CSJ - SL1589-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1589-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL 1589-1290 Radicanc.i6 ó4n5 73 º Act1a4 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de 2019 de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le promovieron los señores CARLOS ' \
REYES ZAPATA y AMALIA CASTILLO VILLAMIZAR.
l. ANTECEDENTES Demandaron Carlos Reyes Zapata y Amalia Castillo Villamizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., para que se declarase que en su condición de padres de Julio César Reyes Castillo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por su deceso, y como consecuencia
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Radicación n. 64573 º de ello, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles lac orresponpdeinesnidtóeen s obrevivmiaes netl es, respectivo retroactivo a partir del 7 dee nerdoe2 009e,n adelayne tnfe o rmvai talicia.
Fundamentaron sus pretensiones en que el 1 de diciembre de 2006, el señor Julio César Reyes Castillo fue afiliado a Protección S.A. como trabajador dependiente de Almacenes Éxito S.A., empresa que realizó aportes por 30 días, que posteriormente fuaef ilail aasd eog ursiodcaeidna l pensioconmeo str abajador de la so9iedad Aerolínea de Antioquia S.A., desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 y, que del 1 de julio de 2008 hasta el 7 de enero de 2009, realizó aportes a la demandada a través de su empleador Adecco Colombia S.A.; que como consecuencia del madle c hagfaallsec,ió el 7 de enero de 2009; que el causante es su hijo legítimo, quien además era soltero y no tenía hijos y que residían en el mismo domicilio; que dependían económicamente de su hijo fallecido y; que en febrero de 2009 presentaron la solicitud de pensión de sobrevivientes ante la pasiva, y esta fue negada por no encontrarse acreditado el requisito de dependencia económica. Protección S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que los accionantes nos e configucroamnob eneficdieal raip oesn sipoórqnu e no acreditaron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme los resultados de la investigación, que fueron: (i) el afiliado convivía con sus padres y un hermano; (ii) el inmueble es propiedad del matrimonio accionante; los
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Radicación n. º 64573 gastos del hogar ascendían a la suma de $520.000; (iii) el demandante Carlos Reyes Zapata aportaba la suma de $320.000 y su hijo fallecido $200.000; (iv) el actor Reyes Zapata cotizaba como empleado con un salario mínimo y (v) luego de la muerte del de cujus, la familia ha logrado continuar subsistiendo tal y como lo hacían antes de eso. En cuanto a los hechos aceptó que Julio César Reyes Castillo falleció el 7 de enero de 2009, que era hijo de los accionantes y vivían en el mismo domicilio, pero, que era el causante quien dependía de sus progenitores. Presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión y, buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, resolvió: PRIMERReOc:o nao lcoessre ñoCrAeRsL ORSE YEZSA PAyT A AMALIAC ASTIVLILLOL AMcIoZmAboRe ,n efidceil apare inossi ón des obrevipvoierefl na tlelse,c diemali.e finltJioUa LdICoOÉ SAR
REYECSA STILLO.
SEGUNDCOo:n dean laaAr D MINISTRADDEOF ROAN DODSE PENSIOYNC EESS ANTPÍARSO TECCSI.ÓaANr . e conyop caegra r
lap ensidóesn o breviav lieosnset ñeosCr AeRsL ORSE YES ZAPAyTA AMA LIAC ASTIVLILLOL AMeIZnAc Ra,l iddepa add res deal. fiJlUiLaICdOÉo S ARRE YECSA STILapL aOr,dt ei0lr7 d e enedreo2 00e9n,c uanitgíuaaa lsl a lamríinoil meogm aeln sual vigednetbei,d aimnednetxea das.
TERCERCOo: n deennac ro staa lsap ardteem andaFdiaj.a r agenceinda esr elcash uom dae $ 38.0 000.0 .
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, el fallo de primera instancia apelado por la sociedad demandada.
