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CSJ - SL159-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N,” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL159-2020 Radicación n.” 72442 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA ZÚÑIGA BARRIOS en contra de

CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.

I. ANTECEDENTES Martha lIsabel Zúñiga Barrios promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes «existe» un contrato de trabajo verbal indefinido, que inició el 1 de febrero de 1989 «hasta la fecha». .

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Radicación n. 72442 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagarle el valor de los aportes a la EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, el valor de los perjuicios materiales por la no entrega de las dotaciones de calzado y overol, las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del CST por la no cancelación de las prestaciones sociales, y en el artículo 99 de la «Ley 100 de 1993» por no haber consignado las cesantías durante la relación laboral; el valor correspondiente a la reserva

actuarial o título pensional calculado según el Decreto 1887 de 1994 por el tiempo laborado por la actora y con destino al ISS y las costas del proceso. En la reforma a la demanda, «adicionó» como pretensiones, declarar que la actora fue despedida sin justa causa por la demandada el 22 de marzo de 2013 y por tanto, condenarla al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los daños y perjuicios morales como consecuencia del despido y la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones, en que inició labores al servicio del demandado el 1 de febrero de 1989, en el cargo de asesora de ventas, en virtud del cual vendía los libros que la empresa le entregaba, su jefe inmediato le exigía presentár informes y cumplir metas, igualmente recibía, proyectaba, evaluaba sus pedidos y le programaba los cobros por semana y quincena; además, la demandante debía participar en el lanzamiento de los nuevos libros. Inicialmente contaba con SCLAJPT-10 V.0O - 2 Radicación n. 72442 tres meses para pagar la factura y posteriormente, solamente dos. Explicó que al inicio de la relación laboral se estableció que la actora teniía derecho a devolver el 5% de la mercancía sobre lo facturado al finalizar el bimestre, no obstante, el demandado no recibia dichas devoluciones tal como se acordó, sino cuando éste asi lo decidia. Agregó que recibía un salario por comisión, de acuerdo a las ventas realizadas, el cual equivalía aproximadamente a $1.000.000.

Adujo que la empresa le exigia realizar pedidos «día de por medio» y reunirse todas las semanas en sus instalaciones con el instructor para el lanzamiento de los libros; además, el demandado le entregaba 10 libros recomendados que debía vender porque tendrían buena acogida en el público. Agregó que su horario de trabajo era inexacto, ya que no tenía hora de entrada ni salida y que la empresa no le pagó las acreencias laborales que reclama. En la reforma a la demanda, «adicionó» que los clientes que atendía la demandante eran asignados por Círculo de Lectores a través de su base de datos y se «manejaban» por códigos, además, que la empresa les asignaba zonas de trabajo a las asesoras comerciales, correspondiéndole a la actora la número 170. Afirmó que laboró por más de 23 años para la demandada y que fue despedida sin justa causa el 22 de marzo de 2013.

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Radicación n.” 72442 Al dar respuesta a la demanda y su reforma, Círculo de Lectores S.A.S se opuso a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el plazo previsto para pagar las facturas y que el horario era inexacto, frente a los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa adujo que entre las pártes no existió un vínculo laboral y que la actora no le prestó servicios a la demandada, por el contrario, sostuvieron una relación enmarcada en un contrato comercial de suministro, siendo la empresa el proveedor y la actora la compradora, al igual que lo son las librerías y otras personas o establecimientos

que compran los productos de la demandada para luego revenderlos a sus propios clientes. Agregó que, en la actividad de compra de productos que realizaba la demandante no existía ningún tipo de subordinación, pues no estuvo sometida al cumplimiento de horarios ni de órdenes por parte de Círculo de Lectores, sino que actuó de manera independiente y autónoma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido entre CIRCULO DE LECTORES S.A.S y

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Radicación n. 72442 MARTHA ZUÑIGA BARRIOS, vigente entre el 26 de enero de 1989 y el 22 de marzod e 2013.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, jrente a los derechos de primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte, por indemnización por calzado y uniforme de acuerdo a lo motivado en esta providencia, Declarar no probada las restantes excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A.S. al pago de las siguientes sumas de dinero derivadas de la existencia del contrato de trabajo y que a la fecha se encuentren

insolutas:

