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CSJ - SL1596-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1596-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1596-2019 Radicación n. 63194 º Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó al BANCO DE LA

REPÚBLICA.

l. ANTECEDENTES WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO llamó a al JUICIO BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declarara, que tiene derecho a la pensión del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a partir del 14 de junio de 2011, por haber completado 30 años de servicios a la entidad; como consecuencia, pidió que se condenara al

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Radicación n. º 63194 pago de dicha prestación, con los respectivos reajustes; las mesadas adicionales de julio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso. Además, que se tuvieran en cuenta como factores para su tasación, el sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras dominicales, la bonificación y las primas de servicios, en

concordancia con el artículo 26 del mismo acuerdo convencional (f.º 2 a 3, y 66 a 67 cuaderno del Juzgado). Relató, que se vinculó al banco demandado, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido, desde el 7 de julio de 1981; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 51 años de edad; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su sindicato; que en su artículo 19, este acuerdo contemplaba el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin consideración de la edad; que cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, pues contaba más de 30 años de servicios a la entidad; que solicitó el reconocimiento de esa prestación, pero le fue negada por Oficio n.º DSGH-09538, frente al cual presentó recurso de sin haber obtenido respuesta (f.º 3 a 4, y 66 a 6 7, «apelación», ibídem). El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral existente entre las partes, la edad del actor, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue respondida desfavorablemente y el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación; dijo que el

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..., 1 Radicación n. º 63194 actor desconocía que, de conformidad con el artículo 48 de la CN, la reglas de carácter pensiona! contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos

válidamente celebrados, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, solo contaba con 29 años de servicios y 49 años de edad; que contrario a lo afirmado por el actor, mediante Comunicación DSGH-11211 del 28 de mayo de 2012, se dio respuesta al recurso de apelación. Formuló como excepciones perentorias, las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, º inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f7. 4 a 94, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, legalidad de la actuación del banco e inexistencia de la º obligación; absolvió al demandado e impuso costas (CD de f. 113, en relación con el acta de folio 114 a 115, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó la primera.

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Radicacni.ºó6 n3 194 Consideró, tras referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, º parágrafo transitorio 3 , que las normas pensionales contempladas en pactos, convenios, laudos o acuerdos

válidamente celebrados, vigentes al 21 de julio de 2005, fecha de vigencia del acto, continuarían hasta la fecha inicialmente pactada, sin que fuera posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones; que, con todo, esas condiciones perderían vigencia en esta última fecha, en armonía con lo decantado por la jurisprudencia, en sentencias como la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, ratificada en «lasse ntenccioanrs a dicac4i3ó8n5 14,5 402, 3482y24 0094 e ntroet ras». Adujo que, en atención a lo dispuesto en el referido acto reformatorio, como quiera que el actor cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada, el 7 de julio de 2011, ello lo imposibilitaba jurídicamente para acceder al reconocimiento pretendido; que, en cuanto a la aplicación en el caso del principio de la norma más favorable -artículo 21 del CST-, esta era posible en los eventos en que, existiendo varias disposiciones para solucionar el mismo caso, de igual o distinta fuente, se debía preferir la que resultara más favorable al trabajador, lo cual no acontecía en el presente, en razón a que las disposiciones del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraban vigentes y no existía norma de igual rango o superior, que debiera atenderse para dirimir el conflicto jurídico; que no había inobservancia de los convenios OIT

enunciados por el recurrente, «puecso sdai stienstq au en o

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.. .., Radicación n. º 63194 sep uedaa ccedae rl ap eticdieólnd emandanatlen ,o encontrvairgseene tlse o porntoer matdiev[ os upsr]e tensiones [..]. »( C D de f.º 130, en relación con el acta de f.º 131, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: En vista de que los Convenios de la OIT ratificados por Colombia no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en su sentencia de segunda instancia, el alcance de la presente impugnación es casar íntegramente la sentencia señalada e inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se deberá, en su lugar, dar aplicación a las Normas Internacionales del Trabajo y .finalmente reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional a favor del factor]. Para ello, la presente demanda de casación solicita un cambio de jurisprudencia que resuelva la antinomia surgida a nivel de normas sustantivas del trabajo entre: las Normas Internacionales del Trabajo y el Acto Legislativo O 1 de 2005 aplicado por el Tribunal[. .. ], toda vez que, este problema no ha sido resuelto por la [. ..J Corte Constitucional, que en trece ocasiones ha declinado

