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CSJ - SL15926(19-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15926(19-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 15926 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le

promovió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec” demandó a la Federación Nacional de Radicación No. 15926 Cafeteros de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se hagan las “siguientes pronunciamientos y condenas”: “PRIMERO.- Declarar que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Sintrafec en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1.964, 1.965, 1.972, 1.974, 1.976, 1.978, 1.980, 1.982, 1.984 y 1.988. se creó y reglamentó un organismo denominado

Fondo de Asistencia Social FAS para prestar atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria de drogas, odontológica, oftalmológica, de rayos X, para los familiares de los trabajadores que dependen económicamente de ellos. “SEGUNDO.- Declarar que entre la demandada y su Sindicato, se firmaron Convenciones Colectivas de Trabajo en los año de 1.964, 1.965, 1.972, 1.974, 1.976, 1.978, 1.980, 1.982, 1.984, 1.988, 1.996 en las que las partes acordaron la prestación de asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, de drogas, odontológica de rayos X, para los trabajadores de la demandada. “TERCERO.- Declarar que los pactos hechos en las convenciones colectivas citadas están vigentes. “CUARTO.- Como lógica consecuencia de lo anterior, condenar a la patronal a cumplirle al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 27 de la Contratación Colectiva de 1.964. “QUINTO.- Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cumplirle a mis mandantes con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 13, 23 de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas suscritas entre la demanda y su Sindicato en 1.965 y 1.970 respectivamente. 2 Radicación No. 15926

“SEXTO.- Condenar al patrono a dar estricto cumplimiento a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con los acuerdos que contienen los artículos 13, 23; noveno, catorce y la cláusula séptima de las Convenciones Colectivas de trabajo firmada entre las partes en 1.972, 1.974 y 1.976. “SEPTIMO.- Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a cumplirle estrictamente a los actores con lo dispuesto en los artículos 5 literales d) y e), 23; 22, 24 y su Anexo 2, de los Convenios Colectivos firmados en 1.978 y 1.980 respectivamente. “OCTAVO.- Condenar al patrono a dar absoluto cumplimiento a los demandantes con lo pactado en los artículos 9; 12; 10; y 3 con su parágrafo 1º, de la Contratación Colectiva de 1.982, 1.984, 1.988 y 1.996 respectivamente. “NOVENO.- A las costas del proceso”. Los hechos que expone el sindicato demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que entre la empresa demandada y su organización sindical “Sintrafec” se creó desde 1964 un organismo convencional denominado Fondo de Asistencia Social Médico Familiar “F.A.S“, especialmente reglamentado para prestar servicios médicos de consulta externa, quirúrgico, odontológico, hospitalario, de droga, laboratorios y oculistas a los familiares de los trabajadores que dependan de ellos; que la formación del fondo se hace mediante aportes del 1% del valor de la nómina mensual a cargo de la empresa

demandada y el 0.50% del sueldo mensual de los trabajadores a cargo de éstos; que la administración del fondo es conforme a una 3 Radicación No. 15926 reglamentación especial; que la empresa demandada y su sindicato pactaron en la convención colectiva de 1964 los servicios médicos, odontológicos, ocultisas y de droga previstos en el artículo 21, 22 y 23; que posteriormente en la convención colectiva de 1965 se pactaron los servicios establecidos en el artículo 22, 23, 24, 25 y 26, acordándose además que los aportes del fondo serán con el 2% de la nómina mensual que el patrono aportará desde el 1º de julio de 1965 en adelante y los trabajadores el 1%, para lo cual el empleador hará los descuentos correspondientes; que en las convenciones siguientes se actualizaron las tarifas para los servicios que presta el fondo; que a partir del 27 de abril de 1995 la empresa demandada no cumple con lo dispuesto en las convenciones colectivas reseñadas; que ante lo anterior y a raíz de la querella formulada por el sindicato, el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada por violación de la convención colectiva en lo relacionado con el Fondo de Asistencia Social; que la demanda no cumple con lo pactado convencionalmente en cuanto a los servicios médicos de los trabajadores ni en cuanto a los aportes a Fondo. También se afirma en el escrito demandador: que pese a que los trabajadores, en su gran mayoría, están afiliados al I.S.S., la