PRIMAS DE SERVICIO MONTO CAUSADO AÑO 2010 $476.375

AÑO 2011 $535.600 AÑO 2012 $566.700 AÑO 2013 $134.275

VACACIONES $1.221.444

SUBSIDIO DE TRANSPORTE AÑO 2010 $680.600

AÑO 2011 $763.200 AÑO 2012 $813.600 AÑO 2013 $192.700

INDEMINIZACION CALZADO Y | $1.396.645

UNIFORMES

AUXILIO DE CESANTIAS $15.940.833

INTERESES DE CESANTIAS $1.912.900

Las anteriores sumas se pagarán indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, de acuerdo a lo motivado en esta providencia, exceptuando la indemnización por calzado y uniforme, la cual fue actualizada a 2013.

CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador CIRCULO DE LECTORES S.A.S, y consecuencia de ello, condenarla a pagar la indemnización por despido injusto, en la suma de $19.073.469 sumas que se pagarán indexadas desde la fecha de causación de ellas, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A.S al pago de pensión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a paitir del 23 de marzo de 2013, a favor de MARTHA ZUÑIGA BARRIOS, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y aplicando hacia el futuro los reajustes de ley que establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

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Radicación n. 72442

SEXTO: CONDENAR a la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S por las costas y gastos del proceso y agencias en derecho.

Así: gastos de peritazgo $589.500, por Agencias en Derecho, un 20% de las sumas a que resultó condenada la demandada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SEPTIMO: ABSOLVER a la sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2014, resolvio: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA ZUÑIGA BARRIOS contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. y, en su lugar, ABSOLVER al ente demandado del pago de indemnización por despido injusto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada que reconocía la pensión sanción y en su lugar, se dispone CONDENAR al demandado CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. a cancelar el cálculo actuarial que determine el Fondo de Pensiones escogido por la señora MARTHA ZUÑIGA BARRIOS, conforme a

todo el interregno de la relación laboral del 26 de enero de 1989 al 22 de marzo de 2013.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás puntos la sentencia apelada conforme a lo anteriormente esbozado.

En su decisión, el Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: (i) determinar si entre las partes surgieron los elementos consfítutivos de un contrato de trabajo o si estuvieron atadas a través de un contrato comercial de suministro; de haber existido contrato laboral, verificar: (ii) si existió despido injusto y si era procedente la

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Radicación n. 72442 indemnización respectiva, fiil) la procedencia de la condena por pensión sanción, (1) «se examinará lo pertinente a la indemnización moratoria», (vu) establecer si es viable la aplicación de la prescripción y finalmente definir si la condena impuesta se ajusta a derecho. Precisó como supuestos fácticos que la demandante suscribió un contrato comercial de suministro con Circulo de Lectores el 26 de enero de 1986, como consta en la copia de dicho documento visto a folio 280 y así lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte; que prestó sus servicios personales como asesora comercial, como lo admitió el representante tegal de la empresa en el interrogatorio de parte; que inicialmente, la actora tenía un plazo de tres meses para cancelar las facturas de venta, posteriormente, dicho término fue de 2 meses; que no contaba con un horario de entrada y salida de sus labores como se dijo en la contestación de demanda y lo admitió la demandante y que

en junio de 2013, Circulo de Lectores informó a Beatriz Eugenia de la Cruz Oviedo, que la accionante había dejado de ser asesora cultural (f. 281). Conforme lo anterior, el Tribunal se refirió a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: Existencia del contrato de trabajo: Inicialmente recordó los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el articulo 23 del CST, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral. A su vez, el

