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CSJ - SL15966-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15966-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15966-2016 Radicación n° 75169 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las empresas demandantes y del sindicato accionado, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado

por ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA. contra el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRAVIDRICOL-, trámite al cual se acumuló el proceso de la misma naturaleza, adelantado por MOLDES MEDELLÍN LTDA., contra la misma asociación sindical. Radicación n.° 75169

I. ANTECEDENTES La empresa Andes Cast Metals Foundry Ltda. presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por SINTRAVIDRICOL, desde el 20 de noviembre de 2015 (fls. 1 a

14). En sustento de sus pretensiones, básicamente esgrimió que el sindicato accionado es una organización de primer grado y de industria, de carácter minoritario al interior de la sociedad; que a la fecha de inicio del cese de actividades contaba con un total de 89 trabajadores; que pactó con la agremiación una convención colectiva vigente

entre noviembre de 2011 y el mismo mes de 2015, la cual denunció el 21 de septiembre de 2015, fundada en la pérdida operativa de la que fue objeto durante los años 2013 y 2014. Afirmó que el 25 de septiembre de 2015, el mencionado sindicato le presentó pliego de peticiones, cuyo recibo acusó el siguiente 28, por lo que la etapa de negociación colectiva inició el día 30 de igual mes y año y, posteriormente, fue prorrogada por 20 días; no obstante, refirió que las partes no llegaron a un acuerdo y, en consecuencia, el 6 de noviembre de 2015 se suscribió el acta de cierre de la etapa de arreglo directo. Expuso que conjuntamente con Moldes Medellín Ltda., negociaron, sin éxito el aludido pliego de peticiones con 2 Radicación n.° 75169 SINTRAVIDRICOL; que el sindicato no convocó a los trabajadores de dichas empresas a asamblea general para votar la declaratoria de huelga; que ocultó al personal no sindicalizado la información concerniente a la fecha y hora de las votaciones; que a tal reunión asistieron 155 personas y la decisión de optar por la huelga fue tomada por 154 de ellas, de las cuales solo 32 eran sus trabajadores, conforme la lista que relaciona, y que dicho resultado no le fue notificado. Manifestó que el colectivo sindical inició la huelga «sin haber establecido la hora cero» para ello y sin haberle informado a la empleadora ni al Ministerio de Trabajo; que la

comunicación que sobre el particular obtuvo, obedeció al requerimiento que le efectuó al sindicato; que una vez comenzó el cese de actividades, SINTRAVIDRICOL impidió la entrada y salida de los trabajadores de la compañía y de sus vehículos; que cubrió las cámaras de video, con lo que impidió que se tomaran los registros fílmicos indispensables para la seguridad física e industrial de la empresa, y que retiró de sus instalaciones y sin su autorización, una nevera de propiedad de Moldes Medellín Ltda. Con base en tales supuestos, solicitó la declaratoria de la ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales: 1.- Literal d, numeral 1º del art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley». Sobre el particular, afirmó que 3 Radicación n.° 75169 SINTRAVIDRICOL es un sindicato minoritario por lo que debía contar con el voto de la mayoría absoluta de sus trabajadores para optar por la huelga; empero, no citó a los comicios a ninguno de aquellos no sindicalizados. Así mismo, adujo que para tomar la decisión de cesar actividades, tuvo en cuenta el sufragio de personal que, si bien era parte de la organización sindical, no estaba vinculado a la empresa, pues de sus trabajadores únicamente 32 participaron de la votación. 2-. Literal f, numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no se limite a la suspensión

pacífica del trabajo». Para sustentar esta causal, refirió que la organización sindical desde el inicio del cese de actividades cerró la empresa e impidió el ingreso y salida de los trabajadores, es decir, que los retuvo «ilegalmente» y que tampoco permitió la salida de los vehículos de la empresa y de su personal. Advirtió además, que el sindicato cubrió las cámaras de video por lo que imposibilitó la visibilidad necesaria para su seguridad física e industrial, al punto que durante el cese de actividades se dio «un intento de robo». Finalmente, manifestó que durante el transcurso de la huelga, Sintravidricol retiró de sus instalaciones una nevera sin su autorización. 4 Radicación n.° 75169 Mediante auto calendado 1º de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, decretó oficiosamente la acumulación del proceso instaurado por Moldes Medellín Ltda. contra Sintravidricol y ordenó la notificación del demandado (fls. 218 y 219). Del expediente acumulado, se tiene que Moldes Medellín Ltda. presentó demanda contra la referida agremiación sindical, para que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo que adelantó desde el 20 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 13 cuaderno nº 2). En sustento de sus pretensiones, básicamente adujo idénticos argumentos a los expuestos por la empresa Andes Cast Metals Foundry Ltda., con la salvedad que el número de sus trabajadores a la fecha del inicio del cese de

actividades ascendía a 224 y que en el transcurso del mismo «hubo un intento de robo», al interior de sus instalaciones. Igualmente, fundó su aspiración en las mismas causales de ilegalidad del paro colectivo a que se hizo referencia al historiar la demanda de la aludida sociedad.

