CSJ - SL1591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1591-2024 Radicación n.° 98341 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALAIN MARK CORTESI BRUNNER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a
FARMA DE COLOMBIA SAS.
I. ANTECEDENTES Alain Mark Cortesi Brunner llamó a juicio a Farma de Colombia SAS para que se declarara que laboró al servicio de la demandada del 1° de octubre de 1983 al 22 de febrero de 1996; que esta incumplió su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones entre aquella fecha y el 31 de marzo de 1994 y que, en consecuencia, debe pagar la
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Radicación n.° 98341 reserva actuarial correspondiente al régimen de ahorro individual administrado por Protección S. A., junto con lo que resulte probado y las costas. Narró que laboró para la accionada como gerente general en la ciudad de Bogotá, en las fechas ya referidas; que la empleadora no le hizo aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que en respuesta a petición que planteó, Farma de Colombia solicitó a Protección S. A. la emisión de cálculo actuarial respecto de las cotizaciones causadas entre el «1° de abril de 1994 al 22
de febrero de 1996». Aseveró que en el Oficio CAS 4383812-N5T1M6 del 17 de agosto de 2016 esa AFP certificó la consignación de ese título pensional por tal período; que en Memorial del 7 de septiembre de 2016 la demandada aseguró que por ese motivo «quedaba subsanado el error involuntario en el que incurrió la Compañía al no atender el cambio normativo (Ley 100 de 1993)» Contó que interpuso acción de tutela para lograr la cotización de todo el tiempo laborado; que en ese trámite la ex empleadora adujo que para el período anterior al 1° de abril de 1994, había obtenido autorización de excepción de pago de cotizaciones obligatorias por parte del ISS y que el reclamo constitucional fue negado por subsidiaridad (f.° 8 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «2023053247387644», expediente digital).
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Radicación n.° 98341 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, las reclamaciones extraprocesales y judiciales elevadas por el demandante y el pago del cálculo actuarial en su favor con destino a Protección S. A. Aclaró que antes de ser contratado en este país, el señor Cortesi Brunner fue empleado de la entidad venezolana del grupo societario del cual ambas son subsidiarias de la misma casa matriz y que, por esas razones, según el artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966, aquel estaba excluido del seguro obligatorio de invalidez,
vejez y muerte. Recabó que, en efecto, i) el trabajador era un ciudadano venezolano que laboraba en ese país, en beneficio de una sociedad del Grupo Holdac S. A.; ii) el contrato suscrito en Colombia era de un año y contenía una cláusula mediante la cual, el patrono se obliga a trasladar al empleado a su país cuando así fuere solicitado; iii) aquel estaba protegido por una póliza de seguros, expedida por Winterthur Leben vie vita, que cubría todo riesgo. Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de obligación de afiliación al régimen pensional por existir exclusión legal, aplicación del principio de legalidad de la validación realizada por el ISS respecto al caso particular del demandante, no es legal trasladar al empleador una carga de la cual fuera relevado por el ISS por cumplir con los requisitos legales para excluir al demandante del seguro
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Radicación n.° 98341 obligatorio de invalidez, vejez y muerte, inexigibilidad de la obligación, actuación conforme a derecho y buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa, pago y cobro de lo no debido (f.° 72 a 88, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 1° de octubre de 1983 al 22 de febrero de 1996 y probada la excepción de ausencia de afiliación al régimen pensional por existir exclusión legal y absolvió a la accionada y condenó en costas al actor (f.° 255
a 256, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.
Dijo que no era objeto de discusión que este era un ciudadano extranjero; que nació en Venezuela el 6 de octubre de 1953; que entre él y Farma de Colombia SAS existió un contrato laboral a término indefinido que se ejecutó del 1° de octubre de 1983 al 22 de febrero de 1996 y que la accionada pagó cálculo actuarial correspondiente al período del 1° de abril de 1994 al 22 de febrero de 1996.