demandada les envió comunicación para que éstos se afilien a su empresa de salud “cafesalud“; que la demandada compró dos 4 Radicación No. 15926 inmuebles, ambos cancelados con dineros del Fondo de Asistencia Social, comprometiéndose que en caso de liquidación del fondo, los dineros pasarían al Fondo de Ahorro de los Trabajadores, el cual se liquidó unilateralmente por la demandada; que desde el año de 1964 todos los trabajadores de la federación aportaban al Fondo de Asistencia Social; que a partir de abril de 1995 y por decisión unilateral de la demandada los aportes de los trabajadores al Fondo aludido, fueron girados a Cafesalud; que la demandada no volvió a aportar el 2% de la nómina de los trabajadores, ni retiene el 1% del sueldo de estos pactados convencionalmente con destino al F.A.S. La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de admitirse como cierta la existencia de la organización sindical, la creación del Fondo de Asistencia Social y lo pactado en las convenciones colectivas en relación con éste. Sostiene la convocada al proceso que la reglamentación del F.A.S. naufragó con el nuevo entorno de salud de la ley 100 de 1993, dado que ese fondo estaba diseñado para proteger a los familiares de los trabajadores que no estuvieran amparados por otro sistema de salud, lo cual cambio con el esquema de la citada ley, la que establece el P.O.S., para toda la familia. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Falta de causa“, “Pago“, “Compensación“, “Prescripción“, “Buena fe“ y

“Extinción de las obligaciones“. 5 Radicación No. 15926 La primera instancia terminó con sentencia del 21 de septiembre de 1999, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas y cada unas de las pretensiones. Apelada tal decisión, La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 13 de octubre de 2000, la confirmó en su totalidad. El Tribunal en sustento de su determinación expresó: que en cuanto a los aportes que debía hacer la demandada al Fondo de Asistencia Social, a folio 510 del expediente aparece la certificación del Director (E) de la División de Relaciones Industriales, en la que se manifiesta que “El aporte de la empresa al F.A.S. está representado por el 2% de la nómina de trabajadores convencionados, que está siendo girado a cada seccional del F.A.S., desde el julio de 1995, por todos y cada uno de los meses correspondientes a los últimos tres años“; que, a su vez, a folio 607 del expediente, consta la certificación del Coordinador contable de la División de Relaciones Industriales de la demandada, en la que dice que “el valor de ésta reserva correspondiente a personal convencionado está siendo girado mensualmente a cada seccional del F.A. S., desde el mes de julio de 1995“, lo cual es indicativo que también se está cumpliendo con esta obligación; que respecto a los servicios de salud de sus trabajadores, cuando el asalariado libremente determina a cuál de las entidades promotoras de salud quiere afiliarse, 6 Radicación No. 15926 cesa para la empresa, en principio, la obligación convencional

demandada; que, además, no se acreditó en el proceso que alguno de los beneficiarios de la convención colectiva, estando dentro de las contingencias allí contempladas, no hubiese sido atendido por la demandada, para así demostrar el incumplimiento que se le trata de endilgar; que a folios 361 y siguientes aparecen los nombres de las personas que fueron designadas por la demandada como sus representantes en la Junta Directiva del Fondo de Asistencia Social, cumpliendo así la contradictora con otro de los compromisos adquiridos convencionalmente. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación, manifestó: “Aspiro con el recurso que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a – quo y, en su lugar, condene a las demandadas a dar aplicación a lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo conforme a las pretensiones de la demanda con las que se inició el presente proceso“. 7 Radicación No. 15926 Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta, los cuales estudiará conjuntamente la Sala por perseguir un mismo objetivo y para una mejor compresión en su examen, ante la íntima relación existente entre ellos.

PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 7º , 11, 272 y 283 de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de normas sustantivas contenidas en los artículos 467, 468 y 475 del C.S.T.”. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que para los efectos del presente cargo, no discute ninguna de las conclusiones fácticas que aparecen consignadas en la providencia controvertida y que tienen que ver con que efectivamente desde el año de 1964 se acordó por convención la creación del Fondo de Asistencia Social Médico Familiar, obligándose la empresa a hacer aportes equivalentes al 1% del valor de la nómina mensual y los trabajadores el 0.50% del salario mensual devengado; que la administración del fondo sería en forma conjunta conforme a los 8 Radicación No. 15926 estatutos; que ese fondo se creó a favor de los familiares de los trabajadores que dependan económicamente de ellos, entre otros. Con base en lo anterior se afirma que cuando el Tribunal expresa “ello no implica que siempre se han de tener en cuenta las normas convencionales que estén reconociendo derechos o prestaciones inferiores o al menos equivalentes a las señaladas en la ley“, está interpretando erróneamente los artículos de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios señalados en el cargo, ya que el sentido que se le da a la norma es contrario a su espíritu, pues es el legislador que

