🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL159-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL159-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL159-2019 Radicación n.” 63109 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SÁENZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y

la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Yolanda Sáenz llamó a juicio a las citadas accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios — en liquidación existió un contrato de trabajo a término Radicación n.” 63109 indefinido desde el 11 agosto de 1987 hasta el 20 diciembre de 2006, en el que se desempeñó como «secretaria ejecutiva»; que para el año 2005 percibía una asignación mensual equivalente a $779.801,00; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión «hasta la fecha en que se declaró insubsistente», es decir, el 20 de diciembre 2006.

Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como la prima de antigúedad, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones y la compensación de las vacaciones en dinero; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación accionada y la Beneficencia de Cundinamarca. Pidió que se condenen de manera solidaria a las últimas entidades referidas, por los salarios causados y no cancelados en el periodo de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, también al reconocimiento de los factores salariales establecidos vconvencionalmente, como hlos incrementos salariales por los años 2000 a 2006, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima de antigúiedad, la prima proporcional de navidad causada en el año 2006, a la reliquidación de las cesantías el pago, de los intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta que el pago se verifique, la prima de vacaciones causada en desde el año 2001 hasta el 2006, la indemnización moratoria y la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías. Radicación n. 63109 Arguyó que pide declarar la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales en acatamiento a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, que se declararon la nulidad de los Decretos 290 y

1374 de 1979 y 371 de 1998. Para finalizar, solicitó que los valores fueran reconocidos de manera indexada, excepto las pretensiones indemnizatoria y los derechos ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de secretaria ejecutiva; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisa; por lo que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado. Afirmó que en las convenciones colectivas se pactó el reconocimiento de la prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantia, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la accionada dejó de cubrir las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario durante los años 2001 a 2006. Radicación n.” 63109 Aseguró que cumplió con sus obligaciones contractuales sin interrupción; que no se le cancelaron sus salarios de manera oportuna; que la demandada no efectuó los aportes a Seguridad Social en salud ni en pensión; que no realizó los incrementos establecidos en las convenciones y colectivas; que

presentó derechos de petición por las anteriores reclamaciones. Resaltó que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que se suscribió un acuerdo «marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Para finalizar, referenció la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU484-2008, que unificó la jurisprudencia y determinó que existió violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Al dar respuesta a la demanda la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que: (i) la Fundación contó con la calidad de ente privado y con personería jurídica; fii) la actora agotó la vía gubernativa; fiii) se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no obstante, aclaró que ello no implicaba la responsabilidad para la Beneficencia; (iv) el Ministerio de la Protección social, intervino la Fundación San Juan de Dios, desde 1987 hasta el año 2001. En relación a los demás hechos indicó que no son ciertos o que no le constaban. Radicación n. 63109 En su defensa indicó que el fallo proferido por el Consejo de Estado no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución

patronal, pues no estableció responsabilidad alguna en relación con los pasivos laborales y prestaciones sociales que tenía a cargo la Fundación San Juan de Dios. Propuso como excepciones previas la de prescripción y falta de jurisdicción; de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.es 115 al 148). La Fundación San Juan de Dios al contestar la deh1anda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: (1) que si bien la Fundación contaba con personería jurídica dicha situación varió a partir de la decisión del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005, que declaró nulos los decretos de constitución y funcionamiento de dicha entidad; fii) la existencia de convenciones colectivas, sin embargo, aclaró que mno tienen aplicación pues la Fundación es un establecimiento público del orden departamental; fiii) la declaratoria de nulidad de los Decreto 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y los decretos tendientes a la liquidación de la Fundación. Negó que tuviera naturaleza de carácter privado; que el vinculo de la actora con la entidad fuera de carácter laboral, pues el vínculo que existió fue de carácter legal y reglamentario; que la demandante fuera beneficiaria de las convenciones colectivas y que se le adeudaran acreencias laborales. En su defensa señaló que entre la demandante y la Fundación imencionada existió un vínculo «legal Yy Radicación n. 63109

reglamentario», y que la demandante prestó sus servicios como «Secretaría Ejecutiva del Departamento de Personal». Para finalizar propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y las de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.0s410 a 432 C.1). La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser ciertos los siguientes: (i) que la demandante laboró en el cargo de Secretaria Ejecutiva en el Instituto Materno Infantil; fii) que la fundación tenía como actividad la prestación de servicios de salud; (fiti) que se suscribió un acuerdo «marco»; (iv) que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil. En cuanto a los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, manifestó que la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de Bogotá no dependen administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, no tiene ningún vínculo que le hubiese permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal, y tampoco en las decisiones de terminar las relaciones laborales. Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.s 1 a 19 C.2). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se

opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó los siguientes: el carácter privado de la Fundación; Radicación n. 63109 que tuviera como actividad principal la prestación de servicios de salud y que la actora fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Aseguró no constarle los demás. En su defensa, manifestó que desconoce la presunta vinculación laboral de la actora. Señaló que la demandante y la Fundación no han tenido vínculos laborales o de ninguna naturaleza juridica con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.os 148 a l67, C.2). El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En relación a los hechos manifiesto ser cierta la naturaleza privada de la Fundación, que realizó contratos bilaterales para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un «acuerdo marco» con el fin de adoptar la liquidación de la ya mencionada Fundación. En

