fuera ella quien asumiera los pagos a la seguridad social. Por el contrario, argumenta que, en los escritos de contestación de la demanda, las accionadas dirigieron su defensa a desvirtuar la posible solidaridad, quedando incólume el tema de la subordinación. Sobre este tema, aduce que, […] el tribunal de segunda instancia dejó de lado que la demandada tuvo la oportunidad para contestar la demanda, asistir al interrogatorio de parte y desvirtuar los hechos que en

su contra fueron expuestos; sin embargo, decidió tener una actitud pasiva, no darse por notificada y dejar su defensa en manos de un curador que hizo todo lo posible para garantizarle una participación en el proceso pero que no conocía la realidad del caso y que no aportó ninguna probanza para desvirtuar que el servicio prestado por mi mandante se hizo de manera dependiente. Al haber distorsionado el alcance del artículo 24 sustantivo, el tribunal se abstuvo de identificar hechos como el presente y cargó a mi representada con el deber de allegar todos y cada uno de los comprobantes que acreditaban la jornada, salario y los tipos de ordenes (sic), olvidando que en casos como estos,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88300 cuando el trabajador como parte débil de la relación se decide a buscar la protección del juez laboral ante los actos desnaturalizados de un empleador que se lucra de su servicio y ni siquiera le paga, lo último que puede allegar son documentales que demuestren que efectivamente la labor fue propia de un contrato de trabajo, puesto que precisamente ello es lo que persigue, que el sentenciador como juez del trabajo dilucide el entuerto por medio del cual se le vinculó y se le desconocieron los derechos mínimos conforme al principio de la realidad sobre las formas, tal como se indicó en la sentencia con radicación SL4116 del 2020. Adicionalmente, alude al certificado laboral expedido por la coordinadora general del colegio Gabriela Mistral y enfatiza en que dicho documento no fue en ningún momento desvirtuado o tachado, por lo que no debió desconocerse su

valoración. Si bien admite la facultad que tienen los jueces de instancia para formar libremente su convencimiento, lo cierto es que la referida certificación evidencia la existencia de una relación laboral, por lo que su apreciación no podía ser omitida arbitrariamente. Agrega que la certificación laboral fue suscrita por la coordinadora general de todo el proyecto para el que fue contratada, lo que supone que sí conocía las funciones de todas y cada una de las personas vinculadas, contrario a lo dispuesto en su momento por el Tribunal. En ese sentido, luego de referirse a las demás pruebas documentales en el expediente y de traer a colación extractos de una sentencia de esta Corporación frente al alcance de las certificaciones laborales, estima lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88300 Es que el sentenciador no iba a encontrar el documento que dijera que en efecto se prestó el servicio de manera subordinada, mucho menos que adujera estrictamente el horario de trabajo o la denominación de que la actividad era ejercida conforme a las órdenes del empleador, puesto que de tener tales probanzas mi representada no hubiere perseguido la declaratoria del contrato a partir del principio de la primacía sobre las formas y lo único que hubiere pretendido sería el pago de las acreencias dejadas de cancelar. Había sido tan amañada la relación generada con EDUVILIA FUENTES que mi representada necesitaba que la justicia ordinaria valorara las pruebas en su conjunto y se percatara que la manera en que prestó los servicios, contra toda evidencia, era subordinada. No obstante, lo que obtuvo fue un fallo en donde se

premió la actuación deslegitimada y pasiva de su empleadora, se le recargó con el imposible de tener que acreditar con mayores pruebas, hechos de los cuales había sido víctima y se dejó absuelta a una persona que además de aprovecharse del servicio de una persona que se encontraba desempleada y necesitando empleo, ni le pagó por los servicios prestados, la hizo incurrir en gastos de traslados para poder garantizar la prestación de un servicio y nada le remuneró. […] Si el colegiado no hubiere dejado de lado tal certificación y hubiere valorado en conjunto todos los documentos que acreditaron los contratos suscritos entre FONADE y el MEN, entre FONADE y EDUVILIA FUENTES y entre FONADE y las interventoría; así como las contestaciones de las partes accionadas y las contestaciones a las reclamaciones administrativas dadas por FONADE y el MEN; habría concluido, contrario a lo indicado respecto a que sólo se acreditó la naturaleza comercial del servicio de EDUVILIA FUENTES; que en el caso de MERLYS CHINCHIA (sic) MORÓN se tuvo que haber dado por acreditado, además de que la presunción de subordinado de su servicio personal, no fue desvirtuada (conforme al verdadero alcance del artículo 24 sustantivo); existen pruebas más que contundentes a demostrar la existencia de un contrato laboral. Finalmente, dice que el error del fallador también se ve materializado en la errónea apreciación de las pruebas testimoniales que, si bien no son inicialmente válidas para su estudio en el recurso extraordin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...