CSJ - SL1594-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1594-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1594-2022 Radicación n.° 88935 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA DIANEY CLAVIJO GRIMALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Aleida Dianey Clavijo Grimaldo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones
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Radicación n.° 88935 (Colpensiones) con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado el 17 de agosto de 1999 del Régimen de Prima Media – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, en consideración a que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de su situación pensional; que se retrotraigan las cosas a su estado anterior a efectos de se tenga que nunca se trasladó de régimen; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en la fecha ya referida, sin que se le hubiera brindado información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que tendría de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al igual que las que se generarían al pasar al de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al vincularse a la AFP Porvenir S. A.; tal y como se verifica con las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Claudia Talero Rodríguez, Harlmen María Poveda de Ruiz y Ciro Alfonso Casadiego según las cuales solo se le ilustró sobre las ventajas del RAIS. Que, a pesar de que el Fondo demandado tenía la obligación de ofrecerle una información con las características ya mencionadas (pertinente, veraz y suficiente) respecto del cambio de régimen pensional de conformidad con lo previsto en la sentencia CSJ SL21362014, no asumió dicha carga.
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Radicación n.° 88935 Indicó que nació el 4 de marzo de 1967, de manera que cumplirá 57 años de edad el mismo día y mes de 2024; que el 30 de marzo de 2017 se le realizó una simulación pensional por parte de la convocada, arrojando como resultado que el valor de su mesada pensional equivaldría, a la suma de $2.154.600, cuando de haber continuado afiliada al RPM correspondería a $3.378.343. Agregó que sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 14 de febrero de 1991 hasta el
28 de febrero de 2017 estas equivalen a 1310. Sostuvo que el 21 de noviembre de 2017 formuló ante Colpensiones la correspondiente reclamación administrativa solicitando la nulidad de su traslado al RAIS, petición que le fue negada en la misma fecha, de manera que agotó en debida forma la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la que se produjo el cambio de régimen pensional, la data del natalicio de la actora, así como la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que el traslado de régimen se realizó con plena voluntad de la cotizante, quien por decisión propia suscribió los formularios para llevarlo a cabo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que
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Radicación n.° 88935 consagra la libre elección de regímen pensional y la posibilidad de trasladarse una vez cada cinco años desde la selección inicial. Adujo que, para la fecha de traslado, la norma solo exigía formatos o documentos en los que constara la asesoría, así como las constancias acerca de las consecuencias de la aceptación de la afiliación, ya que las diferencias entre los dos regímenes pensionales y sus características, se infería del texto legal, por lo que la actora no podía alegar su desconocimiento. Así mismo destacó que
la demandante no contaba con un derecho pensional adquirido ni una expectativa legítima dentro del RPM. Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica. Por su parte, la AFP Porvenir también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la elaboración de la simulación pensional el 30 de marzo de 2017. De los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa afirmó que la solicitud de nulidad de traslado resultaba improcedente, como quiera que la
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Radicación n.° 88935 afiliación de la accionante no estaba viciada de nulidad ya que había manifestado su consentimiento, lo que hacía que el acto fuera válido, más cuando le había sido suministrada la información acorde con las disposiciones legales, reglas y condiciones fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia que le dio un asesor comercial debidamente capacitado para ello. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora ALEIDA DIANEY CLAVIJO GRIMALDO identificada con la C.C N° 51.854.055 De Bogotá, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante señora ALEIDA DIANEY CLAVIJO GRIMALDO identificada con la C.C N°51.854.055 De Bogotá, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 14 de Febrero de 1991, hasta la actualidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD
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Radicación n.° 88935 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ALEIDA DIANEY CLAVIJO GRIMALDO identificada con la C.C N° 51.854.055 De Bogotá, como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones así como conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019 dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de
2019 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por ALEIDA DIANEY CLAVIJO GRIMALDO, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, dado su no causación.
Las de primera a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada fijó como problema jurídico establecer si el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encontraba afectado de nulidad, por vicios del consentimiento debido a la falta de
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Radicación n.° 88935 información suficiente a la afiliada. Con el marco expuesto señaló que el 17 de agosto de 1999 la actora suscribió el formulario de traslado de régimen
pensional vinculándose a Porvenir S. A., acto jurídico que requería para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, y con un objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne que se exigían. Se refirió al literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la selección de uno o cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones sería libre y voluntaria por parte del afiliado, quien debía manifestar por escrito su elección. Igualmente aludió al artículo 271 ibidem, en el que, dijo, se prevé que, si alguna persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, aquella quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del afiliado. Precisó que según el inciso primero del artículo 114 de la misma ley, quien se trasladara por primera vez de régimen de pensiones tenía la obligación de entregar una comunicación escrita en donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. Así mismo, destacó que el inciso séptimo de artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitía la posibilidad de que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación.
