CSJ - SL1592-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1592-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep rdeJemu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1 592-2019 Radicación n. 61 766 º Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril· de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., quien es la vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los fines indicados en el memorial del folio 94 del cuaderno de casación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61766
l. ANTECEDENTES
LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que se declarara: la inaplicabilidad e ineficacia del i) acta del Acuerdo Extraconvencional del 12 de junio de 2003, en lo relacionado con el aumento salarial de ese mismo año; iiq )ue mediante documento « CONPENS. º
3265d el1 9d e enerdoe2 004s»e ,fij aron las pautas y porcentajes que, entre el salario medio y el máximo, debían aplicarse a los servidores públicos de las EICE en los años 2003 y 2004; iii) la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, del 16 de julio de 1989 al 4 de noviembre de 2004, fecha en que finalizó por terminación unilateral, sin previo aviso y sin justa causa de la empleadora; ivla) a usencia de incrementos salariales a su favor, en el porcentaje del documento CONPES n. º3 265, para los años 2003 y 2004; v)la falta de pago del auxilio de transporte convencional, del 1 º de enero de 2003 al 4 de noviembre de 2004, así como de la prima de retiro de la cláusula 58 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle los reajustes salariales y prestacionales para los años 2003 y 2004, en el porcentaje del documento CONPES, junto con los retroactivos, el auxilio de transporte convencional, la prima de retiro del mismo origen y la indemnización moratoria o, en subsidio de ésta, la indexación de las condenas.
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Radicación n. º 61766 Como pretensiones subsidiarias, reclamó el reconocimiento del incremento salarial de 2004 en 4,63 %, el retroactivo correspondiente, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales devengadas durante
de las cesantías, sus intereses, el auxilio «diciemdbe2r 0e0 4», de transporte y la prima de retiro, así como la sanción moratoria o, en subsidio, la indexación. (f.º 84 a 89, cuaderno n. º 1 del Juzgado). Narró, que estuvo vinculada laboralmente del 16 de julio de 1989 al 4 de noviembre de 2004, fecha en que la demandada, de manera unilateral e injusta, dio fin a su contrato; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario especializado, con un salario mensual de $2.277.000; que el 8 de marzo de 2005, le fueron notificadas las Resoluciones n.º 004 73 y 004 72 del 8 de agosto de 2005, por medio de las cuales fue ordenado el reconocimiento de algunas acreencias laborales, empleando como salario base de liquidación la suma de $2.277.000, es decir, el valor resultante de un incremento del 3245 % para el año 2004, sobre la asignación mensual del año 2002; que presentó reclamación administrativa en septiembre de 2007, tendiente a que se le pagaran los reajustes salariales, desde el 1 º de enero de 2003 hasta su retiro, así como la prima de retiro, el auxilio de transporte convencional, los retroactivos adeudados, la reliquidación de sus prestaciones legales y convencionales y la «indemnización». Relató, que en el año 2003, el Gobierno y el Congreso se negaron a decretar el aumento salarial para los servidores
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Radicación n.º 61766 del Estado, a la espera del referendo relacionado con el no reconocimiento y pago de reajustes para los años 2003 y 2004, de quienes devengaran más de 2 salarios mínimos mensuales vigentes para la época; que el 12 de junio de 2003, se suscribió un acuerdo extraconvencional entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, para reducir la planta de personal y suspender parcialmente al nas prestaciones gu extralegales; que los delegados de los trabajadores no estaban autorizados para negociar la renuncia a un reajuste salarial; que ante la solicitud y decisión gubernamental de congelar los salarios de los servidores públicos para los años 2003 y 2004, que fue resuelta negativamente por el constituyente primario y luego por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1017-2003, el CONPES expidió el documento n. 3265 de 2004, con pautas para los reajustes º de 2003 y 2004, que no fue acogido totalmente por la demandada; que en el acta del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, no se previó el congelamiento de los reajustes, por lo que deben ser armonizadas sus disposiciones con las decisiones sobrevinientes, específicamente lo decidido por el CON PES; que se le adeudan los créditos reclamados º 44 a 48, (f. ibídem). CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con la
accionan te y su terminación, el cargo, la reclamación administrativa y la suscnpc1on de un acuerdo extraconvencional.
