CSJ - SL15927-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15927-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15927-2017 Radicación n. 47398 Acta 13 Bogota, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.AAVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN
CONSOLIDADA S.A. «SAM».
Se reconoce personería a la doctora Paula Torres Uribe — identificada con cédula de ciudadanía n”. 1.032.378.154 y tarjeta profesional n”. 196.652 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A.—
AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 47398 S.A. - AVIANCA S.A., en los términos del poder obrante a folio 78 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A - AVIANCA y a la Sociedad Aeronáutica de Medellin Consolidada S.A. «SAWM»,
con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto e injusto, junto con la respectiva indexación; la indemnización por perjuicios morales y materiales que se logre probar; intereses comerciales y moratorios; lo que resulte extra o ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales para la demandada, desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el 14 de mayo de 1984, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, razón por la cual, acudió a la vía judicial ordinaria con la pretensión de obtener el reintegro, el cual fue ordenado sin solución de continuidad a partir del 7 de febrero de 2000, en el cargo de Director de Auditoria Externa que venía desempeñando; que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002, ya que el 4 de diciembre de igual año presentó carta de terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, la cual fue ratificada el siguiente 26 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2003.
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9 Radicación n. 47398 Afirmó que tal determinación fue motivada porque a raíz de la unión de las empresas AVIANCA, SAM y ACES, se creó «ALIANZA SUMMA LTDA.», se suprimieron algunos cargos dentro de la planta de personal de dichas empresas y varios cargos ejecutivos quedaron concentrados en una sola persona,; que además para seleccionar el personal que continuaria laborando, se convocaron concursos de mérito
para el nivel ejecutivo, entre ellos para el cargo que él desempeñaba, quien obtuvo resultados satisfactorios y fue notificado de continuar en el cargo y funciones. Expresó que el cargo como director de auditoria de Avianca lo pudo ejercer normalmente hasta agosto de 2002, ya que en virtud de la citada alianza empresarial creada, el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano fue trasladado a su dependencia y desde finales del citado mes asumió sus funciones, quien fue asignado por la denominada Alianza Summa como director de auditoria, para lo cual su presidente realizó una presentación pública y oficial del nuevo funcionario, en la que hizo especial énfasis, en que su designación tenía como propósito que ejerciera las funciones asignadas al cargo de auditor, labor que, reiteró, era él quien la desempeñaba. Relató que, a partir de los primeros días de septiembre de igual año, el doctor Castrillón Lozano tomó posesión física del cargo para el cual fue designado y para entonces, procedió a realizar la planeación de la dirección de auditoria interna con toda la planta de personal de la dependencia, la cual se encontraba anteriormente a su cargo; que por lo SCLAJPT-10 V.0O )( Radicación n.” 47398 anterior, el nuevo funcionario se encargó de coordinar todas las labores pertinentes, sin intervención alguna de su parte. Enfatizó que el aludido traslado significó s“su desplazamiento, porque además de haberle encomendado a Castrillón Lozano la mayor parte de sus funciones, también se le asignó una oficina individual, con teléfono y secretaria particular, mientras que a él, que en apariencia tenía el
mismo cargo, quedó sin asignación de un espacio físico en el que pudiera desempeñarse dignamente. Adujo que con independencia de la invariabilidad en la remuneración salarial, estos hechos le generaron un desequilibrio y desmejora en sus condiciones de trabajo, en la medida que le fue reducido su nivel jerárquico, pues se le retiraron casi en su totalidad las funciones que se encontraban a su cargo, lo dejaron sin secretaria, ni empleados bajo su responsabilidad, todo ello en perjuicio de la dignidad laboral que ostentaba, producto del cargo que desempeñaba, para el cual fue contratado y reintegrado. Aseveró que todas estas circunstancias y los incumplimientos por parte de la empleadora, quedaron claros y explícitos en la carta de renuncia provocada que debió presentar, «por la presión indebida de los hechos y circunstancias creados (sic) por la empleadora», en la que también solicitó el pago de la indemnización por despido indirecto y de la pensión plena de jubilación. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 47398 Refirió que mediante las Resoluciones n”. 006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976, del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue declarada la unidad de empresa entre las demandadas, lo que las responsabiliza solidariamente de sus obligaciones; que sin embárgo cada una de ellas tiene su propio organigrama. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A - «SAM S.A» se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos
