CSJ - SL15940(24-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15940(24-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 15940
Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2.000, en el juicio seguido por GUSTAVO
JIMÉNEZ SILVA contra la FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S. A.
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Casación: Rad. 15940
I-. ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación, con sus reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, liquidada indexando el último salario; los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, la indemnización moratoria y los demás derechos extra y ultra petita. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demanda en virtud de dos contratos de trabajo escritos, entre el 23 de marzo de 1.953 y el 30 de abril del mismo año, y desde el 3 de junio de 1.953 hasta el 9 de marzo de 1.970, fecha en que se retiró voluntariamente. Su último salario promedio mensual fue de $150.459,35 y nació el 8 de julio de 1.933.
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Casación: Rad. 15940
Agregó que le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, la que le fue negada aduciendo que no cumplía el requisito del tiempo de servicios pues se le debía descontar 758 días de licencia, lo cual no es cierto, pues para esos efectos se debe incluir el tiempo de duración de los cursos de capacitación para ascensos y las licencias que la sociedad demandada unilateralmente le concedió al vencimiento de las vacaciones. Siempre estuvo afiliado a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia, “Unimar” y tenía más de diez años de servicios cuando el ISS, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y solamente cotizó un año. La entidad demandada en la contestación de la demanda, negó los hechos o manifestó no constarles. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1.999, resolvió 4
Casación: Rad. 15940 condenar a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $795.172,57, por concepto de pensión restringida de jubilación a partir del 8 de julio de 1.993, más los reajustes legales anuales, junto con sus mesadas adicionales de diciembre por todo el tiempo y la de junio a partir del año de 1994 y a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales con la tasa
máxima al momento de su pago, a partir del 8 de julio de 1993 y hasta la fecha de su pago, y la abolvió de las demás súplicas de la demanda, pero le impuso costas (Folio 303). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en cuantía de $7.184,43 mensuales a partir del momento en que demuestre ante la Empresa 5
Casación: Rad. 15940 haber cumplido 60 años de edad, o a partir de la ejecutoria de esta providencia, si ya los tuviese cumplidos, teniendo en cuenta, de todas maneras, que la mesada no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su exigibilidad; absolvió de los intereses moratorios y confirmó en lo demás el fallo apelado (Folio 367).
Consideró el Tribunal que de conformidad con las pruebas que fueron recaudadas a lo largo del proceso y de acuerdo con las normas del Convenio suscrito en el año de 1.959 entre la Unión de Marinos Mercantes de Colombia y la Flota Mercante Grancolombiana, del total de días laborados por el actor: 6.074, sólo se pueden descontar 668 días, pues los 90 días de licencia no remunerada son computables para antigüedad, pues los dedicó a cursos de ascenso, lo
que le da un total de 5.406 días. Además, como la empresa demandada no acreditó que el trabajador hubiere solicitado las licencias concedidas unilateralmente, como era su obligación, se deben incluir esos 95 días, para un gran total de 5.501 días, con lo cual se excede los 5.400 días que corresponde a 15 años de servicios. 6
Casación: Rad. 15940
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron el recurso de casación, en cuyas demandas se formularon los siguientes cargos: Por razones de método se estudiará en primer lugar la demanda de casación presentada por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., dado que de prosperar la misma se haría innecesario el estudio de la del demandante. “Alcance de la Impugnación . Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a-quo para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $7.184.43 mensuales a partir del momento en que demuestre el actor haber cumplido los 60 años de edad o a partir de la ejecutoria de la sentencia atacada si ya los hubiere cumplido "teniendo en cuenta, de todas maneras, que la mesada no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su exigibilidad' “Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque la
condena impuesta por el Juzgado de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $795.172.57 7