II. AUDIENCIA DE TRÁMITE De conformidad con el artículo 129A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, se surtió la

5 Radicación n.° 75169 audiencia de trámite, a la que comparecieron las partes a través de mandatario judicial. En ella, el sindicato accionado dio respuesta conjunta a las demandas y, en uso de la palabra concedido por la juzgadora, su apoderado refirió la existencia de un hecho nuevo, cuál era la suscripción de una convención colectiva entre las partes, en cuyo artículo 63, afirmó que las accionantes se comprometieron a no tomar represalia alguna con ocasión del cese de actividades que se presentó. Ante dicha manifestación, el mandatario de las sociedades demandantes señaló que ese no era el sentido de la citada cláusula convencional y que además, las demandas se instauraron previamente a la suscripción de dicho acuerdo colectivo (cd nº 1, minutos 8,10 a 14, fl. 240). Acto seguido, se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. No hubo resolución de excepciones previas en tanto no se

propusieron.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del sindicato, la suscripción de la convención colectiva con las empresas, vigente de noviembre de 2011 al mismo mes de 2015, la fecha en la cual se dio inicio a la etapa de arreglo directo,

6 Radicación n.° 75169 su prórroga y terminación; y la negociación conjunta del pliego de peticiones. De los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de existencia de unidad de empresa, falta de causa para pedir, buena fe, responsabilidad por los actos propios, principio de confianza legítima, incumplimiento de las normas convencionales y de los acuerdos logrados en el Ministerio del Trabajo e inexistencia de los requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga (fls. 246 a 280).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de junio de 2016 (cd nº 11, fl. 128) resolvió: PRIMERO: declarar la ilegalidad del cese de actividades convocado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIASINTRAVIDRICOL, en la empresa ANDES CAST METALS FOUNDRY LTDA., el día 20 de noviembre de 2015 por la causal prevista en el literal d del artículo 450 del Código Sustantivo del

Trabajo.

SEGUNDO: absolver a SINTRAVIDRICOL de las demás pretensiones incoadas en su contra por ANDES CAST METALS

FOUNDRY LTDA.

TERCERO: absolver a SINTRAVIDRICOL de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por MOLDES MEDELLÍN

LTDA.

CUARTO: declarar no probadas las excepciones formuladas por

SINTRAVIDRICOL.

QUINTO: se condena en costas en esta instancia a

SINTRAVIDRICOL, en favor de ANDES CAST METALS FOUNDRY

LTDA. (…).

SEXTO: se condena en costas en esta instancia a MOLDES MEDELLÍN LTDA. en favor de SINTRAVIDRICOL (…).

7 Radicación n.° 75169

SÉPTIMO: se ordena por la Secretaría de esta sala dar a conocer esta decisión al Ministerio del Trabajo.

Para fundamentar su decisión, comenzó por analizar los alcances del derecho a la huelga y señaló que esta debe desarrollarse con la observancia de los trámites y procedimientos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, se refirió a las causales de ilegalidad de la huelga establecidas en el artículo 450 ibídem, en especial a las contenidas en los literales d y f. Luego de rememorar lo acontecido en el trámite previo a la iniciación del cese de actividades, procedió a verificar la ocurrencia de las casuales de ilegalidad alegadas por las demandadas, en el siguiente orden: 1.- Literal d, numeral 1º artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no haya sido declarada por la

asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley». Para estudiar la viabilidad de esta causal, reseñó lo adoctrinado por la Corte Constitucional y por esta Sala en torno a la misma y adujo que en el proceso se encuentra demostrado que al 20 de noviembre de 2015, fecha en la que inició el paro colectivo, en Andes Cast Metals Foundry Ltda. y en Moldes Medellín Ltda., existían 89 y 224 trabajadores respectivamente; de los cuales 168 estaban afiliados al sindicato -109 en la regional Sabaneta y 59 en la 8 Radicación n.° 75169 seccional La Estrella-, de los cuales 33 eran trabajadores de Andes Cast Metals Foundry Ltda. y 134 de Moldes Medellín Ltda., conforme los listados de trabajadores de cada empresa y el detalle de afiliados. En seguida, se ocupó del acta de constatación de cierre elaborada por el Ministerio de Trabajo (fl. 74), el documento radicado ante dicho ente por parte del sindicato el 10 de noviembre de 2015 (fl. 307) y las citaciones a la asamblea extraordinaria (fls. 305 y 306), para señalar que de ellos no se extrae que la invitación a dicha reunión hubiese estado dirigida únicamente a los trabajadores sindicalizados. No obstante, afirmó que en las declaraciones rendidas por los directivos sindicales, estos precisaron que la convocatoria se dirigió exclusivamente a los miembros de la agremiación sindical, por lo que consideró necesario adentrarse a verificar si la mencionada agremiación tenía la calidad de mayoritario en cada una de las empresas

accionantes. Así pues, concluyó que como quiera que al interior de Andes Cast Metals Foundry Ltda., Sintravidricol no tenía el carácter de mayoritario, la decisión de optar por la huelga debió ser tomada por la asamblea general de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y que al no haber sido así, se desconoció el contenido del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 Radicación n.° 75169 Situación diferente advirtió respecto de Moldes Medellín Ltda., donde afirmó que la determinación de acudir a la huelga podía ser tomada por la mayoría de los afiliados al sindicato, como en efecto ocurrió, por cuanto al interior de dicha empresa, aquel sí tenía la calidad de mayoritario. Establecido lo anterior, procedió a estudiar las excepciones propuestas por Sintravidricol: - Unidad de empresa: comenzó por rememorar lo que sobre dicha figura contempla el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1º del artículo 261 del Código de Comercio, así como lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060. Una vez lo anterior, adujo que en el sub lite no se presenta tal figura entre las empresas demandantes, pues si bien estas tienen el mismo representante legal, revisor fiscal e idénticos socios capitalistas, de sus certificados de existencia y representación legal y de las declaraciones rendidas por su representante legal y el directivo sindical «Ocampo Carvajal, se advierte que «entre las sociedades existen relaciones comerciales donde Andes funge como proveedores de Moldes

únicamente en un 15% de su mercado, las identidades que alega el demandado no denotan unidad de empresa sino un manejo conjunto de la administración empresarial, según la autonomía privada y libertad de empresa protegidas en el artículo 333 de la carta política». 10 Radicación n.° 75169 Refirió igualmente, que el hecho de que las negociaciones colectivas se presentaran en forma conjunta no era indicador de unidad de empresa, «máxime cuando en la prueba testimonial dejó claro que las sedes de operación están en edificaciones diferentes, independientes» y, por cuanto no existe restricción legal en el ejercicio de la representación legal ni de la revisoría fiscal de varias sociedades. Además, resaltó que si bien la negociación colectiva se hizo en forma conjunta con las demandantes «en las convenciones colectivas fue aclarado suficientemente que la empresa se compone de las diferentes sociedades según el caso como se aprecia en la convención colectiva 2011-2015 (…) existiendo prebendas y escalas salariales diferentes en ambos casos». En consecuencia, declaró no probado el aludido medio exceptivo. - Buena fe, confianza legítima y responsabilidad por los actos propios: empezó por estudiar los alcances que le ha dado la Corte Constitucional a dichas expresiones en las sentencias T-542 de 2012 y C 836 de 2001. Luego, enfatizó que en el proceso no se demostró la afirmación del sindicato en punto a que ha sido reconocido patronalmente como mayoritario, en la medida que el representante legal y los testigos de las demandantes, coincidieron en desconocer tal

situación, en tanto los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores de las empresas por decisión unilateral de estas. Rememoró que conforme la documental obrante en el plenario, está probado que Sintravidricol es un sindicato 11 Radicación n.° 75169 mayoritario en Moldes Medellín Ltda., pero no en Andes Cast Metals Foundry Ltda., y adujo que la conformación de un único grupo negociador por parte de tales empresas en conflicto -conforme la declaración rendida por el su representante legalobedece simplemente, a un sentido práctico. Sostuvo que las empresas accionantes fueron objeto de fusión de varias compañías de propiedad de Ross Laurens, que tuvo ocurrencia en los años 2011 y 2012, pues anteriormente eran 5 las sociedades de dicho empresario y solo en ese entonces el sindicato accionado era mayoritario; que no obstante, «la situación empresarial para el año 2015 difiere ostensiblemente de la negociación colectiva del año 2007». En ese contexto, aseguró que las normas laborales son de orden público, por lo que las partes no pueden disponer de ellas, de ahí que las etapas propias de la negociación deben respetarse en un todo a fin de predicar su legalidad. Mencionó, que el argumento de defensa del sindicato de tener un férreo convencimiento de ostentar la calidad de mayoritario no es aceptable, en tanto: (i) no se probó la ocurrencia del fenómeno de unidad de empresa, y (ii) el número de trabajadores de las sociedades demandantes, afiliados a la asociación sindical «era un hecho objetivo de fácil verificación».

