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CSJ - SL1588-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1588-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1588-2024 Radicación n.° 99074 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron a NORALBA VELASCO,

EDUARD LUCUMÍ, SANDRA MILENA LUCUMÍ VELASCO y

KATERINE LUCUMÍ VELASCO.

I. ANTECEDENTES

Noralba Velasco, Eduard Lucumí, Sandra Milena Lucumí Velasco y Katerine Lucumí Velasco llamaron a juicio a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, para que se declarara responsable del accidente de trabajo que sufrió la primera, en calidad de trabajadora, el

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Radicación n.° 99074 10 de septiembre de 2012. Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la enjuiciada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en su modalidad de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación para cada uno de ellos, junto con la indexación y las costas. Narraron que Noralba Velasco laboró para la demandada a partir del 1° de octubre de 2007, desempeñando el cargo de servicios generales en la casa de encuentros Villa Asís, ubicada en el corregimiento de

Potrerito - Jamundí Valle, realizando funciones de preparación de alimentos, aseo general, lavar y planchar ropa, entre otras. Contaron que el 7 de septiembre de 2012, la administradora de la casa de encuentros, la señora «Orfanelly Ruiz», le ordenó a la subordinada limpiar los pisos que se encontraban con una capa de cera, empleando «agua, thinner y maquina brilladora eléctrica»; que para esa actividad contó con la colaboración de su compañera Sonia Elvira Marcillo, quien se encargaba de aplicar el agua y el thinner, mientras ella manejaba el electrodoméstico. Indicaron que al conectar la maquina brilladora en el cuarto n.° 14, el cual se encontraba humedecido por su compañera Marcillo, se hizo corto circuito y explotó, incendiando la habitación, situación que le generó a la señora Velasco quemaduras de segundo y tercer grado en

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Radicación n.° 99074 más del 50 % del cuerpo, particularmente en el tronco y extremidades superiores, lo que causó su hospitalización hasta enero de 2013 y un tratamiento médico que implicó escaretomías, injertos de piel, terapias, entre otras. Relataron que el salario mensual de la empleada era de $765.510; que contaba con afiliación a seguridad social integral; que la ARL Colmena calificó como accidente de trabajo aquel acontecimiento y le determinó una PCL en 72.01 % a la trabajadora, estructurada el 5 de septiembre de 2014, cuando concluyó el periodo de rehabilitación; que el 1° de febrero de 2015, fue incluida en nómina de

pensionados, por lo que fue finalizado su contrato de trabajo. Adujeron que el siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la empleadora porque no dio a la operaria la instrucción y/o entrenamiento para el manejo de sustancias químicas, ni le proporcionó los elementos de protección como máscaras, guantes y traje contra incendios; que el impacto emocional de dicho suceso, llevó a la trabajadora a un estado depresivo, más un síndrome de estrés postraumático, toda vez que se encuentra limitada para realizar labores de autocuidado, vestido, alimentación, etc., debiendo ser asistida por su grupo familiar; que cuenta con cicatrices en gran parte de su cuerpo. Señalaron que desde 1990 la señora Velasco convive con Eduard Lucumí, con quien procreó dos hijas, que son las codemandantes; que estas le asisten en las labores

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Radicación n.° 99074 cotidianas (f.° 6 a 35, cuaderno del juzgado, archivo «2023085204993644», cuaderno digital). La demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo, el pago de los créditos referidos y los de seguridad social.

Negó: i) que las labores de la subordinada fueran las señaladas en el introductor, por cuanto no correspondían con las del contrato de trabajo; ii) que haya impartido orden para el uso de sustancias inflamables, ya que las tenía prohibidas «en el reglamento interno de trabajo y de higiene», por lo que «cualquier actividad desplegada por la ex

trabajadora con el uso de sustancias prohibidas en la entidad [fue] bajo su propia responsabilidad»; iii) que haya tenido responsabilidad en el hecho endilgado, pues «si la funcionaria utilizó thinner, agua y una máquina eléctrica para limpiar los pisos encerados, lo hizo por su cuenta y riesgo, contraviniendo las órdenes del patrón, contexto en el cual cualquier culpa era exclusiva de la víctima». Así mismo, iv) que ese supuesto haya ocurrido en las instalaciones de su casa de retiros, porque, «la historia clínica reportada en la demanda […] en la descripción de la evolución médica en la UCI, se observa que la señora Velasco manifestó TRABAJAR EN RESTAURANTE COMO CAMARERA, es decir, laboraba para otro patrono distinto […], luego los hechos bien pudieron haber ocurrido allá»; v) que el padre Fernando Rodríguez haya impartido órdenes relacionadas con el referido «hecho» a través de la señora

