CSJ - SL1596-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1596-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1596-2024 Radicación n.° 99570 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPA BONILLA, JULIA EMMA MONTAÑO DE RODRÍGUEZ y MARÍA VALENCIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovieron
al DISTRITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio al ente territorial para que se declarara que eran beneficiarias del artículo 14 de la CCT 1994-1995 y, en consecuencia, se condenara a este a: i) reajustar el incremento de las mesadas pensionales considerando el salario mínimo aplicable para los trabajadores activos de «la Alcaldía del Municipio»; ii)
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Radicación n.° 99570 indexar el retroactivo; iii) pagar los intereses moratorios desde la exigibilidad del reajuste y hasta que se cancelara efectivamente y, iv) las costas. Narraron que los derechos contenidos en esa norma estaban vigentes para la fecha de presentación de la demanda; que fueron jubilados por la entidad mediante las Resoluciones n.° 437 del 18 de junio de 2003 (Felipa Bonilla), 345 del 17 de agosto de 2000 (Julia Emma Montaño de Rodríguez) y 1512 del 6 octubre de 2006 (María
Valencia Valencia, con sustitución pensional de Manuel Delgado Urbano); que solicitaron el reajuste mediante Derecho de Petición del 13 de agosto de 2014, pero les fue resuelto desfavorablemente a través del Acto n.° 1066 del 12 de septiembre de ese año, el cual fue confirmado por medio del n.° 1436 del 23 de octubre de 2014. Relataron que hasta 1994 las mesadas se incrementaron anualmente, cada primero de enero de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; que las subsiguientes fueron con base en el IPC indicado en el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, con lo que se desconoció el pacto mencionado; que son titulares de derechos adquiridos, como por ejemplo, el aumento pensional allí establecido; que el convenio colectivo no ha sido denunciado ni revisado, por lo que es válido y aplicable. Añadieron que el distrito fijaba las escalas salariales para ambos tipos de servidores públicos; que, para el cargo
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Radicación n.° 99570 de obrero, correspondió a $1.199.792 para el 2013; $1.283.058 para 2014; $1.394.171 para 2015; $1.502.498 para 2016 y $1.664.017 para 2017; que el desconocimiento de lo pactado implicó que sus mesadas fueran inferiores a los salarios mínimos en él reconocidos; que en aquél no se distinguió la modalidad de vinculación en perspectiva de
sus beneficiarios, por manera que solo se requería la certificación de las afiliaciones a la organización sindical para estar cobijados por las prerrogativas extralegales (f. ° 9 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2023103209546644», expediente digital). Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura (f.° 388, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada e impuso costas (Acta de f.° 551 a 552, en relación con el link de audiencia de f. ° 553, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de julio de 2022, al desatar el recurso de apelación de las demandantes, confirmó la decisión inicial.
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Dijo que determinaría: i) si los accionantes tenían derecho al reajuste de las pensiones que disfrutan, al tenor de la cláusula 14 de la CCT «1993-1994» (sic); ii) si para ello debían acreditar que ellas o los causahabientes fueron trabajadores oficiales y, iii) si los beneficios de dicho acuerdo también se extendían a los empleados públicos.
