🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1594-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1594-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL1594-2019 Radicanc.i6 ó0n3 12 º Act1a3 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO PULGARÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO PULGARÍN RAMÍREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensiona!, a partir del 1 º de septiembre de 2009; la reliquidación de la mesada tomando el 7 5 % del promedio

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 60312 del salario del último año; los intereses moratorias sobre el retroactivo y la indexación. Relató, que cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 2009; que para ese momento había laborado por más de 20 años en el sector público; que le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, con base en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n. º

O 10687 del 28 de abril de 2011; que fue desafiliado del sistema de pensiones el 30 de agosto de 2009; que solicitó la reliquidación de su pensión, tomando como IBL el último año de servicios, así como el reconocimiento del retroactivo, a partir del 1 º de septiembre de 2009; que la demandada no se pronuncio sobre el tema (f.º 3 a 14 del cuaderno principal). El ISS se opuso a las pretensiones; dijo que no le constaban la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado, ni la resolución administrativa con la que le fue reconocida la pensión; que no eran ciertos los demás hechos y que la conducta de la entidad estaba ajustada a la ley y a la jurisprudencia. Propuscoo moe xcepciodnee fso ndol,a sd e inexistdeenlrc eitar oapcetnisvioo innaelx,i stdeenl cai a obligadcepi aógnai rn termeosreast odreialar st íc1u4l1do e laL ey1 00d e1 993p,r escriyp ccoimpóenn sac(ifó5.n0ºa 54i,b ídem). 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 60312 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de julio de 2012, absolvió a la demandada (f.º 57 y 58, en relación con el audio en CD del 59, ib.) f.º 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al decidir la apelación propuesta por el demandante,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2012, confirmó el del Juzgado. Recordó que esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la exigencia del retiro del servicio como requisito de disfrute de la pensión reconocida a servidores públicos; que en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, se orientó que en estos casos debía aplicarse el artículo 19 de la Ley 344 de 1996; que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la exequibilidad de la disposición, en la sentencia CC C-584-1997, diciendo que la norma buscaba impedir que una persona gozara simultáneamente del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación; que cuando el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, disminuye, temporalmente, la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral; que si decide por hacer efectiva la pensión, se libera un puesto público, el

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicac6i0ó3n1 2 que podrá ser provisto por una nueva persona; que la finalidad de la norma es racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores estatales, a fin de garantizar el cumplir:niento oportuno de las necesidades básicas que la seguridad social está llamada a satisfacer; que, además, el precepto cumple con un efecto supletorio, consistente en aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas a los cargos públicos.

Resaltó, que el Juez límite constitucional, consideró que la norma estudiada no provocaba una renuncia del derecho a la pensión de jubilación, sino que simplemente la suspendía hasta tanto el beneficiario decidiera renunciar al cargo público que ocupaba o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso; que mientras ello ocurre, el servidor continúa gozando de su asignación mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensión tiende a realizar; que la disposición no afecta la dimensión constitucional del derecho a una pensión de vejez o de jubilación, en la medida que no amenaza la satisfacción de las necesidades básicas que constituyen la razón de ser de estos derechos prestacionales; que la restricción se produce, exclusivamente, respecto de la dimensión legal de este derecho, en virtud de la cual se prohíbe la posibilidad de gozar simultáneamente de la pensión y del salario. Sostuvo que, en consecuencia, el demandante no se ha retirado del servicio, que fue desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones y que el ISS actuó correctamente al exigir que fuera acreditada la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación 60312 desvinculación, para proceder al reconocimiento pensiona!; que, en relación con la reliquidación, el concepto monto era similar al de tasa de reemplazo y aludía al porcentaje del ingreso que debía calcularse para estimar la primera mesada, al tanto que el IBL era una forma de calcular el salario promedio cotizado; que ambos son conceptos disímiles, regulados en disposiciones diferentes; que la

