CSJ - SL15961-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL15961-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL15961-2014 Radicación N° 42443 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS y la recurrente le promovieron al INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
RADICADO Nro 42443
AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS y ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA, en calidad de compañeras permanentes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en diferentes demandas que dieron lugar a los procesos que posteriormente se acumularon, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes en un 100% de la pensión de invalidez que en vida se le reconoció a GEORGY ROQUE PATICHOY BONITA, solicitándose además, de forma retroactiva desde la fecha de la muerte del pensionado, esto es, desde el 28 de junio del 2000, así como las mesadas adicionales de junio y de diciembre, la indexación o
corrección monetaria vigente a partir de la ejecutoria de la sentencia; los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Aura Esperanza Portilla Tapias, fue compañera permanente de GEORGY ROQUE PATICHOY BONITA, desde 1974 hasta su muerte, y sostuvo una convivencia permanente durante más de 25 años, de cuya unión procrearon 4 hijos, hoy todos mayores de edad; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante resolución N.° 00586 del 2 de noviembre de 2001; que interpuso los recursos de ley y hasta la fecha de la presentación de esta demanda, no había obtenido respuesta. 2
RADICADO Nro 42443
Por otra parte, la codemandante Ana Cecilia Manzano, adujo que convivió bajo el mismo techo con el asegurado fallecido desde 1994, conformando con él, una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial por más de 6 años hasta el 28 de junio de 2000, fecha en la que falleció el pensionado; que el 11 de marzo de 2003, presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada mediante resolución N.° 02320 de 2 de marzo de 2004 «por existir controversias con otra petente compañera permanente del fallecido que solicito el reconocimiento de la pensión»; contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la negativa de la solicitud de reconocimiento.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, por conducto de procurador judicial, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, admitió ser cierto que GEORGY PATICHOY falleció el 28 de junio de 2000, fecha en la que gozaba de la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S.; así mismo, aceptó la existencia de las reclamaciones administrativas elevadas por las actoras, al igual que las decisiones emitidas por la entidad negando el derecho y los fundamentos esgrimidos para adoptar dicha determinación; adujo en su defensa no constarle ni la convivencia ni el tiempo en que pudo durar con cada una de las demandantes. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como la: “innominada” y la “inexistencia de la obligación” (fls. 31 a 35 y 159 a 162). 3
RADICADO Nro 42443
De igual forma la apoderada de AURA ESPERANZA PORTILLA, se opuso a las pretensiones de ANA CECILIA MANZANO afirmando que, por más de 25 años y hasta el momento de su muerte fue compañera permanente de GEORGY ROQUE PATICHOY BONITA, unión de la cual procrearon 4 hijos; y que el causante nunca convivió con ANA CECILIA MANZANO; que desconoce la afiliación de dicha señora a los servicios de salud por parte del pensionado, pues al contrario, advierte que fue ella como trabajadora dependiente, la que tenía afiliado a su compañero a los servicios de hospitalización, urgencias y cirugía en Comfenalco; que nunca abandonó a su
compañero y era ella quien le brindaba ayuda y compañía, sufragando juntos los gasto del hogar. Propuso las excepciones que denominó “carencia del derecho de la demandante” y la “innominada o genérica” (fls. 172 a 180).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión Cali, por sentencia de 31 de octubre de 2008, en relación con la demandante AURA ESPERANZA PORTILLA, declaró que era esta la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente “a partir del 28 de junio de 2000 en una cuantía inicial de $263.724, más los reajustes y mesadas adicionales establecidas por la ley; indexadas o debidamente actualizadas”; declaró no probadas las excepciones propuestas por el I.S.S. y condenó en costas al ISS; en relación con la demandante ANA
4
RADICADO Nro 42443
CECILIA MANZANO, absolvió a la demandada “de los cargos formulados en su contra por la señora ANA CECILIA MANZANO” y condenó en costas a la promotora del proceso (folios 317 a 335).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante Ana Cecilia Manzano Sinisterra y del Instituto de Seguros Sociales, el ad quem mediante providencia del 30 de junio de 2009, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y condenó en costas a los recurrentes (folios 5 a 26 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso precisó, que en el proceso existían dos problemas jurídicos cruciales para el