afirmó que no eran ciertos, no le costaban o que no eran tales. En cuanto a la solidaridad dijo que no era cierto como estaba expresado, dado que al revisar los documentos «se verá que la declaración administrativa del concepto de unidad de empresa incluye otra compañía, no obstante también es cierto que el actor no tuvo vínculo laboral con mi representada, siendo éste un elemento indispensable para que surta efectos laborales dicha declaración». Agregó, que mno existe consagración normativa alguna que establezca o prevea la responsabilidad solidaria «entre las personas jurídicas independientes y diferentes respecto de las cuales operó una declaración de unidad de empresa,'quienes no pierden su autonomía ni personería jurídica». Insistió en que el demandante no tuvo vínculo laboral con SAM, «por tanto carece de causa título y fundamento esta afirmación». En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la responsabilidad, falta de título y ausencia de causa jurídica,
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Radicación n.” 47398 cobro de lo no debido, ausencia de hbuena fe en el demandante y prescripción, pero aclaró que ésta última no implica reconocimiento alguno. Por su parte la demandada, Avianca S.A. también se opuso a todas pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó, entre otros, la vinculación del demandante, el extremo inicial de la relación laboral, el reintegro ordenado por autoridad Judicial, el cumplimiento de tal decisión, que las funciones
que el actor debía cumplir eran las de director de auditoria interna de Avianca, que el citado cargo estaba clasificado a nivel de directores de la compañía, la solicitud de pago de la indemnización por despido indirecto y de pensión plena de Jubilación que hizo en la carta de renuncia, y que los citados conceptos no han sido reconocidos, de los demás dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa adujo que las razones expuestas en la carta de renuncia fueron infundadas; que el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano fue contratado para desempeñarse como auditor interno de Aces S.A., y que debido a la integración de Alianza Summa debía ejercer sus funciones en integración con el área de auditoria de Avianca S.A, dirigida por el demandante. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, pago de lo debido, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe en el actor, inexistencia del derecho pensional de jubilación, subrogación del riesgo pensional de SCLAJPT-10 v.0O T Radicación n. 47398 vejez al ISS, compensación y prescripción, pero aclaró que ésta última no implica reconocimiento de derechos. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, remitió las diligencias a su Hhomólogo Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante
sentencia proferida el 27 de marzo del 2009 (f. 602 a 614 cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, se declaró relevado de estudiar las excepciones, y condenó en costas al demandante. El a quo estimó, que las «aparentes nuevas condiciones de trabajo» para el actor, obedecieron al proceso de unificación de la entidad demandada, el cual tenía como propósito garantizar su existencia y en consecuencia la de su personal de trabajo; que no se trató de una decisión unilateral o arbitraria del empleador, por el contrario, respondió a una adecuación necesaria de actividades para los trabajadores, que requirió esfuerzos de trabajo y sujetarse a directrices comunes, ya no en búsqueda de un beneficio individual sino general, en aras de alcanzar los fines propuestos; que tal determinación no puede ser valorada como una variación a las condiciones de trabajo del accionante o en su defecto, una desmejora de las mismas. En ese sentido no encontró reunidos los presupuestos fácticos y
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Radicación n.” 47398 normativos, para declarar la existencia de un despido indirecto.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 19 de mayo de 2010, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
El operador judicial de segundo grado, dejó claro que el principal problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el empleador en aplicación del ius variandi, desmejoró al demandante en sus condiciones laborales.