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Radicación n. 72442 artículo 968 del Código de Comercio, establece que, en virtud del contrato de suministro, una persona se obliga a cumplir, de forma independiente, prestaciones Gperiódicas o continuadas de cosas o servicios a cambio de una contraprestación. Adujo que estaba acreditado que la actora prestó sus servicios personales a la demandada en la labor de vendedora de libros, tal como lo informaron todos los testigos y lo aceptó el representante legal de la demandada. Po: tanto, acreditada tal prestación personal del servicio, se aciiva la presunción contenida en el artículo 24 del CST, correspondiéndole a la contraparte demostrar la ausencia de los requisitos propios del contrato de trabajo. Refirió que abordaba el material probatorio para determinar si la vinculación estuvo desprovista de subordinación y así dar cabida al contrato de suministro alegado por la accionada, y que en ese sentido, encontraba que las testigos Miriam Barrio de Cuten, Inés Aminta Suárez

Torres y Carmen Vilaró de Borrero, informaron que la demandante debía respetar la zona de trabajo asignada y solo podía ejercer su labor con los clientes de ese sector, recibía capacitaciones periódicas y que aunque no tenía un horario definido, debía visitar a sus clientes a diario, vender y cobrar los libros para el cumplimiento de las metas exigidas. Agregó el colegiado que, durante la prestación del servicio, la actora utilizaba la papelería de la empresa (f.? 170 a 184).

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Radicación n. 72442 Aclaró que le otorgaba credibilidad a estos testimonios porque las declarantes ejercian las mismas labores que la actora, y por ende, conocian las circunstancias en que se prestaban los servicios, explicando «la ciencia de su dicho». Resaltó que lo informado por estas testigos coincide con lo expuesto por la declarante Inés Aminta Suárez, quien estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo. Desestimó los testimonios de María del Cármen Franco Valencia y Gisel Judit Pérez, en razón a que no tienen domicilio en Cartagena, y por tanto, no cenocen de manera directa y permanente la forma de ejecución de las labores. Expresó que según el artículo «468» del Cádigo de Comercio, para la existencia de un contrato de suministro resulta fundamental y esencial la independencia en la prestación del servicio, la cual no existió en este caso, ya que con ninguno de los testigos se desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Aclaró además que, lo

afirmado por la actora en el interrogatorio de parte en cuanto a la suscripción del contrato de suministro y de un pagaré, no constituye confesión, porque lo que se pretende establecer en este caso, es si opera el principio de la primacia de la realidad, y en ese evento, estos documentos pueden ser contrarios a los hechos que se prueben en el proceso. Adujo que lo informado en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de Circulo de Lectores S.A.S, sobre la forma como se prestó el servicio, confirma la tesis de que la actora debía seguir instrucciones, por lo que carece de fundamento fáctico la alegada independencia o

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Radicación n.” 72442 autonomía. Además, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada, se colige que la demandante desempeñaba funciones propias del objeto social de Circulo de Lectores. Vigencia de la vinculación (extremos): Adujo que la relación laboral inició el «23» de enero de 1989, como consta en el contrato de suministro allegado a folio 280. Respecto a la fecha final, expresó que no había precisión, dado que los testigos no informaron este hecho con total claridad; sin embargo, conforme a la relación de factiras aportadas a folios 360 a 826, se encuentra que la última fecha de facturación fue el 22 de marzo del 2003, la cual fue tomada por el a quo como extremo final, ya que se tiene seguridad de que por lo menos hasta ese día existió el vínculo laboral, lo cual resulta acertado.

Terminación de la relación: Manifestó que, de

conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador, la justificación de tal decisión. Sin embargo, en el proceso no se cumplió con dicha carga, pues la actora no demostró haber sido despecida, no se aportó prueba que evidenciara que existió 13na terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. Adujo que de la comunícación vista a folio 281 no se deriva la prueba de que la demandada fue quien dio por terminada la vinculación, pues no está dirigida a la actora y no se indican las razones que provocaron el rompimiento del vínculo.

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10 Radicación n. 72442 Indicó que la demandada manifestó que a la demandante se le cancelaron las ventas a crédito y que solo podía hacerlas de contado, hecho del que no puede inferirse la existencia del despido, pues a lo sumo constituiría un incumplimiento del contrato de trabajo. Asi las cosas, no resulta procedente la indemnización por despido injusto, ni la pensión sanción. Adujo que, al no prosperar la pretensión pensional, se debia condenar al demandado al pago de las cotizaciones que ha debido efectuar como empleador «conforme a todo el interregno de la relación laboral» desde el 26 de enero de 1989 hasta el 22 de marzo de 2003, a través de un cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones.

