CSJ - SL1591-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1591-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu mstai cia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL1591-2019 62641 Radicacni.óº n Acta1 3 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANIBAL PINZÓN CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el catorce ( 14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES ANIBAL PINZÓN CÁCERES llamó a al ISS hoy JUICIO COLPENSIONES, para que le reconociera y pagara pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la
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Radicación n. 62641 º Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2005, cuando cumplió 60 años de édad, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre demostrado y las
costas. Relató, que nació el 22 de febrero de 1945; que estuvo afiliado al ISS, desde el 1 de junio de 1968, hasta el 31 de º diciembre del 2009; que es beneficiario del régimen de transición; que al cumplir los 60 años de edad, solicitó su pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución n. 004303 del 2005, por haber cotizado 553 semanas, de las º cuales solo 145 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que el ISS, contabilizó dicho período desde 1974 hasta 1994, sin tener en cuenta lo sufragado desde 1968; que el 16 julio de 2008, elevó derecho de petición para que esa información fuera rectificada; que en respuesta a su pedimento, por Acto Administrativo n. 6914 de 2011, se estableció que cotizó al º ISS 818 semanas, desde el «1º d efeb1r9e7rh4oa setla3 1 dem arzdoe l2 0O1 concluyqeuneed loa segurNaOd o J acredietlar [ebqauijds esi etmoa n[a..]s.p araac cead lear pensdieóv ne jseozl icitada». Aseguró, que de todas maneras no concordaba la suma de semanas hecha por el ISS, con el tiempo en que realmente laboró y estuvo afiliado a la entidad; que si los patronos de esa época, adeudan el pago de aportes, el instituto cuenta con los mecanismos (acciones de cobro), para hacer efectivo
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Radicancº.6i 2ó6n4 1 su pago; que no tiene porqué asumir esa carga, pues solo fue un trabajador de finca (f.º 4 a 12, del cuaderno del Juzgado). El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, el cumplimiento de la edad pensional, la solicitud que elevó para el reconocimiento de la pensión de vejez y la respuesta que profirió; negó que se haya afiliado en el año 1968 al pues para esa época, solo cotizó « riesdgeop ensión», para por lo que no puede «saluyd r iesgporso fesionales», aducir que existe deuda de algún empleador; que en la región del Viejo Caldas, la cobertura del ISS inició en 1974; que según el reporte de semanas que anexa, consta que hizo aportes hasta el 31 de marzo de 2010, fecha para la cual fue retirado por parte del Consorcio Prosperar; que en toda su vida laboral, el afiliado logró acumular 818 semanas. Propuso como excepciones de mérito, las de incumplimiento de los requisitos de ley para la pensión de vejez y prescripción (f.º 38 a 42, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 13 de agosto de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones, condenando en costas (CD de folio 87, en relación con el acta de folios 85 y 86,
ib.).
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Radicación n. 62641 º 111S.E NTNECIAD ES EGUNDAI NSTANCIA Al decidir sobre el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia del 14 de mayo de 2013, confirmó la primera, imponiendo costas. Reflexionó, que el reporte de semanas de folio 18 del cuaderno del Juzgado, da cuenta que el demandante, cuando ingresó al ISS, cotizó únicamente para salud y riesgos, así: con el aportante «037101037l4»7d,e-l P1 º- d1e junio al 13 de octubre de 1968 y del 1 º de marzo de 1969 al 31 de agosto de 1971; con «JaiMmees aS aldar, reintare geal »1 º de septiembre de 1971 y el 1 º de abril de 1972 y con «Domínguez GabrAiresle dceil 1o º d»e marzo de ese mismo año, al 28 de febrero de 1974; que en la documental de folios 32 y 46 i.b se lee, que acumuló de 818 semanas cotizadas, desde el 1 ° de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 2010, insuficientes para poder adquirir la prestación por vejez. Frente al pedimento del recurrente, de computar los siete años en que estuvo afiliado al ISS, entre los años 1967 a 1974 , en aras de completar las 1000 semanas exigidas en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró que para el año 1967, «aúnnoe xisptaíreaale mplealdaoo brl igación dea filiadceitlór na bajaalsd eogrus rooc piaarlea lr iesdge o pensiótodna» ,ve z que no existía cobertura en el departamento de Quindío, razón por la cual, para dicha