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Radicación n.° 99074 Ruiz, porque «nunca ha trabajado en la casa de eventos Villa Asís, como tampoco bajo (...) subordinación y dependencia». Afirmó que los demás hechos no le constaban y formuló como medios defensivos, los siguientes: i) que, «de manera legítima, de buena fe y dentro de los parámetros legales fue juiciosa y ortodoxa en el cumplimiento de sus obligaciones patronales y en la instrucción precisa y prohibición a la trabajadora de utilizar elementos peligrosos en el desarrollo de su labor». ii) que […] instruyó a la extrabajadora sobre las labores que debía

adelantar, aunado a que la persona de quien la demandante manifiesta haber recibido órdenes, ORFANELLY RUIZ, no trabajó, no trabaja ni jamás ha trabajado en la entidad, por lo que no pudo haber impartido las pretendidas instrucciones de usar agua y thinner para lavar los pisos (subrayado de la Corte). iii) que la trabajadora «tenía los conocimientos necesarios como para entender el riesgo de emplear los presuntos elementos que […] no se le ordenó aplicar». iv) que también «era conocedora de las funciones que debía desempeñar y en el momento y sitio del accidente incumplió las directrices de seguridad laboral, por lo que es evidente su culpa exclusiva en el hecho». v) que «[…] durante la vigencia del contrato laboral y

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Radicación n.° 99074 fuera de él» su comportamiento se «ajust[ó] en un todo al ordenamiento constitucional y legal, al reglamento interno de trabajo y de higiene y en especial a las normas que en materia laboral regulan este tipo de relaciones, lo que conlleva que, en lugar de violar estas disposiciones, se ajusta completamente a ellas». Propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones de la parte demandada, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de culpa en las actuaciones de la comunidad franciscana, culpa exclusiva de la víctima y buena fe (f.° 292 a 300, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, resolvió:

Primero: Declarar que existió culpa patronal en el accidente laboral acaecido a la señora NORALBA VELASCO el […] 10 de septiembre de 2012, en la casa de encuentros Villa Asís, propiedad de la demandada […].

Segundo: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de la indemnización plena de perjuicios en favor de la demandante Noralba Velasco, así: Lucro cesante consolidado: $67.466.605

Lucro cesante futuro: $124.232.857, Perjuicios morales 20 SMLMV Tercero: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de perjuicios morales a favor de Eduard Lucumí, tasados en 10 SMLMV.

Cuarto: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de perjuicios morales a favor de Sandra Milena Lucumí Velasco, tasados en 10 SMLMV.

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Quinto: Condenar a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe al pago de perjuicios morales a favor de Katerine Lucumí Velasco, tasados en 10 SMLMV.

Sexto: Condenar a la demandada en costas (f.° 105 a 109, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación de la accionada, confirmó la de primera.

Expuso que determinaría si existió culpa de la

recurrente en el accidente de trabajo sufrido por la demandante. Refirió que el artículo 216 del CST, regulaba la responsabilidad subjetiva del empleador; que, para su procedencia, era necesaria la acreditación de la culpa, el daño y el nexo de causalidad, correspondiendo al reclamante la carga de probar el comportamiento lesivo o negligente del dador del empleo, salvo cuando endilgara una «actitud omisiva», eventualidad en la que, conforme a la providencia CSJ SL7181-2015, este debía probar su diligencia y cuidado. Explicó que la culpa patronal debía analizarse a la luz de los artículos 56 y 57 n.° 1° y 2° del CST, que imponen al contratante la obligación de brindar condiciones de protección y seguridad a su personal, procurando locales