cuanto a los demás hechos señaló que no le constaban, en razón a que la demandada no forma parte del Departamento y la accionante no es funcionaria del mismo. En su defensa, indicó que la parte actora no ha tenido vínculo laboral con el ente territorial, pues la accionante celebró Radicación n. 63109 contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento de Cundinamarca. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.0s227 a 254 C.2). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», sin embargo, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de este distrito. Negó que la Fundación tuviera personería jurídica y aclaró que el acto administrativo que le reconoció dicha calidad a la demandada perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado. En cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. En su defensa, manifestó que no tuvo vínculo contractual

de ninguna naturaleza jurídica con la demandante ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas a favor de los exservidores de la Fundación ni del Hospital Materno Infantil. Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de competencia, pleito pendiente, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, Radicación n. 63109 inexistencia del vinculo contractual y de la convención colectiva, así como de la obligación (f.s 377 a 389 C.2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Yolanda Sáenz, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. (negrillas del texto orginal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico determinar los efectos que

produjeron en el tiempo la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. Indicó que si bien la sentencia CC SU-484 de 2008 hizo un análisis de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de las entidades que la conformaban, dicha situación no pudo afectar los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que ató a la accionante con la mencionada Fundación. Radicación n.” 63109 Manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditada la existencia de una relación laboral, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006. Sostuvo que la decisión del Consejo de Estado referida tiene efectos ex tunc, no obstante, no se puede desconocer que en la vigencia de la relación laboral se consolidaron derechos particulares, y en el caso de estudio, tales derechos entraron al patrimonio de la actora por la prestación efectiva del servicio. Aclaró que la condición de la demandante como trabajadora particular se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado [|del 8 de marzo de 2005], y a partir de ese momento operó ipso jure una modificación en su calidad, por lo que pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, en razón al cargo que desempeñaba como secretaria ejecutiva y por no acreditar que ejerciera actividades de construcción y

sostenimiento de obras públicas en la Fundación. En lo relacionado con la aplicación de las convenciones colectivas, precisó que, como la actora pasó a ser una empleada pública a partir de junio de 2005, dicha discusión no podía ser tratada en la jurisdicción laboral. Frente a la excepción de prescripción indicó que la demandante logró interrumpir el término trienal, por lo que la declaró no probada. En lo atinente a las acreencias laborales causadas con anterioridad «al mes de junio de 2005», correspondientes a: (i) aumento salarial del 18.5%; fii) cesantías; fiii) intereses a las 10 Radicación n. 63109 cesantías desde el año 2003; (iv) prima de vacaciones desde el año 2001; (v) indemnización moratoria y (vi) sanción por retardo en la cancelación de los intereses, encontró que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso [Resolución n 994 del 20 de diciembre de 2006 y resolución 2342 del 30 de octubre de 2007]|, estas acreencias ya le habían sido canceladas a la demandante dentro del trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. Reiteró que ésta no es la jurisdicción encargada de resolver si un empleado público puede ser beneficiario de una convención colectiva, pues la competencia se asumió para establecer si habia existido un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que no prosperó; pues si bien si se ejecutó un contrato de trabajo, este rigió solo hasta «junio de 2005» y las acreencias laborales a esa fecha fueron canceladas, y después

de ese momento la vinculación de la actora fue legal y reglamentaria. Para finalizar, afirmó que no hay razón para condenar por concepto de indemnización moratoria y sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, toda vez que, no se evidenció mala fe por parte de la Fundación y la falta de pago obedeció a la situación económica que atravesó la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

11 Radicación n. 63109

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «para que se revoque la misma», y en su lugar, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 11 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSI y YOLANDA SAENZ, para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2. se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y Crédito Público, la Nación — Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital, departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demandada hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 200?, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigúedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); J) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006;

h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; 12 Radicación n. 63109 i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.. Que se condene en costas s los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por La Nación Ministerio de Protección Social, Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa: [...] (1) en la modalidad de la interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios, que condujeron a la (¡u) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5”, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2”, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin

(por infracción Rñdirecta) de las íiguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. La censura manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia al desconocer la naturaleza jurídica del vinculo laboral. Por otro lado, sostiene que no existe un acto administrativo en el que se pueda predicar la existencia de una relación legal y reglamentaria con la Fundación San Juan de Dios. 13 Radicación n. 63109 Afirma que el ad quem incurrió en la violación directa de los articulos 66 y 84 de concordancia con el artículo 175 del CCA, al encasillarla como empleada pública desde el 14 de junio de 2005, cuando el vínculo real que unió a las partes fue el de contrato de trabajado particular. Para sustentar lo anterior, la censura transcribe apartes de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, que interpretó la sentencia emitida por esa misma Corporación el 8 de marzo de 2005. Asegura que el juez colegiado erró al determinar que los efectos del fallo del Consejo de Estado irían hasta el 14 de junio de 2005, ya que la naturaleza del vínculo laboral no podía