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Radicación n. º 61766 Negó los demás hechos, porque los extremos laborales no coinciden los documentos adjuntos; que se hayan pagado en forma parcial e incompleta las acreencias laborales de la trabajadora, pues lo hizo en los términos legales; que haya reajustado su salario en forma irregular, porque «se reajustó correctamente»; que ésta tuviese derecho a la prima de retiro, por cuanto está prescrito y tiene origen en el Acuerdo 20 de 1970, que se incluyó como cláusula 48 en la convención colectiva de trabajo, el cual condicionaba al retiro de servicio a efectos de obtener la pensión de jubilación, sin que la actora cumpliera el tiempo de labor requerido para ese efecto; que ella tuviese derecho al auxilio de transporte, porque fue establecido en los mismos términos del Gobierno Nacional, esto es, para quienes devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales. De los demás, expuso que no le constaban y que pagó lo que consideró deber. Como argumento de defensa, afirmó, que el acuerdo extraconvencional reúne las formalidades legales y que la demandante no está legitimada para demandar su validez; que la prima de retiro tiene origen en el Acuerdo 20 de 1970 y se incluyó como cláusula 48 en la convención colectiva de trabajo, por lo que procede para los retirados en virtud de la pensión de jubilación; que así lo entendió, incluso, el
sindicato, cuando en el pliego de peticiones, expresamente, propuso un cambio en las condiciones estipuladas en aquel acuerdo, algunas de las cuales se acogieron al redactar la cláusula 58; que, al no haber laborado la demandante al servicio de CAPRECOM por el tiempo requerido, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro; que esta
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Radicación n.º 61766 intelección se aplicó desde 1996 hasta finales de 2002, sin controversia; que así lo declararon incluso asesores del sindicato; que no puede entenderse que este derecho sea general, porque fue presupuestado solo para un grupo de trabajadores; que es improcedente el reajuste salarial, pues éste se reconoció en los términos del acta extraconvencional de 12 de junio de 2003; que tampoco es procedente el auxilio de transporte, porque se otorga a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos, ni la reliquidación de prestación y el reconocimiento a la sanción moratoria, pues pagó oportunamente y de forma completa lo que consideró deber, por acreencias laborales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, buena fe e improcedencia de la condena por indemnización moratoria º (f. 300 a310, en relación con los f. º312 a 314, ib.).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, representada legalmente por el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GÓMEZ, por o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora LILIA AURORA LEÓN RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N. º 35.462. 766, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
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SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y se releva el Despacho del estudio de las demás propuestas.