Casación: Rad. 15940 por concepto de pensión restringida de jubilación a partir del 8 de Julio de 1993, más los reajustes legales anuales junto con la mesada adicional de diciembre por todo el tiempo y la de junio a partir del año de 1994. Igualmente, confirme la absolución de las demás súplicas de la demanda ordenadas por el a-quo. “En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor. “CAPITULO QUINTO “Motivos de Casación . Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el Artículo 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969. “Unico Cargo . La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los Artículos 260 del C.S.T., 174, 177, 187 y 252 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de lo dispuesto por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. “El quebrantamiento de las normas sustanciales atrás relacionadas, se debió a que el Tribunal condenó a la demandada a pagar al actor una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en cuantía de $7.184.43 mensuales a partir del momento en que cumpliera los 60 años de edad o a partir de la ejecutoria de
la sentencia si ya los hubiere cumplido, cuando si las hubiera aplicado debidamente, habría revocado a la vez la condena impuesta por el a-quo por ese mismo concepto y en su lugar 8
Casación: Rad. 15940 hubiera absuelto a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. “El quebrantamiento de los textos legales enunciados se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que son los siguientes: “1}Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante laboró para la empresa demandada por más de 15 años de servicios efectivos para tener derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida por el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961. “2)No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para la demandada por un lapso inferior a los 15 años de servicios por lo cual no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida por el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961. “A los anteriores yerros fácticos, llegó el ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1)Comunicación de Agosto 18 de 1964 de la Empresa demandada
(folio 14). 2)Convenio de Trabajo de 22 de Diciembre de 1959 celebrado entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia (Unimar) (folios 12 a 24 - Cdno 2). 3)Hoja de Vida del actor - Licencias - (folios 182 a 183). 4)Comunicación de Octubre 9 de 1963 (folios 189 a 190).
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Casación: Rad. 15940 “Así mismo, como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1) Certificación de tiempo de servicios del actor (folio 184). 2)Liquidación de prestación de servicios del actor (folios 185 a 186). 3) Licencias concedidas por la empresa demandada al actor: Mayo 7/63, por 7 días (folios 191 a 192); Noviembre 27/62 por 300 días (folio 195); Mayo 5/60 por 30 días (folio 196); Enero 13/60 por 5 días (folio 197); Junio 26/58 por 95 días (folio 198); Junio 6/58 por 91 días (folio 199); Diciembre 6/56 por 51 días (folio 200). 4)Certificación del Departamento de Personal de la empresa demandada de Enero 31 de 1963 (folio 201). 5)Comunicación de Noviembre 3 de 1961 dirigida por el actor al Jefe de Personal de la demandada (folio 204). 6)Comunicación de Mayo 2 de 1960 dirigida por el actor al Jefe de Personal de la demandada (folio 205). 7)Comunicación de Noviembre 26 de 1956 dirigida por el actor al Jefe de Personal de la demandada (folio 206). “Demostración del Cargo . Para el Tribunal la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, duró 6074 días de los cuales solo se podían sustraer 668 en virtud que 90 días de licencia no remunerada son computables para la antigüedad en razón de haberlos dedicado a cursos de ascenso, por lo que estima que el demandante logró completar 5406 días que equivalen a más de 15 años de servicios, con lo cual tendría derecho a la pensión
restringida de jubilación por retiro voluntario, acreditándose el primero de los requisitos exigidos por el Artículo 8 de la Ley 171 de 1971 (sic). 10
Casación: Rad. 15940 “A su vez, dedujo el segundo supuesto de hecho requerido por la norma citada, como fue el retiro voluntario del actor aceptado por la demandada tal como consta en los documentos de folios 15 y 187, respectivamente. “Así mismo, el sentenciador deduce que de los 293 días empleados por el demandante en terminar su tesis, 90 fueron concedidos de conformidad con lo establecido en la Cláusula décima del Convenio de Trabajo de 1959 suscrito por la Unión de Marinos Mercantes de Colombia con la Flota Mercante Grancolombiana donde se establece que "'Cuando el tripulante desembarque en uso de la licencia con finalidad previa comunicada a la empresa a un curso de aplicación ante la Dírección General de Marina Mercante, o para presentar examen encaminado a su ascenso profesional ante la mísma entidad, el tiempo que dure dícho curso o el gastado en el examen, no se descontará del tiempo de servicios para el efecto del cómputo de antigüedad pero si para los demás efectos" (folio 16 -Cdno 2). “Previamente al examen de la cláusula transcrita, debe recordarse que por reiterada jurisprudencia de esa ilustre Corporación, cuando se discute la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo para efectos de la técnica del recurso, el cargo debe presentarse por la vía indirecta por cuanto
