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CSJ - SL15967(12-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15967(12-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15967 Acta No. 30

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Marco Javier Cifuentes Trujillo contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 31 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. ANTECEDENTES Marco Javier Cifuentes Trujillo demandó a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. para que judicialmente se declare que las partes demandante y demandada estuvieron vinculadas por Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 contrato de trabajo del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994; y para que la mencionada sociedad fuera condenada a pagarle cesantía, primas de servicios, intereses de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, compensación en dinero de vacaciones, dominicales, festivos y sábados no remunerados, trabajo suplementario, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1993 hasta el 10 de octubre de 1994; que la vinculación fue mediante contrato verbal; que

prestó los servicios en la sucursal o agencia de Ibagué; que desempeñó el cargo de mensajero; que durante la vigencia del contrato desarrolló una jornada que implicó la prestación del servicio en días sábados, domingos y festivos, así como en tiempo suplementario; y que la sociedad demandada no pagó esos servicios y terminó unilateralmente el contrato de trabajo. La sociedad demandada no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso excepciones perentorias. 2 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué, mediante sentencia de 1° de febrero de 2000 declaró que las partes demandante y demandada estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994 y condenó a la parte demandada a pagar al actor horas extras ordinarias nocturnas, recargos nocturnos, cesantía, intereses sobre la cesantía y su correspondiente sanción, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no consignar oportunamente la cesantía y la sanción moratoria; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. Negó la demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Ibagué, con la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal: 3

Marco Javier Cifuentes Trujillo

Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 "Afirmó el actor que prestó servicios subordinados a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994, pero la demandada lo negó enfáticamente y su representante, como se verá, fingió no conocerlo y ni siquiera recordarlo. "Daniel Eduardo Trujillo emitió una declaración cuyo contenido, aun tomando en cuenta que es primo del actor, merece credibilidad por que es congruente con otros medios de prueba y narró, dando razón de los motivos por los cuales conoció los hechos, la forma como Cifuentes fue contratado, la jornada, el salario y la manera como se hacía el pago indirecto de los servicios para no dejar rastros de estos con propósitos claramente contrarios a la ley. "Aunque varias instituciones financieras - Colmena, Davivienda, Banco de Bogotá, Colpatria, Corporación Financiera de Desarrollo y María Lucía Correa, gerente regional de una cuyo nombre no figura en el textoinformaron que Cifuentes recogía su correspondencia por cuenta de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. o que alguno de sus empleados recordaba que había efectuado esa labor, no puede determinarse el tiempo de servicios ni la jornada porque al respecto Trujillo es el único que se refirió a dichos elementos fácticos y ubicó la relación de los primeros días de julio de 1993 a fines de 1994 y la jornada de 9 a 12 del día, de 2 a 4 de la tarde y de 5 a 10 p.m. pero sucede que, además de la insularidad

de su testimonio, si se le pagaba por horas, se elaboraban planillas y el propio actor se refirió a sumas mensuales <aproximadas> se impone concluir que esa duración no era constante y hubo fluctuaciones salariales provenientes del diversos número de horas laboradas cada mes. 4 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 "En resumen hay certeza sobre la prestación de servicios subordinados mas no sobre su duración ni sobre la jornada, que era variable, ni sobre el salario por lo cual deberán desestimarse las pretensiones". El Tribunal examinó la inspección judicial frente a los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil, y, dijo: "El demandante al solicitar sus pruebas pidió una inspección judicial <en la sede de la demandada en Ibagué (Tl.), sobre archivos, documentos, hoja de vida y demás a fin de que establezca los extremos de la relación laboral entre mi poderdante y la demandada y los demás hechos de la demanda. En su oportunidad precisaré el alcance que se pretende con la inspección judicial> (fl. 16). "Al fallar el señor Juez dedujo de lo anterior una confesión ficta y dijo que <debe destacarse que la entidad demandada fue renuente a prestar los medios necesarios para la práctica de la diligencia de inspección judicial, porque a pesar de que con bastante anterioridad se hizo el señalamiento para la realización de la misma, el día y hora señalados se limitó a presentar unas pocas nóminas, sin exhibir el contrato existente con Gilberto Díaz, tampoco