abordar de fondo el examen del acto legislativo y con él, del parágrafo 3º transitorio; y en el que la [. ..] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, se ha decantado una posición jurisprudencia[ que aplica el Acto Legislativo O 1 de 2005 en contra de la aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo º 1O (f. y1 1,c uaderdneco a sación). En un acápite adicional, que denomina "petición", requiere a la Corte casar la sentencia impugnada para que,

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Radicnaº.c6 i3ó1n9 4 en sede de instancia, revoque la del Juzgado y dé aplicación al artículo 19 de la CCT, concediéndole «sud erecah loa pensidóenj ubilaccoinóvne ncidoensadlee,l 7 dej uldieo 2011t,a clo msoe e ncuendtermao streandl oac onstadnecli a 4 de agostdoe 2011 º 56)y, concedlearsd emás {f. pretensidoeln ade esm anda». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, [. ].p.o irnf racdciiróencc otnas isetnle ani tnea plidceal cali eóyn sustanecnei satclea, s roe,s pedcelt oocs o nve8n7 i(poasr ágrafo

3º d eplr eámbaurltoí3,cº nu ulmoe 2rº a,al r tí8cº nu ulmoe 2rº ay l arti1c1u9)l8,(o a rt4íº)c1,u5 l(1oa rt5íºcun luom e1rº ay 7l º) y 1 54 (preámabrutlío5cuº,n l uom e1rº ay 2l º) d el aO ITd;ea lr tí4cu6l7o deClS qTu lee rse conpolcevena al ijduerzí adl iaecssa t ipulaciones hecheanCs o nvencCioolneecsdt eiTlvr aasb ya[.j]..oe lar tí1c9u lo del aC onvenCcoilóencd teTi rvaab vaijgoe ennttAerN eE BRyEe l Bancdoel aR epública. Tras referirse a cada uno de los convenios de la OIT que señala en la proposición jurídica, cuestiona al juzgador de alzada por haberlos infringido directamente; para el efecto plantea que, mediante las sentencias CC C-401-2005 y CC T-568-1999, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la obligatoriedad de aplicar aquellos instrumentos, como norma principal en Colombia, siempre y cuando hayan sido ratificados; que prevalecen en el orden int erno, pues forman el bloque de constitucionalidad; que su aplicación es verificada por los organismos internacionales, mediante las

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Radicación n. º 63194 recomendacdieoClno emsi tdéeL iberStiandd icsaelg,úl no s

Inform3e4s4d e2 0073,4 9d e2 008y 3 53d e2 009r,e specto «trasgdreeAlsc itLóoen g isl0a1dt e2i v0o0d 5e,n tdreol a la cas2o4 3[4..,. ]»q;u ea lt enodrel oa nterhiaoyrn ,e cesiddea d sui naplicpaacriaaóc na tlaarns o rmadsel aO ITe,n e lp unto especídfiecl oa sp ensiondeejs u bilaccioónnv encionales, comos obrleaq ued iscurre. Argumenqtuae,d ichanso rmanso s one státiscianso dinámiceanls a,m edideanq ue, [. .Js. u a lcanyc aep licascoinód ne,t erminpaodrla osos r ganismos des uperviys cioónnt irnotle rnacicoonnaslt iteuniv diorstd uedl os TratadIonst ernaciodneaD leerse chHousm ano{s..] .e lC omidteé LibertSaidn diclaalC ,o misidóen E xperteons A plicacdieó n Convenyi oRse comendaciyo enleC so;n sedjeoA dministración ques,o breelt empal antedaedl oa pse nsiocnoensv enciosnea les, hanp ronunceiasdpoe cíficamreenstpee dcetC oo lombia. Agregqau,el as entenCcCi Ta087-20e1s2t,a blleac ió obligatordiee daacda talra sr ecomendacidoen leoss organisdmeoc so ntrdoeal q uelolrag anizapcoisótnu,qr uae

comparltaCe o rporacenil óanss entencCiSaJSs L ,1 2d ic. •2 012r,a d5.5 49y7C SJS L,1 0a br2.0 13r,a d5.7 731en,l as ques eh izroe fereanlac licaa ndcele o Cso nven8i7oy s9 8( f.º ibídem). 11a 15,

