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CSJ - SL1589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1589-2024 Radicación n.° 99677 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, así como la

ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DEL MUNICIPIO

DE SAN CARLOS-ANTIOQUIA.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Fredy Alonso Peláez Gómez, identificadoRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 2 con la C.C. 71.717.949 y con tarjeta profesional 97.371 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de la señora Helda María Murillo Rincón S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1, archivo « Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de

señora Helda María Murillo Rincón S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1, archivo « Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023124240268» del cuaderno digital de la Corte). Téngase en cuenta la renuncia al poder que hace la abogada Sydney Kristina Giraldo Forero, en calidad de apoderada de la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos-Antioquia; quien acredita haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el artículo 76 del CGP (f.° 1 a 2, archivo: «1094490RENUNCIA_PODERES (1)» del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Helda María Murillo Rincón llamó a juicio a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 2 de julio de 2013 o desde el 30 de junio de 2017; intereses moratorios o indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de julio de 1956 y cumplió 57 años el mismo día y mes de 2013; que contaba con 1020 semanas cotizadas según historia laboral emitida por Porvenir S. A., más 161.71 por servicios prestados a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San

contaba con 1020 semanas cotizadas según historia laboral emitida por Porvenir S. A., más 161.71 por servicios prestados a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Carlos, desde el 8 de junio de 1993, alcanzando 1181,71 enRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 3 total; que el 25 de octubre de 2017 reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez anexando la documentación exigida, sin que transcurridos los cuatro meses otorgados en la Ley 797 de 2003, recibiera respuesta alguna, habiendo lugar al pago de intereses moratorios (f.° 3 a 5 del cuaderno Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202308463 8578). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos negó que la demandante hubiere presentado reclamación pensional. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir; petición antes de tiempo; la innominada o genérica (f.° 91 a 124, ibídem). Mediante providencia del 10 de mayo de 20191, se ordenó la vinculación de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales en calidad de

litisconsortes necesarios por pasiva2 y el 4 de noviembre de 20203 se tuvo por no contestada la demanda por esta entidad y de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Carlos – Antioquia.

1 f.° 161 a 162 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 2 f.° 217 a 219 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578 3 f.° 230 a 231 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084638578Radicación n.° 99677

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 26 de octubre de 2021 (f.° 323 a 328 acta y audio del cuaderno PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023084638578), decidió: PRIMERO: Se DECLARA que a la señora HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN, con C.C. […], tiene derecho a cargo del SGP del RAIS del fondo administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -PORVENIR-, a percibir la PENSIÓN DE VEJEZ,

EN LA MODALIDAD DE GARANTÍA MÍNIMA, desde el 2º de

agosto de 2017 prestación a razón de 13 mesadas por año, 12 ordinarios una cada mes calendario, y 1 adicional en diciembre de cada año calendario.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a la señora HELDA MARÍA MURILLO RINCÓN, la suma de 44’911.538 por concepto de retroactivo de la garantía de pensión mínima causado entre el 2º de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de

2021. A partir del 1º de octubre de 2021 la entidad demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a 1 SMLVM, que para el año 2021 es de $908.526.

Y se ordena y autoriza a PORVENIR realizar retenciones de cada mesada pensional causada o que se cause, las partes de aportes a cargo de la actora destinados al sistema de salud y trasladarlos a la EPS correspondiente. También se requiere y ordena a PORVENIR realizar las gestiones como a AFP para lograr los recursos para el pago de la prestación de la actora.

TERCERO: Se DECLARA que PORVENIR incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional a marzo 20 del año 2018 y se la CONDENA a pagar de sus propios recursos a la demandante, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir ese día y causados los intereses hasta el pago efectivo sobre cada mesada pensional causada insoluta,

a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo del pago.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SAN CARLOSRadicación n.° 99677

SCLAJPT-10 V.00 5 – ANTIOQUIA en el tema pensional de la demandante y se las absuelve de todo cargo.

QUINTO: SE DECLARAN IMPROBADA las excepciones propuestas por PORVENIR.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A., y a favor de la demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022 (f.° 11 a 31 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la primera instancia para imponer su decisión condenatoria estimó en términos generales: […] que Porvenir S.A. debió adelantar las gestiones necesarias para conformar la historia laboral y verificar la prestación del servicio de la demandante con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, sin que exista prueba de haber agotado dichos trámites; en cambio, con la petición radicada ante Porvenir S.A. el 20 de