Memoró que, a falta de plazo fijado por las partes para
la vigencia de la convención, operaba el presuntivo y, si dentro de los sesenta días anteriores a la expiración del término, no se expresaba voluntad alguna de darla por terminada, se entendería prorrogada por periodos sucesivos de seis meses (artículos 474, 477 y 478 del CST); que dichos instrumentos pueden ampliarse a ex trabajadores o pensionados si así lo establecen los interlocutores sociales (artículos 470 y 471 ibidem) e, incluso, a no sindicalizados, sin que ello implique que pueda serlo respecto de empleados públicos (artículos 414, 416 y 467 ib y CSJ SL3259-2018). Explicó que, según el precepto 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, empero, los de construcción y sostenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales, cuya definición no se circunscribe a aquellos de pico y pala, sino que involucra todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver clara y directamente con la ejecución de la misma (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106; CSJ SL, 17 dic. 2010, rad. 3676; CSJ SL15079-2014; CSJ
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Radicación n.° 99570 SL9767-2016; CSJ SL13996-2016 y CSJ SL2603-2017); que es carga de quien alega su calidad de trabajador oficial demostrarla. Destacó que se aportó la copia de la CCT suscrita el 13 de diciembre de 1993, con la respectiva nota de depósito del
23 siguiente, donde consta, acorde con la cláusula 52, que su vigencia sería por dos años (f. ° 17 al 39); que la 2ª estableció que regularía las relaciones obrero patronales respecto de los trabajadores sindicalizados del municipio; que la 14 dispuso que se reconocería y pagaría a los jubilados y pensionados de este, a partir del 1° de enero de 1994, el salario mínimo establecido para aquellos en servicio activo, de donde se colegía que fue voluntad de las partes aplicar el pacto a los trabajadores oficiales sindicalizados y extender los beneficios a jubilados con igual característica. Agregó que la respuesta dada por el grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo daba fe que el demandado y el sindicato de trabajadores celebraron Acuerdos Colectivos para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016. Precisó que a las señoras Felipa Bonilla y Julia Emma Montaño de Rodríguez se les reconocieron pensiones de jubilación por invalidez y vitalicia por vejez, mediante las Resoluciones del 18 de junio de 2003 y 31 de agosto de agosto de 2000, respectivamente; que ambas desempeñaron el cargo de auxiliar de servicios generales adscritas a la
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Radicación n.° 99570 dirección de recursos humanos y servicios básicos y no demostraron que hubiesen sido trabajadoras oficiales, pues la simple denominación de sus empleos no permitía dilucidar que sus funciones fueran las de esta categoría de servidores públicos; que a María Valencia Valencia se le
otorgó la sustitución pensional como compañera permanente del jubilado Manuel Delgado Urbano, quien disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación que fue concedida antes de la convención colectiva de trabajo sobre la que se discurre, por lo que no resultaba aplicable. Enfatizó que no se acreditó que las demandantes o el causante recibían una mesada inferior al salario mínimo que en su momento estaba establecido para los trabajadores activos del demandado; que se pudo establecer que el ente territorial fijaba su escala salarial al tenor de lo autorizado en la Ley 4ª de 1992 y que guardaba conformidad con el índice de precios al consumidor, «que también aplica para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan» aquellas (f. ° 66 a 82, cuaderno del tribunal, archivo «2023104456863644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las actoras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 99570 Pretenden que se «case totalmente» la providencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez unipersonal y, en su lugar, se declare que tienen derecho a la reliquidación e incremento de la pensión de jubilación convencional (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023023049073644», ibidem). Con tal propósito formulan once cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues
comparten afinidad argumentativa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del colegiado por, […] Violación Directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 del C.S.T.), Constitucionales: artículo 4, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 283 de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 167, 169 y 170 del C.G.P.; Decreto 1083 de 2015 y por Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones de las pruebas aportadas y en las decretadas y, en la no apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, en la modalidad Interpretación Errónea, pues, se le dio un alcance que no tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a Derecho, por los errores de hecho cometidos (negrillas del texto original).