caso que solucionó así: “la sala sostendrá la tesis que el derecho a la sustitución pensional está regido por la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado, y no por la normatividad vigente al momento en que el pensionado adquirió tal status; esto en razón a que la norma a aplicar en cada caso en concreto, es aquella vigente para la fecha en que se produce el hecho originario de la prestación, lo que en este caso ocurre por la muerte del pensionado”; así mismo agregó que “la sala sostendrá la tesis de que el acervo probatorio de la señora AURA ESPERANZA PORTILLA proporciona más elementos de juicio para determinar que fue ella quien convivió con el causante, en calidad de compañera permanente, hasta la fecha de su muerte”; una vez se plantearon las referidas tesis las desarrolla de la siguiente manera. En relación con el derecho a la sustitución de la pensión, adujo que estaba regido por la normatividad 5 RADICADO Nro 42443 vigente al momento de la muerte del pensionado, y no por aquella en que este adquirió su status, como mal lo entiende el ente demandado, por lo que en el presente caso, se dijo que como “la muerte se produjo el 28 de junio de 2000, la normatividad vigente que regulaba las consecuencias jurídicas de la muerte de un pensionado por riesgos profesionales de aquella época, era el decreto 1295 de 1994 y el artículo 47 de 1993” (sic); una vez copió el texto de las normas indiciadas, aseguró que “es beneficiaria de la sustitución de una pensión que en vida disfrutaba un pensionado, la compañera permanente supérstite, quien debe acreditar
además de que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que se cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. Luego de referirse a los distintos medios probatorios que incorporaron las partes, consideró que cuando el A-quo le negó la prestación en razón de no ser cónyuge, hizo un reconocimiento implícito de su condición de compañera permanente, lo cual dice desestimar “por cuanto no le correspondía al I.S.S. entrar a determinar si la reclamante convivió o no con el asegurado”, además “el I.S.S. no discutió la calidad de compañera permanente de la señora AURA PORTILLA precisamente porque en ese momento no sabía de la existencia de la otra compañera permanente ANA CECILIA MANZANO” y por ultimo destacó que “es cierto que el I.S.S., desde su primera resolución de noviembre de 2001 manifiesta que la señora AURA PORTILLA no detenta la calidad de esposa del causante, pero no es menos cierto entonces que el I.S.S. tampoco dice expresamente que detenta la calidad de compañera permanente”. 6
RADICADO Nro 42443
En cuanto a la convivencia como requisito para acceder al derecho pretendido afirma, que “la certeza no la proporcionan las pruebas de la señora ANA CECILIA MANZANO; lo que se atisba es que el señor GEORGY PATICHON siempre convivió con la
señora AURA PORTILLA y con sus hijos, toda vez que del acervo recaudado, el mayor indicio de convivencia efectiva en los últimos años de la vida del pensionado se obtiene del contrato de arrendamiento suscrito en septiembre 5 de 1998”, pues advierte que este contrato coincide con el certificado de vecindad de la inspección doce de policía de Cali, de septiembre de 1999, esto es, de unos meses antes del fallecimiento del pensionado; que “la compañera permanente que reclama el derecho pensional, debió haber convivido con el asegurado fallecido, además de los dos años anteriores a la muerte, desde la época en que este adquirió su status de pensionado”. Indicó, que si bien el requisito de la norma en mención fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, este pronunciamiento no afecta los supuestos del caso, ya que la muerte ocurrió el 24 de junio de 2000, cuando la aludida disposición se encontraba vigente. Concluyó, en consecuencia, que el causante disfrutaba de su pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 1989, época en que la demandante ANA CECILIA MANZANO ni siquiera refiere en los hechos de su demanda, ya que adujo una convivencia a partir de 1994, que como se dijo, tampoco hay prueba de ello, argumento que sirve además para negar la calidad de beneficiaria del derecho pensional pretendido. 7
RADICADO Nro 42443
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, el cual procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a lo pretendido en el escrito de demanda, esto es, se declare que el derecho a la pensión de sobrevivientes recae en cabeza de la recurrente.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos los cuales fueron replicados.