noviembre de 2017, la demandante incluyó certificado de mayo de 2014 con constancia de los servicios prestados a la entidad pública, para la fecha de la petición superaba las 1.150 semanas cotizadas pues contaba con 1.325 y había cumplido los 57 años de edad desde el año 2013, adjuntó los insumos que permitían resolver sobre el derecho pensional y la AFP pudo requerirla en caso que los encontrara deficitarios; además conocía que el capital era insuficiente para financiar su pensión de vejez, cálculo que pudo realizar con el valor del Bono pensional y preliquidación obtenida de la Oficina de Bonos Pensionales; concluyó que Porvenir S.A. fue negligente y omitió el cumplimiento de sus deberes, en lo referente a la conformación de la historia laboral de la demandante, para verificar los tiempos de servicio prestados y reconocer la pensión de vejez, teniendo cumplidos los requisitos legales, pues ni siquiera la requirió para que subsanara falencias en caso de existir alguna.Radicación n.° 99677

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Explicó que la garantía de pensión mínima de vejez se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que se reconocerá en el caso de las mujeres, cuando alcancen 57 años y no cuenten con las semanas mínimas exigidas para generar la pensión en términos del artículo 35 de la misma norma, siempre que hubieren completado al menos 1150, puesto que, en ese evento, el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad

artículo 35 de la misma norma, siempre que hubieren completado al menos 1150, puesto que, en ese evento, el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad aportará lo que haga falta para obtener su derecho. Anotó que, sobre el mismo tema, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, contempla que las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación, en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima de vejez. Así mismo, que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 «Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», define que el gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de 4 meses. El artículo 20 ibídem, indica que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones adelantar, porRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de su pago, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; dentro de «los seis (6) meses

acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de su pago, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad; dentro de «los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión…». Y, que, la solicitud de pago del bono para atender una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión y, en todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Describió que, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, contempla que las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Por tanto, esa pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del

día 15 hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.Radicación n.° 99677

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Agregó que la misma norma indica que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras, estas deberán reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos; concluyendo que en general, «corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora». Aludió que, las AFP deben contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes (artículo 23 ibídem). Esgrimió que, en concordancia con lo anterior, el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, indica que corresponde

adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes (artículo 23 ibídem). Esgrimió que, en concordancia con lo anterior, el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, indica que corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima «…acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la LeyRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima…». Señaló que esta Corporación en un caso de contornos similares donde la AFP alegó que el procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendiente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, requería en forma previa tener consolidada la historia laboral, incluyendo el bono pensional a que hubiere lugar, indicó que corresponde a la AFP mantener actualizada la información en forma permanente y detallada, debiendo detectar cualquier inconsistencia en forma oportuna, de tal manera que se reconozca la prestación económica sin retraso alguno; refiriendo a que la exigencia de solicitar la emisión del bono pensional, en los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia

refiriendo a que la exigencia de solicitar la emisión del bono pensional, en los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que permite evitar tropiezos al momento del reconocimiento pensional (CSJ SL1020-2022 reiterando la

CSJ SL196-2019).

Discernió que, en ese caso, la demandante se afilió a la AFP el 30 de mayo del 2000, explicando que según lo reglado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las gestiones para emisión del bono pensional debían iniciarse a más tardar el 30 de noviembre de ese año, tardando la entidad casi 14 años para ello, por lo que no era admisible responsabilidad a cargo del Ministerio de Hacienda por el retardo en el trámite.Radicación n.° 99677

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Sostuvo que en la sentencia CSJ SL1534-2019, esta Corte llamó la atención a las AFP para que se abstuvieran de imponer trabas innecesarias a los afiliados en el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que cumplida la edad mínima y las 1150 semanas exigidas, sin que se cuente con el capital necesario para financiar la pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, siendo un imperativo legal, que tales administradoras deban realizar las gestiones

Ley 100 de 1993, los afiliados deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, siendo un imperativo legal, que tales administradoras deban realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Conjeturó frente al caso en concreto que, no le asistía razón a Porvenir S. A. cuando afirmó que, […] la demandante solo presentó un derecho de petición enviando algunos documentos, incumpliendo obligaciones inherentes como afiliada, pues se debía establecer la historia laboral, solicitarse las certificaciones de tiempos de servicio con el salario base, tenía que verificar la información y solicitar las modificaciones en caso de encontrar inconsistencias, una vez se establece que la historia laboral está correcta se procede a solicitar la emisión de Bono pensional, lo que no se dio porque la demandante en ningún momento reclamó y no firmó la historia laboral. Expresó que la administradora de fondos de pensiones no podía válidamente, pretender trasladarle a la afiliada la responsabilidad de adelantar todas las gestiones necesarias para conformar la historia laboral y obtener el pago del bono pensional a que haya lugar; observándose que en el Derecho de Petición del 18 de noviembre de 2017, la demandanteRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 11 expresamente manifestó: «…se solicita el reconocimiento de

de Petición del 18 de noviembre de 2017, la demandanteRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 11 expresamente manifestó: «…se solicita el reconocimiento de GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, de manera retroactiva a la fecha en que realicé mi último aporte para pensiones junio de 2017, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación de sumas…» (f.° 27 y 28 archivo 03); documento que fue remitido a Porvenir S.A. a través de la empresa postal Servientrega S.