VII. CARGO SEGUNDO Denuncliasa e ntencia, Pori nfracdciiróencc toan,s isteenln ata ep licaicnidóenb idde3alº parágrtarfaon si"tiofinrn ieod" e Alc tLoe gislaO1t d iev2 o0 05q,u e dispusqou el asc láusulcaosn vencionsaolberpese nsiones adoptadeanls a Cso nvenciCoonleesc tdievT arsa bapjeor,d erían

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Radicación n. º 63194 en todo caso vigencia el 31 de julio de 201 O. Materialmente, el contenido de esta nonna es de naturaleza laboral sustantiva, aunque su fuente fonnal haya sido un acto legislativo; y por este motivo, dicha nonna no podía aplicarse sin haber realizado previamente una interpretación sistemática de la misma con las demás Nonnas Internacionales del Trabajo vigentes en Colombia. Afirma, que el Tribunal incurrió en un error, al aplicar de forma aislada el Acto Legislativo 01 de 2005, pues ha debido estudiar el asunto, en armonía con las normas internacionales; que la interacción y consecuente

contradicción entre las distintas disposiciones sustantivas del trabajo, no puede seguir existiendo en el ordenamiento jurídico colombiano, pues ello atenta contra «lsae guridad jurídliocdsae ,r ecfuhnodsa mentallape rso,g residveil doasd lo que impone a la Corte derechsoosc ialeenst,ro et ros», unificar la jurisprudencia, rectificando su criterio actual, incluyendo en sus decisiones los cuatro convenios y las declaraciones OIT, la normatividad de la ONU vinculante para Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y la Declaración de la OIT de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa. Asevera que, de ninguna manera, Colombia puede desvincularse, mediante un acto unilateral de su ordenamiento interno, de las obligaciones contraídas internacionalmente, exigibles por los organismos de supervisión y control de la OIT y por la Corte Internacional de Justicia; que insiste en su solicitud de no aplicar el parágrafo 3º transitorio, del referido acto legislativo, por

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Radicación n. º 63194 considerarlo trasgresor de los derechos al a negociación colectiva y a la dignidad humana, y en sí de las normas internacionales del trabajo, en aquellos casos en que las personas que cumplieron con los requisitos para adquirir una pensión convencional, después del 31 de julio de 2010; que discrepa del criterio del Juez colegiado, que considera que no existen normas de igual o superior jerarquía a las

dispuestas por el acto reformatorio de la Constitución (f.º 20 a 21, cuaderno de casación). VIIIR.É PLICA Solicita negar prosperidad al recurso, por las fallas técnicas que presenta, que impiden un pronunciamiento de fondo, tales como: el alcance de la impugnación es confuso, pues no señala claramente cuál es la petición y no se indica qué hacer a la Corte en sede de instancia; en el primer cargo, denuncia como normas violadas los convenios 87, 98, 151 y 154 de la O IT, sin precisar los artículos sobre los cuales recayo tal transgresión; no ataca todos los soportes fundamentales de la sentencia; señala como infringido el artículo 19 de la CCT, el cual no es una norma sustantiva de orden nacional; en el desarrollo de los cargos, mezcla convenios y recomendaciones de la OIT, sin precisar la razón jurídica por la cual reclama su aplicación y, en atención a que su fundamentación se centra en jurisprudencia, la modalidad de violación aducida, debió ser la interpretación erronea. Con todo, estima que el Tribunal no incurrió en los

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Radicancº.6i 3ó1n9 4 yeros que le endilga la censura, pues la negativa a las pretensiones se basó en que cuando el demandante cumplió los requisitos para reclamar la pensión, el supuesto normativo que lo amparaba había desaparecido, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte. Frente al segundo cargo destaca, que se denuncia la infracción directa y la aplicación indebida de una misma norma; no se incluye en su proposición jurídica el artículo