jurisprudencia laboral así lo ha expuesto en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 39906, que explica que, «[. ..} el ingreso base de liquidación de un pensionado, con régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, que se aplica también a las pensiones de jubilación del sector oficial y dicho régimen garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad; no así lo relativo al IBL, al cual se debe aplicar el inciso 3 ºd el precepto referido». Concluyó, que la pensión del accionante fue liquidada correctamente por el ISS, al calcular el IBL con fundamento º en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la º tasa de reemplazo o monto con el 75 % del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (audio en CD, visible a º 63, cuaderno f. principal, de 1 min 10 seg, a 14 min 50 seg).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-V1.00 0 5

Radic6a0c3i1ó2n

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, º acceda a las súplicas de la demanda (f. 38 del cuaderno de

casación). Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados y de los que se estudiarán conjuntamente, los primeros dos, por ser similar su argumentación y buscar el mismo propósito. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 19 de la Ley 344 de 1 996, en relación con el 36 de la Ley 100 de º º 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1988; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 13, º 15, 17 (4 de la Ley 797 de 2003), 31, 150 y 288 de la Ley º 100 de 1993; 24 de la Ley 797 de 2003; 2 del Decreto 758 de 1990; 1º de la Ley 33 de 1985; 29 del Decreto 2400 de º 1968; 76 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 625 de 1988; 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 128 de la CN º (f. 38, ibídem). Sostiene, que el sustento de la decisión del Tribunal fue jurisprudencia!, de allí que se acuda al planteamiento de la interpretación errónea; que para determinar la fecha a partir de la cual se inicia la efectividad de la pensión

SCLAJPTV-.1D0O 6

Radicación 60312 reconocida, en aplicación del reg1men de transición, de be tenerse en cuenta que el ISS no intervino como empleador,

sino como fondo de pensiones; que la actividad laboral se ejecutó en la EEPPMM; que si esto es así, el disfrute de la prestación no está relacionado con la desvinculación o el retiro del servicio. Explica, que el error hermenéutico del Tribunal reside en confirmar la tesis de primera instancia, acudiendo para ello al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y a la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, en la que la Corte analizó el caso de una docente universitaria que reclamaba el retroactivo pensiona!, situación que no se asemeja a la que se estudia; que el artículo 19 tuvo vigencia hasta el ib. 29 de enero de 2003, cuando se expidió la Ley 797 de 2003, por lo que erró el Tribunal al aplicarlo, pues no percibió que la edad y el tiempo de servicios se cumplieron en vigencia de esta última. Reflexiona, que la Ley 344 de 1996 permitía al servidor público escoger entre el retiro y disfrute pensiona! o permanecer en el servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso, pero que la Ley 797 de 2003 establece la extinción de la obligación de cotizar, independientemente de que el vínculo laboral se mantenga, motivo por el cual es posible obtener el reconocimiento pensiona! desde el momento en º º que operó la desafiliación del sistema (inciso 2 artículo 4 º º ibídem); que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 200p3e,r mliatt eer mindaecvlií ónncp uoljrou ,sc taau sa,

del servidor público, a partir del momento en que éste sea

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación 60312 incluido en nómina, con lo cual ya no es el servidor público el que elige mantenerlo, porque esta facultad ahora está en cabeza del empleador. Afirma, que ante la contradicción entre el artículo 19 ° º de la Ley 344 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 24 de esta última, ha de entenderse que el primero fue derogado, º ° como lo disponen los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; que si lo anterior no fuere suficiente, la finalidad del artículo 19 en cuestión, fue la de racionalizar el gasto público, impidiendo, entre otras, que una persona perciba a la vez pensión y salario, pero solo cuando dichos conceptos están a cargo del empleador, porque en el caso de los fondos de pensiones, el beneficio se reconoce con base en aportes o cotizaciones. Enfatiza, que la sentencia CC C-584-1997 se profirió antes de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, al analizar el artículo de la Ley 344 de 1996, no podía valorar los efectos que derivan de la extinción de la obligación de cotizar; que, con todo, esta ley no alude a todos los servidores públicos, pues cuando señala que se aplica «sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y1 15 de 1994», define su ámbito al personal docente; que así se entendió en la sentencia que citó el Tribunal