En ese sentido luego de aludir a las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia, adujo que era necesario estudiar la institución jurídica del Tus variandi, con el fin de determinar si las conductas desplegadas por el empleador se encuentran ajustadas a lo allí establecido, o si configura una desmejora caprichosa a las condiciones de trabajo del actor y, en consecuencia, un despido indirecto. En ese orden definió la citada institución jurídica, como la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones esenciales del contrato individual de trabajo, entre ellas, el lugar de prestación de servicios, la jornada laboral, «cambio de labores o prestaciones laborales que impliquen un cambio en la categoría del trabajo» y «alteración de la remuneración pactada o de convenio»; que esta facultad SCLAIPT-10 V.OO %e Radicación n.” 47398 viene acompañada del derecho del empleador de organizar y dirigir el trabajo de sus subordinados, dentro de los límites de razonabilidad, funcionalidad e «ndemnidad» del trabajador. Arguyó que desde la celebración del contrato de trabajo, las partes adquieren una serie de derechos y contraen obligaciones, «siendo las principales para el empleador dar ocupación efectiva y el pago de la remuneración y para el trabajador prestar efectivamente la tarea, poniendo a disposición su fuerza de trabajo». Enseguida se refirió a otros derechos que tiene el empleador denominados «poderes», para decir que en este asunto el demandante no perdió su categoría laboral, no fue descendido a cargo diferente, siguió
percibiendo su salario y además, no sufrió desmejora económica, continuó prestando sus servicios en las dependencias de la empresa, «aunque en cubículos diferentes», pero esto no conlleva desmejora, ya que «no le modificaron las funciones inherentes al cargo, aunque según afirmación, no realizaba las funciones, no con ello podemos asentar válidamente que le modificaron sus funciones, lo que de contera indica que no existió cambio de las condiciones laborales». Señaló que los elementos del ius variandi, como la remuneración, la jornada de trabajo, la categoría o calificación profesional no fueron modificados, y en consecuencia, no surgen los cambios de las condiciones argúidas por el accionante. Explicó que estos elementos son la esencia del contrato de trabajo y que por ello el ejercicio SCLAJPT-10 V.00 ] Radicación n. 47398 del ius variandi bajo ningún pretexto puede disminuir ninguno de ellos, ya que directa o indirectamente causarían un perjuicio material o moral al trabajador, lo que no es permitido al empleador; que en todo caso, de llegar a causarse ese perjuicio, será el trabajador el encargado de acreditarlo a través de cualquier medio de prueba. De lo anterior, concluyó que, en el caso particular del actor, éste no demostró una «desjerarquización» como tampoco, una asignación a un cargo diferente, que trajera como resultado, una alteración o modificación en las condiciones del contrato de trabajo, en la medida en que la reubicación ordenada en el puesto no fue una conducta que desmejorara sus condiciones laborales, ya que no se evidenció que esta determinación afectara la remuneración,
su jornada de trabajo o la categoría profesional del cargo que ostentaba, elementos inmodificables en una relación laboral. Insistió en que el demandante recurrente tenía la carga probatoria de demostrar el «despido indirecto ilegal e injusto Jorzada (sic) por su empleadora»; que además el recurso de alzada le imponía el deber de probar la equivocación del a quo al valorar o ignorar las pruebas, lo que no cumplió, pues se limitó a descalificar los argumentos del juzgado, aunado a que las simples alegaciones de que la renuncia fue forzada por los comportamientos de la empleadora, sin el soporte probatorio que las respalde, no son suficientes para tenerlas por acreditadas, de donde surge «la razonabilidad de la actitud del empleador, y con ello la causa injusta del SCLAJIPT-10 v.00 10 19 Radicación n. 47398 trabajador al dar por terminada su relación laboral, con su renuncia unilateral a la continuidad de la relación laborah».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «en cuanto CONFIRMÓ, sin costas, el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, se declaró relevada de estudiar las excepciones dado el resultado absolutorio y condenó en costas al actor», para que en sede de instancia modifique Ía decisión, en el sentido de «CONDENAR solidariamente a las sociedades
AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S. A. SAM S. A. debidamente representadas, a reconocer y pagar al señor JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, lo correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO ILEGAL E INJUSTO, a la INDEXACIÓN pedida y a los INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS que pudiesen resultar liquidables y a CONFIRMARLA pero únicamente en cuanto absolvió por INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES. La H. Corte proveerá en costas de las instancias y de este recurso extraordinario».
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Radicación n.” 47398 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente en la medida que se encaminan por la misma vía, denuncian la violación de idéntico elenco normativo, se sirven de iguales argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 55, 57 numerales 5 y 7; 59 numerales ly 9; 62 (subrogado por el 7 literal b) numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965, aplicable al caso) del Código Sustantivo de Trabajo; en
relación con los artículos 25 y 53 de la Carta Política, 1 y 21 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante se vio precisado a dar por terminado el contrato de trabajo en forma escrita por las razones reseñadas en la carta de finalización del contrato, imputables a la empleadora. b. No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante acreditó las causales imputables a la empleadora que motivaron su retiro pues sufrió desmejora económica y en su dignidad en cuanto fue desnivelado, discriminado y desjerarquizado en sus funciones y frente a sus subalternos.