presentó el libro o minuta donde se lleva el control de entrada a la empresa, todo ello constituye una confesión ficta por parte de la demandada, motivo por el cual se declarará, como ya se indicó, la existencia del contrato de trabajo demandado> (fl. 172). "Es evidente que no se dieron los presupuestos legales para inferir la confesión ficta. "Ya se vio como el testimonio de Trujillo y las informaciones de varias entidades financieras 5 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 permiten concluir que hubo relación laboral; cosa diferente es que la falta de certeza sobre la duración de la jornada y el salario, que eran por horas, según el actor, impida la prosperidad de las pretensiones". EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede instancia, declare que existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido del 1° de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994; y que éste terminó sin justa causa por parte de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., y en consecuencia condene a la sociedad demandada a pagar horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, sábados y festivos, cesantía, intereses sobre cesantía, sanción por no pago de intereses de cesantía, primas de servicios, indemnización por no consignar la cesantía, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

6 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25 de la Constitución Nacional, 9, 11, 24, 27, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4º, 64 numerales 1, 2 y 4, literal b, 65, 127, 144, 145, 158, 159, 160 numerales 1 y 2, 161, 168, 172, 173, 177, 186, 192, 193, 195, 249, 253 numeral 1, 306 literal a y 340 inciso 1 del CST, 31, 40, 51, 56, 60, 61 y 145 del CPL, 6, 95, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 244, 246 numerales 1 y 2, 248, 249, 250, 252 inciso 1 y 279 inciso 1 del CPC. Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "A.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó por medio de las pruebas allegadas al proceso, la duración de la relación laboral, su jornada y el salario que percibía el actor. "B.- Dar por demostrada, sin estarlo, la falta de certeza sobre la duración del contrato, la jornada de trabajo y el salario que gobernaban la relación laboral entre actor y demandada, para inferir de ella que las pretensiones no pueden prosperar. 7

Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 "C.- No dar por demostrados, estándolo, los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el art. 23 del C.S. del T. "D.- No dar por demostrado, estándolo, que la duración del contrato de trabajo fue 1 de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994. "E.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el actor fue, para el año 1993, la suma de $219.600.00 mensuales, y para el año 1994 la suma de $263.520.00 mensuales. "F.- No dar por demostrado, estándolo, que la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes de 9 a.m. a –12 m., de 2 p.m. a 4 p.m. y de 5 p.m. a 10 p.m. "G.- No dar por demostrado, estándolo, el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la conformación de la confesión ficta derivada de la renuencia de la parte demandada a la práctica de la inspección judicial y a partir de ello concluir la demostración de los hechos de la demanda y por ende la prosperidad de las pretensiones del actor. "H.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos de la demanda, siendo susceptibles de prueba de confesión, quedaron legalmente probados por confesión ficta derivada del art. 56 del C.P.L. "i.- No considerar como medio de prueba, estando legalmente producido y recaudado, el indicio grave

que surge de la falta de contestación de la demanda". Afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores errores como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Al respecto dice: 8

Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 "PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: "1.- De la inspección judicial practicada por el Juzgado de conocimiento el día diez (10) de diciembre de 1997 visible a folios 61 y 61 (sic) cuaderno N° 1. "En efecto, este medio de prueba, regular y oportunamente solicitado en el texto de la demanda (folio 6 cuad. N° 1) y decretado como tal por el Juzgado de conocimiento en auto proferido en el curso de la primera audiencia de trámite (continuación) del día 4 de septiembre de 1997 folios 33 a 38 Cuad. N° 1), fue practicada en forma personal (principio de inmediación) por el Juez tercero laboral del Circuito de Ibagué el día 10 de diciembre de 1997 a la hora de las tres de la tarde, tal como se indicó en el auto de apertura a pruebas, y presenta las siguientes peculiaridades: "A folios 61 y 62 del cuaderno 1 obra el acta que contiene lo sucedido en dicha prueba, de la cual se extracta: "1.- Fue atendida personalmente por el representante la de demandada para la ciudad de Ibagué, es decir su administrador Nicolás Nagles Cardozo. "2.- Al solicitar el Juez del conocimiento la hoja de