Retomó la circunstancia de que los trabajadores no sindicalizados de Andes Cast Metals Foundry Ltda., no tuvieron la oportunidad de participar en la Asamblea 12 Radicación n.° 75169 General donde se decidió por la huelga, y recalcó que debido a tal situación, varios de ellos presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo y tramitaron acciones de tutela contra Sintravidricol, a fin de obtener la nulidad de aquella y la reanudación de las actividades laborales. Además, sostuvo que «el actuar de Sintravidricol, en Andes Cast Metals Foundry Ltda., al convocar a la asamblea únicamente a los afiliados a la organización sindical, ostentando las calidades de sindicato minoritario, incumpliendo el estricto procedimiento regulados en artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, es contrario a derecho y cercenó el derechos de los trabajadores no sindicalizados a participar en la decisión de huelga, sometiéndolos a una huelga de aproximadamente 70 días y privándolos de sus salarios». Lo anterior, para concluir que no es jurídicamente posible, que los trabajadores sindicalizados de Andes Cast Metals Foundry Ltda., estuvieran legitimados para votar la huelga en Moldes Medellín Ltda. y viceversa. De otra parte, el Tribunal aseveró que no es de recibo la alegación del sindicato accionado según la cual el proceder del Ministerio del Trabajo en el desarrollo de las asambleas generales, permite predicar la legalidad del proceso decisorio de la huelga, por cuanto dicho ente

ministerial no reportó irregularidades, pues conforme al artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, a tal cartera le corresponde presenciar y comprobar la votación, más no efectuar «un control activo de la legalidad durante las etapas relevantes de negociación en las que el legislador permite su presencia». 13 Radicación n.° 75169 Bajo tal parámetro, rememoró lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-449 de 2005 y señaló que el actuar del Ministerio en las asambleas generales donde se votó la huelga, se enmarca dentro de sus competencias «y en manera alguna generan confianza legítima en favor de Sintravidricol quien incurrió en irregularidades evidentes respecto de la asamblea prevista en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con Andes Cast Metals Foundry Ltda., configurando la causal de ilegalidad de la huelga previsto en el artículo 450 literal d del Código Sustantivo del Trabajo.». - Incumplimiento de las normas convencionales y de los acuerdos logrados en el Ministerio del Trabajo: refiere el Tribunal que se demostró un hecho sobreviniente a la presentación de la demandada, consistente en la suscripción de la convención colectiva 2015-2019, entre las partes, cuyo cláusula 63 establece: «estabilidad laboral: la empresa no realizará despidos de trabajadores sin justa causa como consecuencia de haber participado y haber ejecutado la huelga durante la vigencia de la convención». Al respecto, señaló que carece de competencia para

resolver dicha excepción, en tanto el propósito del proceso especial de calificación de huelga se limita a determinar si esta fue legal o ilegal conforme el análisis de las circunstancias fácticas en que la misma se declaró y se desarrolló; «sin embargo, las consecuencias propias de esta decisión previstas en el artículo 450 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento que se considere la pertinencia de su aplicación, son propias de otro tipo de proceso declarativo que debe tramitar un 14 Radicación n.° 75169 funcionario judicial diferente en primera instancia según prevé el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social». Frente a los demás medios exceptivos señaló que fueron implícitamente resueltos con los argumentos que anteceden. 2.- Literal f, numeral 1º artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». Para adentrarse al análisis de esta causal, el Tribunal abordó el estudio del derecho de libre asociación sindical, para señalar que existen algunas actividades gremiales que gozan de legitimidad, como la libertad de expresión, cuyo alcance afirma, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2011, consiste en «la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral». Manifestó también, que comparte la apreciación del apoderado del sindicado en punto a la falta de credibilidad de la declaración de Luz Amanda González, testigo solicitado por la parte demandante «por no ser espontánea al reconocer bajo la gravedad del juramento su participación en sendas