TERCERO COSTAS. Serán a cargo de la parte actora. Tásense. CUARTO. Si la presente decisión no fuere apelada, CONSULTESE la misma con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C(f..º 532a 545i,bí dem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo, que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: iq)ue la demandante laboró al servicio de la entidad demandada del 16 de junio de 1989 al 4 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de profesional universitario II,
con una asignación mensual final de $2.277.000, conforme se colige de las Resoluciones n. 04 73 del 8 de marzo de 2005 º y n. º0 04 72 de la misma fecha; iiqu)e es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues los reportes de nómina de 2002 a 2004, dan cuenta del reconocimiento de los beneficios convencionales, así como el pago de los aportes sindicales. Afirmó, que a pesar de que en la sentencia CC C-10172003, se estableció que el Gobierno Nacional no expresó razones atendibles para omitir los aumentos salariales del año 2003 de los servidores públicos, pues respecto de
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Radicación n. 61766 º quienes devengaran una escala salarial baja, aumentó el equivalente al IPC de 2002 y, a los que devengaran un salario superior, el 50 % de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, es decir, la mitad del IPC de 2002, SINTRACAPRECOM suscribió con la demandada el Acuerdo Extraconvencional del 12 de junio de 2003, en cuyo numeral º º 3 , parágrafo 5 , literal 1) se pactó que en caso de que se decretara aumento salarial por el Gobierno Nacional, solo se incrementaría a los funcionarios que devengaran $750.000.oo, pero solo a partir de la fecha de expedición del decreto; que en los años subsiguientes la vigencia del acuerdo se atendría a lo definido por el Gobierno. Agregó, que en el año 2003 no se expidió ningún decreto que ordenara el reajuste de salarios para los servidores
públicos, por lo que la demandante no causó tal derecho al no existir antecedente normativo», sin que pudiese tenerse « como tal la sentencia CC C-1017-2003, porque «no se considera un decreto de reajuste salarial»; que aún si se admitiera que la sentencia surte tales efectos, el reajuste salarial no es ilimitado y en el caso quedó restringido, según lo acordado entre el sindicato y la demandada, lo cual estaba justificado por la crisis económica de la última; que tal acuerdo «tiene validez y es vinculante para las partes», porque, por una parte, el convenio colectivo es un instrumento de la autonomía de quienes los suscriben, que se permite la injerencia judicial para desconocer sus efectos y, por otra, el presente no transgredió en forma manifiesta y clara derechos o principios constitucionales o legales.
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Radicación n.º 61766 Expresó, que se acreditó que la demandada, en cumplimiento del documento «CONPNE.S3 565d»is,pu so, º únicamente, el ajuste salarial para el año 2003, de los trabajadores que devengaran una suma inferior a $750.000, pues los de salario superior, debían ajustarse al literal 1) del Acuerdo Extraconvencional, es decir, con incrementos a partir del año 2004, del 3245 %, desde el mes de septiembre de 2004; que ese porcentaje fue aplicado a la actora, según los reportes de nómina del año 2004, porque le fue reconocido un salario de $2.277.000; que, además, se ajusta
a los parámetros del CONPES n. 3565, puesto que dispuso º que los aumentos de 2003 y 2004, no podían exceder del 5.4 % y 4.95 %, respectivamente, por lo que previó un tope máximo no obligatorio, sino que su cálculo debe atender a los siguiente parámetros: «i) el impacto de los salarios y prestaciones en los costos operacionales; ii) el fomento de la productividad: iii) la incidencia de los ajustes salariales en rubros relacionados, como cesantías, pensiones y otras prestaciones: iv) la viabilidad financiera y operativa de las empresas y organismos públicos». Coligió que, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de los salarios, invocada como pretensión principal y subsidiaria, porque «conforme se expuso en precedencia, no hay lugar al incremento en el año 2003 en los términos del acuerdo extraconvencional suscrito de fecha 12 de junio de 2003 pues para el año 2004 no aplica el porcentaje máximo que pretende la parte actora en los térmidneodlso cumenCtoon pNeos3. 2 65».
