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CSJ - SL1593-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1593-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg•.e2 s lión CARLOASR TURGOU ARÍJNU RADO Magistproandeon te SL1593-2019 Radicanc.i6 ó0n3 08 º Act1a3 BogotDá.C, . v,e inti(t2r3dé)es a brdield osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ORLANDDOE JESÚSA RENAST AMAYOc,o ntlraa sentepnrcoifae proilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtioc dieMa eld elelltí rne,i yn utnao( 31d)e agosdtedo o msi dlo c(e2 01e2ne) l,p rocqeusieon staaulr ó

INSTITUTDOE SEGUROS SOCIALESh oy

ADMINISTRADCOORLAO MBIADNEA PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES ORLANDDOEJ ESÚASR ENATSA MAYlOl aamjóu icio alI ShSo CyO LPENSIOcNoEenSlfi , nd eq usee c ondenaa ra lar eliquiddela ac«p einósiónn de jubilación con el monto del 90%, por ser beneficiario del régimen de transición» yc one l

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Radicación n. º6 0308 IBLm asf avoraabslícoe m,o a lp agod el asd iferencias

pensiogneanleersa jduansct,oo n l oisn termeosreast oyr ias lacso stas. Narrqóu,e l ad emandamdead,i ante «Resolución n. º ler econuoncaip óe nsidóejn u bilaacp iaórndt,ie rl O1 0 953», 29d ea gosdteo2 006c,o nu nam esaddae$ 3.871.076, tenieenncd uoe nptaare ale fect1o3:5s 5e mancaost izadas, i) iiu)n 67,7 %»y iiuin) I BLd e «monto porcentual del 4 $5.737.q4u7ee7 lI; S Sl iqu6i1d3só e manaar sa zódneu n salamríinoi lmeog maeln suvailg eanp tees,da erq uee ne se tiempdoe ven$g5ó. 305.c2o3m0o e mpleaddeo u na AsamblDeeap artameqnuteac,lo ;nf undameennt eol princdiepf iaov orabsiell iedd eabdia,óp liucnaart asdae reempldae9zlo0 % ,s egúenlA cuer0d4o9d e1 99p0o sre r beneficdiearlré igoi mdeetn r ansicoi,eó nsn u d efedcet7lo9 , %,d ea cueradloa rtíc3u4ld oe l aL ey1 00d e1 993, modificpaoderola rtí1cO ud lelo aL e7y9 7d e2 00q3u;ce o mo

lad emanddaedsac oneolmc oinót roe adle IlB Ly o torlgaó pensicóonn u nat asdae r emplaiznof erai loarq ue corresppornodcíeeadlr,e e conocidmeil eoinsnt toe rdeesle s artíc1u4l1do el aL ey1 00d e1 99(3f 2. aº6 deClu aderno Principal). El ISS,h oyC OLPENSIONsEeS o,p usao las pretensyi,eo nnc eusa natl oo hse chomasn,i feqsutenó ol e constalboarsne latailrv eocso nocidmeil eapn rteos tación, perqou see a tenaílca o ntedneil daro e soluacpioórntc aodna lad emandqau;ed ebívae rificsaiar lds eem andalneet rea ª aplicpaobrhl aeb,es ri ddoi putlaadL oe,6y de1 94s5o;b re

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Radicación n. º 60308 los demás, dijo que se trataban de consideraciones jurídicas de la parte. Formuló las excepciones de mérito que denominó: ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de condenas, º imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (f. 22 a 24, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de º 2011, absolvió de las pretensiones (f. 80 a 93, ib.).

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primer grado. Argumentó, que el actor nació el 29 de agosto de 1946; que al 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años; que era beneficiario del régimen de transíción; que así lo reconoció la demandada en la Resolución n. º O 10953 del 24 de mayo de º 2007 (f. 7 a 9, cuaderno principal); que el objeto litigioso se encontraba en determinar: is)i e ra procedente el reajuste de la pensión de vejez concedida, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, aplicando un monto de liquidación del 90 % y, ii) si al liquidar la prestación