Aseguran que quedó demostrado que se retiraron para disfrutar de la pensión de jubilación, luego de haber laborado como trabajadoras oficiales al servicio del Distrito de Buenaventura; que al momento del reconocimiento de
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Radicación n.° 99570 las prestaciones, estaba vigente la CCT 1994-1995, la cual es aplicable a los pensionados y jubilados del ente territorial, pues para los años 1996, 1999 y 2002 a 2012, no se suscribieron nuevos acuerdos y los que se hicieron no se depositaron en término (1997-1998 y 2001-2001), por lo que la primera se prorrogó automáticamente (artículo 478 del CST); que para el momento de entrada en vigor de la cláusula 14 de aquella, Manuel Delgado Urbano ya estaba pensionado, siendo beneficiario de la misma a partir del 1° de enero de 1994. Explican que los artículos 53 y 58 de la CP garantizan el respeto por los derechos que se adquieran en ejercicio del de asociación (artículos 38 y 39 de la CP), correspondiendo en este caso al pago de una mesada equivalente al salario mínimo dispuesto para los trabajadores oficiales activos del ente territorial, que se estableció en las tablas creadas por la administración municipal; que la omisión de liquidar las pensiones conforme lo anterior las llevó a solicitarla, pero fue negada a través de las Resoluciones n. ° 998 y 1335 de agosto y octubre de 2014, respectivamente; que esa situación les ha generado un desequilibro económico que no están obligadas a soportar, que resulta contrario a lo establecido en la CCT, al principio de favorabilidad laboral y a los derechos adquiridos. Sostienen que, aunque la Corte ha establecido que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación deben ser convenidos por las partes contrayentes del acuerdo (CSJ
SL33024-2009), el Tribunal desechó el pacto extralegal
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Radicación n.° 99570 indicando que solo era aplicable para trabajadores oficiales y que «esa circunstancia debió probarse»; que, sin embargo, «omitió la estructura semántica de la norma», lo que lo llevó a darle un alcance equivocado al precepto 14 de la misma, pues este únicamente exige ser jubilado o pensionado, amparando inequívocamente a terceros y a empleados públicos sin que se exigiera que estuvieran sindicalizados; que la jurisprudencia ha orientado que, cualquier beneficio convencional que no esté ligado por un contrato de trabajo debe estar expresamente previsto por quienes lo acordaron, pues constituye una estipulación para un tercero, como los pensionados (CSJ SL839-2018). Aseveran que el juez de la apelación no evaluó que un empleado público pierde tal naturaleza una vez adquiere el estatus de pensionado y que el convenio no diferenció si al momento de cesar la vinculación se tenía dicha calidad o la de trabajador oficial; que el artículo 123 de la CP es el que determina quienes tienen la primera, la cual se mantiene únicamente mientras se esté en ejercicio de sus funciones y cesa cuando, entre otras, se obtiene la jubilación (Decreto 1083 de 2015, actualizado por el 648 de 2017 en sus artículos 2.2.11.1.1 y 2.2.11.1.4); que la sentencia CC C044-2017 abordó el principio de legalidad, el cual fue
desconocido en este asunto en tanto no se diferenció el servicio activo del retiro (f. ° 5 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestionan la legalidad de la sentencia,
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Radicación n.° 99570 […] por la vía Indirecta que generaron como consecuencia manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones y en la incorrecta interpretación y en la no apreciación de las pruebas aportadas y decretadas y, en la no apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, que de acuerdo con el contenido en el punto 5.1 de los argumentos de la decisión, la sala de decisión fue superficial en la valoración de las pruebas, en contravía del grueso acerbo probatorio documentalmente aportado con la demanda y mediante pruebas oficiosas, contenido en el expediente del proceso, por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada (negrillas de los recurrentes). Indican que el Tribunal se refirió a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en perspectiva de la figura de la prórroga y su naturaleza, pero sin concluir nada en torno a la temporalidad de la discutida en el juicio; que de acuerdo con la demanda, la apelación interpuesta
contra la decisión de primer grado y lo demostrado en el plenario, se concluía: 1 Que la Convención Colectiva de Trabajo, concertada ésta entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura, suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994-1995, tal como establecido en la sentencia apelada, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. 2 Que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, concertada esta entre el Municipio de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores oficiales del Municipio de Buenaventura, suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y depositada el veintitrés (23) de Diciembre de 1993, aplicable desde el periodo 1994-1995, como norma convencional estuvo vigente hasta el 31 de Julio
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Radicación n.° 99570 de 2010, de acuerdo con los lineamientos constitucionales del Acto Legislativo N° 01 del 2005. 3 Que lo contenido en el artículo 14 de Convención Colectiva de Trabajo, aplicable desde el periodo 1994-1995, continúan vigentes en cuanto a los derechos adquiridos y que extiende los beneficios convencionales tanto a los jubilados y a los pensionados. 4 Que la misma convención Colectiva está ajustada a los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo y a los