reuniones con el representante legal de las empresas y el señor Juan Gonzalo Cadavid Robledo gerente de planta de Moldes Medellín Ltda., con anterioridad a la recepción de la declaración y donde tuvo la posibilidad de ver el video que fue exhibido en este proceso a los declarantes, llegando a la audiencia con ideas preconcebidas, 15 Radicación n.° 75169 generando por esta causa dudas sobre la imparcialidad y espontaneidad de su declaración y sobre su conocimiento real de los hechos relevantes en torno a la causal que se estudia en este momento». Así, se adentró a estudiar cada una de las irregularidades que afirman las demandadas, se presentaron en el desarrollo del cese de actividades, en el siguiente orden: a) Falta de notificación de la hora cero. Sostuvo el Tribunal que el representante legal de Sintravidricol confesó que no notificó previamente el inicio de la huelga, pues solo comunicó tal decisión vía telefónica al ministerio del ramo, el día 20 de noviembre de 2015 y, posteriormente, a las 3:30 de la tarde de ese mismo día radicó en las instalaciones de dicho ente, el documento informativo sobre el particular. No obstante lo anterior, afirmó el juzgador que ninguna disposición del ordenamiento jurídico vigente le impone a las organizaciones sindicales la obligación de notificar la hora cero de iniciación de la huelga, pues lo que ordena el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo es que la misma no se puede iniciar antes del segundo día hábil a su declaratoria, ni después del décimo día hábil a ello, pues es en tal periodo en el que la empresa debe

preparase para el ejercicio de dicho derecho. 16 Radicación n.° 75169 b) Retención de trabajadores y vehículos al inicio del cese de actividades, «intimidación a la personas con gritos e insultos, chantajes ante la necesidad patronal de entregar un producto comprometido previamente» y bloqueos ilegales de puertas con vehículos, motocicletas, carpas, barricadas y ladrillos. Luego de analizar el interrogatorio de parte practicado al representante legal del sindicato y las declaraciones de varios testigos, entre ellos Mauricio Roberto Jaramillo Peláez, gerente de Andes Cast Metals Foundry Ltda., dedujo que la decisión de las directivas de Sintravidricol de dar inicio a la huelga, fue tomada como respuesta a la restricción de su participación en la diligencia realizada por los inspectores de trabajo en las instalaciones de las empresas en Sabaneta, el día 30 de noviembre de 2015; que a partir de ese momento se materializó el cese y se conminó a los trabajadores para que interrumpieran sus actividades, y que en ese contexto fue que se «presentaron arengas propias del movimiento obrero». Contrastó la dicotomía entre los testigos del colectivo sindical y los de las empresas en punto a la ocurrencia de hechos violentos en desarrollo de la huelga, pues mientras los primeros manifiestan que no hubo tales actos, los segundos afirman la presencia de «comportamientos intimidantes». Igualmente, verificó el contenido de dos videos magnéticos aportados al plenario, para aseverar que en las filmaciones no se advierten manifestaciones de violencia y, en suma, que no se dio la alegada retención de

trabajadores. 17 Radicación n.° 75169 Contrario a lo anterior, afirmó que Juan Gonzalo Cadavid dio una contraorden a los trabajadores de la planta Moldes Medellín Ltda., de continuar con el turno de labores «describiendo el proceder de los sindicalizados como sabotaje», y que tal comportamiento, además de atentar contra los derechos de asociación sindical y huelga «genera fricciones y roces propios del contexto cuya consecuencia es la confusión en la comunidad de trabajadores sobre la validez de la orientación a atender ante la convocatoria de dejar de trabajar de los afiliados a Sintravidricol y la orden de continuar en el proceso impartida por el señor Juan Gonzalo Cadavid». Así, manifestó que conforme lo enseñado por esta Sala, en decisión CSJ, rad. 55497, de la cual no ofrece fecha, tales acontecimientos son válidos y no constituyen actos violentos por parte de quienes intervienen en el movimiento huelguístico, como tampoco lo son aquellas actuaciones del sindicato «tendientes a mantener la firmeza del movimiento como la instalación de cadenas y de bloqueos temporales de puertas vehiculares con automóviles, barricadas y ladrillos». En cuanto a la retención de vehículos, argumentó que del análisis conjunto de las pruebas no se extrae la ocurrencia de tal circunstancia, pues, conforme el acta de constatación de cierre levantada por el Ministerio del Trabajo visible a folio 77, ello hizo parte de la negociación liderada por dicha cartera «con solución cabal sin constituir actos violentos ni deslegitimar la huelga ni menos considerar que Sintravidricol se atribuyó competencias propias de las autoridades