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100 Radicación n.” 47398 - Denuncia como piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar, la demanda inicial en cuanto a los hechos aceptados y probados (f 2 a 39, cuaderno 1); las contestaciones de la demanda de SAM S.A y AVIANCA (£f. 1 a 21, y 100 a 145, cuadernos 2 y 3 respectivamente); el interrogatorio de parte de la representante de AVIANCA (£. l15a l117 y 127 a 130, cuaderno 1), en cuanto contiene confesiones; el interrogatorio del actor (f.? 145 a 149, ibídem); el documento de bienvenida (f. 3 del cuaderno de anexos), que no fue rechazado por las demandadas y fue reconocido
por testigos en audiencia; el documento comunicación 100400000-189, referencia: «solicitud sobres de utilización», suscrito por Fernando Castrillón Lozaho, como director auditoria de Alianza Summa con sellos de Avianca, del 3 de septiembre 2002, reconocido por éste en audiencia (f. 4 ibidem); el documento comunicación 100400000-191 del 11 de 1gual mes y año, también firmado por dicho funcionario en la misma calidad, (f. 5 y 6 ibídem), reconocido por éste en audiencia; el documento 100400000-194 de septiembre 28 de 2002, dirigido por el citado al director de contabilidad de Avianca como se infiere de su texto, reconocido por aquél en audiencia (f.? 10 a 12, 1bídem); documento 10040000003440 de octubre 2 de 2002, enviado a Juan Carlos Riveros de Alianza Summa, suscrito Fernando Antonio Castrillón Lozano como director de auditoría de Avianca, que tiene el sello de la «División Auditoría Interna» sobre su firma, reconocido por aquél en audiencia (f. 17-18 ibídem). Del mismo modo, acusó el documento 1004000003442 de octubre 8 de 2002, firmado por el citado SCLAJPT-10 YV.0O 1 3 Radicación n.” 47398 funcionario, esta vez como director auditoria Alianza Summa, solicitando información, que fue reconocido por éste en audiencia (f.21 ibídem); el documento 10040000003441 de octubre 7 de 2002 solicitando información al gerente aeropuerto EDR y TPA, con sello de AVIANCA,
reconocido por aquél en audiencia (f. 22 ibídem); cartas de propuesta de retiro dirigidas por Avianca a Carmenza Gaitán de Montoya y Martha Helena Delgadillo Pérez, de abril 10 de 2002. en razón de la constitución de Alianza Summa (f. 24 y 25 ibídem); fotocopias de los programas de auditoria interna elaborados por el demandante, a los que se refieren otras pruebas (f., 49 a 262, ibídem), comunicaciones 108030000 de junio 22 de 2000, 108030000-06 de agosto 28 de 2000 y 108030000-07 de septiembre 13 de 2000, «desequilibrios económicos en contra de Avianca, detectados por el señor EUCARDO GARCÍA PARDO», a los que se refieren otras pruebas (f. 264 a 270 ibídem); «Manejos irregulares descubiertos durante la revisión de tasas aeroportuarias e impuesto de timbre en el aeropuerto Eldorado, precisados en el cuaderno de anexos de la demanda, en las comunicaciones 108030000-039 de mayo 15 de 2001, 108030000-046 de mayo 30 de 2001, 108030000-061 de agosto 8 de 2001, 108030000-0634 de agosto 10 de 2001 remite denuncia penal presentada en julio 23 de 2001, 108030000-071 de agosto 21 de 2001, 108030000-063 de agosto 10 de 2001, 108030000-106 de noviembre 14 de 2001, 10803000-133 de enero 30 de 2002 y 108030000-138 de marzo 8 de 2002 a los
que se refieren otras pruebas» (f.? 272 a 315 ibídem).