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Radicación n. º 60308 con fundamento en los IBC obtenidos por el accionante como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, el IBL resultaba más favorable. Explicó, en relación con lo primero, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que los beneficiarios de la transición, conserven los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados; que el Acuerdo 049 de 1990, exige la cotización de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 de ellas en cualquier tiempo; que por tal motivo, «.[.]. n oa dmitel aa cumuiólnad cea porott eiesm po

laboreaned lso e ctpoúrbic loc olna cso iztaiocneesf ectuadas alI SSp,u etsar léi mgent uvcoo mdoe isntatioasre xcilvuoass loasfi ialdodse d ichae nidtadp,r ieevndloa e xigeniac de semancaoizsta das». Sostuvo, que aquella acumulación de cotización con tiempo de servicio, descrita en el parágrafo 1 del artículo 36 º de la Ley 100 ib,. «soelspo o ibslpea rdae fiirnl apsr esiotnaecs econicóamcso funn dameenntl oo rse qisiutoesxig idospo erl pues por nuesvisot ecmoan sagernae dalor st í3c3uib líod em», virtud del principio de inescindibilidad, no es dable combinar regímenes; que así lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242 y CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. Estimó, en perspectiva de lo segundo, que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, «en princitpiieodn eer ecah qou es el ec alc[u. ]l. be.a jloo s

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Radicación n. º 60308 º pero parámetdreoilsn ci3sdoe alr tíc3u6dl eo1 993»; que«[.}.. porh abecra usadsou derechpoe nsioneanl u n período superai olrod si eazñ osc ontadao psa rtdierl av igendceila

nuevsoi stedmeas egurisdoacdi haals,t eal2 9d ea gosdteo el cálculo de ese ingreso debía realizarse de 2006[. ].»., conformidad con el artículo 21 de la citada Ley, esto es, con el promedio salarial de los últimos diez años; que la actualización de la base salarial, debe efectuarse con base en el IPC certificado por el DANE, según la fórmula matemática expuesta en las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 34967 y CSJ SL, 4 de ag. 2009, rad. 35113, esto es, tomando como IPC inicial el de diciembre anterior a la fecha en que se devengó la cotización a actualizar y como IPC final, el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pens1on. Razonó que, revisada la liquidación efectuada por el perito auxiliar de la justicia, se evidencia que, para el efecto, tomó un IPC inadecuado, pues el final debió corresponder al de diciembre de 2005, igual a 84.1029035119727 y el inicial debió ser el del «añoa nterdieo cra dau noe ne lq ues e que, efectulaacb oat ización»; Realiezlac dáol cduelIloB Lc,o nfolratm aeb alnae xtae,n ieennd o cuenltaHa i stoLraibaoa rlalle gpaoderal p ereintsu o d ictamen, los ascío mo perioddeoe sn erdoe1 9951,9 9y6 199d7e l a certifidceal caAi sóanm blDeeap artamdeeAn nttailo (fqº.u1 i2a) ,

sumanpdaor uan I BCmá s altqou ee lr eporetnal daHo i storia Laboarlalle gpaedrqaou, se e totaplaizrara e alliazl airq uidación del ap ensdieódlne mandacnotenel p, r omeddeilo so ú lti1mO o s añosse o btuuvnoam esapdeansidoen$ a37l.6 4.49t9e,n8i6e,n do 67. 7% enc uenutnam ontdoe l 4 resultlaamn edsoa dpae nsiona[ infear iloarr e conoaclid deam andapnotree l! SSm,e diante resoluO1 c0i9ó5dn3e 2 l4 d em aydoe 2 00q7u eeq uivaalvl ael or de$ 3.807761 (f..º 7 a9 )r;a zofnáecst ipcroabsa,t oyrj iuarsí dicas

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Radicación n. 60308 º por las cuales habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que el IBL más favorable al actor era el realizado por la entidad demandada que reconoció su pensión de vejez (f.º 125 a 139, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, «accediendo a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% del IBL que realmente corresponde según los

aportes simultáneos» (f4.6, ºCu aderno de Casación). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales solo fue replicado el pnmero. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política», que condujo a la aplicación indebida de «los artículos 33 de la Ley 10 0 de 19 93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación º 6