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Radicación n.° 99074 apropiados, elementos adecuados de resguardo contra accidentes laborales y garantías de seguridad y salud en el empleo, frente a las cuales respondería hasta por la culpa leve. Sostuvo que el informe de accidente de trabajo reportado ante la ARL Colmena, describió el suceso del que fue víctima la reclamante, en los siguientes términos: […] al conectar la maquina brilladora [se] ocasionó un corto y se prendió en llamas quemándose los brazos, el abdomen las piernas, parte de la cara […] al realizar aseo a habitación en la cual había regado en el piso thinner al utilizar brilladora, ésta, al rozar superficie mojada con thinner […] causa explosión,

presenta quemadura en cara, manos, brazos hora 16:00, jornada 08:00 a 18:00 (f.° 283 a 284, cuaderno del juzgado) Aseveró que las documentales de folios 168 a 173, ib, dieron cuenta del daño que aquello ocasionó a la señora Velasco, pues fue calificada con una PCL del 72.01 %, por quemaduras sufridas en el siniestro del 10 de septiembre de 2012, en las instalaciones de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe – casa de encuentros Villa Asís. Precisó, en lo que interesa a la casación, que la convocada cuestionó la responsabilidad que halló probada el primer juez, asegurando, por una parte, que la «demandante conocía con antelación “los manuales y las prohibiciones contenidas en el uso de elementos”» y, por otra, que «[…] no se tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos».

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Radicación n.° 99074 Manifestó, en relación con lo primero, que la declarante Fanery Ruiz Santacruz aportó con su narración un documento que daba cuenta de la entrega de un ejemplar del reglamento interno de trabajo (RIT) y del de higiene y seguridad industrial a la señora Noralba Velasco, el 8 de noviembre de 2007 (f.° 306), cuyo contenido no fue tachado de falso. Dijo que, sin embargo, al revisar aquellos ejemplares, que fueron dados al momento de suscribir el contrato de trabajo, que se aportaron con la contestación a la demanda,

constaba que en el RIT de f.° 210 a 249, ibidem, solo se identificó como «LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS», las concernientes con «el uso de sustancias relacionadas con el plomo». Adujo que, igualmente, en el artículo 33 del capítulo relativo a la prevención de riesgos, denominado «SERVICIO

MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS

PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE

ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO», se puntualizó que los trabajadores de la contratante debían someterse a las medidas de higiene y seguridad industrial prescrita por las autoridades y que ordenara la Comunidad para la prevención y manejo de enfermedades laborales y de riesgos la utilización «de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar accidentes de trabajo».

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Radicación n.° 99074 Lo anterior, con la precisión de que, El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamento y determinaciones de prevención de riesgos adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del contrato o relación laboral con justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de

defensa […] Indicó que, en consecuencia, era una obligación del personal de la Comunidad sujetarse a «las medidas de higiene y seguridad que [aquella] dispusiera», que estaban contenidas en el «Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 250-253)», el cual clasificaba los riesgos en forma independiente de área administrativa y operativa, consagrando las cargas de la dadora del empleo, la creación del comité paritario de salud ocupacional y del programa de salud ocupacional, su debido control y aquellas que ejercía sobre los trabajadores en cumplimiento de dicha normativa. Expresó que, a pesar de ello, en parte alguna de esos medios de prueba se advertía una «prohibición en lo relativo al manejo de las sustancias inflamables o diluyentes -como el thinner», lo que se extendía al «Programa de Salud Ocupacional de la empresa», del que no existe prueba haya sido puesto en conocimiento de la subordinada; que a lo dicho se sumaba que no se aportó el manual de funciones de la trabajadora, no empece a que la testigo Fanery Ruiz dijo tenían uno para cada trabajador.

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Radicación n.° 99074 Razonó que, en consecuencia, a pesar de que la demandante conoció el RIT y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, de ellos no podía deducir una «prohibición que diera paso al accidente de trabajo»; que, además, la empleadora tampoco «logró acreditar de manera fehaciente que cumplió con las condiciones seguras para el ejercicio de la labor de desmanchado de los pisos que se le ordenó realizar a la demandante -conforme los dichos de la

testigo Sonia Elvira Mancillo-», pues, por el contrario, se probó que incurría en «prácticas irregulares, y poco previsivas» que derivaron en el incidente laboral objeto de reclamación. Lo anterior, porque: […] no se aportó el manual de funcionamiento de la brilladora, tampoco obra constancia que la demandante recibió capacitación y entrenamiento para su manipulación, menos […] que se hicieran los mantenimientos preventivos a dicha máquinapese a que el testigo Orlando Barona Valencia indicara que se le hacía mantenimiento general-. Lo último, teniendo en cuenta que Sonia Elvira Mancillo, declaró que dicho instrumento era directo, lo manejaban ellas mismas y debían «hacerle la fuerza para controlarla porque ella tenía dañada las direccionales», enfatizando que «si uno la apretaba no iba para ningún lado, sino que la controlábamos con la fuerza», afirmaciones que permitían colegir que no se encontrara en óptimas condiciones de funcionamiento, «máxime si se tiene en cuenta que la maquina había sido objeto de reparación, situación de la que dio cuenta el testigo Gilberto Giraldo –

