CSJ - SL1590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1590-2022 Radicación n.° 70638 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES Luis Antonio Bohórquez Castellanos demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que prestó servicios para la demandada desde el 14 de septiembre de 1946 hasta el 4 de marzo de 1969, desempeñando el cargo de directivo supervisor de la Planta de Alquilación y Ácido; que «le es aplicable para el reconocimiento de su pensión de
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Radicación n.° 70638 jubilación legal, lo consagrado en el Acuerdo 01 de 1977»; que tiene derecho a la indexación y actualización de los salarios y factores salariales, desde el 5 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978; que en el último año de servicios, esto es, del «05 de marzo de 1968 al 04 de marzo de 1969» devengó un salario de $59.979,20; la indexación de la primera mesada pensional «en un valor inicial de $19.585 a partir del 18 de Abril de 1978»; el incremento o aumento anual de las
mesadas de su «pensión de jubilación legal, a partir del 1 de enero de 1979, «con base al aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente […] según lo consagrado en el artículo 1 de la ley 71 de 1988»; la reliquidación de la «mesada pensional legal en 14 mesadas anuales»; la indexación de las causadas; y los intereses moratorios. «Con fundamento en las anteriores declaraciones», solicitó: 1.- RELIQUIDACIÓN o RETROACTIVO pensional demandado, causadas desde el 18 de abril de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda: Septiembre de 2013, que asciende a un valor de […] y de las que se sigan causando posteriormente a esa fecha hasta que se reconozca y pague […] 2.- INDEXACIÓN: Desde febrero 01 de 2000 y sobre los valores, derechos o reliquidación por retroactivo pensional que se sigan acumulando, hasta la fecha en que se paguen en forma total y efectiva las sumas adeudadas […] Finalmente, deprecó condena por los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2013, los derechos a que hubiese lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de abril de 1928 y laboró para la entidad demandada desde el 14 de septiembre en 1946 hasta el 4 de marzo de
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Radicación n.° 70638 1969, lapso equivalente a 22 años, 1 mes y 2 días, desempeñando el cargo de «Directivo de Supervisor»; que
Ecopetrol S. A. terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, «debido a su estado de salud», derivado de una «enfermedad o padecimiento psiquiátrico»; y que la empresa, mediante comunicación n.º 4513-9943 del 2 de julio de 1969, le informó la decisión de otorgarle la pensión «graciosa o voluntaria o restringida», en cuantía de $1.400 mensuales, con retroactividad al mes de marzo de esa anualidad, en la que igualmente le manifestó que le «otorgará» la pensión plena de jubilación, una vez cumpliera la edad de 50 años, «previa firma de un ACTA DE CONCILIACIÓN, derecho que fue aprobado por la Junta Directiva de la Empresa, en Acta No. 944 del día 13 de marzo de 1969». Agregó, que durante el último año de servicios, es decir, entre el «05/03/1968 y el 04/03/1969», sumados los salarios, dominicales, primas de habitación y convencional, y vacaciones, devengó un total de $59.979,20, cifra que arroja un salario promedio mensual de $4.998,26; que el 18 de abril de 1978, Ecopetrol S. A. le reconoció la «PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, con registro 2-7180, por haber cumplido la edad 50 años de edad (sic) y haber acumulado un tiempo de trabajo en la entidad de 22 años», hecho que le dio el beneficio a incrementar su mesada pensional en un 4%, por los 2 años adicionales que prestó servicios, quedándole
una mesada pensional de $3.898,63, «derecho que le fue otorgado en base al artículo 116, y su parágrafo, de la convención colectiva de trabajo vigente de 1978-1979 (sic)».