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Radicación n.° 98341 Memoró que en la sustentación de la alzada el impugnante aseguró: i) que la aplicación e integración de las fuentes del derecho y la primacía de la realidad sobre las formas, impedían acudir a la confianza legítima para negar las pretensiones; ii) que no era posible tenerlo por excluido de la afiliación al sistema, porque dicho permiso lo obtuvo la ex empleadora con supuestos que no eran verídicos; iii) que la póliza que él había adquirido no amparaba el riesgo de vejez y, iv) que, por virtud del principio de irretroactividad de la ley era necesario verificar las condiciones de excepción, cada que cambiaba la norma (Decreto 3063 de 1989 y 758 de 1990). Explicó que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro
social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para que cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los nacionales y extranjeros que tuvieren contrato de trabajo dentro del territorio, según el artículo 2° de esa normativa y el 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3040 de 1966. Apuntó que, sin embargo, el numeral 4° del artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966, reiterado en los artículos 5° del Decreto 433 de 1971, 56 del Decreto 3063 de 1989 y 2° del Decreto 758 de 1990 excluyó a los extranjeros que tuvieran un contrato de trabajo no mayor a un año o que dependieran de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras en varios países, que estuvieran sujetos a ser trasladados al exterior, siempre que dichas
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Radicación n.° 98341 organizaciones los tuvieren protegidos con algún régimen de seguros por los mismos riesgos. Sostuvo que, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL2021-2020, CSJ SL3565-2020 y CSJ SL3934-2021, esos presupuestos no debían ser simultáneos; que la posibilidad de traslado no tiene que materializarse; que la cobertura de las contingencias no requería suministrarse en Colombia y que aunque exigía un trámite administrativo ante el ISS para lograr la exclusión, su omisión no daba al traste con una petición semejante. Explicó que, conforme la sentencia CSJ SL3565-2020,
el Decreto 1650 de 1977 no derogó expresa ni tácitamente la exclusión de la afiliación contemplada en los Decretos 3040 de 1966 y 433 de 1971, porque no reguló esas hipótesis y el Decreto 758 de 1990, por el contrario, la mantuvo. Afirmó que no se ocuparía de los reparos de la apelación tenientes a confrontar la autorización emitida por el ISS, para excluirlo del sistema de seguridad social, porque era una condición formal cuya omisión no tenía incidencia, si se demostraban «los requisitos materiales» de aquella excepción. Indicó que la traducción de la póliza aportada daba cuenta que el demandante era su titular; que él y Marlis Cortesi eran sus beneficiarios y que estaban cubiertos, así:
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Radicación n.° 98341 [...] el riesgo de supervivencia al 1° de mayo de 2018, el riesgo de fallecimiento antes de la precitada fecha, así como el lucro cesante causando hasta el 30 de abril de 2018, el cual se entiende como cobertura por incapacidad laboral. [...] cubre a MARLIS CORTESI frente a los riesgos de fallecimiento antes del 1º de mayo de 2018 e incapacidad laboral y lucro cesante hasta el 30 de abril de 2016; por último, [...] en caso de incapacidad laboral la cobertura es global, sin embargo, solo proporcionan las prestaciones si los asegurados residen en un país donde la aseguradora tiene cobertura, sin que en los mismos figure la República de Colombia Manifestó que no era cierto, de la manera en que lo apuntaba la apelación, que no existiera cobertura del riesgo
de vejez, pues para el 1° de mayo de 2018 se causaba una suma de dinero por haber arribado vivo a esa fecha; que además, la ley no impedía que, como en el caso, el seguro se obtuviera antes de iniciar el contrato (25/05/1983), porque la cobertura a IVM rigió durante el término de ejecución del vínculo y que, según las sentencias previamente citadas, no importaba que el amparo no pudiera hacerse efectivo en este país. Agregó que no era cierto que la empresa no tuviere la facultad de trasladar a su trabajador, porque la cláusula primera del contrato establecía que prestaría su servicio en Bogotá D.C., pero que se comprometería a aceptar cualquier otro empleo u oficio a donde se le promoviera; allende que el demandante en su interrogatorio de parte reconoció que, [...] hace parte de un grupo multinacional sino que además señaló que su contrato en Colombia obedeció a una asignación internacional, ya que como extranjero se le indicó que iba a laborar en Colombia, asignándose la gerencia de la DEMANDADA bajo el acuerdo de que la tarea sería a término indefinido o por un periodo mínimo de 3 años, lo cual acredita que la matriz internacional tenía la facultad de trasladar al
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Radicación n.° 98341 trabajador al exterior en cualquier tiempo (f.° 11 a 25, cuaderno del tribunal, archivo «2023080954017», expediente digital)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque el fallo del juzgado, profiriendo una decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda ordinaria (cuaderno de la Corte, archivo «2023102902604644», expediente digital).
Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los dos primeros, pues están dirigidos por la misma senda y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en INFRACCIÓN DIRECTA […] del artículo 6° del Decreto Ley 1650 de 1977, fuente formal del derecho que estableció la obligatoriedad de afiliar forzosamente a los trabajadores extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, sin establecer ninguna excepción
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Radicación n.° 98341 […] INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887, numeral 4° del artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966. Asegura que la obligatoriedad de afiliar a trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social en pensiones antes de la vigencia del sistema, específicamente, para el 1° de octubre de 1983, cuando inició a laborar, de la manera en que lo dedujo el Tribunal, apareja consigo un conflicto de vigencia de la norma aplicable, entre el 4° numeral 3° del
artículo 4° del Acuerdo 224 de 1966 y el 6° del Decreto Ley 1650 de 1977. Sostiene que el juez de la apelación al discurrir sobre la vigencia de las normas, no tuvo en cuenta que según los artículos 1°, 2° y 3° la Ley 153 de 1887, cuando no haya una derogatoria expresa de la ley, esta se entiende surtida i) si la nueva regulación deja sin vigencia los preceptos que le sean incompatibles o, ii) si contempla íntegramente la materia a la que la anterior se refería. Plantea que, si se hubieran consultado esos preceptos, el colegiado habría concluido que el Decreto 1650 de 1977 derogó el Acuerdo 224 de 1966, porque: El artículo 139 de aquel compendio, derogó expresamente todas las disposiciones que le fueren contrarias, como sucedía con la afiliación obligatoria de los extranjeros, en razón a que, la del Acuerdo 224 de 1966, establecía una excepción a ese acto, que él no contemplaba.
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Radicación n.° 98341 Según el preámbulo y el artículo 1° de la nueva norma, esta pretendía regular íntegramente la situación de los trabajadores particulares (incluyendo los extranjeros), frente al régimen general de los seguros sociales obligatorios, cuestión ratificada por la Ley 12 de 1977 que facultó al presidente de la República para modificar ese régimen. Solicita que, con fundamento en esos argumentos, se rectifique la línea jurisprudencial que acogió el juez de la
apelación, expuesta en la sentencia CSJ SL3565-2020, según la cual, el «Decreto 1650 de 1977 no derogó la exclusión de la afiliación del trabajador extranjero consagrada en los Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971» (ibídem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el colegiado no incurrió en la infracción directa que se le adjudica, en tanto que se refirió expresamente a la norma y concluyó, con fundamento en la jurisprudencia, que no derogó el precepto aplicable; que, por ese motivo, la acusación eligió equivocadamente el submotivo de violación, pues debió dirigir el ataque a través de la vía de puro derecho por interpretación errónea.
Apunta que, adicionalmente, la impugnación no confronta todos los pilares del fallo, entre ellos, que no era necesario que la cobertura contra los riesgos de invalidez, vejez o muerte se materializara en Colombia, pues bastaba
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Radicación n.° 98341 con demostrar que el amparo existía, por lo que no derribó la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Esgrime que, en todo caso, el argumento sobre la vigencia de las leyes es novedoso, pues no fue planteado en los alegatos de conclusión y tampoco en la apelación, razón por la cual, el ataque vulnera el principio de congruencia y no puede fundar el recurso extraordinario (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023045352622644», expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO
Cuestiona la legalidad del fallo por ser «violatorio por INFRACCIÓN DIRECTA del […] artículo 53 de la CP, específicamente cuando establece como principio que en caso de duda en la aplicación de una u otra fuente formal del derecho se aplique la más favorable». Enfatiza que la segunda instancia estableció el problema jurídico a resolver a partir de la duda sobre la aplicación de la norma, al referir que debía establecer si la afiliación de extranjeros al sistema de pensiones estaba regulada por el Decreto 1650 de 1977 o por el Decreto 3041 de 1966 y que, en contra del principio de favorabilidad, decidió hacerle producir efectos a la menos benéfica para él. Insiste que para el 1° de octubre de 1983, cuando ingresó a laborar, no existía una excepción a la afiliación forzosa de los trabajadores extranjeros al régimen pensional
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Radicación n.° 98341 colombiano, semejante a la que se había determinado en su momento en el ordenamiento jurídico en 1966 (cuaderno de la Corte, archivo «2023102902604644», expediente digital).
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IX. RÉPLICA Refiere que en el caso no hay conflicto o duda en la aplicación o interpretación de dos o más fuentes formales del derecho y que, en consecuencia, no se pudo infringir directamente el artículo 53 de la CP (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023045352622644», expediente digital).