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Radicación n.º 61766 Manifestó que, aunque el primer juzgador negó las reclamaciones convencionales, diciendo que no se aportó la CCT con la exigencia del artículo 469 del CST, a folio 404 del cuaderno principal, se advierte el depósito echado de menos, por lo que procedería al análisis de fondo, así: Razonó, que el artículo 4 7 de la CCT 1997-1998, previó
que la demandada « reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de rutas de buses»; que dicho precepto se «aplica para los servidores públicos beneficiarios del auxilio de transporte[. ..} amparados bajo las previsiones legales», esto es, según la Ley 15 de 1959, el Decreto Reglamentario 1258 de 1959 y la Ley 1 ª de 1963, que disponen dicho beneficio a los empleados oficiales y trabajadores particulares que devenguen una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente; que como en el proceso quedó acreditado que la demandante devengó en el año 2003 $2.205.434.oo y en el 2004 $2.277.000, que supera ampliamente la remuneración antes referida, no tenía derecho al auxilio de transporte reclamado. Agregó, que el artículo 58 de la CCT, estableció que la demandada reconocería a sus trabajadores públicos una prima de retiro, equivalente a dos meses de salario; que, sin embargo, dicha «regulación no se consagró en forma autónoma, pues depende de un supuesto previo no regulado por la norma, en el entendido de que la entidad demandada adujo sin discusión que el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1 9 70», º el cual previó por primera vez tal beneficio, cuandsoe « 10 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 61 766 produzca la separación definitiva a efectos de obtener la pensión de jubilación»; que debido a que la «normatividad en
mención» no sufrió modificación alguna, debía entenderse que, para la prestación reclamada, debía cumplirse el presupuesto del citado Acuerdo 20 de 1970, es decir, que el trabajador se desvincule para disfrutar de su pensión, lo que no ocurrió en el caso, pues la actora se desvinculó por terminación unilateral de su contrato, si mediar justa causa (f.º 1 O a 19 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral, de fecha 14 de Diciembre de 2012, en cuanto CONFIRMÓ el Jallo de primera instancia, para que luego actuando la Corte en SEDE de INSTANCIA, REVISE el Jallo dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de Noviembre de 2011 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a la demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con lo estipulado en los artículos 4 7 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM con vigencia inicial desde noviembre 14 de 1996 a Noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a la Jecha de terminación de su
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Radicación n. 61766 º contrato de trabajo y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada (f.º 8, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por º º º aplicación indebida, los artículos 2 , 4 , 6 , 29, 53 y 230 de ª la CN; 49 de la Ley 6 de 1945; 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del CST, así como por «falta de el artículo 1618 del CC, « aplicación» aplicable por analogía en lo este caso en concreto según regulado en el Artículo 145 del
Código de Procedimiento Laboral». Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, dice, en los siguientes errores de hecho, que son ostensibles:
1. Tener por establecido sin estarlo que la demandante No acreditó los derechos a las prestaciones extralegales (prima de retiro y auxilio de transporte convencionales) en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para así tener derecho a estas prestaciones reclamadas.
2. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada
en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro del trabajador obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación, de / conformidad con el Acuerdo 20 de 1970.
3. Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que la demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sinj usta causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente.
12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 617 66 4.T enepr ord emorsatdsoi ne stlaoqr uel ap rimdae r etiro congsraadeane la rtlío5c 8ud el ac onvieóncnco lecdteti rvajabo a guardrale accioóennAl cuer2d0do e 1 970y p olrot anptaroa q ue lad emandatnvuti aee d reerchao e stpar estaecxitlórenag sael rqeueíraq useu r teihruob iseisdepo o erfe ctdoesh aboebrt enido unpae nsdieój nub ilación.
5. Tenepro rd emostsriaends ot laoqr uep aar tendeerr ecahlo rceonocimyi peangtodo e la uxidleit or apnotsred ec arácter convencrieoglunaadelone la rtlío4c7 ud el aC onvenCcoilóenc tiva deT rbajaor feeriddaea cudeora l apsru ebaqsu erpe osaenne l
, epxedeinetp, aard icbheofin ceieos tseec irncsuicbraíalr ce onocido poerlg obienrnaoc ioennea lsl e ntqiudeeos tsoisep rmhea ns ido rceonociad loostsa r bjaadoersq ued evengmueenno dse d os saliaormsí nimloesg ayl ecso,m loa d emandasnust ael iaoer s superiaoe rs meo ntnooe, a rp osiqbulese e l ep udeirrece onocer estpar estación.
6. Darp ore stlaebcisdieons taqruleao lN Or seultdaetrnr doe l procneisnong apu restaceixt órnaj baad,on ros eg enersaabnac ión moartoria.
7. Darp ore steacbildsoi ne stlaoqr uea ln oh abenri nguna acreeandceiuad aadlda e mandeac nootnc asail óatn e rminación declo ntrdaett arobj aop,o sru tsracdciemó ant ieanr oh ays uma alguqnuaie n dexar.