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Radicación n. º 60308 con el artículo 1 de la Ley 33 de 19 85 y los artículos 48 y 53 º de la Carta Política y 1 9 y 21 del CST». Refiere, que dada la senda escogida no discute: i) que nació en 29 de agosto de 1946, ii) que es beneficiario del régimen de transición, iii) que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990; iv) que entre tiempo público y privado «ajustó 1355 semanas»; que lo que cuestiona es la interpretación que realizó el Tribunal al considerar que no es posible acumular semanas cotizadas al ISS con las que se aportan por la prestación de servicios en el sector público, para ser beneficiario de la pensión de vejez del Decreto 7 58

de 1990, pues lo llevó a concluir, también con error, que sólo a partir de la vigencia del artículo 33 ibídem, es posible esta sumatoria. Refiere, que el parágrafo 1 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo que concluyó el Juez de la alzada, sí permite la acumulación de tiempos o semanas «de cualquier tipo», para ajustar las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, porque aquella norma establece el régimen de transición, «[. .. ] sin que pueda aceptarse que en ese artículo se regula aspecto diferente a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad, tiempo y monto [. ..] », pues i) el título de la disposición «régimen de transición11 delimita y define el contenido del mismo, sin dar pábulo a concluir que regula la pensión del artículo 33 ib.; ii) el parágrafo que permite la acumulación, explica que hace alusión al reconocimiento de la pensión de vejez del primer inciso, luego comprendiendo que estos últimos, no tienen existencia propia, sino que

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Radicación n. º 60308 suponen la de un enunciado inicial, debe concluirse que se refiere a la pensión de vejez concedida con fundamento en la transición; iii) todos los incisos del artículo en comento regulan la situación de una persona que se encuentra en transición, por lo que, sí lógicamente se entiende en forma íntegra la norma, no hay como. concluir que regula una prestación diferente. Alega, que aun si se entendiera que el inciso primero

hace referencia al mismo párrafo primero, la conclusión tampoco sería diferente pues, [. .. ] ese párrafo hace referencia a la PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN ANTERIOR pues la expresión «continuará» solo puede ser entendida como la extensión o permanencia en el tiempo de lo que había o existía antes de la Ley 100 de 1993, es decir, a la edad para pensiones que existencia (sic) antes de la Ley 100 de 1993 y ellas no son otras que las del régimen anterior. Interpretar que esa pensión de vejez a que hace referencia el párrafo señalado es la misma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de esos artículos haciendo ver una reiteración o insistencia del legislador que, además de anti técnica, desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo lo relacionado con el régimen de transición pensional. Expresa, que es equivocado afirmar, como lo ha hecho la Corte en la sentencia «rad. 23. 611 citado en rad. 30. 694», que por la sola mención al aumento de la edad para acceder a la pensión de jubilación, la norma está haciendo alusión al artículo 33 ibídem, a pesar de que ambos regulen autónomamente asuntos diferentes, en razón a que «desde la técnica legislativa, no puede pensarse que el legislador quiso reiteener alar rt í3c6lu qolu oee l hlaab díiac ehneo 3l 3 [. .. ]»;

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Radicación n. º 60308

que el efecto útil de las normas, sóbre el que ha discernido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1 º jun. 2010, rad. 37501, riñe con esa posibilidad, pues la creación de una disposición no puede resultar decorativa. Dice que, comparando los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, se constata que ambos plantean el aumento de la edad y también establecen la posibilidad de realizar sumatoria de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija, según el régimen pensiona! aplicable; que, además, al regularse el régimen de transición, el último de los artículos refiere que los aspectos diferentes a edad, densidad y monto, serán regulados por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que por lo anterior, la manera en la que se computan las cotizaciones debe ser la dispuesta en aquella ley. Estima que, en todo caso, ante la duda, debió acudirse a la favorabilidad de la ley, contemplada en los artículos 53 de la CN, 19 y 21 del CPTSS (f.º 46 a 54 ib.). VIIR.É PLICA Alega, que la sentencia impugnada no puede casarse, porque no incurrió en ninguna violación de la Ley, en razón a que la interpretación y aplicación que el Tribunal hizo de loasr tíc3u3ly o3 s6d el aL e1y0 0 de1 993e,nc oncordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es la que se