X.CONSIDERACIONES
El Tribunal aseguró que la afiliación del recurrente como extranjero con contrato de trabajo en Colombia, debía analizarse a la luz del artículo 3° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966), el cual no había sido derogado por el artículo 6° del Decreto 1650 de 1977, sino, por el contrario, reiterado en los 5° del Decreto 433 de 1971, 56 del Decreto 3063 de 1989 y 2° del Decreto 758 de 1990. La acusación plantea que el juez de la apelación infringió directamente los preceptos 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887 y el 6° del Decreto 1650 de 1977 (primer cargo) y que incurrió en igual submotivo de vulneración del artículo 53 de la CP, porque entre esa norma y la del 3° del Decreto 3041 de 1966, escogió la que le era menos favorable (segundo).
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Radicación n.° 98341 Memora la Corte los fundamentos de la sentencia en contraste con los de la impugnación, para hacer notar a la réplica, que no se introduce en casación un debate novedoso en tanto las impugnaciones en reflexión se remiten a los fundamentos de la segunda sentencia; que el tema del vigor de la ley es un asunto de puro derecho y que la infracción directa se estructura por ignorar la existencia de la disposición jurídica o, como se endilga, por «negarle validez en el tiempo o en el espacio» (CSJ SL041-2021),
razones por las cuales tampoco existen las falencias que le enrostra al primer ataque. Ahora, por la naturaleza del mismo, la impugnación no debía y tampoco podía discutir: i) que el recurrente es un extranjero que laboró en Colombia entre el 1° de octubre de 1983 al 22 de febrero de 1996; ii) que no fue afiliado al sistema de seguridad social a partir de esa fecha; iii) que la ex empleadora pagó el cálculo actuarial correspondientes a las cotizaciones causadas a partir del 1° de abril de 1994; iv) que en su favor fue expedida una póliza que cubría los riesgos de invalidez, vejez y muerte, causados durante la ejecución del vínculo laboral. La Corte, en consecuencia, a partir de esas premisas, establecerá si el Tribunal infringió directamente el artículo 6° del Decreto 1650 de 1977 o el 53 de la CP, al no escoger ese precepto, sino el 3° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966), para decidir la alzada, escenario en el que analizará:
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Radicación n.° 98341 La afiliación de trabajadores extranjeros antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél; esa inscripción, que es única y permanente, genera para su titular pertenencia y protección de las contingencias que aquel cubra, una vez se cumplan los requisitos para acceder a los servicios y
prestaciones que contempla (CSJ SL747-2024). Dicho acto, exige al afiliado dependiente y a su empleador, entre otras, cotizar el aporte correspondiente mientras dure la vinculación laboral; así como también, impone al último, acarrear con las consecuencias en los eventos en los cuales, siendo aquella inscripción obligatoria la hubiere omitido. Ahora, desde el establecimiento del seguro social obligatorio y la creación del ISS como entidad encargada de administrar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el legislador reguló la forma en la que las personas estarían protegidas por las prestaciones a cargo del régimen pensional, para lo cual determinó quienes debían inscribirse como afiliados obligatorios. En principio, la inscripción forzosa al ISS gravitaba en torno a la existencia de una relación contractual subordinada de carácter particular, motivo por el cual, antes de la Ley 100 de 1993, todos aquellos que prestaran
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Radicación n.° 98341 un servicio personal y subordinado debían ser vinculados a esa entidad. En ese contexto, con relevancia para el caso concreto, los artículos 1° de la Ley 90 de 1946, 1° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966), 2° del Decreto 433 de 1971, 6° del Decreto 1650 de 1977, 28 del Decreto 3063 de 1989 (aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989) y 1° del Decreto 758 de 1990, siempre concibieron al «trabajador extranjero» como un «afiliado obligatorio».
Sin embargo, la normativa también determinó exclusiones o exoneraciones1 a la protección de esos servidores, en aras de evitar, por un lado, que el empleador extranjero asumiera doblemente las contingencias generadas en el marco de un contrato de trabajo, esto es, tanto en su lugar de origen como en el de ejecución del contrato laboral (CSJ SL2021-2020) y, de otro, lograr la complementariedad entre los sistemas pensionales de los diferentes países del mundo (CSJ SL5126-2020). Bajo esos criterios, los artículos 6° de la Ley 90 de 1946, 3° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966), 5° del Decreto 433 de 1971, 56 del Decreto 3063 de 1989 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966) y 2° del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990), excluyeron de los seguros sociales de invalidez, vejez y muerte a los extranjeros que: 1 Como se le denomina en el Decreto de 1989.