Señaló el Colegiado como problema jurídico a resolver, establecer si erró el a qua al concluir que la prueba incorporada al proceso les otorgaba a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de él. Para resolver ese cuestionamiento, consideró que las pruebas allegadas al proceso, dan buena cuenta de la dependencia económica de los padres, respecto de su fallecido hijo. Encontró probado: (i)q ue los accionantes son los padres del fallecido Julio César Reyes Castillo; (ii) que el asegurado falleció el 7 de enero de 2009 y reunía para
entonces, 50 semanas anteriores a su deceso, por lo que dejó satisfechos los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 del 1993 para reclamar la pensión de sobrevivientes; (iii) que la parte demandante conforma una unidad familiar; (vi) que el de cujus falleció sin dejar descendencia ni cónyuge o compañera y; (v) que los accionantes reclamaron la pensión y esta fue negada porque ellos no dependían económicamente del interfecto asegurado. Después indicó que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad esencial proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, permitiendo a las personas que 4
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Radicación n.º 64573 dependían del causante, continuar atendiendo sus necesidades espirituales y materiales para su existencia, de tal manera que no se vieran afectadas por la ausencia del occiso, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-11762-2001. Precisó que la materia en discusión, está re lada por gu los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales exigen para que los padres puedan tener derecho a dicha prestación, es necesario que estos dependan económicamente del causante. Dijo, con apoyo en la sentencia CC C-111-2006, que hay unas sub reglas que permiten identificar si los padres del afiliado dependían o no del de cujus, a partir del denominado mínimo vital cualitativo, que es el conjunto de
condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, que se desarrollan en 5 puntos, que identificó así: a) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna de esos beneficiarios; b) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; c) tampoco constituye esta independencia, recibir otra contraprestación económica; d) esta no se confi ra porque gu el beneficiario esté recibiendo una asignación mensual o ingreso adicional y; e) los ingresos adicionales de los beneficiarios no generan independencia económica, por lo que es necesario, que no solo sean suficientes para el desarrollo de una vida digna, sino, que sean permanentes. 5
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Radicación n.º 64573 Agregó, además, que tener un predio no garantiza la independencia económica. Expuso que la dependencia es la subordinación en el plano económico de una persona respecto de otra por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna ante la incapacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para garantizar su congrua subsistencia en las condiciones materiales más elementales que requiere el ser humano, ello, dijo, de acuerdo con lo expresado por esta Corte en la sentencia del 1 de Nov de º 2011, Rad. al 44601, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz. De allí concluyó que la dependencia económica no tiene que ser absoluta n1 total, pues mientras no sean autosuficientes los beneficiarios por razón de sus propios ingresos, tienen derecho a una garantía pensiona! cuando
fallece el hijo que les brinda sustento económico, esto, según la providencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506.
Seguidamente refirió: Fíjeqsueec uandlaop asinveag lóa p restapceinósni oanla l enconqturleao rds e mandannodt eepse ndeícaonn ómicdaemle nte interfpeocrtc ou,a ntloa i nvestigraecailóinzp aodral a administcroandcolqruuayee ól a filicaodloa bocroa$nb2 a00 000. parlao gsa stdoeshl o gayrq ,u ee ls eñCoarr lRoesy eZsa pata, paddreeal fi liaapdoor,t laasb uam dae $ 320000. c ontriqbuuec ión se constpiatrulaíaa a d ministdreap deonrsai oennse usf iciente paras olvenltoasgr a stfoasm ilidaer aecsu ercdoon l as documenqtuaesle e asl legaalrp orno c[e..s].e o s tsai tuaecni ón critedrei loa S alan o es suficipeanrtaee s tablleac er autosufieccioennócmdiieacl aod se mandanptueelssa, s uma devengpaodrae lp adrdee li nterfaefcitloi laedspo e,r mitía sobrevniohv aiydr u,d dae e s[o..,].p erdoeu nama neprrae caria, yl oq usee requiceolrnae p ensdieós no brevidveideunctdieeds a
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Radicación n.º 64573 la dependencia económica del afiliado, que esa vida es se mantenga con la dignidad que se tenía para cuando el afiliado fa llec id vivía, es decir, para que ese ingreso se convirtiera en la o congrua subsistencia de padres, en el que esos caso nos estamos estudiando. En otras palabras, para la administradora de pensiones, la suma que ingresaba cada mes al patrimonio de la familia de demandantes por las labores de agricultor del actor, los suple con suficiencia los requerimientos para vivir de manera digna, y para la Sala no alcance el concepto que trae la es ese norma y el desarrollo jurisprudencia[ sobre el tema.