como fundamento de su decisión, porque allí resaltó que a los docentes les era permitido continuar ejecutando sus labores durante diez años más, luego de cumplir los requisitos para pensión.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación 603 12 Puntualiza, que insistir en la vigencia y aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, es desconocer la razón de ser de dicha norma, por lo que, al perder su finalidad, debe entenderse derogada o, por lo menos, debe armonizarse con los preceptos de la nueva normatividad; que el Consejo de Estado así lo ha considerado en su sección segunda, que profirió la sentencia CE 6 ag. 2009, rad. «25000-2325-0002005-0568(80-00126 4-d0on8d)e »di,jo : Asimismo, considera la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estaba facultada para tomar la decisión de retirar del servicio a la accionante como efectivamente lo hizo, dado que el artículo 9° de la Ley de 2003, que modificó el 797 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, derogó en forma tácita lo dispuesto previamente en artículos 150 de la Ley 100 de los 1993 y en el 19 de la Ley 344 de 1996, como se desprende del siguiente análisis: En primer lugar, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al disponer que el «servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de

retiro forzoso», resulta en contradicción con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de 2003, ya que, conforme se ha 797 explicado, la nueva norma tiene expreso alcance con respecto a losse rvidores públicos y, además, la precitada Ley 344 permite al servidor público que adquiere el derecho pensional optar entre pensionarse o continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, al paso que la regla dispuesta en la Ley de 2003, no 797 solamente autoriza el retiro del servidor público al obtener el reconocimiento de la pensión (con su correspondiente inclusión en nómina, conforme a la sentencia de constitucionalidad}, sino que faculta al empleador a tramitar el reconocimiento de la pensión cuando el servidor público no la solicita al cumplir requisitos, de suerte que resulta claro que esta ley reguló la misma situación de forma diferente a aquella, en norma posterior, con lo cual se configuró la derogatoria tácita del artículo 19 de la Ley 433 de 1996. En segundo término, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual [n]o podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el hecho de sólo haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación 60312 llegado a la edad de retiro forzoso, resulta también derogado en fa rma tácita por el artículo 9° de la Ley 79 d7 e 2003, en cuanto ésta se dirige igualmente a los servidores públicos, y permite al empleador tramitar el reconocimiento de la pensión al cumplirse

los requisitos respectivos. No hay, en consecuencia, excepción alguna en estas reglas con respecto a empleados públicos por el hecho de encontrase escalafo nados en carrera administrativa. Reclama la aplicación del principio de favorabilidad para elegir la interpretación más adecuada; . que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, permiten dos interpretaciones válidas posibles: una que el disfrute y pago efectivo de la mesada pensiona! sólo es posible con la desafiliación del sistema (artículo 13) y, otra, que ello solo es posible a partir del retiro del servicio (artículo 35); que en aplicación de la sub regla del «in dubio pro operario», se debió permitir el reconocimiento del retroactivo, desde la fecha de desafiliación del sistema. Plantea (para que se tenga en cuenta en el fallo de instancia), que en aplicación del régimen de transición, no se debe acudir a las disposiciones anteriores para analizar el disfrute, goce o efectividad del derecho a la pensión, porque no es este el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que sobre el tema no hay regulación específica, pero º º que el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, si definió un límite en la obligación de cotizar, al que acudieron muchos empleadores, sin la anuencia del afiliado; que en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es posible acudir a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que las normas que exigen la desafiliación para el disfrute de la pensión no aplican para servidores públicos,