mutar hasta que la Fundación San Juan de Dios estuviera liquidada. Por otro lado, la recurrente aduce que quien puso fin a la relación laboral fue la liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia, quien actuó por mandato del gobernador de Cundinamarca, «sujeto extraño» a la relación laboral. Aduce que la doctrina y la jurisprudencial han desarrollado el concepto de amparo de los derechos adquiridos, con carácter de consolidados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 de la Constitución Política y que la decisión proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo no tiene la capacidad para transformar la naturaleza jurídica de la relación laboral que tenía con la citada Fundación. Manifiesta que la sentencia impugnada desconoce el principio de confianza legítima inmerso en las relaciones 14 Radicación n.” 63109 laborales, establecido en las sentencias CC SU-484 de 008, T020 de 2000, C-478 de 1998 y T-1094 de 2005, que han dicho que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro». Indica que dicho principio tiene como objetivo proteger al particular de las modificaciones intempestivas que adopte la administración. Agrega que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC $8SU-484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia CC T-1031 de 2000, que precisó «la

obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial, y extrajo lo siguiente: [...].Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que, en el fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda 15 Radicación n.” 63109 instancia, existen pronunciamientos en los salvamentos de voto «que contrarían la tesis de retroactividad». Afirma que el fallo de segunda instancia debe ser anulado porque: (1) contraria lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; fii) el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, ya que la Fundación es de carácter particular y; fiii) por sostener que el

vínculo como trabajadora particular solo fue hasta el 14 de junio de 2005. VIL. RÉPLICAS La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que «dejan sin piso» el recurso pues, la vía escogida no se ajusta a las «submodalidades». Indica que la casacionista no desarrolla el cargo adecuadamente, pues no señala en qué consistió la violación y cuál era el entendimiento que debió haberle dado el Tribunal a las normas acusadas. Agrega que las violaciones medio denunciadas en la proposición jurídica hacen referencia a hormas sustanciales y esta trasgresión solo tiene cabida cuando se está frente a normas de carácter procesal. Asi mismo, cuestiona que la censura señala como «violación fin» un conjunto de normas de carácter constitucional, y estas solo pueden denunciarse como violaciones medio. 16 Radicación n. 63109 Finalmente, manifiesta que la recurrente mezcla la vía directa y la indirecta, ya que en el desarrollo del cargo alude a supuestos fácticos. Por su parte, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, aduce que el recurso de casación adolece de errores de técnica. De igual manera se presenta un error protuberante en el ataque de la sentencia impugnada, pues el censor planteó el cargo por la vía directa en conjunto con una vía que fue «creada Jurisprudencialmente como lo es la de violación de medio». Dice que es improcedente enfocar la acusación por la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, en razón que el Colegiado no podía aplicar equivocadamente

disposición legal y al mismo tiempo darle un alcance no establecido. A su vez manifiesta que, el cargo no debe prosperar debido a que lo sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni fueron soportadas en la sentencia acusada, aun cuando se trata de «romper la legalidad del fallo». Finalmente señala que no se discutió la calidad que ostentaba la demandante en el sentido de que ésta no ejecutó funciones de «construcción o sostenimiento de obra pública», ni fue vinculada mediante contrato de trabajo. A su turno la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de los cargos y manifiesta que no hubo falta de aplicación de la normatividad acusada y además el cargo carece de proposición jurídica. 17 Radicación n. 63109 Precisa que en el presente litigio se debe tener en cuenta que el fundamento de la decisión del ad quem, es que la demandante prestó sus servicios para la Fundación San Juan de Dios, y que esta estuvo bajo la administración de la aquí opositora hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374, que crearon la Fundación demandada como entidad privada. De manera posterior el Consejo de Estado, en su providencia del 8 de marzo de 2005, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos, por lo tanto, no cabe la menor duda de la calidad que ostenta la casacionista. El Departamento de Cundinamarca asegura que el recurso contiene deficiencias técnicas, tales como acusar la decisión del

ad quem de ser violatoria de la ley por interpretación errónea, aplicación indebida y violaciones de medio que conllevaron la infracción directa, según el mismo desarrollo del cargo. De igual forma, la proposición del cargo no señala a que ley o código pertenecen las normas acusadas en cuanto a los «artículos 66 y 84». Indica que la censura hace esfuerzos para demostrar que la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no produce efectos ex tunc, pero no tiene presente que la sentencia proferida busca «volver las cosas a su estado anterion. Precisa que la recurrente no ha desvirtuado las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal como soporte para proferir la decisión acusada. Además, pasó por alto que la calidad de funcionario no está determinada por la forma en que se vincula 18 Radicación n.” 63109 a la entidad, sino de acuerdo a la ley y a la naturaleza de la entidad de donde preste sus servicios y las funciones que desempeñe. Finalmente, manifiesta que el Colegiado fundamentó la decisión en el artículo 7 del Decreto Ley 3130 de 1968 y este no fue desvirtuado ni fue denunciado en la proposición jurídica de la demanda de casación.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, ¿1ue de no cumplirse puede conducir a

que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Ademaás, debe señalar, como en numerosas ocasioneslo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte pará juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de ap

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...