Prescripción: Expuso que en materia laboral el término de prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace

exigible. Luego de referirse a lo expuesto en las sentencias CSJ SL 23 may. 2011, rad. 15350 CSJ SL 30 jun. 2003 rad. 20403 y CSJ 23 sep. 2008 rad. 335062, explicó que la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente surge a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no siempre puede tomarse la fecha en que esto ocurre para contabilizar el término de prescripción, pues las prestaciones sociales, excepto el auxilio de cesantía se van causando durante la relación laboral, y en esa medida surge su exigibilidad. Así, 1:0 es posible contabilizar el trienio luego de la declaratoria de la relación de trabajo, pues ello contradice lo dispuesto en las normas laborales sobre prescripción y la jJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

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Radicación n. 72442 Indemnización moratoria _(artículo 65 del CST): Indicó que tal indemnización no es automática, pues deben analizarse las circunstancias que rodearon la mora en el pago de salarios y prestaciones al momento de la finalización del vínculo. En este caso, la demandada actuó bajo la convicción de estar ante una relación comercial independiente regida por un contrato de suministro, tanto así que la propia accionante admitió haber celebrado este convenio, razón por la cual la empresa tenía esa creencia errada. En consecuencia, consideró que no hubo mala fe de la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Circulo de Lectores S.A.S y Martha Zúñiga Barrios, concedidos por el

Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver en ese orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

DEMANDA PRESENTADA POR CÍRCULO DE

LECTORES S.A.S.

La empresa recurrente pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena a la pensión sanción e impuso la obligación de pagar el calculo actuarial «que determine el fondo de pensiones escogido por la demandante» y confirmó en lo demás la decisión apelada. En sede de instancia solicita que se revoquen los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia del a quo y en su lugar se absuelva

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Radicación n.” 72442 totalmente a la demandada. De manera subsidiaria solicita que la Corte case el numeral segundo de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la empresa accionada de la pretensión de pensión sanción. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959, 133 de la Ley 100 de 1993, 259 numeral 2 del CST, 17 inciso 6 del

Decreto 3798 de 2013 y 968 del Código de Comercio. Para susteniar la acusación, indica que el Tribunal concluyó automáticamente que la relación entre las partes estuvo amparada por un contrato de trabajo, sin hacer ningún análisis probatorio. Resalta que, según el artículo 23 del CST, para que exista una vinculación laboral deben concurrir los tres elementos esenciales allí señalados, y aunque con el contrato comercial se puede inferir la prestación personal del servicio, lo cierto es que la actora no demostró la existencia de una continuada subordinación o SCLAJPT-10 v.0O . 13 Radicación n.” 72442 dependencia y de un salario. Afirma que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST no es automática, es decir, que no basta la prueba de cualquier «relación de trabajo», pues la misma puede presentarse en casos como el mandato, la agencia comercial o el corretaje. Por tanto, debe existir subordinación o dependencia que es la facultad de exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y debe permanecer durante todo el tiempo de duración del contrato. En esa medida, resulta extraño que se afirme que existió un contrato de trabajo entre 1989 y 2013, pero no se acredite la subordinación. Explica que en toda vinculación existen obligaciones, pero el hecho de que la actora tuviese que asistir en algunas ocasiones a las oficinas de la contratante, no evidencia el elemento de la subordinación. La demandante teniía que probar que debía cumplir una jornada 1abóral y que recibia

órdenes o instrucciones, pero no lo hizo. Así las cosas, al haber dado aplicación automática al artículo 24 del CST, sin ningún 11respaldo » probatorio, el Tribunal — aplicó indebidamente las mnormas Ique regulan los derechos laborales concedidos a la demandante. VIIL. CONSIDERACIONES El recurrente aduce que el Tribunal aplicó de manera automática el artículo 24 del CST, sin contar con respaldo