Y remató así: [. ..} pues conforme con la investigación adelantada por la misma demandada, el total de ingreso del núcleo familiar ascendía a si $520. de los cuales $200.0 00 eran aportados por el afiliado y 000, lo restante estaba representado en los ingresos del demandante como agricultor, no puede menos que concluir que el aporte del afiliado en términos era constitutivo del 38% de[. ..] todo el esos ingreso familiar, luego era una colaboración, era una asistencia importantísima para el grupo familiar, era relevante para los padres del afiliado, y era determinante y ostensiblemente representativo para los progenitores de hijo[. ..} para que ellos ese continúen con una vida en similares condiciones de solvencia con la que contaban en la vida del afiliado. Sobre el punto debemos observar a folio 20 del expediente las cotizaciones que recibía f.. .} ingresos del afiliado en vida estando al servicio de Almacenes
los Éxito y luego de Adecco Colombia, en donde descubre que se ese hijo recibía como salario en el 2004 $218. en el 2008 base 000, $154.461, $531.000, $532.000, $580.612 y $248.000, luego no puede decir que la ayuda que este hombre representaba para se padres era significante, era también importante teniendo en sus cuenta ingresos de afiliado y el hecho de que viviera en la los ese de padres no quiere decir que el pagara solamente casa sus sus ingresos personales, pagara personales en núcleo sus gastos su familiar, los dineros que reportaba para iban más allá de su casa apoyar propia subsistencia dentro de la casa de sus padres, su más aun seguramente con ingresos no podía pensar en sus sobrevivir independiente, pero era independiente y por esa independencia económica de alguna manera le permitía colaborar con padres y sostenerlos para una vida digna, una vida de sus congruencia digna que la que reclama el legislador para efectos es de la pensión de sobrevivientes. En contexto, además debe de analizarse que el padre no ese contaba con un apoyo distinto que el que le prodigaba hijo para su congrua subsistencia y la de familia, para sobrellevar una su su vida digna en medio de las expectativas diarias de la que eran parte de las labores del campo del señor Libardo Serrano, pues como lo esperara también al inicio testigos Heriberto Barón los Sanabria y Ana Julia Sierra la familia estaba conformada por los 7
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Radicación n. 64573 º demandantes y 3 hijos para la fecha del fallecimiento del afiliado subsistía en lo que devengaba el actor como agricultor y el aporte de su hijo Julio César Reyes Castillo, pues para la fecha el óbito el hijo mayor Luis Carlos Reyes Castillo no tenía trabajo y el menor José Eduardo Reyes Castillo era un estudiante, lo que conlleva de manera inevitable a estimar que los demandantes no obstante su ingreso por demás mínimo que percibía por parte del padre afiliado para subsistir era el aporte del hijo que les permitía una vida digna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: [. ..] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 de Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 1 mod. 123 del º Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y
29 y 230 de la Carta Magna. Como errores de hecho señaló los siguientes: 8
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V Radicación n.º 64573 1.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoo ,ss e ñoRreeyse s-Catillo estabsaunj eetcoosn ómicdaems eunv táes taagldo í ade s u muerctuea ndaole xpedineons teea llepgróu eabla guna relaciocnoaned lai mpordtees um anutenoc cioónnl a disponidbeir leicduarpdso oprsa rdteedl if unptaorc au brior la, quhea gcal arsiodbaerdlme o nytl oap erioddiecl iasd uapdu esta contridbeuslce iñóJonur l Ciéos Raery eCsa stillo. 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulepa a,rq au el opsa dres pudieessetnsa urb ordiennat déorsm imnoonse tadresi uoh si jo erian dispeqnusseae db eljea arcar ediqtuaéedl co o nthaabsat a laf ecdheas um uerctoenl omse diroesq uerpiadrpoaos d er atensduepsrr opgiaossty ol sod sea quellos. 3.D apro dre mostsriaends ot,a qruleoq ,u eev entuadlimeernat e lo eld ec ujaus su psr ogeneirtaoq ruelese pse rmgiatríaan etli zar lo mínivmiotc aula litativo. 4.P esae d arp odre mostqruaeld ooes s posRoesy es-Castillo contacboanmn e diporso batsourfiiocsi,ye enstteasbp laersa
satissfuansce ecre siedcaodneósm aiucnsa iscn o ntcaoarnp oyo adiciaolngaulcn oon,d ean laarA dministar saudforraalg aa r pensdieópnr ecada.