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Radicación n.” 47398 Continuó y denunció las pruebas relativas a las retenciones fraudulentas en el recaudo de primas sobre pólizas de seguros de vehículos, comunicadas en los informes números 108030000-097 de septiembre 20 de 2001 y 108030000-124 de 19 diciembre de 2001 a los que se refieren otras pruebas (f. 317 a 323 ibídem); faltantes de ventas de tiquetes hechas en efectivo por la oficina del Paseo Bolivar de Barranquilla denunciados en las cartas —n” 108030000-016 de 7 de diciembre de 2000, 108030000-09 de 12 de octubre de 2000 y el procedimiento para manejar y contabilizar las ventas de contado realizadas a través de oficinas directas a los que se refieren otras pruebas (f. 325 a 344 ibídem); composición de las áreas de trabajo de la división de auditoria en donde se advierte la diferencia de ubicación de los dos auditores Fernando Antonio Castrillón Lozano y el actor (f.? 346 a 353 ibídem); el oficio UPA-997 del 8 de noviembre de 2002 enviado por el ISS al demandante, al que anexa copias de las cartas de Avianca No. 127041 de 17 de septiembre de 2002, pidiendo revisión de la liquidación de aportes de su pensión con base en sueldos detallados en un cuadro también incluido en la comunicación y el oficio UPA-832 de 30 de septiembre de 2002 dirigido por el jefe
unidad de planeación y actuaria del ISS, al coordinador de recaudo de cartera de esa misma entidad, donde establece la nueva liquidación de los aportes del accionante con base en los sueldos informados por Avianca, del cual se «marcó» copia a Avianca (f.? 355 a 359 mbídem). Por último señaló como medios de convicción no apreciados las cartas del trabajador a la empresa, con fecha
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Radicación n. 47398 4 y 26 de diciembre de 2002, anunciando y ratificando, respectivamente, la salida de la empresa por causas justas imputables a la empleadora (f. 361 a 367 ibídem); carta 140506000128599 de 26 de enero de 2002 (sic) mediante la cual la empresa acepta tardiamente la renuncia, y rechaza las razones expuestas en ella (f. 368, ibídem); resoluciones 01017 del 7 de abril de 1976 y 00006 del 6 enero de 1976, que declararon la unidad de empresa entre las demandas SAM S.A. y Avianca (f.? 475 a 486 cuaderno de anexos); los testimonios de Miguel Ángel Acero (f. 176 a 182), Carmen Julia (Carmenza) Gaitán Pinzón (f. 185 a 187), José María Castellanos Rodríguez (f. 188 a 191), Aristides Lozano Lozano (f. 193 a 202), Fernando Antonio Castrillón Lozano ( 204 a 221, 287 a 295 y 316 a 331), Diana Carla Agudelo López (f.? 332 a 338), Elisa Esther Murgas de Moreno (f. 339
a 345), Diego Mauricio Acevedo Gómez (f. 348 a 354), César Adolfo González Rodríguez (f.? 355 a 358), Jorge William Correa Zapata (f.? 359 a 363), Claudia Jeanette Romero García (f.> 377 a 380), Rosa Stella Patiño Galindo (f. 384 a 387), José Ignacio Franco Zamudio (f.? 388 a 391), y Eduardo Maria Aguinaga Arranz (f. 398 a 402). En la demostración aduce, que el Tribunal no singularizó ninguna de las pruebas allegadas al plenario, ya que se conformó con hacer alusión genérica a los testimonios, interrogatorios de parte y documentos, como lo hizo el fallo de primer grado; que tal proceder imposibilita la tarea de conocer con exactitud cuáles pruebas fueron realmente examinadas y las dejadas de apreciar, para encaminar el ataque por la indebida apreciación o la falta de valoración de SCLAJPT-10 V.00 16 1n Radicación n. 47398 cada una de ellas; que la remisión a la sentencia del a quo resulta imprecisa e indefinible porque no dice nada respecto de si el examen fue bien hecho o no; que tal omisión lleva a entender que, definitivamente, el fallo de segundo grado no apreció ninguna de las pruebas. Asevera que el análisis del juez de alzada giró alrededor del 1us variandi, para concluir que la empleadora lo utilizó adecuadamente; que también señaló que el demandante a quien le correspondía probar la desmejora material o moral alegada, no demostró el despido indirecto, vale decir, no
presentó pruebav alguna respecto de los hechos y las causales que invocó, cuando lo cierto es que la evidencia que se allegó al plenario fue ignorada completamente por el operador de segunda instancia; que de haber apreciado las pruebas de manera adecuada habriía encontrado demostrado que el demandante si sufrió desmejora y desnivel «frente a un empleado nuevo que fue llevado a la compañía a raíz de un convenzo estratégico aprobado por la Aeronáutica Civib. Afirma que la doctrina sobre el 1us variandi que soporta el fallo atacado es inobjetable, pero las equivocaciones fácticas surgen de la ignorancia del juzgador respecto de las pruebas que dice echar de menos a pesar de estar presentes en el plenario; que el ad quem no advirtió que el demandante venía sufriendo desmejora tanto económica como moral; que la primera se presentó desde cuando fue reintegrado, y la segunda, a partir del 1 de abril de 2002, cuando fue despojado de su secretaria y otros empleados bajo su mando, y que se acentuó desde el 1 de septiembre