por no haberlo dispuesto así, expresamente; que no es

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación 60312 posible aplicar las reglas de los eventos de dos erogaciones del erario en este caso; que así lo dejó ver esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959 (f.º 16 a 24, cuaderno de casación). VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, en relación con el 36 de º º la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1988; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto º 758 de 1990); 13, 15, 17 (4 de la Ley 797 de 2003), 31, 150 º y 288 de la Ley 100 de 1993; 24 de la Ley 797 de 2003; 2 del Decreto 758 de 1990; 1 º de la Ley 33 de 1985; 29 del Decreto 2400 de 1968; 76 del Decreto 1848 de 1969; 1 º del º º Decreto 625 de 1988; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 128 de la CN (f.º 24, cuaderno de casación). Expone, que se aplicó indebidamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, por ser una norma derogada por la Ley 797 de 2003 y reitera la sustentación del cargo anterior,

incluyendo las « considecriaons edei nstancia», que en esta º oportunidad se presentan como parte del ataque (f. 46 a 56, iíbdem). VIIRIÉ.P LICA Se opone a la prosperidad de los cargos y efectúa una reflexión conjunta, en la que considera que el Tribunal SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación 60312 aplicó la jurisprudencia de esta Corporación para solucionar los dos conflictos planteados; que no es posible pretender el pago simultáneo de un sueldo y de una pensión de vejez, conforme se infiere del artículo 19 de la Ley 344 de 1996; que fue desafortunado el criterio de la Corte Suprema que prodigó un entendimiento contrario, el que fuera rectificado y corregido mediante sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, ajustando la conducta a la ley, el cual es el que se debe aplicar al caso, para mantener la conclusión del sentenciador colegiado (f.º 60 a 62, i.b)

IX. CONSIRADCEIONES En el proceso no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i)qu e JESÚS ANTONIO PULGARÍN RAMÍREZ es beneficiario del régimen de transición, en virtud del cual su prestación se rige por el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985; iiqu)e su empleadora lo desafilió del sistema pensiona! el 30 de agosto de 2009, cuando reunió los requisitos para disfrutar de la prestación; iiquie )el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución n.º 10687 del 28

de abril de 2011, le reconoció la pensión de vejez y, ivqu)e la accionada dejó en reserva la prestación económica hasta tanto aquel acreditara el retiro del servicio, situación que a la presentación de la demanda no se había verificado. El reparo del censor, se centra en la conclusión del Tribunal de que para el disfrute de la pensión, este debe acreditar el retiro del servicio de las Empresas Públicas de Medellín. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 60312 Empero, sobre el debate que introduce la acusación en los cargos examinados, ya se ha pronunciado esta Corporación, en la misma dirección que la segunda instancia, al considerar que, aun cuando la pensión otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la misma, debe optar por dicho beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, en razón a que el goce de la asignación pensional se hará efectivo a partir de la terminación del vínculo laboral. Concuerda la Sala en que las pensiones de veJez reconocidas por el ISS, hoy COLPENSIONES, no son una asignación proveniente del erario, por lo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, en este preciso sentido, no aplica; así se ha sostenido invariablemente desde la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, que ha marcado el derrotero sobre el tópico, que sirvió al

Tribunal como fuente de su decisión. Consideró la Corte en esa oportunidad: [. ..] Cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2 º se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario {frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2° del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que " ...p ara los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio" ..., y para los demás trabajadores se requeriría "la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación 60312 mueryt aec ciddeent treaj boya e fnermedparfedos iaolsn,a lvo laesx pcceiopnereivss teansl al e"y,h ad ee ntesnedq eure deasrlrloabtaannl tapo r ohibciocnisótni tdueaclri tolíno6ca 4ul del aC ardtea1 88,6l au na,c omload e1l82 d el aC ardtea 1991,el o troe,n c uanats oe rveisdp oúrbclosise rfieeer.P ero, comhoaq ueddaedtoe rmqiunleao ddsoi noescr olno qsu eelI SS sfuraagl apse nsiqoundeei psse nsnaop rovi,ee nnr eaenlaidd,