públicas, pues se reitera que el estacionamiento de los tres vehículos específicos no fue un acto arbitrario sino que por el contrario en el marco de la negociación liderada por el Ministerio de Trabajo, en el contexto de sus potestades legales». 18 Radicación n.° 75169 c) Daños a una cámara de seguridad de propiedad de las empresas demandadas que afectó la seguridad de sus instalaciones. Una vez revisado lo que sobre el particular acotaron los testigos, así como el video correspondiente, expresó el Tribunal que no se advierten hechos violentos por parte del trabajador Cristian Pérez –directivo sindical-, en tanto que lo único que se evidencia es que cubrió con una manta la cámara y esta dejó de capturar imágenes, pero no se acreditó que la misma hubiera sufrido daño alguno, por lo que aseveró que no existió «irregularidad trascendente que pueda enmarcarse en la ilegalidad prevista en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo». d) Sustracción sin autorización de una nevera de Moldes Medellín Ltda. Como primera medida, refirió que este hecho puesto de presente por ambas demandantes, únicamente podía ser alegado por la propietaria del electrodoméstico, es decir, por Moldes Medellín Ltda. En segundo término, sostuvo que no existió sustracción de la nevera si autorización, pues al momento en que se dio inicio a la huelga, la administradora del restaurante negoció con algunos miembros del sindicato la compra de alimentos perecederos -hecho que encontró acreditado con la factura de folio 461y, a fin de que estos no se descompusieran, les ofreció en préstamo el aludido

refrigerador. 19 Radicación n.° 75169 Así mismo, señaló que la alegada falta de legitimación de la administradora del restaurante para proceder conforme lo descrito, en ningún caso configura un hecho violento y que el representante legal de la mencionada empresa «convalidó (…) tácitamente el uso de la nevera durante el término de la huelga», en tanto manifestó que no presentó denuncia alguna por lo acaecido. e) Actos de irresponsabilidad de líderes sindicales. Dedujo que son dos los actos que las demandantes enmarcan en este acápite: -Negociar en estado de embriaguez: manifestó que tal circunstancia la puso de presente únicamente el representante legal de las demandantes y que fue desmentida por el testigo de la demandada Ariel Mira -a quien se endilga tal conducta-, y que además, esa situación no se advierte en las actas de constatación del cierre de actividades emanadas del Ministerio del Trabajo. -Apagado intempestivo de maquinaria que puso en riesgo la integridad de los trabajadores y generó la pérdida de materia prima y daños en aquella: manifestó que tampoco se demostraron estos hechos, en la medida que si bien, Mauricio Roberto Jaramillo y Juan Gonzalo Cadavid los mencionan en sus declaraciones, sus versiones resultan contradictorias «pues no resulta lógico que el señor Cadavid alegue 20 Radicación n.° 75169 apagado intempestivo de maquinaria cuando el mismo refirió haber dado la orden a los operario de Moldes Medellín Ltda., de continuar trabajando». Refuerza lo dicho, al afirmar que los testigos de

la parte demandada fueron unánimes en indicar que la directriz fue permitir la terminación de la producción en curso en Andes Cast Metals Foundry Ltda. Adujo que si bien en una de las actas del Ministerio del Trabajo se reportó daño en una máquina, «se desconocen las circunstancias de tiempo, modo como sucedió no pudiendo imputarse al sindicato o a quienes intervinieron en la huelga el haber ocasionado el daño»; que la documental de folio 492 a 511, es demostrativa de las visitas constantes para el mantenimiento de la maquinaria de ambas empresas, y que aun cuando en ella se refieren algunos daños «no hay prueba que permita concluir el nexo causal de tales averías con el movimiento huelguístico, al desconocerse el estado de esos implementos mecánicos para el 20 de noviembre de 2015». f) Permitir el ingreso de terceros a las instalaciones de Moldes Medellín Ltda. sin autorización. Manifestó el Tribunal que el testigo presencial de tal hecho –Edwin Hernando Gómez Cartagena-, aclaró que ese proceder obedeció a la necesidad de recaudar material audiovisual para publicarlo en la página web del sindicato y que en ello no encuentra irregularidad alguna, en tanto obedece al ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Además, refirió que el testigo informó que el acceso del tercero fue autorizado por el p

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