aviene a los criterios jurisprudenciales expuestos, entre

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Radicación n. º 60308 otras, en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2001, rad. 41703; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, reiterada en las CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 (f.º 73 a 75, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal confirmó la negativa de reliquidar la pensión de vejez concedida al impugnante, como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado al sector público y las semanas de i) cotización, como él lo solicitó, tras considerar: que para efectos de acceder a la pensión, el régimen de transición permite aplicar a sus beneficiarios, la normativa anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en lo relativo a edad, tiempo y monto; que el Acuerdo 049 de 1990, no admite ii) la acumulación de aportes o tiempo laborado en los sectores público y privado, porque los destinatarios de ese régimen, son los afiliados del ISS, exigiéndoles 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional o 1000 en cualquier época; que la iii) acumulación de semanas cotizadas y el tiempo de servicio al sector oficial, regulado por el parágrafo 1 del artículo 36 de º

la Ley 100 de 1993, es aplicable al régimen general de pensiones, para acceder a la pensión del artículo 33 de la Ley 100 que, como lo ha adoctrinado la ibídem; iv) jurisprudencia, no es posible, por virtud del principio de inescindibilidad, «combinar regímenes». En contraste, la censura afirma que el Tribunal

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Radicación n. º 60308 infrindgiiraóem cetnltale e pyo irn terpreertraócdnieeól ano s arctuíl3o6sd el aL ey1 00d e1 9931,2 y 2 0d eDle rcet7o5 8 de1 990, 4 8y 5 3d el aC Ny p oarp licaicnidóenbd ield oas arctuíl3o3sd el aL ey1 00d e1 9931,º L e3y3 d el 9 854fi3y 53d el aC Ny 19y 2 1C ST,d ebiadq ou :ei) elp argároad fel artíc3u6ld oel aL ey1 00 de1 993n,o p odídae,s duen contexgtroa matyiú ctaidllel an ormsae,ur n ar eiteración dealr tí3c3uib lídoem ; ii) caduan ad ee assn ormaticvuaesn ta coanu tonoyme eífcat roesg ulaptrooropisieo,nsr elaccoiónn cuestijounreísdd iiecfraessn t;iii)e elpr imdeerlo oa srí tculos

etsalbecqeu el asc uestidoenlre ésg imdeent ransición accoersiaal sae dadde,n siydm aodn tsoe,r eguploalr aL ey 100i b., permitiaecnuddoai e rs ceó mpuptaore asa tbleecle r mínidmoes emaneaxsi giednca asd uan od el orse gínmese y,i ve)nt odcoas oa,n tlead udqau eg enelrana o rmdae,b ió aplicealpr rsien cdiefp vaioor abidleil doaasrd ít cul5o3ds e laC N,1 9y2 1d elC ST. RealliaSz aal laac ofrnontaceintórlneo fsun damesn to del as eenntcaicau sacdoaln o dse l ac enusrap,u edse e lla emegreq uee lr ecurrneona ttea cdao sd el osa sertos cardisnd aell ape rovidceontncrioav ersteúigndl ao,cs u lase, elr égimpeesnni noad!i spueense tlDo e cr7e5 t8od e1 990, soltoe ncíoam doe isntatoaser lpi ersoanfialli aalId oS Sp,o r loq uee lt iempparoa a cceadl eapr e nsiróegnu lpaoderos a normateitsvaab,ca o mpueúsntioc am,ep notcreo itzaciones raelizaad eassea n tiyd qaud,e p ovri rtduedpl r incdiep io inceisnbdiili,nd oar desuplotbsali aec udaie res r égimye,an su vez, al inscrito en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

quee se lq uep emritleaa cumuladceai póonr ctoetnsi empo

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Radicación n. º 60308 de servicio. En efecto, la argumentación del cargo estuvo dirigida a confrontar tan solo uno de los elementos basales de 'la decisión, relativos a la comprensión del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del artículo 33 dejando indemne los demás pilares de la sentencia ibídem; controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la do ble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala, en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [. ..} el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados la vulneración de derechos ciertos, o, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Ahora, a la anterior falencia, se agrega que la acusación increpa un error jurídico que no pudo cometer el Tribunal, al denunciar la aplicación indebida de los artículos 19 y 21 del CST, exponiendo, en relación con aquella, que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle a la Ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60308 permitiendo la acumulación de tiempo de serv1c1os y semanas de cotización, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Así se dice, pues constata la Corte que el Juez colegiado, no desató los efectos de esa normativa, por lo que no pudo haber incurrido en una aplicación de la norma a un caso no regulado por ella, como se precisa para estructurar el submotivo de violación denunciado, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, diciendo: [. .. ] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el f allador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. De donde halla la Sala que si lo que se denuncia, como