se está frente a un medio probatorio y en ningún caso a una disposición sustancial con las características de Ley. “Efectuada esa acotación, encontrará la H. SaIa que en la cláusula décima del convenio aludido, no se establece en forma expresa que cuando el trabajador solicita licencia para "elaborar la tesis", ese tiempo no se descuente para efectos de la antigüedad, que fue lo que sucedió en el caso de autos, lo cual se encuentra 11
Casación: Rad. 15940 plenamente corroborado con la propia solicitud del demandante en su comunicación dirigida a la Empresa el Noviembre 3 de 1961, cuando se refiere a la licencia para "elaborar y presentar la tesis"
(folio 204), prueba que no fue valorada en el fallo acusado. “Pero si lo anterior no fuere suficiente, para que la licencia concedida al actor para confeccionar su tesis no tuviera inferencia en el tiempo de servicios prestados por el mismo, se encontrará que en la cláusula vigésima novena del mismo convenio se pactó expresamente por las partes que tendría una duración por el término de un ario contado a partir del 1 de Enero de 1960, o sea que para la época en que se disfrutó de la licencia tantas veces mencionada, Marzo 1 de 1962 a Diciembre 18 del mismo año (293 días), no le era aplicable la estipulación convencional por cuanto de acuerdo a la cláusula vigésima novena solamente tenía operancia por un año (folio 24 Cdno 2). “Por otra parte, también es manifiesta la apreciación errónea que hizo el Tribunal en cuanto a la licencia concedida al actor por
solicitud del mismo, de que da cuenta la comunicación del 26 de Junio de 1958, por 95 días, lo que se deriva de su simple lectura, tal como aparece a folio 198 ratificada en la comunicación de Octubre 9 de 1963 que cubre el período de Junio 16 a Septiembre 18 de 1958 (folio 189), documento que no fue desconocido o redarguido de falso por el demandante y por provenir de una de las partes, tiene suficiente valor probatorio en los términos del Artículo 252 del C.P.C. en armonía con el Artículo 145 del C.P.L. “Además, el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación de tiempo de servicios de Septiembre 24 de 1971, no controvertida por la contraparte que obra a folio 184 del expediente, que es un resumen exacto del tiempo efectivamente laborado por el actor y 12
Casación: Rad. 15940 que está de acuerdo con las documentales de folios 191 a 192, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 205 y 206 que tampoco fueron materia de constatación, lo que llevaría a la deducción que el demandante laboró un tiempo inferior al requisito exigido por el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tal como consta en la certificación de tiempo de servicios de 24 de Septiembre de 1971 (folio 184) y en la liquidación de prestaciones sociales donde consta que el tiempo efectivamente laborado por el actor fue de 5361 días (folio 185 a 186). “Por tanto, el Tribunal incurrió en las falencias anotadas, lo que configura los manifiestos yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado con la violación flagrante del Artículo 8 de la Ley
171 de 1961 en concordancia con los demás textos legales relacionados en la formulación de la acusación y que llevarán a la prosperidad del cargo. “Como consecuencia de lo anterior, al actuar la H. Sala en instancia, deberá revocar la condena decretada por el a-quo y en su lugar absolver a la demandada de esa pretensión del libelo inicial como también deberá confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, todo de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación.” (Folios 44 a 50 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor, sostiene, que el tribunal fundó su fallo en las pruebas que acreditan los derechos del actor reconocidos voluntariamente por la empresa demandada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Se sostiene por la empresa impugnante que como el demandante no completó los 15 años de servicios, no tiene derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario. El tribunal en cuanto a este punto expuso: “El folio 14 da cuenta de que de los 293 días empleados por el demandante en terminar su tesis, 90 fueron concedidos de conformidad con lo establecido en la cláusula 10ª del Convenio de 1959. “ El documento a folio 182 da cuenta de la licencia por curso en la armada de 90 días, y el DP 37129 de octubre 9 de 1.963 (folio 189), deduce 293 días de los días descontables para prima de antigüedad en razón de haber sido utilizados para asistir a cursos de ascenso. “Dado que los 15 años de servicios constan de 5.400