lineamientos constitucionales del Acto Legislativo N.° 01 del 2005 5 Que los accionantes son jubilados y pensionados por cuenta del municipio de Buenaventura de quien perciben mensualmente una pensión de jubilación. 6 Que lo contenido en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, atendiendo la estructura semántica de la norma convencional, además de ser aplicable a partir de su vigencia, esto es el 1° de enero de 1994, para todos los pensionados y jubilados, también le es aplicable inclusive para todos aquellos que hubieren adquirido el derecho pensional con anterioridad a este pacto, sin que ello implique su retroactividad económica. Aducen que lo descrito está detallado en «los siguientes hechos probatorios» - Para los años 1994 y 1995 estuvo vigente la convención colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1993. - Para el primer semestre y el segundo semestre de 1996 operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 porque para el año 1996 no se celebró convención colectiva. - Para el primer semestre y el segundo semestre de 1997 y de 1998 operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 porque la convención colectiva celebrada el 9 de octubre de 1996 para la vigencia 1997 y 1998 no fue depositada en el término legal estipulada. - Para el primer semestre y el segundo semestre de 1999 operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 porque para el año 1996 no se celebró
convención colectiva. - Para los años 2000 y 2001 no estuvo vigente el parágrafo 2 del
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Radicación n.° 99570 artículo 13 de la convención colectiva suscrita en octubre de 2000 dado que no se tiene la certeza de la fecha de celebración que la convención colectiva para estos años; quiere decir, que para estos mismos años operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995. - Para los años 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que no hubo convención colectiva, operaría la prórroga de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995. - Para el periodo 2013-2016 el artículo 14 de la convención colectiva vigente para los años 1994 y 1995 perdería vigencia pero se mantienen los derechos adquiridos. Añaden que las convenciones colectivas y sus notas de depósito se encuentran en el expediente: - Posición 18 folios del 1 al 171 cuatro convenciones colectivas celebradas. - Anexo posición 45 las cinco convenciones colectivas celebradas y de las certificaciones de depósito de las mismas. - Anexo posición 47 las cinco convenciones colectivas celebradas y de las certificaciones de depósito de las mismas Resaltan que en la fijación del litigio, el juez unipersonal «le precisó a la apoderada del municipio de Buenaventura (minuto 41 de la grabación) que las
convenciones colectivas de trabajo están vigentes» y que, de haberse tenido en cuenta el haz probatorio, la decisión de segundo grado hubiese sido revocatoria (f. ° 15 a 16, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Atacan la decisión del Tribunal, […] como consecuencia de manifiestos errores de derecho por la vía Directa, dando una incorrecta interpretación al
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Radicación n.° 99570 Artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada, de incurrir en la causal Primera del Artículo 87 C.P. Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por Violación Directa de normas sustanciales (Artículo 478º, 479º y 479º del C.S.T.), Constitucionales: Artículo 4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58º, 123º y 283º de la C.N. de 1991; artículos Ley 53 de 1887, Artículo 478º, 479º y 480º del C.S. del Trabajo; Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 1083 de 2015 actualizado por el Decreto 648 de 2017, en su artículo 2.2.11.1.1 y por la Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones de las pruebas aportadas y en las decretadas y, en la no apreciación del
artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, en la modalidad de Interpretación Errónea, la literalidad del texto del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula expresamente establecida como extensión a terceros, adicionándole beneficiarios y condicionamientos que no se vislumbran en su redacción, pues se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho (negrillas del texto original). Refieren que los artículos 470 y 471 del CST no prohíben la extensión de beneficios extralegales a empleados públicos; que la cláusula 14 convencional establece textualmente que sus destinatarios son los pensionados y jubilados, siendo claro que las partes pactaron la extensión a terceros; que el fallador plural desconoció esa voluntad y coligió, sin sustento alguno, que no podía aplicarse a empleados públicos. Reiteran lo expuesto en la sustentación del primer cargo en torno a las exigencias jurisprudenciales para que los acuerdos obrero patronales se extiendan a los pensionados en calidad de terceros; la falta de evaluación
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Radicación n.° 99570 por parte del Tribunal de los requisitos legales para ser empleado público; la ausencia de diferenciación de aquel
entre el servicio activo y retiro por obtención de la pensión; la regulación constitucional y la reglamentación de dicha modalidad de servidores públicos y la trasgresión al principio de legalidad definido en sentencia CCC044-2017 (f. ° 16 a 23, ib).