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Radicación n.° 70638 Manifestó que la pensión legal de jubilación «reconocida y pagada por ECOPETROL S.A. […] desde el día 01 de Enero de 1979» ha sido incrementada atendiendo el IPC, siendo que debió ajustarse en la misma proporción del salario mínimo legal mensual vigente de cada año; que por haber desempeñado el cargo directivo de supervisor la pensión «debió ser otorgada por la estatal petrolera de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4.5 de la cláusula 4.5.5., en concordancia con la cláusula 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977», disposiciones que le darían un incremento «adicional superior al otorgado a su mesada pensional de 2.5% por cada año de servicio adicional, para una suma adicional del 5% de su mesada legal», por haber laborado dos años más de los exigidos. Expuso que para el año 1969 devengaba un salario que representaba 7,28 veces el salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad, pero que para el año 2013 su mesada pensional tan sólo representaba 1,275 veces el SMLMV de ese año, razón por la cual se debe indexar la primera mesada pensional desde marzo de 1969 hasta el «18 de abril de 1978, fecha de otorgamiento de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN», cuyo monto, aplicando los
parámetros establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, a esa data corresponde a «$19.585»; que las sumas adeudadas deben actualizarse atendiendo el IPC, «desde el 01 de Enero de 2000 hasta la fecha en que sean debida y legalmente pagadas»; que hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que mediante escrito del 3 de abril de 2013 agotó la
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Radicación n.° 70638 reclamación administrativa, la que fue respondida los días 24 de abril y 17 de mayo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor y los extremos de la relación, precisando que entre el 14/09/1946 y el 25/08/1951 laboró para Tropical Oil Company, desde el 26/08/1951 hasta el 31/03/1961, para Intercol, y desde el 01/04/1961 hasta el 04/03/1969 para Ecopetrol S. A., por un total de 22 años, 1 mes y 2 días, «tiempos de servicio que asume ECOPETROL como laborados a su cargo». También admitió que era cierto lo percibido por el demandante en el último año de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta, y que mediante comunicación del 2 de julio de 1969 le comunicó la «decisión de otorgarle una pensión restringida por mera liberalidad»; pero precisó que la prestación se materializó por las partes en acta de
conciliación n.º 344 del 4 de julio de esa anualidad, ante la Inspección Nacional del Trabajo, documento cuya copia se acompañó con la demanda, en el que se aprecia el monto de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa alegó que la indexación de la primera mesada pensional, para prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, sólo procede a partir de la expedición de la sentencia CC SU1073-2012, pues hasta ese momento se tuvo certeza
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Radicación n.° 70638 sobre su viabilidad; que desde de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales están regulados en el artículo 14, conforme al cual sólo las prestaciones iguales al salario mínimo se aumentan en igual proporción a este, mientras que las que lo superan se ajustan conforme al IPC, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de las altas cortes, razón por la cual no es dable la aplicación de la Ley 71 de 1988 en cuanto a este puntual aspecto. Finalmente, solicitó: Como las partes hoy en conflicto solucionaron sus diferencias derivadas de la terminación del contrato que adoptó la empresa frente a su entonces empleado, mediante el acuerdo conciliatorio celebrado ante autoridad competente, mediante el cual la empresa reconoció a título de mera liberalidad del pago de una suma de dinero mensual asimilable a una pensión restringida, prestación que se extinguía una vez LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS reuniera la edad de ley para
hacerse acreedor al derecho a la pensión de jubilación legal, en forma respetuosa solicito que se tenga por el efecto de cosa juzgada que reviste el acuerdo celebrado ante autoridad administrativa del trabajo, se declare la extinción de cualquier derecho que haya quedado enervado por el efecto de cosa juzgada […] En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, pago, compensación, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra;