Afirma, que tales errores se presentaron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, vigente entre el 14 de noviembre de 1996 y 13 de noviembre de 1998, por las si ientes razones: gu En primer lugar, porque en su artículo 58, las partes pactaron la prima de retiro a favor de «sus servidores públicos» en «el equivalente a dos (2) meses de salario», sin condicionar su otorgamiento «solo a aquellos ex trabajadores
que se hubieren retirado para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez», ni supeditándola «a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 1970», como con error lo concluyó el Tribunal,
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Radicna.c6ºi16 ó76n pues «ali ntóennd ec lisa partse»f,ue pactar «uano bigalcóni clraay pura,»s in las limitaciones referidas en el fallo, las cuales contradicen de forma «manfieistay evdeinteeltx eto» convencional. En segundo lugar, porque en el artículo 4 7 de la convención, se acordó el reconocimiento, «at osd osus servirdeso púbilcs»od,el « auxidletri aonsp orteq udee recteal goibrneo. »Además, la continuidad de la «rpestaócni del servicdieruo t ad eb uses»e,s d ecir, un beneficio extralegal a favor de «TODAS lsa personsa vinlcausd aaC APRECOM»s,in que se limitara a aquellos servidores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes. Sostiene, que las referidas prestaciones extralegales, le son aplicables, «eda curdeoa l pore ivstoe ne lart ícul53o d e laCo nstitónuP coíitli, cealart ícul4 9o d el aLe y 6ªd e19 45, el articu1l1oy 19 deDle rcet2o1 72d e 19 45»p,or ser más favorables; que, para soportar los errores de hecho, se
remitía a la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2010, rad. 38317. Finalmente, dice que, en sede de instancia, «pr oel prinpciiode lde rechcoos tnitnuacalil oaIG UALDAD»d,eb en reconocerse tales acreencias y su inclusión en la liquidación de las prestaciones legales y convencionales, así como la sanción moratoria pretendida, porque la demandada «djeóde reconr, olcieqru yi pdagaar al ade mandalpnarti emd ae re troi y auxidletir aonsp orted ec raáctr ecovnenncai, dloernotd el términproe vstioe ne lDe rcet7o97 de1 499, sinjus tfiicacni ó (ºf7 .a 1 4d eclu adedrecn aocs ina.ó) agluna»
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VII. RÉPLICA Expone, que el cargo es inestimable, por las siguientes
razones: l. El alcance de la impugnación no es claro, pues no precisa lo pretendido con la revocatoria del fallo de segunda instancia y las modificaciones respecto de la sentencia de primer grado, en razón a que en la demanda se proponen . pretensiones principales y subsidiarias.
2. El recurrente no indica las pruebas apreciadas o que se dejaron de apreciar por el Tribunal y en qué consistieron los errores de valoración probatoria.