en los artículos 272 y 283 de la ley 100 y en el artículo 48 del decreto 692 de 1994, el que dispone que esta ley no vulnera los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes. Que, por lo dicho, es precisamente la ley 100 de 1993 la que posibilita la existencia de regímenes complementarios de beneficios respecto de acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia y también después de ella. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º , 11º , 272 y 283 de la ley 100 de 1993, el artículo 48 del Decreto 9 Radicación No. 15926 Reglamentario 692 de 1994, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 475 del C.S.T. “. DEMOSTRACION DEL CARGO Las mismas motivaciones que consignó el censor en el desarrollo del cargo anterior, las transcribe en ésta, sólo que ya no hace referencia a la interpretación errónea de las normas denunciadas sino a la indebida aplicación que de ellas hizo el Tribunal. De ahí que es innecesario volver nuevamente a reproducir el discurso argumentativo que se plantea en este ataque. LA REPLICA Frente a las dos acusaciones anteriores precisa: que no existe infracción directa de las normas que se denuncian como violadas; que se acude a la vía directa para formular un cargo que compromete materia probatoria y que los ataques dejan incólume los fundamentos

del fallo; que el argumento orientado a hacer prevalecer las convenciones colectivas de trabajo sobre la ley 100 de 1993, carece de valor por cuanto no está probada la vigencia de las normas convencionales, pues en el proceso sólo se constató que las normas sobre el F.A.S. estuvieron vigentes hasta el término de la convención 10 Radicación No. 15926 de 1980 – 1982. TERCER CARGO “La sentencia acusada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 7º, 11, 272 y 283 de la ley 100 de 1993, 48 del Decreto 682 de 1994 y los artículos 467, 468 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejar de apreciar otras “. Las pruebas que se denuncian como equivocadamente apreciadas, son: los documentos de folios 510 y 607 que contienen certificaciones expedidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; la convención colectiva de trabajo de 1964. Así mismo, como medios de convicción atacados por su no valoración, se indican: los documentos visibles a folios 22 a 24, 27 a 29, 39 y 48 a 50 del expediente; las convenciones colectivas de 1965, 1972, 1974, 1976, 1978 y 1980 con sus anexos, de folios 203 a 224, 124 a 167, 861 a 909, 910 a 948, 949 a 975, 976 a 1004 y 1005 a 1038,

respectivamente; las resoluciones 001662 de agosto 5 de 1997 y la 002968 de septiembre de 1995, visible a folio 108 y siguientes y 168 y siguientes. Los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente como 11 Radicación No. 15926 incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 2% de la nómina de trabajadores convencionados está siendo girado al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS) a cada sucursal desde julio de 1995. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha cumplido con la obligación de girar cada Seccional del fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS), desde el mes de julio de 1995 el valor de la reserva correspondiente al personal convencionado. “3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del primero de julio de 1995, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dispuso unilateralmente no expedir por parte de las empresas o con cargo al programa de salud denominado Fondo de Asistencia Social F.A.S., ninguna orden de servicios a profesionales o entidades adscritas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia unilateralmente a partir del 1º de julio de 1995 suspender el descuento por nómina del aporte convencional de los trabajadores a menos que lo autorizaran en la forma señalada por la Federación. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia convencionalmente

debe aportar el 2% del valor de la nómina desde el 30 de junio de 1965 con destino al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar F.A.S. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia esta obligada convencionalmente a descontar de la nómina de cada trabajador el 1% de su salario con destino al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar F.A.S. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha incumplido con las obligaciones convencionales relativas al Fondo de Asistencia Social Médico Familiar F.A.S. 12 Radicación No. 15926 “8. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ha incumplido con lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo de 1972, 1974, 1976, 1978, 1980 anexo 2 y 1982“. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expone: que las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que la empresa demandada le ha dado cumplimiento a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo, no tienen eficacia por provenir de la misma parte demandada y favorecerla en el proceso; que si se hubiera tenido en cuenta los documentos de folios 22 a 24, 48 a 50, 64 a 66 y 69 a 71, se habría establecido que el 2% del valor de la nómina, por disposición de la empresa no volvió a ser girado al F.A.S., ya que así se manifiesta en los citados documentos cuando

alude no sólo que ese porcentaje será girado exclusivamente a la E.P.S. Cafesalud y que a partir del 1 de julio no se expedirá por parte de la empresa con cargo al programa de salud denominado Fondo de Asistencia Social, ninguna orden de servicios a profesionales o instituciones adscritas, por cuanto todos los servicios de salud quedan cubiertos por el P.O.S., quedando además suspendido el descuento por nómina del 1% que se aporta al F.A.S. por parte de los trabajadores; que la convención colectiva de trabajo es de obligatorio cumplimiento para las partes, tal y como lo consagra el artículo 475 del C.S.T., máxime a que el artículo 283 de la ley 100 de 1993, dispuso 13 Radicación No. 15926 que esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas de trabajo del sector privado o público, por lo que no es dable a la empresa imponer unilateralmente condiciones diferentes a las pactadas en relación con el fondo y el destino de sus aportes.