días, como quiera que la relación de trabajo duró 6.074 días, de los que solo se pueden sustraer 668 en virtud de que 90 días de licencia no remunerada son computables para antigüedad en razón de haberlos dedicado a cursos de ascenso, se tiene que el demandante logró completar 5.406 que equivalen a más de 15 años de servicio, ajustando el primero de los requisitos establecidos por el artículo 8º de 14
Casación: Rad. 15940 la ley 161 de 1.971(sic) para hacerse acreedor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. “...” “En cuanto a las licencias concedidas unilateralmente después de vacaciones, tal como lo dijo el a-quo, la demandada no demostró que el demandante las hubiese solicitado, a pesar de corresponderle la carga de la prueba en este aspecto por tratarse de afirmación negativa del actor, por lo que resulta palmario que la decisión unilateral de la empresa de conceder licencia no puede perjudicar al trabajador en el cómputo de su antigüedad, dado lo cual, los 95 días acreditados en los documentos de los folios 182, 183, 189, y 190, también se computarán como tiempo hábil para la antigüedad, y sumados a los 5.406 días dan un resultado de 5.501” (Folios 354 y 355).
El documento del folio 14, en la parte pertinente es del siguiente tenor: “Queremos manifestarle al capitán Jiménez que el 14% por prima de antigüedad empezó a devengarlo a partir de marzo 26/63, descontados 661 y no 751 días de
licencia sin sueldo, como figura en la relación que obra en poder de la Contaduría. “Esta diferencia se debe a que la Empresa le concedió 90 días de los 293 que empleó para terminar la tesis de 15
Casación: Rad. 15940 ascenso a Capitán, en virtud de la cláusula 10ª del convenio de 1.959.” (Folio 14).
A este documento el ataque pretende restarle valor, manifestando que la cláusula décima del Convenio de Trabajo de 1.959, suscrito por la Unión de Marinos Mercantes de Colombia con la Flota Mercante Grancolombiana no contempla licencia para elaborar y presentar tesis; y además, dicho convenio no se encontraba vigente para la época de la mencionada licencia, (1º de marzo de 1.962 a 18 de diciembre del mismo año), pues de conformidad con su cláusula vigésima novena solamente tenía “operancia” por un año contado a partir del 1º de enero de 1.960. 1-. Aun cuando es cierto que la cláusula décima del convenio no incluye de manera exegética las licencias para elaborar y presentar tesis, y la vigencia inicial del contrato era de un año, no es menos cierto que el documento que le sirvió de soporte a la sentencia del tribunal, emanado de la propia demandada, de manera clara le da a esos 90 días el 16
Casación: Rad. 15940 carácter de licencia no descontable para antigüedad, y con lo cual se estaba afirmando la vigencia contractual para esa época. 2-. A folio 182 consta la hoja de vida del demandante, y
en su parte final se puede leer en el aparte de “LICENCIAS – PERMISOS Y ENFERMEDADES” “14 Feb. /58 - 15 May./5891 d. Sin – Lic. mientras dura Curso Armada.” De lo anterior, se desprende, que los 90 días a que hace referencia el tribunal para descontarlos del total de las licencias, son estos y no los que la misma empresa de manera expresa le concedió para terminar la tesis de ascenso a Capitán. En efecto dice el ad quem al respecto: “ Dado que los 15 años de servicio constan de 5.400 días, como quiera que la relación de trabajo duró 6.074 días, de los que solo se pueden sustraer 668 en virtud de que 90 días de licencia no remunerada son computables para antigüedad en razón de haberlos dedicado a cursos de ascenso, se tiene que el 17
Casación: Rad. 15940 demandante logró completar 5.406 que equivalen a más de 15 años de servicio, ajustando el primero de los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 161 de 1971 (sic) para hacerse acreedor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.”(Subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, aun cuando fuera cierto que todo el lapso que empleó para elaborar la tesis puede ser descontado del tiempo de servicio, sí habría que deducir de los días de licencia concedida, los 91 días que duró el curso en la Armada Nacional, circunstancia que sí está contemplada de manera expresa en la cláusula décima del convenio: “Cuando un tripulante desembarque en uso de licencia con
la finalidad previamente comunicada a la Empresa, de concurrir a un curso de aplicación ante la Dirección General de Marina Mercante, o para presentar examen encaminado a su ascenso profesional ante la misma Entidad, el tiempo que dure dicho curso o el gastado en el examen, no se descontará del tiempo de servicios para el efecto del cómputo de su antigüedad, pero sí para los demás efectos. 18
Casación: Rad. 15940 “Si concluidos el curso o el exámen el trabajador solicitare alguna licencia adicional, o por cualquier motivo no se reembarcare, este tiempo sí será descontado para el cómputo de la antigüedad.” Por lo tanto, con cualquiera de los dos cómputos el actor completó los 15 años de servicios, y por consiguiente se configura el primer requisito para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, como lo consignó el tribunal.
