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CSJ - SL1596-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1596-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1596-2022 Radicación n.° 86891 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ. Admítase como sucesora procesal de la parte oponente, quien falleció el 9 de enero de 2020, a su hermana Blanca Stella Buitrago Ortiz, para que continúe en el proceso, la cual lo tomará en el estado en que se encuentra, conforme a los artículos 68 a 70 del CGP, aplicable al procedimiento procesal y de seguridad social según el 145 de esta codificación (f.° 26 a 28 del cuaderno de casación).

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Radicación n.° 86891

I. ANTECEDENTES Heriberto Antonio Buitrago Ortiz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que se encuentra en estado de invalidez con una fecha de estructuración que coindice con la última cotización realizada a la demandada, por padecer una enfermedad crónica y que cumple con el requisito de 50 semanas

necesarias contabilizadas entre el 31 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2014. En consecuencia, se condenara al pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 1º de febrero de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto a la mesada adicional de diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; dar efectos definitivos a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que ordenó pagar la pensión de invalidez y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Protección S. A. desde el 6 de febrero de 2010; que estuvo afiliado con anterioridad al extinto ISS desde el 25 de enero de 1989; que fue calificado el 2 de marzo de 2016 con una pérdida de su capacidad laboral – PCL - del 70.27 % con origen común y fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011; que elevó solicitud pensional por invalidez, la que le fue negada mediante comunicación del 8 de agosto de 2016,

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Radicación n.° 86891 argumentado que contaba con tan solo 46,48 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su estado y 381,14 en toda la vida laboral. Afirmó que laboró de manera ininterrumpida del 25 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1998 y del 1º de abril

de 2010 al 30 de enero de 2014; que estudió gastronomía, por lo que, estuvo vinculado con la empresa Sereno Producciones SAS entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de febrero de 2011 como auxiliar de cocina; que a partir del 1º de agosto del mismo año, comenzó a trabajar con su hermano en el Restaurante Top Diez, como cocinero, hasta el 31 de enero de 2014 en que sus complicaciones de salud impidieron la continuidad; que su verdadera fecha de estructuración del estado de invalidez era la antes mencionada y no el 4 de agosto de 2011; que el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a través de sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión; que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín del 18 de enero de 2017, pero modificada en el sentido que la prestación sería de carácter transitorio hasta tanto la justicia ordinaria lo definiera en forma definitiva. Aludió, que el fondo demandado reconoció la prestación económica ordenada por vía de tutela y reversó o anuló los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de

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Radicación n.° 86891 estructuración, por lo que no aparecían en su historial de cotizaciones (f.° 3 a 11 del cuaderno principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a

los hechos, aceptó lo relacionado a la afiliación del actor, la calificación de la PCL con fecha de estructuración 4 de agosto de 2011, expresando que, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, para efectos del cumplimiento de requisito de semanas, solo puede ser tenidas en cuenta las sufragadas con antelación al estado de invalidez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; revocatoria de la pensión de invalidez; plena validez de los dictámenes emitidos -firmeza de los dictámenes emitidos-; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; pago y compensación; buena fe; y, prescripción (f.° 176 a 198, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de septiembre de 2018 (f.° 293 Cd a 295

del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ, identificado […] la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN de manera definitiva, a partir del 30 de MARZO de 2015, ello, por cuanto que la misma fue reconocida transitoriamente en

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Radicación n.° 86891 acatamiento a una orden de tutela, como quedó expuesto en la

parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HERIBERTO ANTON10 BUITRAGO ORTIZ, la suma de $13.980.037, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2015 y el 27 de noviembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia se realicen los descuentos en salud del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a continuar pagando a partir del 1º de octubre de 2018 una mesada pensional en cuantía de $781 242, con la mesada adicional de diciembre.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a indexar las sumas correspondientes al retroactivo reconocido, mes a mes desde su causación como se indicó en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en esta providencia.

SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 312 Cd a 313 vto del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el estado de invalidez del actor se probó con los Dictámenes emitidos por la EPS Sura el 1º de julio 2015 (f.° 19 a 21); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 2 de octubre de 2015 (f.° 32 a 35); y, por la Junta Nacional de

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Radicación n.° 86891 Calificación de Invalidez el 2 de marzo 2016 (f.° 36 a 42), los cuales fueron coincidentes en establecer una pérdida de capacidad laboral del 70.27 % con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011, originada en una enfermedad de origen común. Señaló, que la norma aplicable respecto a los requisitos que debía observar el demandante para acceder a la pensión solicitada era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exigía que mediara una PCL superior al 50 % y 50 semanas de cotizaciones aportadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de esta. Razonó que, en lo relacionado a la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha explicado que cuando ella se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes o de enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, pero que en otros eventos esas fechas no coinciden, por ejemplo, cuando se padecen enfermedades congénitas, crónicas o

degenerativas, puesto que en ella la pérdida de capacidad puede ser de carácter progresivo, por lo que negar la pensión con base en el número de semanas cotizadas puede generar una desprotección constitucional y legal a las personas en estado de invalidez. Dijo que esa Corporación mediante la sentencia de unificación CC SU-588-2016, diferenció los conceptos de fecha de estructuración material del artículo 3º del Decreto

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Radicación n.° 86891 917 de 1999, de la fecha de estructuración residual que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, «los efectos no aparecen de manera inmediata, sino que estos se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y por lo tanto permitiendo a la persona trabajar hacia tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera desarrollar una labor cierta», determinándose la pérdida de capacidad laboral en una fecha posterior a aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, por ejemplo, en la fecha de calificación de la invalidez. Citó la sentencia CC T-353-2016 que reiteró el criterio sostenido en la CC T-561-2010, CC T-845-2014 y CSJ SL16374-2015 de esta Sala, para concluir que en los casos en los cuales la persona nació con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y pese a ello continuó trabajando, ejecutando funciones productivas que le permitieran su subsistencia mínima o en términos de la Corporación constitucional, explotando su capacidad

residual para fines económicos hasta un momento posterior a la fecha de estructuración de su invalidez fijada en el dictamen, resulta válido apartarse de este último para establecer una fecha de estructuración posterior que puede coincidir con la fecha de la calificación de la invalidez o con la última cotización hecha al sistema. Aseguró, que es importante resaltar que en estos casos no basta que la persona se encuentre afiliada o haya hecho aportes al sistema de pensiones, sino que es necesario que

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Radicación n.° 86891 pruebe que ejecutó una o varias labores remuneradas, es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia. Expresó que en el caso de estudio, estaba probado en el proceso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 2 de marzo de 2016 (f.° 36 a 42), estableciéndola en un 70.27 % con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011, presentando como diagnóstico «insuficiencia renal crónica no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales e hipertensión esencial (primaria)», las cuales se encuentran catalogadas como enfermedades crónicas o degenerativas y que el demandante cotizó a Colpensiones desde el 25 de enero de 1989 hasta el 30 de abril de 2010, de forma continua 340,57 semanas y a Protección S. A. del 1º de junio 2010 al 31 de marzo 2017, 332,142 semanas para un total de 672,712, según la historia laboral de folios 83 a 85, 125 a 128 y 306 a 309 del

expediente. Indicó, que tanto de la acción de tutela (f.° 52 a 68), como de los hechos de la demanda (f.° 4) y del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 32), se podía colegir que el demandante tenía como oficio el de cocinero y transportador conforme a la prueba traída al proceso por la parte actora y a la aportada por la apoderada de Protección S. A. Adicionalmente, el actor presentó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen inicial el

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Radicación n.° 86891 4 de agosto de 2011 y hacia el mes de marzo del año 2017 (f.° 309). Circunstancia que ratificó en virtud de la declaración de la hermana del accionante, «María Dorie Buitrago Ortiz», como prueba de oficio decretada en esta instancia, la cual, consideró como bastante coincidente o coherente con la rendida por el mismo demandante Heriberto Antonio Buitrago Ortiz en su interrogatorio, de parte que también se surtió al comienzo de esa audiencia, en razón de la misma prueba de oficio, congruente en cuanto que el actor trabajó en calidad de empleado dependiente desde el año 1989 hasta finales del año 1998 aproximadamente, lo cual se comprobó con las cotizaciones reflejadas en la historia laboral del actor de folios 83 a 84, desde el 25 de enero de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1998 y que con posterioridad a esa data ejerció el transporte escolar, y luego se fue un tiempo para

España, luego de lo cual estudió gastronomía. Así mismo, que trabaja desde el año 2011 en el restaurante de nombre Top Diez de propiedad de la familia, donde él ejercía funciones de chef en un horario permanente, aportando en ese periodo de tiempo como independiente, esto es, a partir del mes de agosto de 2011, según la historia laboral de folios 306 a 309, con el salario que recibía producto de ese trabajo que desempeñó en el restaurante en cita y aportó hasta enero de 2014, fecha para lo cual sufrió 6 paros respiratorios, razón a lo cual, su papá se vio compelido a aportarle el dinero necesario para que él pudiera continuar cotizando al sistema general entre febrero de dicho año y marzo de 2017, según reposan en la historia laboral de folios 307 a 309.