deTles oorP úlbicloap, r ohibciocniscótinnioa taluc t,uc aolmloa del ansom rasd em enjoerr arqquuleíai ap m elmetnacna,r edcee aplicabielnli oqd audea lae xgiencdiear t eirdoes le rvicio concipearnaree ef,c tdoeps o dhearc eeefrc teildv iofrs utdeel a pensidóejn u bilpaocraip oótrne os derlse tdoe p enssi,o ne cuansdeoa ont goardpaoser lI SSC.o moo,b viaem,te apnmotco seraápl icleav,b alglaao potrunidpaaadr asenltoae,rn tratánddepo esnes iootngoearsd pasol ra asd minaidasostrd re fondadse p ensipornievsa ednod so,n dlose dinedroesl as cuenttaapmso csoo dne n artaulpeúzbal ica. Poro tpraatr ee,sd er ceordealtr e ndoeral r tí1c05ud lelo a L ey lOOde19 93: «Rleiquiddaecmlio ónntd oel ap enspzaornfua n iconiaoyrs empeladpoúslb icLooss fu.nc ioinoaysre mpeladpoúsib cloqsu e hubiesidso ennof tiicaddelo arss e oulicódnej ubilaycq iuóneno se hayarnte iraddeocl a rtgoe nddreárne cah qou ese les rleiqueilid neg rbeasspoea a rc alclupale anrs ,ii nócnlulyose ndo suelddeovse ngcaodpnoo ssi toerriadl afadec hdae n otificación

del ar eosulción. «Parrfaáo.gN op odáo rlbigaarn sien gfúunn cioone amprlieoa do púlbicao r teisread recla grop ore lsó lo hechdoeh abseer epxediads ouf avolrar s eoulcidóejn u lbaicisóinn oh, al legaa do lae dadder teifrorzoo s"o . Conteqnuiaedc or eqduieetlr ate idreocl a rngoos ep rensteyaa comuon oalb igapcaaire ódlni f rsudteel pae nsrieóncnoo cida. Y ens enteCnScJiS aL10 73-127,0r eitteaorlró i entación as1: Es ciretyoe nes to concudealr aS alqau,le a pse nsidoenv jeeesz rceonocpioderal Is S Sn os ounn aa signparcoivóenn dieeln te eraproilorqo, u lepa r ohibdieacltri íólcno1u 82d el aC onstitución Políntoia cplai ceane stos even(tCoSsSJ L 414-3021,4C SJ

SL1068230-1,5C SJSL 160712-061).

14

SCLAJPT1-0V .00

Radicación 60312 El artículo 128 de la CN contempla otra regla, que es la que se aviene al caso del recurrente, relativa a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga o « dee mpresasd ei ntsiutcioneens l asq uet engpaa lre mayoirtareilaE stados,al vol osc asoesx presamente fuente que justifica y mantiene determinpaodrlo asl ey»,

º vigentes los efectos de disposiciones como el artículo 1 O de ª la Ley 4 de 1992 y el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Ahora, en la sentencia CSJ SL3939-2018, reiterada en CSJ SL16083-2018, la Sala desestimó el argumento del impugnante, según el cual, con la expedición de la Ley 797 de 2003, se había derogado tácitamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al explicar que; [. ..] no tiene fundamento la argumentación que esgrime el recurrente, según la cual la Ley 344 de 1996 no es aplicable en el sub examine en cuanto es anterior al artículo 4° de la Ley 797 de 2003. Ello, porque esta ley no la derogó ni expresa ni tácitamente y, principalmente, porque existen disposiciones de superior jerarquía que prohíben que un servidor público reciba concomitantemente con su salario, la erogación pensional. En efecto, el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[njadie podrá (. ..) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado", lo que significa, en este caso, que con independencia de que la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante no proceda de dineros del erario, dicha prestación sí es incompatible con el pago de salarios y otras prestaciones derivadas del vínculo laboral vigente que el actor tenía con Empresas Públicas de Medellín. De otra parte, la derogatoria tácita que sugiere la censura del

artículo 19 de la Ley 344 de 1996 frente a la Ley 797 de 2003, queda sin piso ante los postulados de la Ley 4ª de 1992 cuyo artículo 1 Oº consagra explícitamente, que «[tjodo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley (. ..) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos", mandato este que en el campo prestacional, también irradia a los trabajadores oficiales. ii