IX. CARGO CUARTO Reprochan la sentencia de segunda instancia: […] como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea, al desconocer de plano el principio del respeto al acto propio para las accionantes, pese a estar probado documentalmente, tal como están contenidas en las resoluciones que fueron expuestas como pruebas dentro de la demanda y por la vía Indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada.
Estiman que el Decreto 1333 de 1986 y la jurisprudencia, que sirvieron de sustento a la determinación del Tribunal definen las «cualidades del empleado público y […] las de un trabajador oficial», no son aplicables a la controversia, pues el precepto 14 convencional es lo suficientemente claro al establecer que el beneficio allí previsto se extiende a los jubilados y pensionados, sin referirse a ninguna de las categorías de servidores oficiales, no sindicalizados o pensionados que hubiesen sido trabajadores afiliados a la organización sindical; que de ella no se deduce que acordaran un salario
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Radicación n.° 99570 mínimo convencional, pues bastaba la «remisión tácita» a la
escala salarial fijada por decreto, que regulaba anualmente la remuneración para empleados públicos y trabajadores oficiales activos del distrito demandado. Alegan que el colegiado alteró la voluntad plasmada en la convención al indicar que los funcionaros municipales son trabajadores oficiales para encuadrarlos en el aludido precepto extralegal; que «pasó de largo» sin referirse a los argumentos esbozados en el recurso ordinario vertical y no atendió la estructura semántica de la disposición en comento, la cual remite al «ente demandado, el cual es el que establece de acuerdo con su escala salarial, ese salario mínimo para sus trabajadores activos, independientemente de si esa asignación la establece vía decreto o vía resolución» (f. ° 23 a 25, ibidem).
X. CARGO QUINTO Endilgan a la segunda instancia la violación indirecta, […] como consecuencia manifiestos errores de derecho por la vía Indirecta en la modalidad de Interpretación Errónea, que de acuerdo con el contenido en el punto 5.4 de los argumentos de la decisión, la sala de decisión alteró los destinatarios sobre los cuales recaen los beneficios contenidos en el acuerdo convencional, imponiendo adicionalmente condiciones de acreditación por fuera de las estipuladas expresamente, dando una incorrecta interpretación Y DEFICIENTE apreciación del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el
Municipio de Buenaventura, artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de Diciembre de 1993), suscrita por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de
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Radicación n.° 99570 Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada, pues se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho. Precisan que su descontento parte de la errónea interpretación dada por el juez plural (sin decir frente a qué) a través de la cual les endilgó la responsabilidad probatoria de demostrar la calidad de trabajadoras oficiales, pese a que el artículo 14 convencional prevé su extensión a terceros y establece que el beneficio se adquiere a partir del reconocimiento pensional o jubilatorio, que no antes, además, que la mesada correspondería al salario mínimo establecido para el personal activo (f. ° 25 a 27, ibidem).