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Radicación n. 47398 del mismo año al ser desplazado por el nuevo auditor, lo que atenta contra las condiciones dignas y justas de su trabajo como lo impone el artículo 25 de la Carta Politica. Asegura que en la carta de renuncia provocada que fue ignorada por el ad quem, expone los motivos que obligaron al trabajador a retirarse de la empresa porque afectaban notoriamente su actividad laboral y atentaban contra las
condiciones dignas y justas del trabajo; que si bien es cierto fue reintegrado por orden judicial, su empleadora no liquidó los salarios, prestaciones sociales, ni pagó los aportes completos para su pensión, lo que lo llevó a acudir a un proceso ejecutivo, en el cual se reconocieron grandes diferencias que la «empresa e thabía 1negado sistemáticamente a liquidar y pagar, «amén de que aún no ha completado los pagos al Seguro Social para que la pensión del demandante sea cancelada justa y legítimamente». Explica que, además, el actor desempeñaba sus funciones «en una oficina privada, con línea telefónica privada y con secretaria privada», pero al constituirse la Alianza Summa entre las aerolíneas Avianca, SAM y ACES, igual que darse el traslado a las oficinas de AVIANCA de quien fue nombrado como auditor de ACES, y que en la práctica tal empleado suplió la mayor parte de las funciones que venía ejerciendo el accionante, pues llegó a manejar los empleados que antes estaban bajo la autoridad de aquél, se concluye que «lo desplazó del lugar privado de trabajo que antes ocupaba y estas diferencias fueron las que, indudablemente, marcaron las diferencias y una
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S? Radicación n.” 47398 discriminación que se constituyeron en la desnivelación y desmejoramiento de las condiciones de trabajo digno que venía desarrollando el demandante». Argumenta que en la demanda inicial se alegó desmejora económica del accionante y una degradación de condiciones laborales (hechos .2.4.27 y ss.), pero la sentencia atacada no
apreció estos hechos frente a las correlativas respuestas al libelo demandatorio particularmente la dada por Avianca. Aduce que la sentencia atacada no reparó en la carta de despido ni cumplió con el deber jurisdiccional de confrontar cada causal, invocada como imputable a la empleadora para dar por terminado el contrato, con las diferentes probanzas aportadas, pues el rechazo de la apelación fue más por una calificación técnica y formal al recurso, que si el Tribunal hubiera realizado su labor de revisión fáctica y jurídica habría hallado que la prueba pertinente si respaldaba los hechos relatados en la carta de renuncia provocada y no habría cometido el «craso error consistente en desconocer que se hubiesen probado». El censor aludió a cada uno de los hechos de la carta de terminación del vínculo y a las pruebas, que según afirma, los respalda y que no fueron apreciadas por el Tribunal, a pesar de no haber sido tachadas por las demandadas, y en cambio fueron «expresamente reconocidas» y colige que el acervo probatorio ya reseñado (f. 26 a 344 cuaderno de anexos), da información específica de la manera en que, drástica y notoriamente se disminuyó
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Radicación n.” 47398 la actividad y las funciones del demandante, pues antes de la llegada del nuevo auditor, es decir, entre los años 2000, 2001 y comienzos de 2002 aparece una abultada actividad del trabajador, la que prácticamente desapareció a partir del 1 de septiembre de esta última anualidad, como lo ratificaron los testigos, pero que el juez de alzada no lo pudo
advertir porque no examinó esas pruebas y, como no las apreció, consideró que el actor no había probado las causas de su retiro imputable a la empleadora. Expone que en el folio 3 del mismo cuaderno, el presidente de Alianza Summa -Avianca, Sam y Aces-, da pública bienvenida al señor Fernando Antonio Castrillón Lozano, constituyéndose en el anuncio y el comienzo del desplazamiento del accionante, y sobre el que atestiguaron varios declarantes; que hay evidencia en autos «en el sentido de que la injerencia en la auditoría de AVIANCA, de parte de CASTRILLON LOZANO fue positiva y ella conllevó la correlativa pérdida de importancia del titular JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO. Así lo indica la documental también aportada al expediente, que puede leerse entre folio 4 y 22 cuaderno de anexos», consi
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