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación 60312 Dicho de otro modo, si la Ley 797 de 2003 -tacita o expresamentehubiere derogado el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, tal disposición no produciría efecto alguno, habida cuenta que sería contraria a la ley marco en referencia, cuyos contenidos en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 128 Superior, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación, dentro de las que no está prevista la percepción simultánea de pensión y salario de quien como el actor, para ese entonces, tenía la condición de servidor público. En efecto, en lo pertinente, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 es del siguiente tenor: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensiona[; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de serviczos profesionales de salud; j) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. ... ( ). En consecuencia, así el actor se haya retirado del sistema de pensiones desde el 30 de noviembre de 2005, la prohibición consagrada en las normas constitucional y legal atrás citadas para percibir más de una erogación proveniente de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado -como es el caso del ISS hoy Colpensiones y de Empresas Públicas de Medellín-, implica que la convocada a juicio no se equivocó al "reservar» el pago de la prestación hasta cuando García López acreditara el retiro del servicio oficial. Adicionalmente, las normas que aluden a la desvinculación del servidor público, como requisito para que pueda disfrutar de la pensión, no solo encuentran su razón de ser en la prohibición constitucional de percibir 16 SCLAJPT-10 V.DO Radic6a0c13i2ó n . . simultáneamente dos as1gnac1ones del tesoro, pues conforme lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-584-2017, también pueden responder a opciones

políticas de solidaridad, encaminadas a la racionalización del gasto, reasignación de recursos y facilitación de oportunidades de empleo, mediante el relevo de los trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual si en teniendo un sustrato político y social, que justifica gu su validez material. En la sentencia mencionada, sobre el punto consideró la Corte Constitucional: Para resolver el problema planteado, es necesario separar las dos cuestiones que lo componen. Una primera se refiere a la eventual afectación del derecho al trabajo, a raíz de la disposición que establece la obligación de renunciar, como condición para gozar, inmediatamente, del derecho a la pensión. En otras palabras, la Corte debe determinar si viola el derecho al trabajo del servidor público - el principio de estabilidad de la o carrera administrativa -, la disposición que consagra, como causa de retiro, la decisión libre y autónoma de acceder al goce de la pensión de jubilación. Adicionalmente, la norma estudiada debe ser analizada desde la perspectiva del derecho a la seguridad social. En estos términos, la cuestión relevante consiste en determinar si viola la Constitución la norma legal que establece como requisito para acceder al derecho a la pensión de jubilación la renuncia previa del cargo público. [. .. }

8. La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras

personas. En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Sí, de otra parte, decide

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación 60312 hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar. Tanto los cargos públicos como los recursos que, hoy por hoy, se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores públicos, constituyen bienes escasos que deben ser distribuidos con criterio de equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En particular, el régimen de carrera administrativa consagra una serie de disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen límites al derecho de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribución más equitativa de los cargos públicos y de patrocinar el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública. Esta Corporación ya ha advertido que este tipo de medidas tienden a favorecer la igualdad de oportunidades de acceso al poder político y, por contera, a promover los derechos de participación política de que trata el artículo 40 de la Carta. A este respecto, no sobra recordar que desde sus primeras decisiones, la Corte observó que el derecho a ocupar cargos públicos se encuentra estrechamente vinculado con el principio de igualdad así como con los derechos de participación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...