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Radicación n.° 70638 dispuso que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de octubre de 2014, al conocer del recurso de apelación impetrado por el demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2014 en el proceso ordinario laboral adelantado por LUÍS ANTONIO BOHÓRQUEZ CASTELLANOS contra ECOPETROL S.A., para su lugar declarar cosa juzgada material respecto de los derechos de pensión discutidos en el proceso.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del actor, agencias en derecho en suma de $616.000 […] La Sala admite adicionar la sentencia en esta misma audiencia, siguiendo los parámetros conocidos y reiterados por esta corporación, en seguimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para confirmar la decisión de primera instancia en este punto, al considerar la improcedencia del reajuste anual de la pensión con base en el salario mínimo legal mensual, por cuanto el artículo 14 de la ley 100 de 1993 ordena el incremento con el IPC del año inmediatamente anterior, conforme lo está realizando el demandado y en ese sentido, CONFIRMAR la decisión de primera instancia en relación con la absolución de los reajustes anuales a la pensión de jubilación del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la sentenciadora de primer grado erró al considerar que: […] el demandante no tenía derecho a la aplicación del Acuerdo
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Radicación n.° 70638 01 de 1977, en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 18 de abril de 1978, y al decidir sobre la «imposibilidad de indexar el salario devengado de 1968 en suma de $59.979 hasta 1978, en que se le reconoció la pensión plena de jubilación y, en consecuencia, si hay lugar a condenar al demandado a pagar e indexar las diferencias que dejó de cancelar por tal concepto del 4 de marzo de 1969 al 18 de abril de 1978. De la misma manera, establecer si el a quo quebrantó los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción al ordenar de oficio a Ecopetrol allegar los documentos que acreditaran la forma en que liquidó la pensión voluntaria de jubilación del actor por estimarlas innecesarias, por cuanto las que reposaban en el proceso eran suficientes para decidir. Adujo que la tesis que sostendría, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, sería la de que Luis Antonio Bohórquez Castellanos no tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, por tratarse de un estatuto especial que tuvo vigencia con posterioridad a su retiro de la empresa, hecho acaecido el 17 de febrero de 1969, lo que de paso le impedía «hacer ejercicio del derecho de adición que prevé el artículo 1 del mencionado acuerdo»; por tanto, no había lugar a aplicar la norma especial, ni la indexación del IBL. En relación con las demás manifestaciones del apelante, referentes a las posibles vulneraciones de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, adujo que no apreciaba que la juez hubiera incurrido en alguna infracción de ese tipo, pues el decreto de pruebas de oficio estaba autorizado por el legislador, de tal manera que era del resorte de la función judicial y, en consecuencia, no había vulnerado derecho alguno de las partes, circunstancia que hacía inane el estudio de la excepción de prescripción.
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Radicación n.° 70638 Agregó que el juez debía analizar la controversia con base en las fuentes probatorias y jurídicas que gobiernan el
caso en concreto y, en tal virtud, confirmaría la sentencia de primera instancia, particularmente, porque «los derechos que recibió el demandante, don Luis Antonio Bohórquez Castellanos de la empresa fueron concedidos voluntariamente por la empresa y no estaban reglamentados de ninguna manera, ni por la convención colectiva de trabajo, ni por ley alguna». Añadió que las pruebas solicitadas por el actor no tenían ninguna trascendencia para el proceso; por tanto, eran impertinentes, por lo siguiente: […] la decisión de otorgar la pensión, primero una pensión restringida de jubilación por parte de la empresa; y luego, una pensión de jubilación con fundamento en una conciliación, enervan cualquier derecho que don Luis Antonio quiera predicar de carácter legal o convencional, porque esto fue un acuerdo entre trabajador y empresa que definió todos los parámetros en los cuales el demandante tenía el derecho que ahora discute en el proceso. En relación con la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, dijo que en el acta de conciliación número 344 del 4 de julio de 1969, el demandante «aceptó recibir una pensión mensual restringida a título de mera liberalidad por parte de Ecopetrol», en suma de $1.400 mensuales, a partir de marzo de 1969, hasta la fecha en que el extrabajador cumpliera 50 años de edad, es decir, el 18 de abril de 1978, data a partir de la cual la empresa le cancelaría una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas vigentes reglamentarias y convencionales.