LA REPLICA Aduce el opositor: que el cargo no ataca algunos supuestos fácticos de la decisión, como el que no existe incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones respecto a la salud de los trabajadores; que no puede predicarse incumplimiento de la Federación por la no prestación de servicios de salud a los familiares de los trabajadores por cuanto éstos incumben al Fondo de Asistencia Social, en razón de la autonomía otorgada a ese organismo; que las obligaciones de la demandada para con el Fondo son colaboración y coadministración, lo cual se ha cumplido designando sus representantes ante la Junta.

Así mismo, agrega que ciertamente la demandada adoptó la decisión

de no seguir colaborando con el F.A.S., basado para el efecto en el concepto de la Superintendencia de Salud, según el cual los servicios sólo podrían ser prestados por entidades que cumplieran los requisitos de la ley 100 de 1993 (E.P.S. o Empresas de Medicina Prepagada); 14 Radicación No. 15926 que no obstante ello, la empresa demandada reanudó el cumplimiento de sus obligaciones nombrando sus representantes ante la Junta y cubriendo el pago de aportes, tal y como se acredita con las pruebas que denuncian por su equivocada apreciación. SE CONSIDERA En la sentencia de primera instancia para decidirse la controversia se razonó en dirección a que no obstante las obligaciones convencionales que contrajo la empresa demandada para a través del denominado Fondo de Asistencia Social “F.A.S.“ brindar servicios médicos de gran calidad a los trabajadores y sus familiares, de todos modos frente al nuevo esquema de la seguridad social integral previsto en la ley 100 de 1993, ese Fondo quedó sin piso jurídico y, por ende, sin operancia legal, al permitírsele a los trabajadores inscribirse a la Empresa Promotora de Salud que voluntariamente elija, dado que no es procedente la inscripción simultánea a dos empresas promotoras de salud (E.P.S.), y la doble cotización al sistema. Y se trae a colación lo anterior por cuanto el Tribunal para negar los pedimentos de la demanda, también, acogió las precitadas argumentaciones jurídicas del juzgador de primer grado, al expresar en uno de sus partes del fallo recurrido lo siguiente: “En lo referente a la

15 Radicación No. 15926 salud de sus trabajadores tenemos que, cuando el trabajador libremente determina, a cual de las entidades promotoras de salud quiere afiliarse, cesa para la empresa, en principio, la obligación convencional. (… ).” En este orden de ideas y por considerar que las esgrimidas por el a quo están conforme al criterio, aquí brevemente expuesto, se procederá a confirmar la sentencia recurrida” Como son situaciones fácticas incontrovertibles que entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, se acordó, desde 1964, por convención colectiva de trabajo, la creación de lo que se identificó como un Fondo de Asistencia Social “FAS“, para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y a los familiares de éstos, para lo cual también se pactó que la administración del mismo se haría en forma conjunta y, que para el sostenimiento del Fondo la empresa demandada se comprometió a hacer un aporte mensual del 2% de la nómina y a descontar a los trabajadores el 1% de su sueldo mensual con destino al mismo, la Corte, en primer lugar, analizará el aspecto jurídico de la controversia, que se circunscribe básicamente a la coexistencia o no del aludido fondo frente al nuevo sistema de seguridad social integral adoptado por la ley 100 de 1993; advirtiendo que al proceso no se allegó prueba que respalde la aseveración del opositor en el sentido 16 Radicación No. 15926 que para el año de 1995 las normas convencionales fundamento del derecho reclamado no se encontraban vigentes, pues al respecto hay