se presenta en la demostración del ataque, es el desconocimiento de unas normas que se consideraban aplicables, debió aducirse, pero a través del submotivo de «infracción directa». Así lo ha doctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, en la que dijo lo siguiente: De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [. .. ] y no el artículo[. ..] o el Decreto[. ..] , el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 60308 demanda de casación. Al hilo de lo anterior, la impugnación incurrió en una colisión de modalidades, pues denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 43 y 53 de la CN, obviando que aquellos son dos sub motivos de infracción independientes, autónomos y excluyentes que, por ende, lógicamente, no pueden increparse a la sentencia en un único cargo, respecto a las mismas normas, pues no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la

sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: [. ..] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, se desestima el cargo. IX.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de infringir indirectamente la ley sustaenncl iama odla,l iddeaa pldi caicnidóendb eil doas

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Radicación n. º 60308 «artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1 993, en relación con el artículo 33, 34 y 141 de la Ley 1 00 de 1 993; artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1 990; 60, 61 CPTSS; 13, 53 y 48 de la Constitución» Afirma, que aquella transgresión se produjo como consecuencia de los si ientes errores de hecho, en que

gu incurrió el Tribunal:

1. No dar por demostrado estándola que la parte demandante laboró para la Asamblea de Antioquia durante 365 días en 1995, 365 días en 1996 y 257 días en 1997.

2. No dar por demostrado estándola que la parte demandante percibió salario durante todo su vínculo en la Asamblea de

Antioquia.

3. No dar por demostrado estáncf,olo que el demandante percibió como salario durante su vínculo con la Asamblea así: Durante todo el año 1995, $3.501.840.00 mensual; durante 1996, $4.254. 724.00; durante 1997, $5.305.230.00.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante sólo percibió salario por sus servicios a la Asamblea de Antioquia durante enero de 1995, enero de 1996 y Enero de 1997.

5. No dar por demostrado estándola que el ISS liquidó de.ficitariamente el Ingreso Base de Liquidación para determinar la mesada pensiona[ del demandante.

Dice, que a las anteriores equivocaciones arribó el Juez de la alzada por no apreciar la constancia sobre su asistencia a la Asamblea de Antioquia, durante los años 1995, 1996 y 1997, «fechada en diciembre 4 de 2007 y suscrita por el Jefe de la Sección de Apoyo Administrativo de esa entidad»; así como también, por valorar con equivocación los siguientes documentos:

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Radicación n. º 60308 1.Re soluOc1 i09ó5n3d em ay2o 4d e2 00m7e dianltace u aslel e

recnoocliaóp ensiaóldn e manda(finst7 e a 9). 2.C ertcifiacilóanb aoldr ee mpleaedsop raar bonpoe nsioyn al Cerfitciacidóens aliaopr arab onpde nsioenxpae[d idpao rl a AsamebalD epartamednetA anlit oquiCao,n secu0t0i0v7ode dicmibeer4 d e2 00(fi7. 1 2). Asegura, que no discute la fórmula empleada por el Tribunal para liquidar el IBL, sino la conclusión a la que llegó, según la cual, la mesada pensiona! que otorgó el ISS es superior incluso a la que resultaba de incluir los valores . percibidos mensualmente por los servicios prestados a la Asamblea de Antioquia, pues a tal conjetura llegó después de «dejando por fuera los ingresos durante liquidar la prestación, los demás meses de cada año, lo cual es erróneo», en razón a que tomó únicamente, el salario devengado en los meses de enero de 1995, 1996 y 1997, pasando por alto que la demandada, en la Resolución n.0 010973 del 24 de mayo de 2007, aceptó que su vínculo laboral se extendió entre enero de 1995 y diciembre de 1997, con solo 91 días de interrupción y que, en ese período, tomó un salario mínimo mensual vigente. Agrega, que la certificación laboral de empleadores para bono pensiona!, apreciada con error por el Tribunal, contiene la información legalmente exigida para que se convaliden los

  1. tiempos de servicio, acreditando: que laboró como diputado ii) en la Asamblea de Antioquia; que entre el 02 de enero y el 31 de diciembre de 1995, percibió un salario de $3.501.840; iv) iii) que en todo el año de 1996 devengó $4.254. 724; que presentó una interrupción laboral de 91 días, entre el 15 de SCLAJTP-10V .00 16