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Radicación n.° 98341 1) Ingresaran al territorio colombiano en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año o, 2) dependieran de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubrieran varios países, se encontraran sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo y contaran con un régimen de seguro contra los mismos riesgos. La vigencia en el tiempo de las normas que regularon la afiliación de trabajadores extranjeros. El Decreto 1650 de 1977, de la manera en que lo
asegura la censura, no reguló esas exclusiones o excepciones a la afiliación de trabajadores extranjeros, por el contrario, guardó silencio y se limitó a reproducir la regla general acerca de su afiliación obligatoria. Sin embargo, ese vacío no permite inferir que aquel compendio derogó lo preceptuado en el Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966), porque ambas fuentes de derecho se ocupan de temas distintos. En efecto, el Decreto 3041 de 1966, así como el 3063 de 1989, aprueban el reglamento general del ISS de esa anualidad, adoptado mediante acuerdo por el Consejo Nacional del ISS, que establece el registro, inscripción, afiliación y adscripción de los trabajadores al régimen de aseguramiento de esa entidad.
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Radicación n.° 98341 Mientras que el Decreto 1650 de 1977, como el 433 de 1971 y la Ley 90 de 1946, fijan las pautas generales del régimen general de los seguros sociales y la organización de ese instituto. Ahora, ambas regulaciones son complementarias, pues, aquellas establecen el funcionamiento de la entidad de seguridad social y la manera en la que participa en el cubrimiento de los riesgos de IVM, mientras las últimas determinan las cuestiones generales del régimen y las orgánicas de la institución que lo administra. En ese orden de ideas, tampoco es verídico que el Decreto 1650 de 1977 hubiera regulado integralmente la materia, razón por la cual no es posible, en aplicación de
los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887, como lo solicita el atacante, entender que de conformidad con el precepto 139 de aquel estatuto, que dice «deroga las disposiciones que le sean contrarias», salieron del ordenamiento jurídico las instituciones del reglamento del ISS, aprobado en 1966. Esas conclusiones las ratifica el hecho que aquel Decreto de 1977, se remite reiteradamente a este, al referir que: i) La «composición, extensión, condiciones y limitaciones [de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios] se sujetarán a las normas del presente decreto, a las demás
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Radicación n.° 98341 disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos» (Artículo 8); ii) «Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y [...] el derecho al trabajador para exigirla» (Artículo 15) y, iii) Las sanciones se impondrán al trabajador y al empleador, por el incumplimiento a «los reglamentos de inscripción» y a los «reglamentos generales de los seguros sociales» (Artículo 29). Además, vistas las correspondientes derogatorias, se advierte que solo hasta la emisión del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de esa anualidad, se dejó sin rigor, expresamente, el artículo 3° del Decreto 3041 de 1966, correspondiente al Acuerdo 224 de tal año, lo cual
permite colegir que la excepción a la afiliación de extranjeros de esa normativa estuvo vigente hasta la emisión de un nuevo reglamento al respecto. El siguiente cuadro ilustra la forma en que se interrelacionan las normas del régimen de seguridad social pensional con los reglamentos del ISS y deja en evidencia que cada una de ellas surtían modificación o derogatoria, a partir de regulaciones idénticas sobre la misma materia, es decir, que los decretos sobre los reglamentos variaban estos y los decretos sobre el régimen de seguridad social
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Radicación n.° 98341 jubilatoria hacían lo propio, respecto de esa misma especie, así: Norma Objeto Afiliados Obligatorios Extranjeros Excluídos Derogatoria Ley 90 de Establece el Todos los nacionales y 1) Contrato de trabajo 1946 seguro social extranjeros que a un año. obligatorio y presente servicios a crea el ISS otra persona en virtud 2) Dependientes de de un contrato de subsidiarias o filiales trabajo (Art. 1°). extranjeras, que estén sujetos a ser trasladados, siempre que, tengan algún régimen de seguro contra los mismos riesgos (Art. 6°). Decreto Aprueba el Trabajadores 1) Contrato de trabajo Deróguense 3041 de Reglamento nacionales y a un año. el Acuerdo 1966 General del extranjeros que en número 188 Seguro de IVM virtud de un contrato de 1965, el Acuerdo 224 de trabajo presten 2) Dependientes de artículo 44 de 1966 servicios a patronos subsidiarias o filiales del Acuerdo