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Radicación n.° 86891 Explicó, que esas declaraciones, en su criterio, resultaban suficientemente claras, creíbles y coherentes no solamente entre sí, sino también con la prueba documental obrante en el proceso y específicamente con la historia laboral del actor antes aludida, poniendo de presente que si bien era cierto, una parte no podía válidamente confesar aquello que le resulte favorable, sino lo que le fuera adverso a sus intereses, en el presente asunto, lo que le pareció significativo fue la concordancia entre la versión rendida por la testigo que se recibió en esa instancia y la versión presentada por el mismo demandante, o sea la coherencia entre lo relatado por la testigo con lo señalado por el mismo actor.

Concluyó que del acervo probatorio se extractaba que, contrario a lo sostenido por la demandada apelante, no sólo se acreditó la existencia de cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen inicial el 11 de agosto de 2011 (f.° 36 a 42) y hacia el mes de marzo del año 2017 (f.° 309), que equivale a 293.571 semanas con antelación a esa última fecha, sino que se demostró que hasta el 31 de enero de 2014 esas cotizaciones obedecieron a la ejecución de una verdadera actividad productiva por parte del afiliado, lo que constituye la capacidad laboral residual, toda vez que conforme a la documental obrante en el proceso, específicamente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la acción de tutela de folio 32 y 52 a 68 respectivamente, y a la prueba testimonial que para el

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Radicación n.° 86891 fallador fueron expresadas de manera espontánea, segura y tranquila, el actor laboró, como ya se dijo, ejerciendo labores de cocinero y transportador en el período de tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2014, siendo procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 1º febrero 2014. Advirtió que, en todo caso, al no ser el último punto objeto de alzada, por el demandante y en aplicación del principio de la no reforma en peor, en contra de la demandada, confirmaría íntegramente la sentencia del Juez

inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 14 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 86891

VI. CARGO ÚNICO Señala: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 28, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41 modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012 y 42 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 3° del Decreto 917 de 1999 y 3° del Decreto 1507 de 2014.

Para la demostración del cargo, manifiesta que no discute las consideraciones fácticas efectuadas por el juzgador de segunda instancia, porque lo que cuestiona con argumentos exclusivamente jurídicos, es que, pese a que se tuvo en cuenta que según los tres dictámenes que obran en el proceso, la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor fue el 4 de agosto de 2011, se concluyera que tal

situación se concretó fue en enero del año 2014. Sostiene que, en razón a que el ad quem basó sus discernimientos en varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional y de casación de esta Sala, el cargo se dirige principalmente bajo la modalidad de violación de la ley de la interpretación errónea. Alude, también se denuncia la infracción directa de otras disposiciones legales que, de haber sido tenidas en cuenta, habrían llevado al fallador a concluir que en este caso la determinación de las semanas cotizadas por el demandante para establecer si reúne los requisitos para ser pensionado ha debido hacerse en la fecha en que se estructuró su estado de invalidez y no en una fecha posterior.

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Radicación n.° 86891 Asegura que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que la densidad de cotizaciones exigida (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido, por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para establecer si se cumple el requisito. No siendo posible, por tanto, efectuar una interpretación como la del fallador de segunda instancia, pues no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar desde la última cotización efectuada, o que sea admisible que, aportes realizados después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas

en cuenta para acreditar el derecho. Plantea, que el señalado precepto no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello, esto es, el legislador, razonando así en forma contraria a las reglas de hermenéutica.

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Radicación n.° 86891 Mencionando que la norma en comento no distingue si el afiliado se encuentra o no cotizando cuando se invalida, dice que también se pasó por alto en la decisión atacada, la que debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, que fue directamente infringido, ya que estaba vigente y era aplicable para la época de los hechos, en particular la estructuración del estado de invalidez y que a su vez fue derogada y reemplazada por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014. Alude que, dichos preceptos, correctamente entendidos, con toda precisión disponen que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que en su entender es apenas obvio, pues de no ser así, siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su

estructuración, lo que iría en contra de los derechos de los afiliados, reprochando el que se tengan en cuenta cotizaciones posteriores a la data en que científicamente se ha estructurado la invalidez. Esboza que, si bien es cierto que una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.