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Radicación n.° 88935 Luego adujo que para el caso de la demandante obraba en su solicitud de vinculación, un recuadro denominado voluntad de selección que había sido diligenciado y suscrito
por aquella dejando constancia de que la escogencia del RAIS se había dado de forma libre, espontánea y sin presiones por haber sido asesorada sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de su elección. Así las cosas, concluyó que la manifestación de la voluntad de la demandante fue libre, espontánea y sin presiones, además se había dado con el cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que había producido los efectos de un traslado válido al RAIS; en la medida que no obraba medio de convicción que diera cuenta de que su consentimiento estuviera viciado de nulidad o fuera ineficaz, como lo afirmaba la accionante, pues al tenor del artículo 1509 del CC, el error en un punto de derecho no viciaba el consentimiento. Destacó que no estaba acreditado que al momento de suscribir el traslado, la demandante estuviera en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, en los términos del artículo 1510 del CC ni tampoco había prueba de la existencia de artificios o engaños por parte de la AFP Porvenir que la hubieran inducido a error; que, por el contrario, de las respuestas dadas al absolver interrogatorio de parte, como los dichos de los testigos Claudia Talero y Alfonso Casadiego, se podía inferir que la promotora del litigio conocía las posibilidades que ofrecía el
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Radicación n.° 88935 RAIS a sus afiliados. Advirtió que «las decisiones de la H Corte Suprema de
Justicia en su sala de casación laboral del 9 de septiembre del 2008 radicación 39689 y 31314 reiteradas en la 33083 del 22 de noviembre del 2011», en las que se fundaban las pretensiones de la demanda, diferían sustancialmente del asunto sometido a su escrutinio, pues en aquellas los afiliados sí contaban con expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez al momento del traslado, de manera que tenían mayores beneficios permaneciendo en el RPM, por ser acreedores del régimen de transición. Igualmente arguyó que la demandante no acreditó que se le hubiese suministrado información engañosa, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, dado que no tenía una expectativa legítima en ninguno de ellos, pues le faltaban más de 25 años para arribar a la edad mínima pensional en el RPM y más de la mitad de las semanas requeridas, las que se habían incrementado con la reforma de la Ley 797 de 2003. Agregó que, si bien no desconocía el deber de los fondos de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones del régimen de ahorro individual, consideraba que la omisión de esa obligación perse no afectaba ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituyera en un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento de la afiliada que en el caso estudiado no se
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Radicación n.° 88935 presentaba.
Adujo que la carga de la prueba para establecer la ineficacia o nulidad del acto jurídico de traslado se revertía únicamente en aquellos relacionados con beneficiarios del régimen de transición, en los que resultaba evidente el perjuicio, cosa que reiteró, no ocurrió en el presente caso; razón por la cual revocó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado mediante la que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que son replicados por Colpensiones y se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías distintas se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la
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Radicación n.° 88935 modalidad de aplicación indebida del artículo 1509, 1510 y 1515 del CC, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP y el artículo 1604 del CC. Para demostrar el cargo señala que el colegiado incurre en un garrafal y protuberante yerro jurídico al dar aplicación indebida de los artículos 1510 y 1515 del CC, aduciendo que
no probó los vicios del consentimiento, desconociendo con lo dicho lo enseñado a través de la sentencia CSJ STL119282020 de la que reprodujo un aparte. Indica que igualmente el sentenciador se equivocó cuando resolvió el caso aplicando de manera indebida el artículo 1509 del CC, al afirmar que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, desconociendo con ello que para definir la nulidad y/o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales existe norma especial que regula la materia, en este caso, los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los que surge que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que solo se da cuando la información brindada es exacta, precisa, suficiente. Hace énfasis en que a la demandada le asistía el deber de diligencia respecto de la información que debió brindar al afiliado para que conociera las posibles implicaciones de la decisión, so pena de aplicar las sanciones del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.