Pero, además, en la sentencia recurrida se hace mención a otras licencias para cursos de ascenso: “..y el DP 37129 de octubre 9 de 1963 (folio189), deduce 293 días de los días descontables para prima de antigüedad en razón de haber sido utilizados para asistir a cursos de ascenso.” (Folio 354). Efectivamente, en dicho documento, luego de hacer la relación de todas las licencias disfrutadas por el actor tanto como Primer Oficial, como Capitán, se aclaró: “Menos 19
Casación: Rad. 15940 licencias que se deducen para antigüedad por cursos para ascenso….293”. Lógicamente, de esa cifra habría que deducir los 91 días del curso en la Armada, realizado entre
el 14 de febrero de 1.958 y el 15 de mayo de 1.958, a que hace referencia el documento de folio 182 que ya fue analizado. Lo cual daría las siguientes cifras: 293 – 91 = 202 días que se le sumarían a los 5.406, para un total de días trabajados = 5.608, con lo cual se supera en exceso los 5.400 días de los 15 años de servicios. Finalmente, el tribunal se refiere a las licencias concedidas unilateralmente por la empresa, después de las vacaciones, y en atención a que la demandada no demostró que el actor las hubiere solicitado, concluye que esos 95 días, de conformidad con los documentos visibles a folios 182, 183, 189 y 190, no pueden ser descontados, y por consiguiente el tiempo de servicios aumenta, y se consolida el derecho a la pensión de jubilación. Ya se vio, cómo el tribunal dedujo de dichos documentos, lo que de ellos se desprende de manera 20
Casación: Rad. 15940 natural y lógica. Es decir, que su estimación estuvo acorde con sus contenidos, especialmente respecto de los que obran a folios 182, 189 y 190.
Y en cuanto a las pruebas no apreciadas: certificación de tiempo de servicios del actor (folio 184), constancia de liquidación por retiro (folios 185 a 186), licencias concedidas al actor (folios 191, 192, 195, 196, 197, 198, 199, 200) y certificación del Departamento de Personal de la empresa demandada (folio 201), todas contienen datos que fueron incluidos en los documentos analizados por el ad quem y por consiguiente no destruyen las conclusiones del mismo.
Igual sucede con las comunicaciones de los folios 204, 205 y 206, donde el demandante solicita licencias, pero las cuales también aparecen en los documentos ya analizados. Por todo lo anterior, considera la Sala, que el tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, y por consiguiente el cargo no prospera.