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Radicación n.° 99074 trabajador de oficios varios para el momento del accidente», que informó haberla llevado a la universidad porque no contaban con un técnico, con la anotación de que «una vez [...] pasó el accidente la volvieron a sacar para repararla». Aseveró que lo señalado «potencializa[ba] los riesgos de ocurrencia de accidentes, como en efecto ocurrió, pues según la descripción realizada por la testigo Mancillo, justo en el

momento en que la señora Velasco conectó a la electricidad la brilladora, esta explotó causando [el] accidente», inferencia que adquiría firmeza ante la ausencia de certificados de mantenimiento, de la periodicidad de las revisiones, las constancias de reparación y demás. Señaló que, adicionalmente, «la comparecencia de la demandante a limpiar los pisos donde ocurrió el accidente obedeció a una instrucción recibida por un superior jerárquico», según lo informó la testigo Mancillo, la cual indicó que así les fue impartida por la señora Fanery por imposición del fray. Refirió que su dicho resultaba consistente con el de la última (señora Fanery), pues en su declaración señaló que era la «encargada de trasmitir los mensajes y pasar las programaciones que les enviaba el Fraile Fernando Rodríguez» y, por tanto, tenía la calidad de representante del empleador, lo que conduciría a la conclusión de que la accionante manipuló, por directriz de este, una máquina para la cual no estaba capacitada.

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Radicación n.° 99074 Arguyó que otra circunstancia que evidenciaba condiciones de inseguridad, era «la manipulación de sustancias altamente inflamables como el thinner» dentro del lugar de prestación del servicio, pues a pesar de que la testigo Fanery Ruiz expuso que: «era la encargada entre otras cosas, de realizar las compras y de entregar a los trabajadores los implementos para sus funciones», precisando que «no compró tal sustancia porque era prohibido su uso», más adelante aclaró que su presencia en

el recinto fue porque «posiblemente unos contratistas externos lo habían dejado allí porque días antes habían realizado unos trabajos de pintura en la casa», lo cual «no fue verificado» momentos previos a que la empleada ejecutara su función. Denotó que esa circunstancia daría cuenta del «[…] incumplimiento del deber objetivo de cuidado y lo reglado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución 2400 de 1979, en su capítulo XI, en lo relativo a substancias inflamables, particularmente el art. 167», según el cual en los establecimientos de trabajo donde se manejen tales substancias, se deben adoptar procedimientos especiales, «[eliminando] las fuentes de ignición por medio del arreglo de proceso, lámparas con cubiertas a prueba de vapor, equipo eléctrico a prueba de chispas, controlando la electricidad estática, y en el literal d) se indica que se deben adoptar métodos de manejo para evitar derrames y fugas», exigencias que fueron obviadas por la accionada, quien no se percató de la existencia de dicho químico, incurriendo en omisión.

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Radicación n.° 99074 Planteó que los testigos Gilberto Giraldo y Sonia Elvira Mancillo, coincidieron en afirmar que el extintor estaba alejado de la zona del incendio, pues en el momento de su ocurrencia «un vigilante trató de llevar un extintor que había en el primer piso, pero no logró llegar al parecer porque una reja estaba cerrada». Aseguró que esas afirmaciones fueron corroboradas por Orlando Barona Valencia y Gilberto, pues el primero

explicó que fue él con su buzo y el segundo con la cachucha que tenía puesta, quienes apagaron las llamas de la señora Noralba. Puntualizó que tales manifestaciones dejaban sin soporte las «de la testigo Fanery Ruiz, quien aseguró que el extintor se encontraba en la habitación contigua a la que había ocurrido el siniestro», pues precisamente «la ausencia de [ese elemento] en el segundo piso de la casa de Encuentro no permitió que se contralaran más oportunamente las llamas en el cuerpo de la demandante». Destacó que también se probó «el inadecuado control en los implementos de dotación que debían usar los trabajadores», pues la señora Fanery Ruiz admitió que se les entregaba un bono para que los compraran y a ella le presentaban las facturas; que, por ende, fueron «varios los aspectos que desencadenaron el accidente que causó detrimento a la salud de la [convocante]».