XI. CARGO SEXTO Alegan que la decisión cuestionada trasgrede indirectamente la ley, […] como consecuencia de manifiestos errores de derecho por la vía Indirecta, en la modalidad de Interpretación Errónea, al haberle dado una incorrecta interpretación al artículo 14 de la Convención Colectiva invocada o sea por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por la vía
Indirecta al desconocer de plano la existencia de las reiteradas prórrogas automáticas de la Convención Colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1993, hechos que ratificaban su permanente continuidad de su vigencia hasta diciembre de 2012 continuidad en la vigencia, pese a la evidencia de las Convenciones Colectivas posteriormente suscritas y las certificaciones de depósito en las se aprecian que fueron extemporáneas, LO QUE GENERÓ como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada. Infracción Indirecta consecuencia de los manifiestos errores de hecho por yerros en las apreciaciones del artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995 y sucesivos (Ley para las partes), depositada en término el 23 de diciembre de 1993), suscrita por el
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Radicación n.° 99570 Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el Municipio de Buenaventura, pues, se les dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho. Recaban que el yerro intelectivo consistió en concluir, con apoyo en las cláusulas 2 y 52 de la CCT, que la voluntad de las partes fue extender los beneficios a los extrabajadores y jubilados sindicalizados; que el juez colectivo omitió interpretar el primero en armonía con la jurisprudencia (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947), en el sentido que son aquellas las llamadas a definir el campo de
aplicación y extenderla a terceros, así como que, a falta de estipulación expresa, cobra vida lo dispuesto en la ley para su aplicación forzosa, es decir, que […] lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresacuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personaly en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga. Esgrimen que la preceptiva que extiende los beneficios a terceros (jubilados y pensionados del municipio), es autónoma; que en el proceso se presumió que la CCT 19941995 quedó sin vigencia a partir del 1° de enero de 1996, pero no se consideró que en ese año no se suscribió ningún acuerdo; que se descartaron de plano sus argumentos de la apelación, atinentes a que el ente territorial no demostró que la hubiera denunciado, por lo que, de acuerdo con el Concepto n. ° 308239 del 7 de octubre de 2011 del Min. Trabajo, se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses hasta que ello se hiciera, se firmara una nueva o se
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Radicación n.° 99570 suscribiera un laudo arbitral (artículos 478 y 479 del CST); que, según la certificación del grupo de registro sindical del Ministerio de Trabajo, no existe depósito de ninguna delación, empero, esa prueba no se valoró.
Aducen que el Tribunal no ejerció su labor de dirección del proceso respecto de la omisión del Distrito de Buenaventura de aportar «las pruebas oficiosas»; que la atribución de decretar probanzas de esa naturaleza es un deber constitucional (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434); que en la sentencia CC SU241-2015 se adoctrinó que, si una convención colectiva presenta dos alternativas de interpretación, el juez del trabajo debe optar por la más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 superior. Razonan que el juez de la alzada concluyó, de la respuesta del grupo de archivo sindical, que existieron pactos obrero-patronales para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016, pero no verificó que, según el «anexo posición 47», el depósito de todas ellas fue extemporáneo, por lo que no podía sostener que entre 1997 y 1998 no era aplicable el artículo 14 de la CCT 1994-1995; que erradamente limitó el vigor de esta a dos años. Reproducen los «hechos probatorios» referidos en el cargo segundo, que tienen que ver con las prórrogas que tuvo la convención sobre la que se discurre (f. ° 27 a 33, ibidem).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99570
XII. CARGO SÉPTIMO Plantean, […] ATAQUE POR LA VÍA DIRECTA y TAMBIEN POR LA VÍA INDIRECTA Acuso la Sentencia […] de haber incurrido en la Causal 1, del Artículo 87 del C.P. Laboral, del Art. 336 del C.G. del Proceso,
Convenciones Colectivas de Trabajo y pronunciamientos jurisprudenciales,
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