VII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, por indebida aplicación y del 84 de la misma codificación por ignorarlo o falta de aplicación, y el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por indebida aplicación.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 8 RADICADO Nro 42443 “1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS fue la compañera permanente del causante GEORGY ROQUE PATICHOY BOTINA en los últimos seis años de vida del asegurado. “2. No dar por establecido, estándolo, que el causante GEORGY ROQUE PATICHOY BOTINA convivió durante sus últimos seis años de vida de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo en calidad de compañero permanente, con la señora ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA. “3. No dar por establecido, estándolo, que el señor GEORGY ROQUE PATRICHOY BOTINA habitó en la residencia ubicada en la calle
30 A No 12 – 64, donde tenía sentado su arraigo familiar con la señora ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA durante los últimos seis años de vida del causante”. Al efecto, denunció la equivocada apreciación de los testimonios de María del Socorro Quintero Montenegro y María Eugenia Cabezas Cortés de folios 136 y 269, así como del carné de servicios médicos expedido por el ISS de folio 138, las facturas de pedido No 8089 del 5 de agosto de 1996, de contrato No 1652 del 15 de octubre de 1995 y de pago de servicio de televisión por cable, las cuales tiene como registrado el domicilio del causante. En la demostración del cargo advierte que de la lectura atenta de los referidos testimonios se puede afirmar, que son reales las afirmaciones en el sentido de que el causante y la señora ANA ESPERANZA MANZANO SINISTERRA desarrollaron una relación marital y habitaron bajo el mismo techo con sus hijos e hijastros desde 1994, fecha en la cual el señor PATICHOY BONITA la hizo beneficiaria del servicio de salud. En el mismo sentido considera, que “el tribunal cometió error de hecho al no dar por demostrado que ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA fue la compañera permanente del 9 RADICADO Nro 42443 causante GEORGY ROQUE PATICHOY BONITA”, yerro que se produjo por concederle a una prueba el alcance jurídico que no tiene o desconocérselos a otras; adujo lo concerniente a la sana crítica respecto de la prueba testimonial y la fuerza de plena prueba que constituye el material documentario
incorporado al proceso, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida de que se tratan de declaraciones completas que convergen en demostrar la condición de compañero permanente del causante respecto de la peticionaria, desde la época de 1994 hasta el 2000. Que como consecuencia de la errada apreciación de los citados testimonios, se valoró en forma equivocada el carné de servicios médicos expedido por el ISS de folio 138; las facturas de pedido No 8089 del 5 de agosto de 1996; el contrato No 1652 del 15 de octubre de 1995; y el pago de servicio de televisión por cable, los cuales tiene como registrado el domicilio del causante, esto es, la calle 30ª No 12 – 64, barrio Benjamín Herrera de la ciudad de Cali. Advierte, que esa es precisamente la dirección señalada por Ana Cecilia Manzano Sinisterra como el sitio donde desarrolló su relación marital con el causante, por lo que concluyó, que del análisis de dichas prueba, se deduce que en realidad el asegurado si habitó en la residencia ya mencionada con la aquí recurrente.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada.
10
RADICADO Nro 42443
Por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pues el juzgador se supuso un medio de convicción, y a través de esa convicción se llegó a la violación legal por falta de aplicación el principio de derecho sustancial en el análisis de la prueba (artículo 60 C.P.L.) en concordancia con el articulo 61 ibídem que se refiere a la libre formación del convencimiento y la
crítica de la prueba, el cual se aplicó indebidamente. Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS fue la compañera permanente del causante GEORGY ROQUE PATICHOY BOTINA en los últimos seis años de vida del asegurado.
2. No dar por establecido, estándolo, que el causante GEORGY ROQUE PATICHOY BOTINA convivió durante sus últimos seis años de vida de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo en calidad de compañero permanente, con la señora ANA CECILIA
MANZANO SINISTERRA.