A. con la guía No 965066215 y con ese número aparecen cotejados los documentos que anexó como: fotocopias de cédula de la afiliada y el esposo, registro civil de nacimiento de la afiliada, registro civil de matrimonio, fotocopia de cédula de ciudadanía de hijos, certificado de información laboral y de salarios mes a mes expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de San Carlos (ver archivo 03); correspondencia que aparece con sello de recibido en Porvenir S. A. el 20 de noviembre de 2017 (archivo 03), hecho aceptado por la demandada, al reconocer que la demandante presentó un derecho de petición.

Infirió que, existiendo prueba de la solicitud del reconocimiento del derecho pensional, acompañada de la documentación pertinente, correspondía a la AFP adelantar

presentó un derecho de petición. Infirió que, existiendo prueba de la solicitud del reconocimiento del derecho pensional, acompañada de la documentación pertinente, correspondía a la AFP adelantar las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, con miras a determinar si era viable o no acceder a lo pedido, de lo cual no hay prueba; tal como explicó el Juez de primera instancia. Refirió que, frente al cumplimiento del requisito de las 1150 semanas, según la historia laboral más actualizada, generada por Porvenir S.A. el 6 de enero de 2021, es ciertoRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 12 que la demandante aparece con 1092 semanas cotizadas y 41.5 por confirmar; sin embargo, la AFP desconoce una cantidad de semanas al registrar en forma incompleta diferentes periodos, detallando que al transcribir un cuadro de los periodos reportados por la ESE Hospital San Vicente de Paúl entre 1996 y 2003, así como el periodo 07-2014 del empleador Inversiones El Conro SAS, se hallaron 188 días faltantes, equivalentes a 26,85 semanas, es decir, que la accionante contaba con 1092 semanas reconocidas y 41,5 por confirmar, lo que arrojaba 1160,35 y no, 1133,5 como la accionada lo presenta.

Dijo que, de esta manera, para el 20 de noviembre de 2017, cuando la demandante reclamó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, contaba con 1160 semanas cotizadas, incluyendo 1.092 reconocidas por Porvenir S. A. en la historia laboral, 41.5 que aparecen en estado pendientes por confirmar y 26.85 semanas desconocidas en forma injustificada, ya que la AFP registró en forma incompleta diferentes periodos en su gran mayoría certificados como tiempo de servicio completo con la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de San Carlos – Antioquia. Estando acreditado que desde el 2 de julio del año 2013 la señora Helda María había alcanzado 57 años y, por tanto, cumplía los requisitos exigidos en la normatividad aplicable para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, tal como explicó el juez inicial. Dedujo que, en esos términos, se evidenciaba que la demandada no cumplió con su deber de pensionar a HeldaRadicación n.° 99677

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María Murillo Rincón en forma provisional, con cargo a los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual, habiéndose constatado el cumplimiento de requisitos, tales como edad de 57 años y número de semanas en más de 1150. Reflexionando que no era admisible que la AFP pretendiera dejar en un estado de indefinición el reconocimiento del derecho pensional, pues a la fecha de su decisión no se conocía pronunciamiento alguno frente a la

Reflexionando que no era admisible que la AFP pretendiera dejar en un estado de indefinición el reconocimiento del derecho pensional, pues a la fecha de su decisión no se conocía pronunciamiento alguno frente a la petición elevada el 20 de noviembre de 2017, ni podía postergar la garantía del derecho a la seguridad social, hasta el día en que la entidad pública emitiera y pagara lo que correspondía por concepto de bono pensional, aduciendo que la demandante incumplió sus obligaciones como afiliada. Reiterando que es la administradora de fondos de pensiones la que tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias, incluyendo pensionar a la demandante en forma provisional, con cargo a los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual. Confrontó que según extracto de aportes a la AFP, la accionante registró su afiliación desde diciembre de 1996 (f.° 8 archivo 34) y para el 20 de noviembre de 2017, cuando reclamó la pensión de vejez, habían transcurrido más de 20 años, tiempo que la entidad tardó en adelantar el trámite necesario para conformar la historia laboral, pese a que el inciso 2º del artículo 20 del Decreto 656 del 25 de marzo de 1994, señala que tal reclamación deberá ser presentada a la entidad previsional correspondiente dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado;Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo clara la falta de diligencia y omisión en el

inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado;Radicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo clara la falta de diligencia y omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la demandada, puesto que de haber actuado dentro de tal oportunidad, habría conocido en forma previa la liquidación provisional del bono. Acotó que es deber de la administradora, obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez, según el artículo 17 del Decreto 656 de 1994; y, debe «…avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ella…» (artículo 18 ibídem). Confirmó en ese contexto la primera instancia en cuanto condenó a Porvenir S. A., a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez. Así mismo ordenó su reconocimiento a partir del 2 de agosto de 2017, fecha que

corresponde al día siguiente a la última cotización efectuada por la demandante al sistema general de pensiones (historia laboral actualizada el 6 de enero de 2021) y ya acreditaba los requisitos de edad y número mínimo de semanas exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; habiendo reclamado la pensión de vejez desde el 20 de noviembre de 2017. Indicando a su vez, la procedencia de los interesesRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 15 moratorios «por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la pensión de vejez, estando demostrado el incumplimiento de los deberes y omisión de la administradora de pensiones, para la gestión oportuna de los trámites administrativos necesarios para mantener consolidada la historia laboral y la solicitud de emisión del Bono Pensional» , citando a CSJ SL1020-2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, convertida en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas se proveerá según corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a

de la demanda. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar en forma conjunta el primero y el segundo por valerse de análogos argumentos y perseguir el mismo fin, para luego, de ser el caso, analizar en forma individual el tercero (f.° 1 a 17 del cuaderno Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023103231297).Radicación n.° 99677

SCLAJPT-10 V.00 16

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 59, 65, 68, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993 19, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, y 4° del Decreto 832 de 1996; y la infracción directa de los artículos 60 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996, 2° del Decreto 142 de 2006 y 7° del Decreto 832 de 1996.

Para la demostración del cargo asegura que, discute el que: (a) que no se haya tenido en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer la garantía de pensión mínima; (b) que se haya tenido por cierto que es posible reconocer una pensión mínima con cargo a los

y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer la garantía de pensión mínima; (b) que se haya tenido por cierto que es posible reconocer una pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, sin que se haya reconocido previamente la garantía de pensión mínima; y, (c) que se ignoró que sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es posible reconocer la pensión de vejez en casos como el presente. Critica que el juez de la alzada entendió que la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se puede reconocer con el solo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, con lo que interpretó mal esa disposición legal y, además, infringió directamente el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que da clara cuenta de la naturaleza y del objetivo de esa garantía. Expone que, de las normas antes dichas se colige que la garantía de la pensión mínima, esto es, del pago de parte de los recursos para financiar una pensión mínima, no es una prestación que atienda el riesgo de vejez y por esa razón noRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 17 es una modalidad de pensión, que deba pagarse en forma mensual a los afiliados que cuenten con 1150 semanas de cotización, sino un aporte, un auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la pensión de vejez. Vale decir, es un mecanismo de financiación de la pensión de vejez respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de

estatal necesario para financiar la pensión de vejez. Vale decir, es un mecanismo de financiación de la pensión de vejez respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella no da lugar al reconocimiento inmediato de la pensión. Cita la CSJ SL4252-2021 e indica que el 68 de la Ley 100 de 1993 también fue mal interpretado porque de lo que de él establece surge una conclusión contraria a la del Tribunal, toda vez que dispone: «Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima», lo cual permite concluir que la garantía de pensión mínima es un elemento de financiación de la pensión, un recurso, sin el cual no es posible reconocer esa prestación. Por lo tanto, es claro que, cuando esa garantía sea necesaria, no es viable conceder una pensión sin que aquella esté debidamente reconocida, por lo que no es admisible que, en tal evento, se reconozca una pensión con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado sin el reconocimiento de esa garantía, puesto que ella es indispensable para financiar la respectiva prestación.

Apunta que el Tribunal tampoco le dio importancia al hecho de que el reconocimiento de la garantía de la pensiónRadicación n.° 99677 SCLAJPT-10 V.00 18 mínima no le corresponde a la administradora de pensiones, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones, transcribiendo el artículo 4º del Decreto 832 del 1996, para decir que, la circunstancia de que esa entidad no deba pagar la garantía no significa que no tenga ninguna responsabilidad en su reconocimiento, ni, mucho menos, que este quede a cargo de las administradoras de pensiones, como lo dio a entender el juez de la alzada. Reproduce igualmente el artículo 9° del Decreto

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