467 del CST, que fue soporte de la decisión del Juzgador; propone un cambio de jurisprudencia, lo que significa que considera que la aplicada por el Tribunal es errada, sin embargo, el reproche no es haber interpretado mal el acto legislativo, sino haberlo aplicado erróneamente, sin que a la Corte le resulte viable modificar la acusación; que los convenios internacionales no son supenores a la Constitución Nacional, como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que, de acuerdo a sus artículos 53 y 93 de esta, tienen rango de ley; que las recomendaciones de la OIT, no pueden tener el mismo tratamiento de los convenios. Expresa, que el censor plantea un ataque que no tiene nexo real con el contenido de la sentencia materia del recurso, pues lo desarrolla en torno a los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que concretamente se refieren a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, no obstante, estar fuera de discusión en el proceso y tampoco haber sido desconocidos por el sentenciador de segundo grado, quien se limitó a señalar que unas cláusulas relacionadas con una pensión extralegal, habían dejado de

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10 Radicación n. º 63194 ser aplicables en virtud de lo establecido en la reforma constitucional, pero sin considerar ilegítimo el derecho de los asociados sindicalmente y restarle validez a la convención colectiva de trabajo (f.º 33 a 40 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Preliminarmente precisa la Corte que, por emplear la misma senda, perseguir idéntico propósito y valerse de

argumentos complementarios, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos. Respecto de los reparos de orden técnico que la oposición le hace a la censura, de be señalar la Sala que no le asiste razón en lo tocante con el alcance de la impugnación, pues en el acápite que denomina claramente «petición», señala lo que solicita a la Corte, esto es, casar la sentencia del Tribunal y, como Juez de instancia, revocar la de primer grado. En lo que atañe con las normas que se acusan como violadas en el primer ataque, en el desarrollo del mismo, el recurrente especifica en un cuadro, los artículos de cada uno de los convenios OIT sobre los cuales recae la transgresión que denuncia, de la siguiente manera: Convenio 87, (parágrafo 3º del preámbulo, artículo 3º numeral 2º, artículo 8º numeral 2º y articulo 11), Convenio 98 (artículo 4º). Convenio 151 (artículos 5º numeral 1 º y 7º) y Convenio 154 (preámbulo, artículo 5º numeral 1 º y 2º); además en el segundo cargo, la Corte entiende que al igual que en el primero, la vía de ataque a la que acude es a la directa, pero en la modalidad de aplicación indebida del 3 º Parágrafo

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Radicancº.6i 3ó1n49 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que la impugnación no incurre en el defecto de acusar modalidades de violación legal incompatibles, como lo quiere hacer ver el

replican te. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón a éste, es en cuanto a que el recurrente se equivoca al involucrar en la proposición jurídica del primer ataque, el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, que tiene por aplicable a pesar de que la jurisprudencia ha orientado pacíficamente, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente componentes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene tal acuerdo. Igualmente, también es cierto que en ninguno de los dos cargos, el impugnante ataca todos los soportes fundamentales de la sentencia del Tribunal, debido a que deja libre de crítica la conclusión fáctica atinente a que como el actor cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de la cláusula 19 convencional, el 7 de julio de 201 1, ello lo imposibilitaba para acceder al reconocimiento pretendido, así como el razonamiento, conexo al anterior, relativo a que no se trasgredían los convenios de la OIT, aludidos en la apelación, porque es asunto distinto que no se pudiera acceder al pedimento pensiona!, al no encontrarse vigente el soporte normativo del mismo. Efectivamente, examinado el desarrollo del conjunto de la acusación, se constata que no refuta puntualmente ninguna de las dos aserciones en comento, en vista que su

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Radicnºa.6 c 13i9ó4n discurso argumentativo lo orientó exclusivamente en función de los derechos que, en general, desde su perspectiva,

emanan de los convenios de la OIT, que cita; la obligatoriedad que considera tiene el Estado colombiano de acatarlos, en el punto específico de las pensiones de jubilación convencionales; así como en perspectiva de la necesidad de no aplicar el parágrafo 3º transitorio, del Acto Legislativo 1 O de 2005, por considerarlo trasgresor de los derechos a la negociación colectiva y a la dignidad humana, para en su lugar dar aplicación, dice, a las normas internacionales del trabajo, omitiendo la carga que le asiste, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo, de derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, puesto que, con uno solo que deje indemne, el mismo no desaparece del mundo jurídico, pues continúa protegido por la do ble presunción de legalidad y acierto que le asiste, segun lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia. No obstante, aún si se pasara por alto lo anterior y se examinara la impugnación en perspectiva del reproche jurídico que el recurrente se esmera por formularle al fallo del Tribunal, debe decirse que este no se equivocó cuando halló, con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, O que el beneficio pensiona! del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), había desaparecido del mundo jurídico, por cuanto esta Corte ha explicado con suficiencia, en sentencias tales como las CSJ SL4963-2016;