5. Darp odre mostrsaiednso t,a qruleCo a,r lRoesy eZsa payt a AmalCiaas tViilllloa emriazanac rr eedloergeístd ielm apo esn sión rogada.
6. Darp orc ierstions, e rlqou,ep rotecSc.iApó.on d ísae r condenaac daan cellapa ern sdieós no brevivientes.
Indicó que los yerros enrostrados al Tribunal, se presentaron por la erradae valuacdieó nla s siguientes pruebas: ajD ocumednetnoo min"aidnof ormdaelc osi sóonl ici-tantes padres". b)D ocumednetnoo min"aDdeop artadmeeB netnoe fiyc ios PensiFoonremsu lpaarrViaio s Fiatmai liar". cD)o cumeennet qlou ceo nsilgondsaa nto obst eneindd eossa rrollo del ai nvestiagdamciinóinsl tlreavtaaic dvaaabp oo Sre rcoin. d)D ocumednetnoo mi"nAandáol diels aIi nsv estigación". e)T estimdoeHn eiroisb BearrtóSona nabyrA inaaJ ulSiiae rra. Sustentó el cargo en las sentencias CSJ SL 35351, 21 abr. 2009 y CSJ SL 37233, 4 may. 2010; asegurando que, en
armonía con los mencionados precedentes, no probaron los 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó4n5 73 demandantes «[.].. s u supeditafciinóann cideerloa c ciso, comprobaciéosnteaessn c uyac reacieólnl onso h ubieran particiypaaq duoed eh aberhleoc hnoo p odríuasna rseens u favopru esqtuoe n adipeu edcer easru sp ropiparsu ebcaosn elf idne s acarallegsú pnr ovecphroo cesal». Ello, porqu«e[.]..n os ec omproab cóu ánatsoc endlíoasn disponibles recursos delc ausanptaer aa yudaar sus después de deducciones yg astos propios como progenitores», vestuario y transporte, «[.]..n il ac uantdíela o gsa stdoese llos y,p ort anteos,c larquoe q uedhóu érfadnero e frendaucni ón hechfou ndamenctoamlol oe raq uee lm uertcoo ntacboane l significativa dinenreoc esaprairopa o dearu xileinfa a rr ma a pues, consideró, es susp apás», «.[]..a xiomátqiucepo a rqau e alguipeune deas tasro metiednom aterpieac uniadreoi tar a personeasp, o rquees túal tipmoas eleo rse curssuofisc ientes paraa segurnaors ólsou s ustenstion ot,a mbiéenld, e s u protegido». Indicó que nunca fue probado que el dinero aportado
por el fallecido, no estuviera dirigido a sufragar sus propios gastos de consumo en el hogar, ni fue acreditado que aquel aporte ascendiera a un valor tan representativo como para concluir la subordinación económica de los padres, por tal razón era lógico que el no cont aba con las ad quem herramientas mínimas para arribar a la conclusión expuesta en su fallo. Dioj q ue «[.].. s altaa l av istqau ed ichsoe ñoRre yes estabean c apaciddaeds olvenetnaf ro rmaau tónolmaas o necesidaddese usf amilqiuai,z cáosn a usteridmaodd estia 10
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Radicación n.º 64573 perdoe n ingumnaan ercao np recariye, pdoared n des,a lae relulcaii rm pertindeen lcaic ao ndeniam partciodnat ra ProtecSc.iAóh.na, b idcao nsiderdaecl iaaó unt osuficiencia económdielc oaps a drdeesdl ifu ntoS»eg.ui damente concluyó, que sin en gracia de discusión «.[]..s ea dmitiqeurela a s erogacidoenlhe osg aars cendaí $a5n2 000.0 m ensuaelse s innegaqbuleee ls eñoRre yeZsa patpao dícau brirslions afanecso nl osc as$i7 50.0q0u0ed evenga(buans alario mínimcoo mot rabajdaedpoern diye $n2t5e0 .0d0e0r ivados des uc ultdievg ou anába.n].a»l )o, [.q u e puso de manifiesto,