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Radicación n.° 88935 Que la AFP tenía la obligación de proporcionar una suficiente, completa, y clara información en torno a las reales implicaciones de trasladarse de régimen y sus posibles consecuencias futuras. Asevera que el Tribunal desacierta al argüir que las
condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que su ignorancia o errada intelección corresponde a un error de derecho que no vicia el consentimiento, pues la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el RAIS, lo que es insuficiente para entender «el complejo funcionamiento de este régimen». Trae a colación las sentencias CSJ SL1452-2019 y la CSJ SL1421-2019 para indicar que conforme a la tesis de esta Corte, las AFP desde su fundación, tenían la obligación ya referida para que de manera completa y comprensible en torno a las alternativas, beneficios e inconvenientes que puede acarrear un cambio de régimen pensional, el afiliado seleccionara el que más le apetecía; lo que pone de relieve la configuración de un vicio en el consentimiento cuando el traslado surge del suministro de una comunicación deficiente y la consecuente ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos señalando que la demandante no estaba inmersa en el
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Radicación n.° 88935 régimen de transición, ni tenía expectativas pensionales al momento que se produjo el cambio de régimen pensional, toda vez que nació el 4 de marzo de 1967, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 26 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, lo que impide en consecuencia considerar que pudiera resultarle
más beneficioso el RPM o que existiera un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuviera que ponerse de presente más allá de aquella expresamente consagrada en el artículo 59 de la mencionada Ley 100 de 1993. Agrega que no se demostró vicio inducido por error, fuerza o dolo en el consentimiento de la promotora del litigio ni tampoco desinformación, presiones indebidas o artificio alguno para con ello acceder a la nulidad pretendida. Argumenta que la imposición de obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado transgrede el principio de confianza legítima, pues el principio de legalidad y debido proceso no se refieren solamente a las posibilidades de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino en el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del fallador de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de violación de medio del artículo 145 del CPTSS y del artículo 167 del CGP, lo que incidió en la violación de los artículos 13, 33, 34, 36, 113,
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Radicación n.° 88935 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1064 del CC, en relación los artículos 48 y 53 de la CP y 1604 del CC. Para dar desarrollo a la acusación indica que la sentencia confutada incurre en violación por la vía directa debido a la trasgresión de normas procesales bajo la figura
de la violación de medio, por la previsión consagrada en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en el traslado de régimen no hubo engaño, por cuanto la demandante no lo probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencial, los fondos de pensiones en cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, eran quienes debían probar que así habían actuado, lo que se traduce en la inversión de la carga probatoria. Que como la demandante afirmó que no fue ilustrada e informada sobre los efectos del cambio de régimen, era a la AFP demandada a la que le correspondía acreditarlo por tratarse de una negación indefinida, tal como lo ha explicado la Corte en su jurisprudencia conforme a la regla prevista en el artículo 1604 del CC, habida consideración que no es razonable imponer la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual. Frente al deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos de su decisión de traslado, indica que su consagración legal se encuentra en el artículo 97 numeral primero del Decreto 663
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Radicación n.° 88935 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b) 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y reiterado como obligación a cargo de los fondos de pensiones desde su creación. Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL14522019 y asegura que para que se considere que el derecho a
seleccionar uno u otro régimen pensional fue libre y voluntario, no resulta suficiente la firma del formulario de afiliación, dado que este no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, y que de manera rigurosa fue previsto en el aludido numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Destaca que tampoco para efectos de declarar nulo o ineficaz el traslado, se exige la causación de un perjuicio, pues es el incumplimiento de la obligación de suministrar información adecuada, completa y oportuna es lo que lo estructura, para lo que cita la providencia CSJ STL119282020.
IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición a este cargo manifestando que a la recurrente le correspondía la carga de demostrar que fue objeto de engaño y que su voluntad estuvo viciada, deber que no atendió; contrario a lo que ocurrió con lo AFP convocada en tanto acreditó la debida diligencia y cuidado en el suministro de información clara, completa y comprensible a la actora al momento de su vinculación, de lo
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Radicación n.° 88935 que se dejó constancia en la suscripción del correspondiente formulario de afiliación.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el 1604 del CC y 10 del
Decreto 720 de 1994. Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. faltó al deber de información a la señora Aleida Dianey Clavijo Grimaldo sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, máxime cuando opero la confesión ficta sobre el representante legal del fondo Porvenir.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza de los fondos privados Porvenir S.A.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la
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Radicación n.° 88935 demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
Enlista como pruebas no apreciadas
1. Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. (FI 70 a 77 y 150 a 161 del expediente digital).
2. Interrogatorio de parte no absuelto por el representante legal del fondo Porvenir S.A., por cuanto el Juzgador de segunda instancia soslayó y desconoció que el A quo aplico las consecuencias legales por la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte decretado, vale decir, se aplicó la confesión presunta que consagra el artículo 205 del CGP sobre los hechos de la demanda, entre los cuales se encuentra la omisión en la entrega al afiliado de la información clara, completa y oportuna. (Folios 135 y 136 del expediente digital).