vida del demandante, la respuesta del administrador, representante de la demandada, fue que el demandante no la presentó. Véase: <Se reafirma por el señor Nicolás que el trabajador demandante no tiene hoja de vida en razón a que no la presentó> (folio 61 Cuad. 1). "3.- La conducta evasiva del administrador representante de la demandada para presentar los 9 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 documentos solicitados por el Juez cuyo objeto era la comprobación de los hechos de la demanda conforme al tenor de la solicitud de la prueba contenida en el libelo de la acción. En efecto: "3.1.- Se pusieron a disposición del Juzgado documentos - comprobantes de pago del año 1993, pero de los meses de enero y febrero que no corresponden a la época de la relación laboral alegada. "3.2.- Se pusieron a disposición solamente dos comprobantes de pago a Gilberto Díaz de septiembre 15 y noviembre 18 de 1993, sin que se precisara concepto y valor de cada uno. "3.3.- Se informó al Juzgado en ese estado de la diligencia: <que no se encontraron más en el momento> (folio 61 Cuad. N° 1). "3.4.- Se preguntó por parte del Juez por copia de la correspondencia de los años 1993 y 1994. La respuesta, abiertamente evasiva de la parte demandada fue: <prácticamente es imposible porque cada dos años se va evacuando ese archivo que no sirve y se considera muerto> (folio 61 y 62 Cuad. N°

1). "3.5.- Insiste el Juez en búsqueda de documentos y pregunta por los libros de control de ingreso al establecimiento correspondientes a 1993 y 1994. Nuevamente la conducta evasiva con esta respuesta: <se manifiesta que igualmente fueron sacados o deshechados (sic)> (folio 62 Cuad. N° 1). "3.6.- Persiste el Juez solicitando al administrador y representante de la demandada en Ibagué las nóminas de pago de salarios. Reitera la demandada su conducta renuente a la práctica del inspección con un: <que como es una empresa centralizada, no se 10 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 tienen los documentos en esta seccional ...> (folio 62 Cuad. N° 1). "3.7.- En ese estado de la diligencia se evidenció la conducta renuente de la parte demandada a practicar la inspección, con el agravante de la presencia en el lugar de su apoderado judicial como consta en el acta (folio 61 cuaderno N° 1). Por ello el Juzgado deja la siguiente constancia a solicitud de la parte actora: <… se deja constancia que aparece alguna documentación como nóminas específicamente del año 1991 y no la de los años 93 y 94 ...>. "3.8.- A renglón seguido nueva constancia del Juzgado: <… además de los documentos que se relacionaron como pagos efectuados a Transmensajería también existían otros comprobantes de pago del mismo año 93 ...> lo que indica a todas luces, en forma evidente, de bulto, la

ocultación de documentos que hizo la demandada o, al menos, su renuencia a presentarlos al Juez en el momento de la inspección. "3.9.- Seguro de las consecuencias de esa renuencia el abogado de la demandada replicó intentando justificar la conducta renuente y evasiva de la demandada, pero con tan mala suerte que afirmó que las nóminas de 91 y 92 son de empleados de la demandada pero que como se alegó en la contestación de la demanda el actor no fue empleado. "Baste indicar que como ha quedado expuesto y se demuestra con el auto visible a folio 11 del cuaderno 1, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, no fue impugnado por la demandada y es ley del proceso, la demandada NO DIO RESPUESTA A LA DEMANDA, cayéndose por su propio peso tan baladí argumento. 11 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 "3.10.- Finalmente en relación con este medio de prueba que la propia demandada se obligó a presentar al Juzgado las nóminas de los años 93 y 94 (folio 62 cuaderno 1) sin que lo hubiese hecho en una acto que es inherente a la falta de lealtad procesal y que ratifica su renuencia a la inspección judicial. "4.- El Tribunal, en el fallo impugnado, se refiere a este medio de prueba en los siguientes términos: "4.1.- En primer lugar, al relacionarlo como medio de prueba recaudado, a folio 13 expresa: <Durante una inspección judicial Nagles expresó que no existe