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Frente a la forma como fue consolidado el derecho de pensión del actor, señaló que estos aparecían en el acta de conciliación y en la respuesta dada por Ecopetrol a una solicitud que hizo el actor el 16 de febrero de 1971, en la que se leía lo siguiente: En cuanto a la revisión de la pensión, debemos recordarle que como usted no ha cumplido los requisitos indispensables para adquirir el derecho a la jubilación, por pura liberalidad la empresa resolvió concederle una pensión que se fijó en $1.400 mensuales, sin que se hubiese practicado ninguna liquidación, pues cómo se trataba de una gracia o beneficio absolutamente extralegal, no era necesaria ninguna liquidación previa. Con fundamento en lo anterior, adujo que la razón por la cual Ecopetrol S. A. nunca pudo dar respuesta a ningún tipo de liquidación era porque la pensión fue «efectivamente graciosa, fue por mera liberalidad de la empresa»; y que, además, el acta de conciliación suscrita por el inspector de trabajo y de seguridad social de la época, por el representante de la empresa y por Luis A. Bohórquez, señalaba lo que sigue: […] el señor BOHÓRQUEZ laboró para Ecopetrol refinería por un lapso de tiempo superior a los 20 años, por haberse presentado una enfermedad crónica de carácter no profesional, según los dictámenes de los médicos tratantes, que no fue posible curarla por más de 180 días de tratamiento continuo, la empresa se vio en la necesidad de dar por terminada su relación laboral, con cumplimiento pleno de todas las normas legales y convencionales
vigentes y previo al pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho; que la enfermedad de que se hace mención, según dictamen de los mismos médicos, lo hace inepto para prestar el servicio contratado, pero no le reduce su capacidad laboral sino parcial y permanentemente en un 50%; que el señor Rodríguez solicitó jubilación plena o revocatoria de la determinación de la empresa en relación con su terminación del contrato de trabajo; que no siendo posible resolver favorablemente ninguna de las dos peticiones formuladas por el extrabajador, ya que no existe obligación legal para el efecto, la empresa resuelve a título de mera liberalidad y en atención a los largos años de servicios prestados por el señor BOHÓRQUEZ,
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Radicación n.° 70638 concederle una pensión mensual restringida por valor de $1.400, que le serán entregados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, pero también retroactiva hasta el 1 de marzo de 1969 y pensión que será disfrutada por el señor Rodrigo (sic) hasta el día en que cumpla 50 años de edad, fecha en que entrará a disfrutar de una pensión mensual vitalicia y plena de jubilación de acuerdo con las normas vigentes legales, reglamentarias y convencionales; que, adicionalmente, la empresa también, a título de mera liberalidad, le prestará en adelante servicios médicos en la policlínica de la refinería, como si se tratase de un extrabajador jubilado por virtud de la ley. […]. El sentenciador argumentó que en los anteriores términos el demandante había conciliado su derecho y que,
si bien se acordó que el disfrute de la pensión de jubilación iniciaba el 18 de abril de 1978, esto es, cuando ya estaba en vigencia el Acuerdo 01 de 1977, lo cierto era que «desde marzo de 1969, cuando empezó a recibir de la empleadora una pensión restringida a título de mera liberalidad de la empresa, el demandante dejó de ser trabajador activo de la empresa»; y que para que el acuerdo en mención reglara la pensión de aquel «se requería estar al servicio de la demandada, como lo exige el artículo primero»; pues dicha disposición aplicaba única y exclusivamente a quienes sostuvieran contratos individuales de trabajo a término indefinido de personal directivo, técnicos y de confianza con la empresa, los que debían de adherirse voluntariamente a ese convenio. Por consiguiente, como Luis Antonio Bohórquez, para esa fecha ya no era un trabajador activo de la empresa, no se le podía aplicar el acuerdo «porque jamás pudo haberse adherido», y además, de por medio estaba la conciliación en la que admitió recibir una «pensión vitalicia de jubilación desde el año 1969», ya que cuando se retiró de la empresa
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Radicación n.° 70638 contaba con 22 años de servicio y tenía solamente 40 años de edad, es decir, que «no había completado los requisitos de la convención colectiva de trabajo para tener el derecho a la pensión plena de jubilación y nunca los completó». Agregó que de acuerdo con la convención colectiva allegada al proceso, para acceder a la pensión plena de jubilación se requería que el trabajador hubiera cumplido 70