que tener en cuenta lo que dispone el artículo 478 del código sustantivo del trabajo. Ahora bien, el novedoso esquema de seguridad social integral introducido en nuestro país con la expedición de la ley 100 de 1993 y sus decretos que la reglamentan, consagra el mínimo de derechos y garantías a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios y afiliados a cada uno de los regímenes que integran el sistema tanto en salud, pensiones y en riesgos profesionales, lo que implica que a través de pactos o convenciones colectivas de trabajo se puedan acordar otra clase de beneficios que los superen o complementen, claro está, sin salirse del esquema rector que la ley prevé y los principios que caracterizan el sistema. Y la aludida ley con el fin de preservar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia y que guardan relación con la seguridad social integral, mantuvo la vigencia de ellos en tanto no se sustraigan a los principios básicos del sistema, a los objetivos generales y específicos de cada uno de sus regímenes y a las modalidades previstas en su normatividad. Así se afirma por cuanto son los artículos 11 y 283 de la pluricitada ley que así lo dispone, al expresar: “Esta ley 17 Radicación No. 15926 no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes”“. Así mismo, para la viabilidad en cuanto al replanteamiento del contenido de las normas convencionales en esa materia y buscando una armonía y conciliación con aquellas normas generales que regulan el sistema de seguridad social integral, la ley 100 previó el mecanismo

idóneo para ello, como es la figura jurídica de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Esto es lo que claramente se desprende de los dos artículos antes citados y del 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 al disponer: “Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley “. Ya esta Sala de la Corte ha precisado el alcance de las normas legales antes mencionadas, como en la sentencia de homologación de junio 28 de 1996, radicación número 9046 así: 18 Radicación No. 15926 “(...)Sin embargo, y ante el postulado de universalización de la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 como un servicio público obligatorio y esencial, desarrollado por la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 55 de la misma Constitución, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 283 de la citada ley y en el artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, a la jurisprudencia memorada tuvo la Corte que hacer la salvedad respecto de todo lo concerniente al sistema de seguridad social integral; advirtiendo que fuera de las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, unilateralmente o por convenio entre ellos, no

pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden, y que si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, en donde se invoca la facultad de denunciar los convenios colectivos y de someter el punto a arbitramento, y se consagra la competencia de éste para dirimir las diferencias que se presenten, aunque la iniciativa provenga de una sola de las partes “. Así mismo, en sentencia de homologación del 17 de marzo de 2000, radicación 14010, se expresó: “3. Acerca de la armonización o eliminación de beneficios. “El Decreto Reglamentario 692 de 1994 en su artículo 48 prevé que con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley. 19 Radicación No. 15926 “El concepto de armonización en cuanto implica poner en armonía la convención con la ley es bastante amplio y obviamente no excluye la posibilidad de que se eliminen

determinados aspectos del régimen convencional, en cuanto riñan con los principios o disposiciones legales o impidan en concreto la realización de los objetivos propuestos por el legislador. Pero desde luego la desmejora o eliminación debe aparecer debidamente justificada ya que de lo contrario no puede ser aceptable, pues por principio la negociación colectiva tiene como finalidad el mejoramiento de los derechos de los trabajadores”. Y más adelante continúa la Corte: “XIII. Cláusulas de la Convención que terminan su vigencia: “El Tribunal dispuso la eliminación de las cláusulas novena, sobre derechos convencionales por enfermedad; decimonovena, sobre pensión de invalidez, y sexagésima séptima, sobre procedimiento para aplicar sanciones(...). “En lo que hace a las cláusulas novena y décimo novena decidió el tribunal eliminarlas del todo “(...) porque las materias han sido reguladas mediante normas de seguridad social(...)”. Sin embargo, no encuentra la Sala que la razón esgrimida sea de suficiente entidad, pues si bien el sistema de seguridad social regula la enfermedad y la invalidez, es claro que las normas convencionales en cuestión no se oponían necesariamente a la Ley 100 de 1993, sino que podrían servir de complemento a sus previsiones, de modo que Metrosalud sólo estaría obligada a complementar lo no cubierto por la entidad de seguridad social. Así por ejemplo en lo que toca a la enfermedad, si la respectiva entidad no llegare a disponer de profesionales, equipos y medios especiales de diagnóstico y tratamiento para atender adecuadamente a los trabajadores, Metrosalud los remitirá a instituciones

acreditadas o a especialistas idóneos. Y en lo que hace a la invalidez, nada obsta para que si la seguridad social la cubre Metrosalud atiende un mayor valor si lo hubiere, frente a lo establecido por la convención(...)”. 20 Radicación No. 15926 En consecuencia, de acuerdo a lo antes transcrito, al haber concluido el Tribunal que las obligaciones que amparan los derechos de los trabajadores y sus familiares pactados convencionalmente a través del Fondo de Asistencia Social, cesaron al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no obstante de haberse reconocido que la citada ley mantuvo los derechos adquiridos pactados en convenciones, se incurrió en la violación a la ley que se denuncia en el segundo cargo, por aplicación indebida, al hacerles producir un efecto distinto a los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994. Y esto porque, se repite, salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento a aquélla para satisfacer lo que no cubra la entidad de seguridad social a la

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