3. No dar por establecido, estándolo que el señor GEORGY
ROQUE PATICHOY BOTINA habitó en la residencia ubicada en la calle 30 A No 12 – 64 de la ciudad de Cali, donde tenía sentado su arraigo familiar con la señora ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA durante los últimos seis años de vida del causante.
4. Dar por establecido, sin estarlo, que el señor GEORGY ROQUE PATICHOY BOTINA habitó en la residencia ubicada en la Transversal 29 No 24B – 141 de la ciudad de Cali durante sus últimos seis años de vida.
Expresó que el error recayó sobre los articulo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil referentes a la autenticidad del documento privado y del valor probatorio de las copias y su contenido, conforme al cual se determinó la condición de compañera permanente del causante, pues advierte, que una de las pruebas más importantes y que fue esencial para que el Tribunal le adjudicara el derecho a la
11 RADICADO Nro 42443 señora Aura Esperanza Portilla Tapias, fue el presunto contrato de arrendamiento obrante a folio 182, el que considera ser espurio, en tanto que no está firmado por el propietario. Agregó, además, que las “firmas de las presuntas codeudoras (coarrendatarias) y del presunto testigo se encuentran separadas del contrato, cosa que indica un montaje de la autenticación para acreditar la genuinidad del contrato de arrendamiento, pues ninguna notaria dejan suelto el documento a autenticar sin poner en sus bordes una parte del sello notarial”, por lo que concluyó que ese documento carece de idoneidad probatoria. Afirmó que el sentenciador de alzada incurrió en la equivocada apreciación de “los testimonios rendidos por la
señoras MARIA DEL SACORRO QUINTERO MONTENEGRO
(folio 136) y MARIA EUGENIA CABEZA CORTES (folio 269)”, en cuanto advierte que de la lectura atenta a las referidas declaraciones se puede afirmar, que son reales las afirmaciones de que el causante y la señora ANA ESPERANZA MANZANO SINISTERRA desarrollaron una relación marital y habitaron el mismo techo con sus hijos e hijastros desde 1994, fecha en la cual se señor PATICHOY BONITA la hizo beneficiaria del servicio de salud. Que se equivocó el ad quem en la apreciación del carné de servicios médicos expedido por el ISS a favor de la citada señora, y de las facturas de pedido NO 8089 de contrato No 1652, al igual las de pago de cable visión, en las que aún figura el
causante y se registra como domicilio la Calle 30A Nro 12 – 64 del Barrio Benjamín Herrera de la ciudad de Cali, que es precisamente la dirección señalada por Ana Cecilia 12
RADICADO Nro 42443
Manzano, como aquella en que se desarrolló la relación marital. Al referirse al contrato de arrendamiento de folio 254, aseguró que es equivocada la convicción jurídica que de él se hace, por cuanto no reúne los requisitos de ley para aceptar su autenticidad dado que está viciado de falsedad, pues advierte que esa prueba demuestra el hecho de que el asegurado sí habitó en la residencia UBICADA EN LA Calle 30A Nro 12 – 64 del Barrio Benjamín Herrera de la ciudad de Cali.
IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, “concretamente por la violación de los artículos 51, 54 y 55 del C.P.L. por indebida aplicación, constituyendo tal infracción ERRORES EVIDENTES DE DERECHO que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia por falso juicio de legitimidad porque el juzgador violó las normas de regulan la aducción de la prueba”.