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Radicación n.” 72442 probatorio alguno para ello. Además, afirma que no toda actividad persona! da lugar a la configuración de un vínculo de carácter laboral, por lo que no es posible afirmar que el mismo existió, sin que la actora hubiese acreditado el elemento de la subordinación o dependencia. En la sentencia impugnada, el Colegiado concluyó que, de conformidad con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quedaba acreditada la prestación persónal del servicio por parte de la actora, y que, con base en ello se activaba la presunción contenida en el articulo 24 del CST, en virtud de la cual, se entiende que toda relación de trabajo está regida por un contrato laboral. En esa medida, le correspondía a la demandada desvirtuar tal presunción, lo cual no ocurrió, pues de las pruebas analizadas no advirtió que la relación estuviese desprovista de subordinación. Asi las cosas, el debate propuesto consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 24 del CST, advirtiendo que no incurrió en error, pues para ello tuvo en cuenta la demostración del supuesto

fáctico previsto en dicha norma, esto es, la actividad personal, por lo que, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgador si contaba con respaldo probatorio para admitir la activación de la presunción contenida en tal disposición legal, por tanto, no la aplicó de manera automática. En atención a la aplicación del artículo 24 del CST, la tarea del Colegiado no consistiía en indagar si la actora

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Radicación n.? 72442 demostró la subordinación, como lo afirma el censor, sino en definir si del análisis de las pruebas podía colegirse que la demandada había desvirtuado la presunciún referida. En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST en tratándose de empleados particulares o en el artícuio 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales, quien alega su existencia se releva de demostrar él elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estar ia restando efecto a la presunción contenida en dichas normas. Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (ver CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 30437). No se desconoce que la subordinación es el elemento principal y diferenciador entre un contrato de trabajo y un

contrato de prestación de servicios civil o comercial, como lo adujo el Tribunal; sin embargo, no es dable exigir su prueba al trabajador, cuando la actividad personal ya está acreditada, pues ello infringe de manera directa el contenido del artículo 24 del CST. Al respecto, en sentencia CSJ SL8643-2015 reiterada por la Sala en decisión CSJ SL1772018, esta Corporación precisó la distinción entre la presencia de la subordinación para que exista el contrato

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Radicación n.” 72442 laboral y la carga de demostrarla. Así se explicó: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incurstonó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la

prestación personal y remunerada de servicios (...) - Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita. De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de conventos, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persiguteal clase de pronunciamiento. Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el

presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

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Radicación n.” 72442 De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1 de la Ley 6 de 1 945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2117 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados. Así las cosas, el razonamiento jurídico del Tribunal resulta acertado porque atendió la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y por ende, no exigió la demostración del elemento de la subordinación, el cual se entiende probado, sino que por el contrario, abordó el análisis probatorio con la finalidad de constatar si la vinculación había sido autónoma o desprovista de dependencia laboral, y al no encontrarlo evidenciado, concluyó que la referida presunción no había sido desvirtuada. Por tal razón, no incurrió en yerro jurídico alguno en la aplicación de la norma referida y la carga de la prueba en relación con la existencia del contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera.

VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los articulos 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 de la Ley 15 de 1959; 133 de la Ley 100 de 1993; 259, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 inciso sexto del Decreto 3798 de 2013; 968 del Código de Comercio; y

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18 Radicación n. 72442 1602 del Código Civil. Advierte que tal violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1 Dar por demostrado sin estarlo, que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013.

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el demandado se suscribió y ejecutó fue (sic) un contrato comercial de suministro.

Manifiesta que los evidentes errores de hecho, se derivan de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. Documentos de folios 179 a 184 y 283.

2. Testimonios de Myriam Barrios de Cuten, Inés

Aminta Suárez Torres, Carmen Vilaró de Borrero, Mariía del Carmen Franco Palencia, Luis' Enrique Velandia y Gissela Judith Pérez (CD de folio 280). Y por la falta de apreciación de:

1. La confesión contenida en el hecho 6 de la demanda.

2. La confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (CD de folio 280).

En la demostración del cargo expresó que la demandante no acreditó los extremos de la supuesta relación de trabajo, el salario, ni el despido. Señala que es un hecho incontrastable que la actora suscribió un contrato comercial con el de

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