Radicación n. º 60308 febrero y el 15 de mayo de 1997 y, v) que en ese último año le fueron reconocidos $5.305.230. Afirma que, además, la constancia de asistencia a la asamblea, no valorada por el Juez colegiado, informa que acudió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias, que se realizaron en los años 1995, 1996 y 1997; que por lo anterior, De los documentos denunciados, se deduce que [. ..] prestó los servicios a la Asamblea de Antioquia durante el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1997; que durante ese tiempo percibió una remuneración mensual que debe sumarse a la percibida en su calidad de trabajador del POLITÉCNICO MARCO FIDEL SUÁREZ por constituir ingresos simultáneos y no, como erradamente lo hizo el Tribunal, al sumar ese ingreso de la Asamblea solo durante el mes de enero de cada uno de esos años. Con ello, el Tribunal habría concluido que el IBL definido por el ISS para la pensión de vejez {. ..] no era el que correspondía [. ..]

debiendo ordenar el reconocimiento y pago del reajuste respectivo en los términos solicitado. En efecto, según el procesamiento de los datos que se ilustran en el cuadro que se anexa, al incluir el valor de lo percibido en cada mes de servicio a la Asamblea de Antioquia, se obtiene un IBL promedio de los últimos 10 años, de $8.3663082,63, suma a la que se aplica la tasa de reemplazo del 90%, da una mesada de $7.502.474,37; o con una tasa del 67.47%, da una meada inicial de $5.624.354,95, suma que comparada con la definida por el ISS (f.º -3.871.076da una diferencia mensual de $1. 753.278,95 54 a 56i,bíd em).

X. CONSDIERACIONES Empieza la Corte por advertir que aunque el segundo cargo está dirigido por la vía indirecta, denunciando la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe discusión en torno a los siguientes

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Radicación n. º 60308 fundamentos fácticos: que el censor nació el 29 de agosto i) de 1946; que es beneficiario del régimen de transición; i)i i)i i que prestó sus servicios a la Asamblea de Antioquia entre 1995 y 1997 (f.º 12, cuaderno principal); iii) que el ISS, mediante Resolución n. º O 10953 del 24 de mayo de 2007, le reconoció la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de

1993, a partir del 29 de agosto de 2006, incluyendo el tiempo que sirvió como diputado; que el cálculo del IBL de la iv) pensión, se realizó con fundamento en el promedio salarial de los 10 años anteriores al reconocimiento pensiona! y, v) que, teniendo en cuenta los períodos laborados como diputado, certificados por la Asamblea de Antioquia, da un IBC más alto que el reportado en la historia laboral. En efecto, lo que acusa la censura, sin criticar los anteriores asertos fácticos es que, por la apreciación equivocada de la Resolución n. º O 10953 de 2007 (f.º 7 a 9, cuaderno principal) y la certificación laboral expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia (f.º 11 a 13, ibídem); así como también, por la omisión valorativa de los documentos de folios 10 y 14 el Tribunal concluyó con ib., error, que incluso liquidando la mesada pensiona! con el ingreso del demandante por el tiempo servido a la Asamblea Departamental de Antioquia, se genera un IBL inferior al que reconoció el ISS, pues el Juez colegiado, para el efecto, solo tomó para la liquidación, el ingreso de los meses de enero de 1995, 1996 y 1997, sin advertir de las pruebas, que la relación laboral fue continúa y solo tuvo 91 días de

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Radicación n. º 60308 interrupción y que el salario devengado fue mensual. Así perfilado el deb ate de legalidad a la segunda

sentencia, constata la Corporación que en la tabla de liquidación de pensión que forma parte de esta, de folios 140 y 141 ibídem, el Tribunal tomó los siguientes ingresos: i) enero de 1995: $4.514.084; ii) enero de 1996: $5.934.724 y iii) enero de 1997: $8. 161.230; mientras que para cada uno de los meses que corrieron entre febrero y diciembre de esas anualidades, aplicó por igual concepto las suma de: i) $1. 1 13.468; ii) $1.800.000 y iii) $3.000.000, respectivamente. Así las cosas, cumple recordar lo adoctrinado por la Corte sobre el error de hecho en la sentencia CSJ SLl 7547201 7, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: [. .. ] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de "manifiesto". Ese carácter surge frente a transgresiones· fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el ha

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