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Radicanc.ºi6 ó2n6 41 epoca, esta entidad no podía subrogar al empleador en el amparo de esa contingencia. Anotó, que la entrada en el funcionamiento del seguro social se efectuó de manera paulatina y progresiva, tardándose un tiempo, luego de la expedición de la Ley 90 de 1946, por lo que la obligatoriedad en la afiliación, para el caso de los empleados rurales en el departamento del Quindío, solo se generó a partir de febrero de 1974; que para esa epoca, [. ..] el trabajador debía acreditar el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio con un mismo empleador, que poseyere un capital igual superior a $800. 000; y el Decreto 3041 de 1966 que o aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, acuerdo 224 de 1966 en los artículos 30 y 31, consagró un régimen de transición para los empleados que debían ser afiliados a la entrada en vigencia del mencionado acuerdo y que llevaran 15 y 1 O años de servicios continuos o discontinuos para una misma compañía con dicho capital, sin que
el mismo fuera aplicable en el asunto bajo estudio habida cuenta que el demandante solo llevaba laborando 5 años y 7 meses. Señaló, que tampoco se podía pretender que el empleador de la época realizara el pago del cálculo actuarial correspondiente a la suma del tiempo servido por el señor PINZÓN CÁCERES, durante los años 1967 a 1974, ya que esa obligación solo surgió para los empleadores del sector privado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no era posible aplicar la jurisprudencia sugerida por el apelante, por ser de connotaciones diferentes (CD de f.º 12, en relación con el acta de f.º 13 a 14, cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia, «ye ns ul ugraerv ocar la{ ..]. d ep rimegrr ad[.o. ] .y lad es egungdro ad[o..] . :y conceldape ern sidóenv ejpeozrr égimdeetn r ansiccoinsó uns pretensidoeln ade esm and(af»1. 6,º i bídem).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, [.. .J como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de (sicocnf)or me a la Ley 100 de 1993, artículos 11, 36,
289; Acuerdo 049 de 1990, artículos 12, 20; Decreto 758 de 1990, artículos 12, 20; Acto legislativo O 1 del 2005. Tener presentes los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, por interpretación errónea. Lo sustenta de la siguiente manera:
1. El Tribunal no le tuvo en cuenta que el Decreto 758 y Acuerdo 049 de 1990, en especial el articulo 36 tuvo su vigencia hasta la expedición de la Ley 797 dei 2003 (siccua)nd,o [el actor] ya tenía y estaba afi. liado desde 1968, hacia adelante en el ISS [.. .J . 2. [ ...] no le tuvieron en cuenta los tiempos y las semanas de a.filiación donde laboró con [. ..] LILIA SABOGAL y [.. .] TELMO VAZQUEZ VEGA,[. .. ] a partir desde 01-1-1968 hasta 31-121974,
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Radicación n. º 62641 al av ez patroneonsc uenyte rsatncá onrn e podredt eeu da estos se ym ordae p agaolI SPSe nsiones. 3.E l1 6d ej uldie2ol0 0d8e,c imdipe o derdeannvtideae rr edceh o petiacliI óSnSS e cciQounian[d síool,i citatnideom pdoe[s ..] . los TELMVOA ZQUVEEZG [A..,].y L ILSIAA BOGAyLl ,ec onteqsutea n tiernaez yópn o lro t ansteor íianng resadotsi emepno s
estos su histloarbioar al. 4.P arlaap rimienrsat ayns ceigau nidnas tadnecbieíasa t mair poderdcaonnvt íen clualboo vriagle anp taer dtei1 r9 77c,u ando empeazs óu rgliapr e nsdieóv ne jez. 5.N ol et uvieernco une natm ai p oderdanttees timloansi os, los pruebdaesn tdreol ad emandlaa,sc ontestadceilIo SnSe s pensiolnahe iss,t loarbioaer xaple dpioderalI S[S...J .
6. Nol et uvieernco une nltaua l tyre ax tpreat [i. t].a..
SOLICIRTEOS PETUOSAM[E..]N. T T EEN ERLEEN C UENTEAL ARTÍCU3L3DO E L AL EY1 00D E1 99Y3L AJ URISPRUDENCIA. 1.L ai nterprdeetalar ctiíó3cn3ud lelo aL e1y0 0d e1 99p3á,r rafo 1 numerC, aDl. º
C. Elt iemdpeos erviccoimoot rabajavdionrceusl caodno s empleadqoureae nst edsel av igendceli aaL ey1 00d e1 993 teníaas nuc areglro e conociymp iaegdnoet l oap enssiióenm pre yc uanldaov incullaacbioórnae ln contvriagbean teh aya se o se iniccioapndo os teriaol riavd iagde ndceli ala e 1y0 0d e1 993.
D.E lT iempdoes erviccoimoot rabajavdionrceusl caodno s
aquelelmopsl eadqourpeeo sor m isniió n hubiearfielni aald o (sic) trabajador.