hoja de vida porque Cifuentes no la presentó, exhibió comprobantes de pagos hechos a Transmensajería Solano Y Cía. en 1.993 y explicó que eran pagos que se hacían a Gilberto Díaz. El Juez hizo constar que aparecían nóminas de 1991 pero no las de 1993 y 1994 como también otros documentos de 1993. Tampoco se presentaron libros de control, de ingreso al establecimiento de 1993 y 1994 y se dijo que <fueron sacados o desechados ...> (Folio 13 cuaderno N° 3 ). "Quiere ello decir que el Tribunal concluye a conciencia que la demandada fue renuente a la práctica de la inspección judicial. No otra cosa se puede concluir de su propia versión. "4.2.- A folio 18 cuaderno 3 señaló: <El demandante al solicitar sus pruebas pidió un inspección judicial en la sede de la demandada en Ibagué (Tol), sobre archivos, documentos, hoja de vida y demás a fin de que se establezca los extremos de la relación laboral entre mi poderdante y la demandada y los demás hechos de la demanda. En su oportunidad precisar el alcance que se pretende con la inspección judicial (fl. 6). "<Pese a la deficiente solicitud el Juez la decretó inadecuadamente <con el fin de constatar los puntos a que se refiere esta prueba> (fl. 37) y el (sic) fecha 12 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 y hora señalada se exhibieron algunos documentos mas no los del lapso a que se refiere la litis (fl. 61)>.

"Sobre este tópico bueno que destacar: "4.2.1.- La solicitud de la prueba fue oportuna como lo reconoce el Tribunal, ya que se pide en la demanda. "4.2.2.- Se expresaron con precisión y claridad los puntos sobre los cuales debía versar. Este es el texto: <solicito del Juzgado se practique inspección judicial en la sede de la demandada en Ibagué (Tl) sobre archivos, documentos, hoja de vida y demás a fin de que se establezcan los extremos de la relación laboral entre mi poderdante y la demandada y los demás hechos de la demanda> (folio 6 cuad. 1). "4,2.3. No queda pues duda que el objeto de la prueba era : a) establecer los extremos de la relación laboral y b) demostrar los hechos de la demanda que, desde luego, hacen referencia al salario, por nada, duración del contrato, su terminación etc. "4.2.4.- No es admisible, como pretende hacernos creer el Tribunal al señalar las normas que regulan la inspección judicial y la exhibición documentos en el Código de Procedimiento Civil (pese al error en que incurre al citar los números del articulado como del Código Laboral), que era necesario para el actor pedir la exhibición documentos. La simple diligencia de inspección, dado a su complejidad, permite en el curso de ella, como lo establece el art. 246 del C.P.C., proceder al examen y reconocimiento de los documentos mentados sin que se reuniera solicitud alguna de exhibición documental. Es más, en el curso de la diligencia de inspección el Juez puede recibir, a solicitud de parte o de oficio, documentos y

declaraciones de testigos siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma (numeral 3 art. 246 C.P.C.). Ello desde luego no implica solicitud en la demanda o en su respuesta, de exhibición o de recepción de testimonios. 13 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 "4.2.5.- Por si fuese poco el art. 40 del C.P.L. establece la libertad que tiene el Juez para realizar los actos procesales para los cuales la ley no prescriban una forma determinada, ordenándole que debe efectuarlos de manera adecuada al logro de su finalidad. Entonces, no exigiendo el art. 56 del C.P.L. solemnidad alguna para la verificación o atestación de la renuencia, no puede el Tribunal exigir requisitos que ni los cita ni aparecen establecidos en la ley. "5.- No existe en consecuencia deficiente solicitud de la prueba como se afirma, ni decreto inadecuado que se le endilga al juzgado de conocimiento pues su propia transcripción así lo indica: (<solicito del Juzgado que se practique inspección judicial en la sede de la demandada en Ibagué (Tol) sobre archivos, documentos, hoja de vida y demás a fin de que se establezcan los extremos de la relación laboral entre mi poderdante y la demandada y los demás hechos de la demanda> (folio 6 cuad. 1) y <con el fin de constatar los puntos a que se refiere esta prueba>. Folio 18 Cuad. N° 3). "Con ello se hace evidente y manifiesta la errónea