indicó, que si se aceptara «.[]. q .u ee ld ec ujucso ntricbouní a algúdni neérsott ee ndrcoímafo i nalio dbaides nu frasguasr propicoosn sumo obsi ehna cerllave i dmaá sc ómodaa s us papássi,t uaciqounepe,os rs upuesntoso e,r íealon r igdeen unas ubordinpaecciuónni aria». Concluyó que la carga de probar el requisito de dependencia económica exigido por la norma recaía en la parte activa del proceso, no siendo este susceptible de presunción alguna, y menos endilgar a la pasiva la obligación de desvirtuar dicho requisito. VIIC.O NSIRADCEIONES Gira el litigio, en determinar si el adq uemco metió un error manifiesto al dar por sentado que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. Al respecto, el Tribunal encontró probado, con base en todos los medios de convicción -pruebas documentales y testimoenrlie aqluedisesdie,tp oe ndeecnocniódame li ocsa 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6 ó4n5 73 º padres respecto del hijo fallecido, al estimar que aquellos derivaban gran parte de su sustento del salario percibido por el causante y que, la ayuda económica que les brindaban otros familiares no tenía entidad suficiente para establecer su independencia económica. Reiteradamente ha dicho la Corte, que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es permisible por el sendero jurídico (sentencias CSJ SL15529-2017, CSJ
SLl 1969-2017). Igualmente memora la Sala, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 1 1 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL59882016); además, para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Entonces, previo al estudio del cargo es necesario recordar que esta Sala ha fijado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, esto se adoctrinó: Ent alteésr minaousn,q uneod ebsee r totya alb suotal,e nt odo caso, debeex itsiurng radcoi erdtedo ep enednciqau,el aC orthea 12
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Radicación n.º 64573 identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos prpoios de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación o económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no
puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministrod e recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiaroi, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no
cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En claro lo anterior, pasará la Sala al análisis de aquellos aspectos del recurso que se ajustan a los derroteros de una acusación por la vía fáctica. En cuanto a los documentos denominados «Información de los Solicitantes - Padres (f.º 86 y 87), Información de los Solicitantes-Padres» (f.º 76 y 77), «Departamento de Beneficios yP ensiones Formulario para Visita Familiar» (f.