Planteó los mismos errores de hecho que se dejaron consignados en el cargo anterior, y expuso las mismas consideraciones que allí se destacaron, para lo cual además agregó, que las pruebas más importantes pedidas por las partes fueron “la INSPECCION JUDICIAL y EXHIBICION DE DOCUMENTOS ante el seguro social sobre el expediente del asegurado fallecido (folios 109 a 237) y el INTERROGATORIO DE PARTE a la
demandada AURA ESPERANZA PORTILLA (folio 34), cuya ignorancia de su práctica fue definitivo en la adjudicación del derecho reclamado 13 RADICADO Nro 42443 por las dos damas, a la señora AURA ESPERANZA PORTILLA, pues precisó que estas prueba guardan íntima relación en modo, tiempo y lugar con las declaraciones rendidas por los testigos y las afirmaciones de la demandante resumidas en el alegato de conclusión, por lo que de haber considerado por el ad quem dicho caudal probatorio, hubiera concluido que la recurrente tenía derecho a la sustitución pensional, ya que los demás elementos probatorios presentados por Aura Esperanza Portilla, solo indican que efectivamente ella fue la compañera permanente del causante durante mucho tiempo, pero hasta antes del año 1994, en tanto que para el momento del fallecimiento del asegurado, ya había perdido sus efectos jurídicos.
X. LA RÉPLICA Manifestó que son muchos los defectos de que adolece la demanda de casación que impiden a la Sala hallar justificada alguna de las causales aducidas en los tres cargos; en cuanto al primero advierte, que la sentencia es acusada de haber aplicado indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pero el decir de quien elaboró la demanda, alegada que la violación indirecta de la ley provino de la “equivocada apreciación de los testimonios rendidos por la señoras MARIA DEL SOCORRO QUINTERO MONTENEGRO (folio 136) y MARIA EUGENIA CABEZA CORTES (folio 269)”, pasándose por alto lo establecido en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, que excluye dicha prueba
de las tres por cuya falta de apreciación o errónea apreciación puede generarse un yerro de tal especie; que en 14 RADICADO Nro 42443 cuanto a los documentos que indica en el cargo, basta con decir que los mismo no tienen por si solos la fuerza de convicción suficiente para probar con certeza la convivencia alegada por la recurrente. En relación con el segundo cargo, igualmente dirigido por la vía indirecta, advierte que ni los articulo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni el 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, son atributivos del derecho que se pretende, esto es la pensión de sobrevinientes. Por último, en cuanto a la tercera acusación, al igual que ocurre con el segundo cargo, quien elaboró la demanda omite denunciar un precepto legal sustantivo, pues como lo pretendido es una pensión de sobrevinientes, tal derecho está regulado por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y no por las disipaciones del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social que se indican como violadas.
XI. SE CONSIDERA El Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, y en consecuencia, reconocerle el derecho de la pensión de sobrevivientes a la demandante AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS, para de contera negárselo a la recurrente ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA, consideró que fue aquella quien logró demostrar la condición de compañera permanente del causante GEORGY
15
RADICADO Nro 42443
ROQUE PATICHOY, en virtud de la convivencia que sostuvo
hasta la fecha de la muerte del asegurado, lo cual dedujo de los diferentes medios de prueba que analizó, entre los cuales se encuentra el contrato de arrendamiento de folio 182, el carné de afiliación de folio 138, los testimonios solicitados por las partes y el certificado de vecindad de la Inspección Doce de Policía de Cali. Ahora bien, del examen a los medios probatorios que denuncia el recurrente y con los cuales se pretende obtener el quebrantamiento de la sentencia atacada, observa la Corte que ninguno de ellos logra demostrar los desatinos fácticos que se singularizan en la acusación, esto es, no desvirtúan la inferencia del Tribunal respecto de la convivencia que dio por establecida respecto de la demandante Aura Esperanza Portilla Tapias para considerarla como beneficiaria de la prestación económica en controversia. En efecto, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento que milita a folio 182 del expediente, suscrito el 5 de septiembre de 1998 por el asegurado Georgy Patichoy Botina y Aura Esperanza Portilla como coarrendatarios del inmueble ubicado en la transversal 29 Nro 24B – 117, destinado para vivienda familiar, y en el que se indica un mismo lugar de residencia respecto de ambos (Carrera 32 Nro D31 – 07), no es prueba suficiente por si sola para a través de ella dar por acreditada la convivencia que se exige en aras de merecer la condición de beneficiaria 16 RADICADO Nro 42443 de la pensión de sobrevivientes impetrada, tal medio de convicción sí es al menos un hecho indicativo que permite