3. La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta, e ignoro por completo el documento incorporado como simulación pensional, realizada por el propio fondo demandado Porvenir al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media.
Denuncia los siguientes medios de convicción como erróneamente valorados:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (FI 03 a 1 1 del expediente digital).
2. Formularios de afiliación firmados por el demandante. (FI 13 del expediente digital).
[…]
3. Testimonio de la señora Claudia Talero y Alfonso Casadiego.
[…]. Para dar desarrollo al cargo asevera que a pesar de que el Tribunal sostuvo la tesis de que las pruebas aportadas no demostraban el vicio del consentimiento, resulta
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Radicación n.° 88935 contraevidente a la realidad procesal y probatoria, pues no solo no se estudió de manera exhaustiva los medios de convicción sino que se hizo con error, pues, por una parte el sentenciador tuvo por satisfecho el requisito de información únicamente con el formulario de afiliación que suscribió al momento del traslado; conclusión que no acepta como quiera que «supone equivocadamente» que con ese acto, que es la firma del formulario, se satisfacen todos los requisitos de entrega de información veraz, completa y oportuna al afiliado, a pesar de que tal documento se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria, la que corresponde a una manifestación genérica que resulta insuficiente para tales efectos. Así mismo como quiera que de las afirmaciones de los testimonios recibidos coligió el cumplimiento del deber de información, cuando lo que de estos emerge es que solo se ilustró sobre las ventajas o bondades del traslado, pero no de sus desventajas, lo que da lugar a la ineficacia pretendida. Insiste en que el cumplimiento del deber de información no se encuentra supeditado a que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición «pues en estos eventos lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar a la afiliación la información completa, veraz y suficiente para que este adopte una decisión de traslado consciente e informada».
Pone de presente que el colegiado no tuvo en cuenta el precedente vertido en sede de tutela en la sentencia CSJ
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Radicación n.° 88935 STL6990-2020, así como por vía ordinaria en la providencia CSJ SL4360-2019 en las que la Sala se ha pronunciado frente al contenido de los formularios de afiliación y ha determinado que tales documentales no acreditan el cumplimiento del deber de información que se exige a los fondos privados para con sus futuros afiliados.
XI. RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación manifestando que la censura olvida que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, razón de fondo por la que no tenía derecho a retornar al RPM en cualquier tiempo, dado que esta posibilidad se encuentra reservada a favor de los acreedores de la aludida transición.
Asevera que «predicar hoy día, después de tantos años del traslado inicial» que fue víctima de un engaño no tiene cabida, menos cuando ello solo se alegó cuando «solicitó y se le hizo una proyección de su pensión de vejez y la comparó con la eventual» del RPM corresponde a una discusión inválida a sabiendas de que cada régimen pensional tiene sus propias características establecidas en la Ley 100 de 1993, por lo que ese argumento constituye un error de derecho.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en el plenario obraba la solicitud de vinculación que firmó la actora, un recuadro denominado voluntad de selección, que
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Radicación n.° 88935 fue diligenciado por aquella dejando constancia de que la elección del RAIS se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones al haber sido asesorada sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de su elección. Que la anterior manifestación, además, se dio con el cumplimiento de las solemnidades legales, por lo que el traslado al RAIS era válido. Que, de otra parte, no aparecía prueba que diera cuenta de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, pues al tenor del artículo 1509 del CC, el error en un punto de derecho no lo viciaba. También aseguró que la actora no había probado que se le hubiese suministrado información engañosa, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, dado que no tenía una expectativa legítima en ninguno de ellos, pues le faltaban más de 25 años para arribar a la edad mínima pensional en el RPM para el momento en que se efectúo el traslado y más de la mitad de las semanas requeridas, las que se incrementaron con la reforma de la Ley 797 de 2003. Precisó que solo en los eventos de que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición, se trasladaba a la AFP la carga de la prueba para establecer la ineficacia o nulidad del acto jurídico de traslado, como quiera que solo en esos casos resultaba evidente el perjuicio que se ocasionaba con el traslado.
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Radicación n.° 88935 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el sentenciador se equivocó cuando resolvió el caso aplicando de manera indebida el artículo 1509 del CC, al afirmar que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, desconociendo con ello que para definir la nulidad y/o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales existe norma especial que regula la materia, confor
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