apreciación que se hace por el Tribunal de ese medio de prueba en un lacónico renglón que a la letra dice: <Es evidente que no se dieron los presupuestos legales para inferir la confesión ficta> (folio 18 Cuad. N° 4). "6.- Es evidente el error de hecho en que incurre el Tribunal pues en efecto los presupuestos de la confesión ficta si se dieron: "6.1.- El artículo 56 del C.P.L. señala que si la inspección no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía 14 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión. "6.2.- De lo atrás expuesto en relación con este medio de prueba y de la propia impresión que el Tribunal plasmó sobre ella y a folio 13 del cuaderno 3, no puede inferirse cosa distinta a que existió repugnancia de la demandada a suministrar los documentos (hoja de vida, comprobantes de pago, libro de control de entradas y nóminas todas del año 93 y 94) que le fueron requeridas por el Juzgado en su propia sede de Ibagué. "6.3.- O acaso puede entenderse cosa distinta cuando quien atiende la diligencia no presenta nóminas de 1993 y 1994, pero sí existen en el establecimiento la de los años 1991 y 1992? "6.4.- No existe renuencia cuando se deja de presentar la hoja de vida del actor con el simple

argumento de no haberla presentado sin permitir su búsqueda en los archivos de la empresa? "6.5.- No hay reticencia cuando no se suministra la copia de la correspondencia de los años 93 y 94 alegando que cada dos años se evacua y se considera archivo muerto y sin embargo existían, como lo hizo constar el Juez, documentos del año 93? "6.6.- No hay renuencia cuando no se facilitan las nóminas del año 93 y 94 arguyendo que los documentos no están en esa seccional, comprometiéndose la demandada a aportarlos sin que lo hubiese hecho, y sin embargo al momento de la inspección se encontraron nóminas de 1991 y 1992 pero no las de 1993 y 1994, tal como se dejó sentado en constancia del folio 62 del cuaderno 1? "6.7.- Fue el propio Juez de conocimiento, y en aplicación del principio de inmediación de la prueba, quien dejó las constancias de rigor en los folios 61 y 15 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 62 del cuaderno 1 y quien calificó como renuente la conducta de la demandada a la que me he referido en el fallo de primera instancia, pues fue él quien palpó en forma directa la reticencia de la demandada, lo cual elimina cualquier posibilidad de desacierto en la decisión que adoptó. "6.8.- En el acta que contiene dicho medio de prueba folio 61 y 62 del cuaderno 1 fueron plasmadas las constancias que indican las circunstancias que impidieron la cabal evacuación de la diligencia

imputables a la parte demandada. "Pese a que el artículo 56 del C.P.L. no exige una declaración expresa de la renuencia y estando en presencia de la libertad para la realización de los actos procesales consagrada en el artículo 40 del C.P.L., sabido es que jurisprudencialmente se exige la calificación por la constancia de los hechos que estructura la renuencia los cuales <deben quedar plasmados explícitamente en las actas de la audiencia de trámite, antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia en estricto sentido más que una valoración probatoria es parte integrante de la parte instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo. Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es una ‘AUTO’ pues también puede exteriorizarse a través de una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento> (Sentencia de octubre 27 de 1993 CSJ Sala de Casación Laboral sección segunda. Radicación 6155 M.P. Hugo Suescún Pujols). "6.9.- No queda duda alguna del cumplimiento de ese presupuesto frente a las constancias que en la audiencia que obra a folio 601 y 62 del cuaderno 1 dejó el propio Juez de conocimiento, hechas obviamente antes de la sentencia y que dan cuenta 16 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A.