puntos pero estando en ejercicio del desempeño laboral a órdenes de la empresa, sumando edad y tiempos de servicio; y que cuando el actor se retiró, tenía 40 años de edad, 22 de servicio, es decir, 62 puntos, por lo que nunca completó los periodos previstos en la convención colectiva para adquirir el derecho de pensión; por tanto, «esa era la razón por la cual se le concedió una pensión por mera liberalidad de la empresa, por eso el acuerdo dice “de mera liberalidad”, porque el señor no tenía ningún derecho legal ni convencional para obtener la pensión plena de jubilación». Precisó que, además, al empezar a regir el mencionado acuerdo 01 de 1977, el demandante no tenía la calidad de trabajador de la empresa, pues habían transcurrido más de nueve años desde su desvinculación en aplicación de la conciliación; por consiguiente, no era jurídicamente viable aplicar ese estatuto al demandante, pues «ya había una conciliación de por medio, además que era inmutable, porque era el acuerdo entre trabajador y empresa que estaba dirigido a evitar cualquier litigio futuro». Explicó que tampoco era viable ajustar los valores
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Radicación n.° 70638 devengados por concepto de salarios en 1968, en la suma aproximada de $59.960, para indexar el IBL hasta 1978, por tratarse de un derecho que adquirió el extrabajador de forma negociada con Ecopetrol S. A., o por lo menos se adhirió a la propuesta que la empresa le planteó para suscribir el acta de conciliación, la cual se tradujo en ley para las partes, esto es,
tanto para el demandante como para Ecopetrol S. A., respecto del cual «no hay lugar a hacer operar disposiciones legales o convencionales, más que el acuerdo conciliado», menos aún que el pacto, en relación con las pensiones restringida de jubilación y plena, se constituyó para las partes contratantes en cosa juzgada material. Por último, arguyó que por parte de la juzgadora de primera instancia no existió violación a los derechos del debido proceso, defensa y contradicción a pesar de haber decretado oficiosamente que Ecopetrol S. A. allegara los documentos relacionados con la forma en que liquidó al demandante la pensión de jubilación y decidiera sin esperar la respuesta; pues el artículo 54 del CPTSS, permitía, por tratarse de un asunto discrecional del juez en orden a contar con mejores elementos de juicio para su decisión, que se apoyara en otras pruebas. Y que como la jueza consideró que esa documental no era vital para definir la controversia, no existía transgresión al debido proceso, cuando así decidió. Concluyó que la sentenciadora no incurrió en dislate alguno al discernir que la encartada había suplido todas las obligaciones de carácter pensional, a pesar de que sí se había equivocado «al estudiar de fondo el derecho que estaba
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Radicación n.° 70638 discutido en el proceso, porque por medio de ese derecho estaba el acuerdo conciliado llevado ante autoridad competente», en el cual el demandante aceptó empezar a recibir una pensión restringida de jubilación desde 1969 hasta 1978, data en que la empresa le «reconoció» una
pensión plena de jubilación. Iteró que no se podía «definir de fondo» porque la conciliación impedía considerar cualquier regulación legal, convencional o extralegal porque «en este acuerdo se dejaron plasmados los derechos del trabajador». Colofón de lo expuesto, revocaba la decisión del Juzgado, para en su lugar, declarar la cosa juzgada material respecto de los derechos discutidos en juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones en los términos señalados en el escrito inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal
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Radicación n.° 70638 primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Así mismo, se precisa que, a pesar de que la censura expresamente señala que formula tres cargos por la causal primera de casación, lo cierto es que como cada uno contiene los literales «A» y «B», los cuales están desarrollados de manera independiente, pues en ellos se indica la vía, el concepto de violación de la ley que se imputa, las normas sustantivas supuestamente transgredidas y la sustentación de los yerros que se atribuyen al sentenciador; en estricto rigor, hay seis cargos independientes, que se resolverán de
manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. Por consiguiente, para una mejor comprensión, se titularán así: Cargo Primero - Literal A, Cargo Primero – Literal B, Cargo Segundo – Literal A, Cargo Segundo – Literal B, Cargo Tercero – Literal A y Cargo Tercero Literal B.