2. Le9y0 d e1 94a5r ti7c5u.l o
3. SenteTn-c1i6da5e 2 00[3..] .
4. SenteCn-c5i0da6e 2 001
5. SenteTn-c7id1ae9 2 011,R efereenxcpiead iTe-3n0t7e7 270 [..].2 3d es eptiedmeb2lr0 e1 1.
6. Honorambalgei stcroamduoon t rabajdaefid nocraa fi liaald o ISSp ensiohnoeysC OLPENSIONpEieSr,d uan derecho fundamenctoamlo lap ensidóevn e jeczo,ln a e xcuqsuaen o es estacboat izapnadropa e nsdieóv ne jyep zo,r qupea treosntoá su enm ordae p agdoe l acso tizaacp ieonnsediseó snd 1e9 6h7a sta º 1974(f. ib.).
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Radicación n. 62641 º VII.R ÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, en razón a los múltiples e insuperables defectos de técnica que presenta, como que en el alcance de la impugnación, pretende la casación del fallo y, en sede de instancia, que la sentencia primera, como la segunda sean revocadas; no indica vía de ataque; no especifica si la interpretación errónea es sobre todas las normas que señala o solo de los artículos
constitucionales; acusa el Acto Legislativo O 1 de 2005, sin identificar qué artículos y, en la demostración del cargo, sutilmente se infiere que es por la vía indirecta. Sostiene que, de llegar a pasarse por alto todos esos defectos de fa rma, en todo caso, Tribunal falló acertadamente, en la medida en que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama (f.º 26 a 32, ib.). VIICIO.N SIRADCEINOES Enfatiza la Sala, en el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino que debe sujetarse a las reglas fijadas, esencialmente, en los artículos 8 7, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, con suficiencia ha explicado que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de
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8 Radicación n. º 62641 impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 Superior, a partir de lo cual también ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las
cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se recuerda lo anterior, porque, como lo advirtió la oposición, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insuperables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como pasa a explicarse: . . - l.E l alcance de la 1m pugnac1on se encuentra deficientemente formulado, en razón a que la censura solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia «y en su y al mismo lugar revocar la sentencia de primer grado [. .. ]» tiempo « (f.º 16 del cuaderno de la de segundo grado» casación), lo cual es jurídicamente imposible, en razón a que, luego de quebrado este proveído, desaparece del mundo
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Radicnaº. c6 i2ó6n4 1 jurídlioqc uoie,m picduea lqoutirdeaer c irseisópnea éc lt.o Eno trpaasl abnroea sps o,s irbelveou cnaadre cisqiuóyena , noe xiste. 2.D ei gufaolr mealr, e curormeinpttreee cliavs íadare
lac ausparli mqeurueat ilpiazrcaau estiloaln eagral iddea d las entednecs ieag ungdroa deos,te os s,i l ad ireoc ta indireexcitgae,nn eccieas asreigaúe,nla rtíc9u0dl eol CPTSSp,a rdae termsiiln oarsre procchueess tiloan an interpreot aapcliiócnad ceil óansn ormassu stalnecsi a efectpuoaerdls a e ntencdiesa edgourng droao ds oio bjetan lav aloradceli aópsnr uebaalsl egaaljd uaisc ciaor,e ncia técnqiucleaaC orntope u eadlei ovfiicairo sadmeebniatdleo , princdiipsipoo sqiugteoi bvioe lracn aas acdietólrn a bajo. Alr espeecnlt aso e,n teCnScJSi La2, 5 m ay2.0 0r4a,d . 2254s3ee, x plicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 8 7 del CPTSS, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía "directa" y la "indirecta", también es, que en casación se ha venido aceptando lo su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra
relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la lo violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. Las vías directa e indirecta de violación de la Ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes por separado. y
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3. El recurrente acusa el segundo fallo de violar las normas que cita en la proposición jurídica, como ya se dijo, sin indicar la vía de ataque y, a renglón seguido, reclama « Tener presentes los artículos 2 5, 53 y 54 de la Constitución, por interpretación errónea», bajo el entendido que el cargo lo orienta por la vía del puro derecho y que la modalidad a la que acude comprende las normas que cita.
Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa que corresponde a ese tipo de acusación, puesto que no concreta en qué consistió la equivocada intelección que denuncia, ni deja ver cuál es la hermenéutica que el Tribunal ha debido otorgar a esa normativa, para desatar el conflicto entre las partes, en el punto que se examina. En lo que atañe a la forma como debe plantearse la interpretación errónea de la normativa sustancial, dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986,
explicó: f. .. ], se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido alcance que no le corresponde. o La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, al menos, o, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador
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Radicanºc.6 i 2ó61n4 relacionada con el significado de la nonna, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como nonna. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la
nonna jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
4. Si se entendiera que la intención del recurrente era encausar el cargo por la vía indirecta o de los hechos, lo cierto es que incumple el deber legal de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, así como cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida, pues lo único que al respecto dijo, es que «no le tuvieron en cuenta [. .. } los testimonios, las pruebas dentro de la demanda, las contestaciones del ISS pensiones, la historia laboral expedida dejándose ver la demostración del cargo, más },» por el ISS {. .. c_omo un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, planteada con las formas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
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5. Al hilo de lo previo, el cargo dejó libre de ataque los argumentos estructurales de la decisión impugnada, pues en
ningún momento criticó las conclusiones a las que arribó el Tribunal, concernientes con que el recurrente no acumuló el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez pretendida; que no era dable computar los siete años en que estuvo afiliado al ISS, entre los años 1967 a 1974, en aras de completar las 1000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco cumplía con los requisitos de los artículos 30 y 31 del Acuerdo 224 de 1966, que fijaron un régimen de transición para los empleados que debían ser afiliados a su entrada y llevaran 10 y 15 años de serv1c1os continuos o discontinuos para una misma compañía, con capital superior a $800.000,oo, pues para entonces solo llevaba laborando 5 años y 7 meses, circunstancias suficientes para mantener incólume ese fallo, por la doble presunción de legalidad y acierto, que lo protege. Respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala precisó: [Se} reietrael c areárec xttraorddeilrne caursorid eo c asaciqóune , impeo anlrec urernet la cardge ade strutiorsd l oso sopoesr stobe r lso que se enceuntrcaos ntruieldp or onunecnitiaomm piugnado, porm aenraq ue,d e nol ogralrapl erosu,n cidóe na cerityo legaliqduea ld oa mparpear,m aecnerái nvaer yi aabclaearrrá,
comnoec esaricaos necuencielaf ,r asocd ae lai mpugn. ación
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Radicación n. 62641 º Enc onuseencceilca a,r sgeod essteima. Lacso tsadse rle cuerxstor aorri,dso ieánrnaa c ardgeol demnadnatrece urr,ep nuteessu a cusancoit óunvé ox iyt o fuer epliCcoamdaoag .e nceinda esr escehfi oajl as umdae $4.0000.0,0oqoue sei cnluiernál nal iqduaiciqóunes e parcticqouanerf m ae l od ispueense tlao r tíc3u6l6do e l CódigGoe naeldr ePlr coeso. IXD.E CISIÓN A causdael oe xpsute,lo aC otreS upredmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabnor a,al dminisjtusrtainecdnino ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentepnrceoirfai pdoarl aS alCai vFialm iLliaab odraell TribuSnuaple rdieDolisr t rJiutdoai ldc eiA rmeneiclaa ,t orce (41)d em ayod ed osm itlr e(c2e10 )3e,n e lp rocqeuseo intsauArNóI BAPLI NZÓCNÁ CER,Ec SonterlIa N STUITTO
DE SEGUROSS OCIALESEN LIQUICDIAÓNh,o y
ADMINISTRADCOORAL OBMIANAD E PENSIONES
COLPENSIONES.
Costacso mos ei ndiecnól ap artmoet idveae sta providencia, Cópeis,e noitfiuqes,e pubuleísq,e cúmplays e devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneoa rlei n.g
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CECILMIAAR GA R e p ú b ld Cie oc la o m b i a_.Co..---riot-ue·pe rm aa tJ usct11a S a dl a Cea s a Lc a1 b1Jo 1 • rn Radicación n. 62641 º A DURÁNU JUETA ,_:·-.:_fi,l5¡ffi '.·_,fifi '.fi..- i - :r', ..:{__:_.._t1'_i__:_ _: : _ _ t.:_.·,.:_i•:·. .fi·:_._. . • ·...: Secar1eA1tdar au nt t:i ,.... ..- .- :,::·,.:fi,:..r· \.:..':: ;•.!!:rn S e d e a j c c m :;; t a q n u c ee i n al f a ec h as fi e j óe di c t o . ¡ fi:!fi ¡ifik1 -fi <.fi,':.,"·...., . ·, ,.i ,. · ,...•" "l",· ",... . . ,., .. "' 2 4 MAY 20\9 DCJn ..... !".._.' .;.t. ' '·'¡ ",..,41 ,..t; ,:C:.!H.·,i.•.':f',"¡S Jia•3 (UCto. BoogtáD,.C ., ReplidbeCt ollcoam bia Coi;;rtS u¡.111dme.1 iau sticia
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