B-. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Con el presente recurso extraordinario de casacion laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia C A S E P A R C I A L M E N T E la sentencia de segundo grado en cuanto por el numeral primero revocó (entiéndase modificó) el numeral primero y en cuanto por el numeral segundo revocó el numeral segundo parte resolutiva de la sentencia de primer grado; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado o modificar únicamente el numeral primero en el sentido de condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $7.184.43 a partir del 08 de julio de 1993, cuando cumplió los 60 años de edad no inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado, proveyendo sobre costas como es de rigor. “5.- MOTIVOS DE CASACION “Me permito invocar la causal primera de casación laboral consagrada en el articulo 87 del C.P. del T., 22
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modificado por los artículos 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y 7o. de la ley 16 de 1969, según los siguientes: C A R G 0 S E G U N D O “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida por la via directa de los arts. 18 y 27 de la Ley 92 de 1938; y, 44, 101, 105 y 123 del Decreto Ley 1260 de 1970; lo cual condujo a la infracción directa del art. 22 de la Ley 57 de 1887; en relación con los arts. 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o., 19., 21. y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11o., 14o., 21., 36, incisos 3 y 6, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1o. del Decreto 2143 de 1995; 13. 48, 53 y 260 de la Constitución Politica; 575, 1215, 1494, 1530, 1536, 1547, 1548, 1549, 1613, 1614, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil; 60, 61 y 145 del C.P. del T.; y, 334 del C.P.C. Demostración del cargo “El Honorable Tribunal para revocar (entiéndase modificar) el numeral primero de la sentencia de primer grado "para en su lugar condenar a la FLOTA MERCANTE GRANCOLMIBIANA a reconocer a favor del señor GUSTAVO JIMENEZ SILVA la pensión restringida de
jubilación por retiro voluntario consagrada en el articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuantia de $7.184.43 23
Casación: Rad. 15940 mensuales a partir del momento en que demuestre ante la Empresa haber cumplido 60 años de edad, o a partir de la ejecutoria de esta providencia si ya los tuviese cumplidos consideró textualmente , fl. 355: "La pensión se pagará a partir de que el demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad, ..." luego al referirse a la indexación para efectos de cuantificar la primera mesada pensional, fl. 366, concluyó: "..., dado lo cual, aún, si se conociese la fecha de la exigibilidad de la prestación perseguida en este proceso, ..." y finalmente para revocar la condena por concepto de intereses moratorios, fl. 366, que: "Como quiera que no se estableció en el proceso el momento de la exigibilidad de los créditos originados en la pensión, tampoco habrá lugar a condenar por intereses moratorios.". (Se subraya). “Para llegar a esas conclusiones, el Honorable Tribunal aplicó indebidamente por la via directa los arts. 18 y 27 de la Ley 92 de 1938, vigente a partir de junio 11, el primero dispone: "A partir de la vigencia de la presente ley, sólo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley" y el segundo
modificó el art. 22 de la Ley 57 de 1887. También aplicó indebidamente los arts. 44, 101, 105 y 123 del Decreto Ley 24
Casación: Rad. 15940 1260 de 1970; sobre el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, especialmente con respecto a la inscripción de nacimientos, su prueba y derogatoria de la ley 92 de 1938. “La prueba para acreditar el nacimiento del demandante no era el registro civil de nacimiento, sino la partida eclesiástica, puesto que el demandante nació el 08 de julio 1933, por lo que el Honorable Tribunal infringió por la vía directa el art. 22 de la Ley 57 de 1887, que dispone "Se tendrán y admitirán como pruebras principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. ...". “Esa calidad de prueba principal del estado civil la conservaron las actas eclesiásticas, hasta cuando se expidió la ley 92 de 1938, vigente a partir del 11 de Junio, ley que fue derogada por el actual Decreto Ley 1260 de 1970. “Si el Honorable Tribunal no hubiera aplicado indebidamente los arts. 18 y 27 de la Ley 92 de 1938, 44, 101, 105 y 123 del Decreto Ley 1260 de 1970; por el
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contrario hubiera aplicado el art. 22 de la Ley 53 de 1887, necesariamente hubiera concluido que la prueba principal idónea para acreditar el nacimiento del demandante verificado el 08 de julio de 1933 era la partida de nacimiento de origen eclesiástico, por lo que hubiera confirmado las condenas contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, relacionadas con la pensión retringida de jubilación a partir del 08 de julio de 1993, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, consagrada en el art. 8o. de la ley 171 de 1961 y los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo debe prosperar, conforme el alcance de la impugnación.”(Folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostuvo el tribunal: “La pensión se pagará a partir de que el demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad, como quiera que en el expediente no obra copia del registro civil de nacimiento del actor y esta prueba no es susceptible de confesión ficta por la parte demandada.” (Folio 366). Esto último simplemente fue una consideraci
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