º 93 a 98), 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64573 «Domceuntoesn e lq uec ongsnianl osd atoosb etnidoens desraorlol del ai vnestigaacdmiiónni strlalteivvaaad c aa bo (ºf1 .02 a 1 19) y, (ºf . porS ecroniii «Análidseil sai vnesitgacii óni 120 y 12 l)ii, encuentra la Corte que nada distinto de su contenido a lo que consignó el Tribunal, se puede derivar de ellos, pues de esos medios de prueba, como lo consignó el ad se puede determinar, sin lugar a equívocos, el valor quem, del aporte económico que mensualmente el realizaba dec ujus al grupo familiar, en el equivalente de $200.000, que incluso, fue tasado por el juez colegiado, en un 38.5%. Por lo anterior, se equivoca la censura al acusar la indebida valoración de los referidos documentos, toda vez que de ellos no se puede derivar la pregonada independencia
económica de los padres que abandera la recurrente, pues, por el contrario, lo que de allí surge, es que los actores para la fecha de la muerte de su hijo no eran autosuficientes económicamente, pues dependían para su congrua subsistencia del aporte de su hijo fallecido, el cual representaba una parte importante de los ingresos del hogar. En ese contexto, encuentra la Corte que el afiliado, antes de su deceso, era uno de los sostenes en el núcleo familiar para solventar sus requerimientos materiales de subsistencia, la suma que aquél destinaba para el sostenimiento de los actores era representativa y esencial para su congrua subsistencia, por lo que la decisión del tribunal resulta razonable y exenta de distorsiones valorativas graves. En lo atinente a los testimonios de Heriberto Barón 14
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51 Radicación n.º 64573 Sanabria y Ana Julia Sierra Bueno, menester era que la recurrente demostrase que el ad quem incurrió en al gu no de los yerros con el carácter de manifiestos que le imputó con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. Con todo, es necesario recordar que a los padres sobrevivientes les incumbe, desde el ámbito probatorio, demostrar la dependencia económica, y a la administradora de pensiones, la autosuficiencia de los beneficiarios, no a
cuánto ascendían los recursos del causante y el origen de los mismos. Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL189802017 estimó: [..]. c umplea cotqaurep aar elé xidteol ap retennsoie ósn neceisdoa ermtorseaolri r egnd el orse rcosusc olno qsu eeal fi liado op ensiofnalaldeoca iyduod asbianq,ou bea sctoaan c erdiltaa r dpeendieaen cconómAislcíoca o.n sóie dsetSraa ldael aC oretne seenntcCiSaJ S L2,0 o c2t.0O 1,r ad3.8 3,9e 9nl ossi guientes términos: Lap remciesnat drefalall l addeos re gnudgor adroa,d iecnqó u ae pesadre q uel osd emaanndtecso ntacboannu ni ngreso proveenntdiees ua ctiveinud nap dr edriuord aesl u p rpoieadd, qune os pueralboa$s 8 60.0o0o.m enslueaesl,nl ool ocso ntvíear ene conómicaamuet.noiftsceui endteem sa,n ae rquen ol os inhabiplaiara tcacbeaad l epare nsdieós no ebivrviednetbeisad, o lai nptreetracqiuóedn e plre cpetol eghaale nseñlaadC oo rte Surpmead eJ ustiacúiaann, tdeesl ai neqxueibidleilldi atdde )r al dealr tlío1c 3ud el aL ey79 7 de2 003.