emanada del de carácter particular, extranjeras, que estén número 150 Consejo siempre que no sean sujetos a ser de 1963 y Nacional del expresamente trasladados, siempre todas las ISS excluidos por la ley o que, dichas disposiciones por el presente organizaciones los que sean reglamento (Art. 1°). tengan protegidos contrarias a con algún régimen de este seguro por los reglamento mismos riesgos. En (Art. 66). cada caso la excepción deberá ser solicitada al instituto (Art. 3°) Decreto Reorganiza el Trabajadores 1) Contrato de trabajo Deróguense 433 de ISS Nacionales o a un año. los artículos 1971 Extranjeros [...] del vinculados mediante Decreto ley contrato de trabajo, 2) Dependientes de 2324 de siempre que no estén subsidiarias o filiales 1948; [...] del excluidos (Art. 2) extranjeras, que estén Decreto sujetos a ser legislativo trasladados, siempre 3850 de que, siempre que, 1949; [...] además, la respectiva Decreto ley extranjera tenga 320 de 1949; previsto para ellos el Decreto algún régimen de ley 1695 de seguro contra los julio 18 de mismos riesgos (Art. 1960; y 5) todas las normas que sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto (Art. 67). Decreto Determina el Trabajadores Tema regulado en los Deroga las 1650 de régimen nacionales y reglamentos. disposiciones 1977 general de los extranjeros que que le sean seguros presten sus servicios a contrarias sociales patronos particulares (Art. 139)
obligatorios y mediante contrato de las normas trabajo o de
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Radicación n.° 98341 sobre aprendizaje (Art. 6) organización y funcionamiento de las entidades que los administran Decreto Aprueba el Trabajadores 1) Contrato de trabajo Deroga los 3063 de Reglamento nacionales y a un año. artículos [...] 1989 General de extranjeros que del Acuerdo Registro, presten sus servicios a 169 de 1964; Inscripción, patronos particulares 2) Dependientes de [...] del Afiliación y mediante contrato de subsidiarias o filiales Acuerdo 189 Adscripción al trabajo o de extranjeras, que estén de 1965; los ISS Acuerdo aprendizaje (Art. 28) sujetos a ser artículos 044 de 1989 trasladados, siempre 1°literales b), emanda del que, siempre que, c) y d), 2°, Consejo dichas 3°, 4°, 38, nacional de organizaciones los 55, 59 y 64 Seguros tengan protegidos del Acuerdo Sociales con algún régimen de 224 de Obligatorios Seguro por los 1966, [...] mismos riesgos (Art. Acuerdo 155 56) de 1963; [...] Acuerdo 536 de 1974; Acuerdo 007 de 1982; Acuerdo 575 de 1975 y demás normas que le sean contrarias o regulen materias objeto del presente Reglamento (Art. 90). Decreto Aprueba el Los trabajadores 1) Contrato de trabajo Deroga los 758 de Reglamento nacionales o a un año. Acuerdos 1990 General de extranjeros que 224 de 1966,
IVM Acuerdo presten sus servicios a 033 de 1983, 049 de 1989 patronos particulares 2) Dependientes de 016 de 1983 emanado del mediante contrato de subsidiarias o filiales y el Acuerdo Consejo trabajo (Art. 1°) extranjeras, que estén 029 de 1985 nacional de sujetos a ser y demás Seguros trasladados, siempre normas que Sociales que, siempre que, le sean dichas contrarias organizaciones los (Art. 53). tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos (Art. 2°)
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Radicación n.° 98341 Por tanto, el Tribunal no erró al colegir que el Decreto 1650 de 1977 no derogó el Decreto 3041 de 1966 y atendiendo que, respecto de la excepción de afiliación del demandante, existía una única norma aplicable, esto es, el Artículo 3° del Acuerdo 224 de 1966, con solo un entendimiento posible, tampoco era viable hacerle producir efectos al principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP., habida cuenta que el juzgador debe acudir a ese método de intelección únicamente, cuando «[...]existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable)» (CSJ SL1730-2022), lo cual no se avizora en el caso. Por lo expuesto, los dos primeros cargos no prosperan.
XI. CARGO TERCERO
Señala que la sentencia atacada es vulneradora de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 4° del artículo 3° del Acuerdo 224 de 1996 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966) y el 5° del Decreto 433 de 1971. Dice que a esa infracción arribó el juzgador como consecuencia de: [...]
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