VI. CARGO PRIMERO LITERAL A La acusación se plantea en los siguientes términos: A.- Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 y 99 del C.P.L., modificados por los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 322 del C.P.C., en relación a los artículos 75, 82, 85, 88, 177, 305, 307, 308 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 25, 31, 51, 66: 78, 81 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; Artículos 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; Artículos 1, 3, 5, 9, 10: 13, 14, 15, 18, 19, 62, numeral 15, 127, 141, 142, 260, numerales 1 y 2; 263; 340; 467, 468, 470 y 476 del C.S.T.;
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Radicación n.° 70638 Artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Artículos 17 y 46 de la Ley
6/45; Artículo 4, 9, 16, 1613 y 1614 del Código Civil; Artículo 27 del Decreto 3135/68; Artículo 68 y 73, del Decreto 1848 de 1969; Artículos 1, 2 y 9, de la Ley 33/85; Artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional; Artículos 3, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100/93. Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar demostrado, estándolo, que en la DEMANDA SUBSANADA, se demandó fue el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL, de acuerdo a lo consagrado en el Acuerdo 01/77, que consagra el plan pensional para empleados directivos de la entidad accionada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el ACTA DE CONCILIACION No. 344, se había conciliado la no aplicabilidad del Acuerdo 01 de 1977, que otorga el incremento adicional de la pensión de jubilación en 2,5% por cada año de servicio trabajado, en forma adicional a los 20 años, o en su defecto, la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1968 - 1970, para efecto de determinar la cuantía de su derecho pensional, una vez llegara a la edad de 50 años, para el reconocimiento y liquidación del derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, se demandó fue la INDEXACIÓN DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DE LA PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, en base al promedio de los salarios y factores salariares devengados y pagado al actor durante el último año de servicio, más no la INDEXACIÓN de la PENSIÓN GRACIOSA o VOLUNTARIA, otorgada ese derecho por la empresa el día 04 de Julio de 1969, según Acta de Conciliación No. 344. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había CAUSADO el DERECHO DE SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, el día 4 de Julio de 1969, al cumplir el requisito de tiempo de servicio, por haber laborado más de 20 años de servicios a la entidad, en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1968 A 1970. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344, suscrita entre la empresa y el actor, se habían conciliados: La no inclusión de los salarios y factores salariales: trabajo en dominicales, prima de habitación, prima de vacaciones y prima convencional, devengados en el último año de servicio: Del 05 de Marzo de 1969 al 04 de Marzo de 1969, resultando como promedio devengado la suma: $ 59.979, 20, para efecto de determinar el valor de la PENSIÓN LEGAL DE
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Radicación n.° 70638 JUBILACIÓN, a la edad de 50 años del actor; La no indexación, del promedio del salario devengados en el última año de servicios: $ 59.979,20, con el fin de obtener la INDEXACIÓN DE LA
PRIMERA MESA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344, se acordó que la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, ha (sic) otorgar al demandante, esta se liquidaría al llegar el trabajador a los 50 años, el día 18 de Abril de 1978, en base a las normas vigentes legales reglamentarias y convencionales, esto es: Acuerdo 01 de 1977, o en su defecto, la Convención Colectiva de Trabajo, vigentes para esa época. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor viene solicitando desde el día 17 de Febrero de 1971, con fecha real del 16 de Febrero de 1971, según folio 46, es el AJUSTE de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que en el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 344 y en el Oficio del día 16 de Febrero de 1971, folio 46, está probado que la PENSIÓN RESTRINGIDA, GRACIOSA o VOLUNTARIA, sin liquidación previa por la empresa, para efecto de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, le fue otorgada al trabajador como una especie de indemnización, retribución o compensación a favor del trabajador, por su más de 22 años de servicios y su delicado estado de salud, superior a 180 días, que padecía el actor. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró la COSA JUZGADA, en el ACTA DE CONCILIACIÓN, que contiene los
derechos realmente conciliados, sin confrontar este documento, con el ESCRITO DE DEMANDA SUBSANADA, donde se especifican los derechos demandados. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el ACUERDO 01 DE 1977, folios 99 a 148, en sus numerales: 4.5., 4.5.1., 4.5.5., o en su defecto la Convención Colectiva de Trabajo, de 1968 a 1970, obrante a folios 50 a 98, artículo 116, son las únicas pruebas o documentos que regulan la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL, otorgada al demandante el día 18 de Abril de 1978, al cumplir 50 años de edad, requisitos este de exigibilidad del derecho consagrado en esas normas pensiónales, para efecto de obtener su PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, otorgada el día 8 de Abril de 1978, no fue una gracia o regalo de ECOPETROL, al trabajador, y que la misma devino fue por el cumplimiento de los requisitos legales por parte del trabajador, contendidos en el ACUERDO 01 DE 1977, folios 99 a 148, en sus numeral
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