deducir la relación existente entre ellos, que aunado a otros elementos probatorios que también fueron valorados por el Tribunal, si pueden conducir a obtener razonablemente la inferencia que se inserta en la providencia fustigada. Ello por cuanto, el sentenciador de alzada no dedujo el tema de la convivencia, única y exclusivamente de la información que reporta el susodicho contrato de arrendamiento, sino que le sirvió utilizando sus propias palabras en “el mayor indicio de convivencia efectiva en los últimos años de vida del pensionado”, una vez examinó la prueba testimonial vertida en el proceso, sobre la cual resaltó que era “la prueba idónea de la convivencia”, destacando a su vez la coincidencia con el certificado de vecindad expedido por la Inspección Doce de Policía de Cali del mes de septiembre de 1999 y con los recibos de pago del arrendamiento suscritos a nombre del pensionado. Es así como, analizadas las anteriores probanzas en su conjunto, no emerge el distorsionado juicio estimativo que se le endilga al ad quem, en especial porque el mayor grado de convicción respecto de la convivencia fue soportado esencialmente en la declaración de los testigos que aportó la demandante Aura Esperanza Portilla, prueba que como bien se sabe, no es calificada en casación para estructurar un desacierto fáctico de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario. 17
RADICADO Nro 42443
Por su parte, el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice
con las que aportó la recurrente Ana Cecilia Manzano Sinisterra, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria. De otro lado, el hecho de que Ana Cecilia Manzano Sinisterra, haya sido la persona que tenía inscrita el asegurado como beneficiaria de los servicios de salud, conforme da cuenta el carné que obra a folio 138 del expediente, en nada desvirtúa la conclusión del ad quem en torno a la falta de convivencia de la citada señora en los años anteriores a la muerte del pensionado, en tanto que el citado documento corresponde al 1º de enero de 1994 y el fallecimiento del asegurado se produjo el 28 de junio de 2000. A lo anterior debe agregarse, que el censor no controvierte la razón que expone el Tribunal para justificar el hecho de la no vinculación de Aura Esperanza Portilla Tapias consistente en que ésta siempre laboró y por ende tenía servicios de salud por su propio trabajo, aspecto que resultaba necesario cuestionar ante la obligación del 18 RADICADO Nro 42443 recurrente de destruir todos y cada uno de los puntos que sirven de soporte a la decisión. Por su parte, “las facturas de pedido y contrato”, así como las de pago del servicio de “cable visión” a cargo del causante Georgy Roque Patichoy Botina, además de que no fueron valoradas por el Tribunal y por ende es infundada la
acusación que de ellas se hace por su apreciación equivocada, no demuestran la supuesta convivencia del causante con la recurrente, pues a lo sumo tales medios de convicción aluden a que fue el pensionado quien suscribió dichos contratos. Las declaraciones extra proceso rendidas por María del Socorro Quintero Montenegro y María Eugenia Cabezas Cortés, como se dijo no son prueba calificada en casación para estructurar desatinos fácticos con la virtualidad exigida en el recurso extraordinario, pues los medios idóneos para el efecto son la confesión judicial, ya que conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos." 19
RADICADO Nro 42443
Por último, las fotografías a que alude el censor y en el que afirma que aparecen compartiendo el causante con la señora Manzano Sinisterra, al igual que el hecho de que esta hubiese tenido en su poder el comprobante de pago de la pensión de Patichoy Botina correspondiente al mes de noviembre de 1996, nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí no emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del
causante. Ahora bien, respecto de los cuestionamientos que se hacen en el segundo cargo formulado por la vía indirecta, relacionados con el eventual yerro sobre los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual se aduce la falta del requisito de la autenticidad y el valor probatorio de las copias que contienen el contrato de arrendamiento de folio 182, debe precisar la Corte que tal disquisición entraña una situación netamente jurídica no atacable por la vía seleccionada, lo cual torna inestimable la acusación, conforme lo ha sostenido reiterada e insistentemente la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 Dic. 2012, rad. 44467, cuando al memorar otra en el mismo sentido, dijo: Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado 20 RADICADO Nro 42443 entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.