CSJ SL12420-2017; CSJ SL12498-2017; CSJ SL602-2018 y

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Radicación n. º 63194 CSJ SLl 799-2018, que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que ven1an pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, por orden expresa de la Constitución, criterio que no encuentra mérito para cambiar. En esa línea, se pronunció, además, en la sentencia CSJ SL3962-2018, en la que, al resolver un asunto similar, contra el mismo banco demandado, sobre esta precisa temática, explicó lo siguiente: [. ..] dichreafr moa contitsucio, neastalblóe ucnil ítemi tempraol máximpoar al av giencdieal arseg laesxt ralgaelepsa tacdaesn materiap ensi, opnuae, l[sacso ndicpieonnseiso cnoanlgseraasd as enp atocs, convencciooltnieevcsad set r abjao, laudooa sc urdeos válidatmepe antcado, ssusritcose ntrel avg iencdiearle friedoa cto lgeistliva, noop odísaer nmá sf avraoblael sa qsu see e nctoranban vgientesy, ento dcoa s, poerdiroenv gior ene staú ltimaf ec, htaal

comsou ceó ednie le stec as. o Empreo, comeost á dep or medieolA cto LegistliavNoo . 1 de 200, 5debree crdoarse quedi jo laC orte enl as etenncdiea lo anulóna cdie3l1 d ee nreo de2 070, radicóna 3ci100, 0enl os sgiuietensté rmin:o s 2. - Elre crurentes utesnta igualmtees nup latenamitoes norbee l ActoL egistliavNoo. 1 de2 00, 5quea lal tera y en quea quí lo itneres, arez: a [.. ]. Y volviaelcn odtenon iddeoAl ct oL egitsilv[.ao ..] sed esrepnd: e Unar gelgane ercaulae,ls l ad eq uaep atridrel av igednecli a ctiadoa cto lgeistilva, ono sep uedaec rdoar en patocs, covnencionceoslti evc,a lsaudoascto j urídiaclog u, rneogímenes o

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Radicación n. º 63194 pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos juridicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensional es que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo,

laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sinq uee nl osc onvenios o laudoqsu es e suscribeannt rel a vigneciad el acto lgeilsativyo e l3 1 dej uliod e 2010, puedanp actarse condiciopneenss ioensa mlás favoralbesa lasq ue se encornatrevni gentpeesr,d ienvdgioe ncieanc ualquciaesro , enl aú ltimfaechaa notad(aNe.g rita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando .finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha

tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las º partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3 transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 pactar o disponer condiciones O, más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión

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Radicación n. º 63194 dej ubilaqcuiseóe enn ocntrarbgiaine on adl faec hdae e ntreand a vgiencdieaAl c ot Legliasot i1v de2 005,m anteánnds ur cuor s máxio hmaset3la 1 d ej uol die2 0O1, lo quien diqcunaei l apsa tres nilo s árbiptureosd regenu lcaonrd ionceism ásb enfiécaa lsa s esptuiladapuse,s l av oluntsaupde iorr lesh a prohibo id epxreasmenttrea etsaperu no.t Esd ec,iq ruee nlo rleaocniaod con esam atiearl,a i ntención lesgliatyi lvaad eclon stitudyeleengtoa eed sl ad eq ues ea rgeulaúdnai yce ax ucslivampeornl tale ed yes egursiocdiaadll a,