ElT rbiunnaols eo cupdóee xaminsaier fl al lecsiedñoTori ra do Agudecloon tacboani negsroqsu el ep ermitiseorsatne ner económicaa smuepsnr toeg eensip,to ormr anae qruen op udo habceorm eteilsde og unddelo oy ser rofsác tiqcuolesee ndillag a cenrsaue,n troet rcaoss apsoq ru,ea lan ormjau rídqiucea gobieernlca a sloi tingoal deio n,t esriee slca a usadnetmeu eas tr ó noe lo rigedn el orsce urossq uein vieenrtl eam aneuntcidóen aquelplearss oan laasqs u peo rrza onseispm lemennattreua les 15
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Radicacni.ºó6 n4 573 ledse baeg radeciPmaireeanll t eog.i sllaoid mopro rteasln at e pruedbeaq uee lh ijporv eoíean u np orcenmtása jmee nos o importpaanretalse o stenidmeis eunpsta od rseisg,in noe vqoucío deu nn atusreanlt imaifeenvcott,qo iu neo l aa credidteas ciei ló n afiliapdaor,la af ecdheas ud ecetseon,uí naar elalcaibóondr ea l ordfermon alp,o rqesuoes r ecurbsioepsnu edpernvoe nidreo tra fuentneon eceiasmaerndteep end. iente Por lo anterior el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de
aplicación indebida del artículo: [..].1 3 l itedr)da ell aL e y de2 00c3o mcoo nsecudeenl cai a 797 infradcicrieódcnetl aoa sr tíc2u5l5do els a Le y1 00d e1 99,31 º, º º 2 litce},r? alli tde)ry 8a ld eDle cre12t9o5d e1 9941 , 1 1 y1 2 º, º º del aLe y de2 0021 º,2 ,3 , º 1 1 y1 2d eDle cre2t8o0d 0e 776 , 5, 20031 ,m o.d94(s icd)eDl e cre2t2o8 d2e 1 989y 1 deAlc to º º LegisvolO a 1 tdie2 00. 5 Señaló como soporte de la acusación, que: Seal opri meraodv ertqiuree s o bvioq ueel Tri bunaallp, rf eorsiur faltlvuooq, u tee neenrc uenqtuaee ne lh ech4o d el ad emanda º inicsieda illj,ooq usee c opeinas eg:u ida "CUARTO: el9 d ee nedreo2 009f,a lleelsc eñioórJ U LIO CÉSAR REYES CASTILLO,c omcoo nsecudeeun ncaei naf ermqeudfueae d adquiernis dusa i tdieto r abhaejcohq,o ufu ee d ec onocimientos potro dlaac omunirdeagdi oyn naalc i.o" n(f. a4l,c. 1,r eñtiedo
fuerdae t xeto) Estaafi rmacilólvane a conclquuieer s i ndiscuqtuielb al e enfermqeudleal vdóe a l am ueratlse eñ orR eyeCsa sttivulolu on origpeorfens iopnuaelfus,e c oonc asdieós nud esemñopl eaboral quel ac ontrya,ej not avli rtuldap, e nsidóesn o bvrivieentes deivradad es ud ecetseon qíuae s ears umipdoarl ae ntidad legalmlelnatmeaa d haa cerelsote,os l,a A RP( ARL)a lac ual esvtiuesaeifl iaadlmo o mendteso u d efunción. Enc onsecueesnev ciidae,ne tlde i slcaotmee tpioderolT irbunaall desconqoucese rie lf allecismeic eanutspoóo ru nad olencia adquiidrae nel lugarde t rajobn aoe rParo tecóncS i.A. quideenb ía sfuraglaapr r estaicmipóent. rada 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64573 Y quen o se diag quee stos argumenost constituyuennm edoi nueov enc asaciópnu e, senp rimelru agr,q ueinepsro puseiroenl team fueronlo s misoms demandanetse ne le scrio tintrocdtouroi deplr coeso y,e ns egnudo luagr,p orqutear tánosde deu nt eam eminentemjeurníitcdoe e lT ribualne staba ene li neluddiebbleer dea naliarzol, no sóol porquea síl o imponee lar tcuíol 230d el a
Carat Magna sion tambiépnor quela aplcaiciócno rrceta dela ley es uno del os debeesr inecuxsabled ec ualquijeure, zquiepnor prseunciólnó cgai y leagls e rpeuta como veraddercoon ocedord e la normativadi drectora de la matear isometai da su dsicernimioe.n t
IX. CONSIDERACIONES Si convencida está la parte recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho 4 de la demanda inicial, donde se consignó que «[.}..e l 9 de enero de 2009, falleció el señor JULIOC ÉSARRE EYSC ASTLILOco,m o consecuencia de una enfermedad corta y penosa denominada mal de chagas, efnermedqaude fu e adquiird
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