3. No se desvirtuaron los fundamentos fácticosprobatorios del fallo.
4. El cargo se asemeja a un alegado de conclusión, sin
que la Corte tenga competencia para definir el litigio º 18 a (f. 22, ibdeím).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no obstante que el alcance de la impugnación no tiene la precisión conceptual que ameritaría una demanda extraordinaria, en tanto se solicita la casación de la sentencia impugnada, para en su lugar, previa y revocatoria total del primer fallo, se
«ervisión»
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Radicación n.º 61766 [ ... ] acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a la demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con lo estipulado en artículos 4 y 58 de la Convención Colectiva de los 7 Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM con vigencia inicial desde noviembre 14 de 1996 a noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a la fecha de terminación de contrato de trabajo y sobre las que su costas deberán ser a cargo de la parte demandada. Es decir, sin hacer alusión a los demás pedimentos de la demandada, relativos a la ineficacia del acuerdo extraconvencional, el reajuste salarial de los años 2003 y 2004 y de las prestaciones sociales, as1 como las indemnizaciones deprecadas, atendiendo la precisión sobre los pedimentos reclamados en sede de instancia, supera
dicho yerro y comprende que lo que pretendido por la censura es la casación parcial del segundo fallo, en cuanto confirmó la absolución por «la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL» reclamados, para que, en su lugar, en sede de instancia, se revoque el primer proveído, en lo que se refiere a tales créditos y se concedan en los términos atrás señalados. Lo anterior, porque como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL033-2018, del contexto de este elemento de la demandada de casación, «se entiende qué es que (. ..) lo busca» la recurrente, permitiendo superar las deficiencias mencionadas, para examinar el cargo propuesto. En efecto, en la citada sentencia, la Sala indicó: SCLAJTP-10V .DO 16 Radicaciónn . º 617 66 Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe con.firmarse or evocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo. Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su
contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. Ahora, los demás errores técnicos que increpa la réplica, no se advierten en el cargo, porque en el contenido proposición jurídica y en el desarrollo del mismo, la censura precisó que el Tribunal incurrió en equivocada apreciación « de una prueba como era la Convención Colectiva de Trabajo antes referida obrant e en el expediente en cuanto a su capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES artículos 4 7 y 58 con vigencia de noviembre 14 de 1996 al 13 de noviembre de 1998» (ºf9 . a 10, cuaderno de casación), yerro que, dijo, cometió al concluir de manera manifiesta y evidentemente contraria del contenido de las cláusulas 47 y 48 del citado acuerdo colectivo, condicionamientos no previstos para el reconocimiento del auxilio de transporte y la prima de retiro, como, en el primero, el limite salarial del auxilio de transporte legal, pues la norma extralegal indicó que la empresa lo reconocería a todos los servidores públicos» y, en « el segundo, el retiro de la trabajadora en razón a la pensión de jubilación y/ o su sometimiento al Acuerdo 20 de 1970, puesto que esa condición no está ni siquiera mencionada tangencialmente en el texto convencional.
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Radicación n.º 61766 Significa lo expuesto, que la impugnación cumplió con
la carga demostrativa del cargo, según la vía elegida para formularlo, pues singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, relacionó estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador y explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, desatando la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1 º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS. Aclarado lo anterior, procede la Corte a decidir el asunto. de fondo, recordando que, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, precisó, previa trascripción del artículo 4 7 de la CCT 1997-1998, que no había lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, porque solo beneficiaba a aquellos trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales, en razón a que el beneficio convencional aplicaba a quienes se encontraran amparados «bajo las previsiones legales», sin que la demandante cumpliera tal presupuesto, pues devengó en el 2003 $2.205.434 y, en el 2004, $2.277.000, cantidades que superaban el límite antes referido (f.º 17, cuaderno del Juzgado). Además expuso, en relación con la pnma de retiro extralegal, citando el artículo 58 convencional, que se estableció por primera vez en el Acuerdo 20 de 1970, a favor de quienes fueran separados de su labor, en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que, al no
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Radicación n. º 61766 haber sufrido modificación dicha normatividad», solo « beneficia a quienes se retiran en las condiciones señaladas, lo que no ocurrió en el caso, pues la demandante fue despedida en forma unilateral y sin justa causa º 18, (f. ibídem) En contraposición, la censura acusa la sentencia, diciendo que los condicionamientos referidos por el Colegiado no se atienen al texto convencional, por lo que corresponde a la Corte determinar si se incurrió en error de hecho al colegirlos de las cláusulas 4 7 y 58 del acuerdo colectivo debidamente depositado, obrante • a folio 375 a 405 del cuaderno del Juzgado. Para el efecto, cumple rememorar que, según lo tiene sentado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9242018, existe error de hecho, cuando se incurre en un «[. ..] razonamientoe quivocadod e la actividad probatoria por parte delfa laldor, que lole lva a encontrar probadoa quellquoe nol o está, a nod ar por demostradol o que sí loes tá, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», es decir que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de ex
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