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Radicación n.° 99074 Agregó, en relación con el segundo aspecto de la apelación, que el primer juez no omitió la declaración de Fanery Ruiz Santacruz, Rosmira Galvis Parra y Orlando Barona Valencia, pues, por el contrario, hizo una reseña de sus dichos, precisando que no tendría en cuenta lo narrado por la última señora, en razón a que «informó que prestaba los servicios para la Comunidad Franciscana, pero en la sede del Colegio Franciscano Pio XXII […] y no en la casa de Encuentro Villa Asís», razón por la cual no podía dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación contractual laboral de la demandante y menos

sobre la ocurrencia de su accidente de trabajo. Afirmó que los otros dos testigos indicaron los siguiente:

1. Fanery Ruiz Santacruz: i) que era la secretaria y auxiliar contable, encargada de las compras y los suministros, previa autorización del padre; que desconocía si la actora recibió capacitación al ingreso al cargo, pero si sabía que le fue entregado el reglamento de trabajo y de seguridad; que era ella la encargada de decirles que usaran los guantes y tapabocas mientras laboraban. ii) «que el accidente ocurrió en el segundo piso de la casa», advirtiendo que se encontraba en el primero, subiendo las gradas; que le pidieron las llaves de la camioneta y se devolvió para entregarlas, por lo que no

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Radicación n.° 99074 pudo ver el incendio; que «el extintor estaba más o menos en la habitación siguiente o contigua en una pared, que sí se utilizó para apagar el incendio, lo cual hizo el señor Orlando Barona; que había una puerta, pero no impedía el acceso al segundo piso porque es por donde suben y bajan». iii) que la demandante normalmente hacía las funciones de aseo, las cuales ejecutó el día del insuceso «en forma normal, en compañía de otra señora»; que no supo qué produjo la conflagración, ni tenía «conocimiento que tenía que utilizar una brilladora»; que después de su ocurrencia, quedó otro de esos elementos; que la trabajadora «no tenía que utilizar thinner [y] la brilladora la utilizaba cuando iban a lavar los pisos o a brillar, pero ese día no iban a brillar».

  1. que «ellos no utilizaban thinner, sino cera, límpido, detergente, por lo que no sabe cómo llegó el thinner al segundo piso»; que no creía «que lo [hubiese] llevado la demandante y que posiblemente unos días anteriores habían realizado unas pinturas, no sabe si los contratistas externos lo habían dejado allí» v) que a los trabajadores se les entregaba un bono para que compraran la dotación y a ella le llevaban las facturas; que nunca «dio la orden de lavar los pisos con thinner, y que tampoco lo compró, porque en la casa estaba prohibido»; que el día del suceso «estaban solos y no verificó que se hubiera quedado ese elemento al parecer abandonado».

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Radicación n.° 99074 vi) que «la prohibición de uso de elementos la da[ban] a conocer a través del reglamento interno y de la cartelera que se exige, [las cuales] dicen prohibido el uso de sustancias inflamables»; que no daba órdenes al personal, pero sí las trasmitía y les entregaba las programaciones; que al momento del accidente, se encontraba «la señora Sonia […] así como otro señor que les colaboró en servicios generales de nombre Gilberto, él estaba en la casa pero no en el lugar [de los hechos]»; que cada subordinado manejaba su manual.

2. Orlando Barona Valencia, testigo del que se alegó su pretermisión, manifestó: i) que se desempeñaba en el área de oficios varios desde enero de 2012, en la casa de encuentro Villa Asís;

que el superior era el fraile Fernando Rodríguez, quien vivía en Bogotá y «era quien daba todas las ordenes, por lo general por intermedio de la secretaría Fanery Ruiz, quien se encargaba de diligenciar permisos, pagos, hacer compras, etc., con previa orden de él». ii) «[…] que estuvo presente el día del accidente, […] iba bajando las escaleras y escuchó el grito […] se devolvió y fue cuando vio a Noralba y Sonia que estaban incendiadas»; que «se quitó el buzo y con eso apagó la llama que tenía; que con la ayuda del señor Gilberto sacaron a la demandante del cuarto»; que momentos previos a ese suceso estaba desarmando en el cuarto de enseguida unas camas para que sus compañeras terminaran de hacer el aseo; «que la