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Radicación n.° 86891 Expone que, de manera análoga, se equivocó el sentenciador al infringir directamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 en cuanto no reparó en que esa norma dispone con claridad que la fecha de estructuración del estado de invalidez debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, esto es, se ha de establecer con fundamento en análisis de naturaleza estrictamente técnica y especializada, lo cual no puede hacerse con elucubraciones de orden jurídico que no tengan en cuenta los exámenes y valoraciones médicas que den cuenta de la verdadera situación del afiliado. Dice que, en este caso lo que hizo el Tribunal fue imponer sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados, al punto que se atrevió a calificar las patologías del actor como unas enfermedades degenerativas,

progresivas y crónicas, sin que exista alguna evidencia médica que así lo acredite. Aclarando que con este argumento no se está haciendo ninguna glosa de orden probatorio ni se cambia la vía que lo orienta, puesto que se estima que la equivocada inferencia del juzgador fue fruto de la errónea intelección del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Finaliza refiriendo que, desde su origen, la Ley 100 de 1993 fue clara en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales, especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez. Por manera que es claro que la calificación del

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Radicación n.° 86891 estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. Y que, además de ello, el Tribunal no tiene en cuenta que el sistema de pensiones respecto de la pensión de invalidez funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, aun cuando al actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.27 % con fecha de estructuración 4 de agosto de 2011 de origen común, situación que dio por acreditada a partir de los Dictámenes emitidos por la EPS Sura el 1º de julio 2015 (f.° 19 a 21); por la Junta Regional de Calificación

de Invalidez de Antioquia el 2 de octubre de 2015 (f.° 32 a 35); y, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de marzo 2016 (f.° 36 a 42), le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, pues, argumentando lo enseñado, entre otras, en la sentencia de unificación CC SU-588-2016 de la Corte Constitucional y la CSJ SL16374-2015 de esta Sala, Heriberto Antonio Buitrago Ortiz probó que en uso de su capacidad laboral residual y a pesar de contar con diagnóstico de «insuficiencia renal crónica no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales e hipertensión esencial (primaria)», continuó efectuando aportes al sistema general de pensiones fruto de su actividad productiva hasta el mes de enero de

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Radicación n.° 86891 2014 en que sufrió 6 paros respiratorios que le impidieron continuar laborando y, luego de lo cual, su padre asumió el pago de las cotizaciones. Teniendo en cuenta lo anterior y aclarando que la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de invalidez solicitada no fue objeto de discusión por parte del demandante, pese a que en realidad correspondía al 1º de febrero de 2014, confirmó la primera instancia. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra que para efectos de acceder a la pensión de

invalidez, el cómputo de las 50 semanas necesarias para reconocer el derecho, debe efectuarse teniendo en cuenta las cotizaciones previas a la estructuración del estado de invalidez y no, como lo consideró el colegiado a partir de la última cotización por encontrarse el actor ante el padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa, cuando tal preceptiva no hace distingos del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, ni si se encontraba cotizando o no cuando se invalidó, pues en todos los casos, la densidad de aportes debe contabilizarse en momento anterior, agregando que dicho yerro, a su vez, conllevó la infracción directa del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 que, que fue derogado y reemplazado por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.

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Radicación n.° 86891 Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos en que, el afiliado padeciendo entre otros diagnósticos, insuficiencia renal crónica y ser calificados con una PCL superior al 50 %, continúa efectuando aportes al sistema pensional sin fines defraudatorios y en uso de su capacidad laboral residual, que le «permite mantenerse en el mercado laboral y, por esa vía cotizar en condiciones normales», en atención al criterio jurisprudencial actual, que indica que, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral conforme a lo exigido por la ley, se acredite una densidad de

semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure, «excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen». En dicha línea, la sentencia CSJ SL1718-2021 reiterando entre otras a CSJ SL3275-2019, CSJ SL39922019 y CSJ SL770-2020, explicó: Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no advertir que el derecho pensional se causó con anterioridad al 1.º de julio de 2013, data en la que fue reconocida por Colpensiones. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de

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Radicación n.° 86891 tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 18 de diciembre de 1990. No obstante, en recientes decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante,

es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999. Pues bien, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece de una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica terminal (diálisis) –SIND COLVULSIVO–S.M.O.–SIND ANÉMICO» y (ii) que aún luego de la fecha del dictamen de la junta regional, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2004. Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMSy la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como

una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el

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