cuatli enad eev itlaapr rol eifracdieóp ne nosniesaf avord eu n miso mbefinceioa yr ai acabloasr d ipsesros rgeímeneenes s e apseco,pt rocuroa cnonde lo clupmlcionrl osf inyep sr cipinoisq ue lefu eorn asigonsa yd quea parecceonns igonsa edne lT íutol Prleimi,Cn apaírtosuI ly I Id el aL ey1 00d e1 993. Ahoraf,rn etaea queplelraonssa qsu see e nocntracbearnnc aaasl cupmilmioe dnetlo s rqeuiossp iatar accedae urn ap ensidóen jubilayc cionó enlfi nd eq ues use pxectatnoi rvseaulst aran frustrapdoarsd s iposiocniespo setroriese,lG obieo rnNaconial, pargaa ranteizsaeobr ej toi,iv nocvóe lm ecanoi tsamntvaesc es uitlizoa pdore ll egiosrl,c audaelse ld el at ransniocrimóant, i va propóso iqtueq uedcól aramceonnstieg on eandl ar fee renciada epxosicdieóm not iosv,e nl aq useo breepl a trilca,uir nicinatlem,e assíee pxresó: "Ento do caos, sgiueinod los pripnwcszq ues eh anv eno id esteacbiloe enndm atecronisat iontau,lac lih aclearr e orfmad ebe procursaecro ncileilian rté esgr eneqruaielm opneh aclearre ormfa

con las ituadceil óanps e ronsasq ues ee ncuternaenn u na situapcrxióiómnaa l pae ns. ión Sib ienno extiesu nd ereo cahdqiuodi mrieanstn ro seh ayan cupmloi ldos supeusost prevosi esntl an ormaq ueot orga el dereo,cy ph ore lo nlo sep uedhea bldaeur n d eercoh adqiuodi ar unr géimepne nosnia,[t amébnei s cieo qrutec uaon sde raelzian rfeormadse btoem asree nc uenltasa i tuadceli aópsne ronsaqsu e estpárónx miasa a dqiureildr e ercoh,y e nl am ediddealo posible esteacbeulrnt ráno nsorimtaot dievt amla naeq ruseu lse tgiímas epxectatsietov maesne nc uenta. Por tanto, con suJec1on al precedente jurisprudencia! transcrito, se itera, el fallador no incurrió en yerro al no, gu toda vez que el beneficio pensiona! de la cláusula 19 convencional, sobre la que se discurre, solamente podía tener vigor hasta el 31 de julio de 201 O, por así disponerlo, expresamente, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto º º

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Radicnaº. c6 i31ó9n4 Legislativo 01 de 2005, circunstancia que apareJa que no podía extenderse hasta el año 2011, cuando el actor completó los requisitos para acceder a él, como

equivocadamente lo pretende la censura, razonamiento que no desata las infracciones a la Constitución y a la normativa laboral internacional que predica el impugnante pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL12420-2017 , ParlaaC ortrese ulctloaaq ruuen J uezn op ueddees connoocnnears inteirnoancaclueasna dploi lcoams a ndadtelo asC arPtolaí tdiec a 1991q,u ceo nstiltfauu yeenpntr eim adreoilra d enamjiureíndtioc o colioamnbtoac,l o mlooe ef cteunóe ple rsenatseu netlTo rib un,a l pueeslc onstitdueyreinvetaneed s otc,ea sfuoe,e lqu dei psusloa modificacdieló anrs ge lacso nstitucionales. Además, no se observa violación de las normas internacionales, por cuanto el Tribunal se limitó a aplicar las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el acto reformatorio, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que, en ningún momento desconoció tales prerrogativas en el ámbito del derecho internacional. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo

366 dispuesto en el artículo del Código General del Proceso.

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Radicación n. º 63194

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO adelantó al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. expediente al Tribunal de origen. --------, firs..-1t11arilv•-•1"'"'-,.''"'"'-"''"'""'_. .... '- ª &U ·-"' "' c,,,I "E! ] o fi -og 3 E fifi a. "'/ ·- -:, fi fi ;'fls CII if .M <71J'ffi5 1? 'U & er:r'm SCLAJPT-10V .00 i t : R fi; ] ¿ fi -fi OCII o ffl o (fi,!;'fi., '::.t .. ,. .. -,; 1/J (i) ,., - .:: O"> .!! e--..., !'.1 a, <1 fi fi ....!:l" m C""» (rfi fi &:J fi 81fifi.,i f.fi Cd ü ci CJ ..;- ·;,113 i cZ _, 18

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