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Radicación n.° 99074 señora Rosalba le colaboró para bajar a la demandante y le ayudó a subirla a la camioneta»; que la llevó al hospital y en ese trayecto le «avisó al padre Fernando Rodríguez y a los esposos de las compañeras y al ingeniero Álvaro Peralta, que no sabe qué pasó con el incendio porque él salió». iii) que se estaban haciendo arreglos de los techos, puertas y pasamanos, que se estaba pintando; que el día del accidente estaban lavando los pisos, y lo que lo generó fueron unos gases que había acumulado de thinner, el cual había quedado de los señores que estaban haciendo los arreglos de los techos. (subrayado de la Sala) iv) que «en el momento del hecho había un galón de

thinner en la entrada de la habitación, que la demandante y la compañera trabajaban con una maquina brilladora, la cual fueron a conectar e hizo chispa y por eso explotó, según le contaron»; que a ese elemento se le hacía mantenimiento general y se encontraba en buen estado; que desconocía «si estaban utilizando el thinner para limpiar los pisos»; que «el fray daba la orden de hacer el lavado y el desmanchado», no sabiendo qué insumos se utilizaban para esa finalidad, pues cuando él lo había realizado, lo hacía «con jabón industrial, desmanchador». v) que el thinner que había era sobrado de los de construcción; que «previamente al accidente había desarmado la cama y camarotes y el cuarto había quedado vacío totalmente». «Luego señaló», con sospecha del colegiado, debido a la contradicción con lo expuesto

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Radicación n.° 99074 previamente, «que allí estaba el botellón o cuñete (de 5 galones) de thinner que estaba tapado, el cual luego en el accidente fue arrojado por el compañero a la zona verde del primer piso»; vi) que la brilladora era manejada por las trabajadoras, a quienes solo les ayudan a subirla al segundo piso porque era pesada; que en este había una sola salida, «que todo está encerrado con rejas, y en el momento del hecho todo estaba abierto, que se baja al primer piso y se comunica con todo»; que ese día estaba el guarda, a quien vio hasta el momento en que iba con el extintor; que la secretaria era la encargada de vigilar que se tomaran las medidas de

protección. Acotó, a partir de lo anterior, que la declarante Ruiz incurrió en contradicción con lo narrado por otros testigos, particularmente al afirmar que «fue el señor Orlando Barona el que apagó el incendio con el extintor», no empece a que este dijo «no saber quién [lo hizo] porque él se fue en la camioneta a llevar a la demandante y a la señora Mancillo al hospital»; que, en consecuencia, al no haberse pasado por alto las declaraciones anteriores, confirmaría la primera decisión, por cuanto: Todo el panorama, puesto en contexto, [hacía] concluir […] que existió negligencia por parte del empleador en la prevención de riesgos laborales; que hubo omisión al no contar con las herramientas para prevención y control de riesgos en el manejo de sustancias altamente inflamables; que hubo también falta de vigilancia para el cumplimiento de los protocolos para el manejo de máquinas y materias primas y defectuosa capacitación de

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Radicación n.° 99074 empleados en el cumplimiento de su función y en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, tuvo por demostrada la culpa de la empleadora que daba lugar a la indemnización plena de perjuicios, al haberse acreditado «el daño sufrido, la conducta negligente del empleador y el nexo de causalidad», teniendo en cuenta que […] si la empresa hubiere los implementos de protección adecuados, hubiere capacitado adecuadamente a sus empleados, no hubiere tenido condiciones inseguras en su maquinaría y hubiere contado con un sistema de atención de emergencias y primeros auxilios, de manera que la trabajadora

no hubiese sufrido semejante daño, o al menos se habría podido disminuir el impacto en su organismo (cuaderno del Tribunal, archivo: «2023094124191644», ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se absuelva de las pretensiones (f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023041623605644», expediente digital).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 99074 Denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en concordancia con el 56 y 57 del mismo estatuto y el 167 de la Resolución 2400 de 1979. Plantea que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Noralba Velasco recibió la orden, por parte de su empleadora, la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, de desmanchar los pisos con thinner.

2. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con sus deberes y obligaciones de protección y de seguridad para el trabajador.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio desempeñado

por la señora Noralba Velasco requería capacitación previa para el empleo de sustancias inflamables como el thinner

4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo desempeñado por la señora Noralba Velasco (aseo, cocina, lavado de ropa) no requería capacitación previa para el empleo de sustancias inflamables como el thinner

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe suministró thinner a la señora Noralba Velasco para que realizara la labor de limpieza.

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