Rad. 15967 del hecho de la reticencia de la demandada a presentar los documentos que demostrarían los hechos de la demandada, es decir, salario, duración, jornada y demás circunstancias de la relación laboral. Bien distinto es la calificación probatorio que de dicha renuencia hizo el a quo en la sentencia de primer grado momento que se antoja oportuno para ese fin por ser el instante de la valoración de las pruebas y de las conductas de las partes. "6.10.- Jurisprudencialmente se han señalado como requisitos adicionales de la confesión ficta derivada del artículo 56 del C.P.L. el que la parte que la solicita haya concretado los hechos cuya demostración pretendía con la inspección y que éstos sean susceptibles de la prueba de confesión. En el caso que nos ocupan como ya se reseñó como la petición de la prueba indicó como objeto de la misma : a) los extremos de la relación laboral y b) los hechos de la demanda, lo cual no deja duda alguna de las circunstancias que se pretendían demostrar con la prueba. No es legal ni justo predicarse, como pretende hacerlo ver el Tribunal, que existiera una lista de los hechos a probara pues éstos, se reitera, están expresamente señalados en el texto de la demanda ( folios 4 y 5 cuaderno 1 ). "De su lectura y de la forma de la petición se infiere que no hay necesidad alguna de recurrir a generalizaciones o abstracciones para extraer el objeto mismo de la prueba, ni se requiere de complejos ejercicios intelectuales para establecerlos. De otro lado los hechos de la demanda resultan

claros y precisos ya que hacen exclusiva referencia, en forma concreta, al contrato de trabajo, extremos, elementos, y terminación del mismo. Basta leer el folio 4 y 5 Cuad. 1 para así deducirlo. "6.11.- En cuanto a la aptitud de estos hechos para ser probados por medio de confesión ninguna duda 17 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 existe en torno de ello pues se trata de hechos que admiten su probanza por este medio probatorio. "Esto es ratificado con el decreto que de dicha prueba hizo el Juzgado 3 del Circuito de Ibagué en auto de apertura de pruebas visible a folios 57 del cuaderno 1 el cual no fue impugnado por ninguno de los extremos procesales habiendo causado ejecutoria y siendo por ello ley del proceso, sin que sea dable retrotraer la actuación para su eventual adecuación en virtud del fenómeno de la preclusión de los actos procesales que gobierna el régimen procesal colombiano. "7. Tenemos entonces que si los hechos a probar en la inspección judicial era, conforme a la solicitud de la demanda y del auto que decretó pruebas: los extremos de la relación laboral, la prestación de servicios del actor a la demandada de primero de julio de 1993 al 10 de octubre de 1994, la naturaleza del contrato verbal del trabajo entre las partes, la prestación de servicios del actor a la demandada en la sucursal de Ibagué, el cargo de mensajero del actor sin variación durante el término de la relación

laboral, la jornada laboral de 9 a.m. a 12m.; 2 p.m. a 4 p.m. y de 5 p.m. a 10 p.m., el no pago del trabajo suplementario al actor, la remuneración de 600 pesos hora en 1993 sin reconocimiento de horas extras nocturnas, el salario de 720 pesos hora a partir 1 de enero de 1994, sin el recargo por el reconocimiento de horas extras nocturna, el no reconocimiento del pago de sábados, domingos y días feriados, y la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social, la determinación unilateral por comunicación verbal del contrato de trabajo entre las partes el día 10 de octubre de 1994, la notificación de este hecho al actor el día 10 de octubre de 1994 sin pago de sus prestaciones sociales y la falta de causa para dicha terminación, en aplicación de la sanción que impone el artículo 56 del C.P.L. ante la renuencia de la 18 Marco Javier Cifuentes Trujillo Vs. Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. Rad. 15967 demandada para la práctica de la inspección judicial, la conducta que ha debido asumir el Tribunal para no incurrir en el error de hecho que le imputo, no era otra que la de tener como probados en contra de la demandada los hechos que el demandante se proponía demostrar y de contera haber confirmado la sentencia de primer grado accediendo a las pretensiones perseguidas por el actor. "8.- Así las cosas el error de hecho que se imputa al Tribunal aparece manifiesto pues frente al cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales de la confesión ficta derivada de la

renuencia de la demandada a la práctica del inspección judicial, la conclusión dialéctica a la que debió llegar el Tribunal no es otra que la de la configuración de dicho fenómeno jurídico en este caso concreto, tal como lo hizo el Juez de primer grado en el fallo de primera instancia. En ello consistió el error de hecho endilgado al Tribunal que como se ha expuesto es manifiesto y da lugar a que se case la sentencia recurrida. "2.- Se trata de la documental auténtica visible a folios 78 y 81 del cuaderno uno: "2.1.- El fallo del Tribunal en evidente error de hecho indicó a folio 17 del cuaderno 3 <aunque varias instituciones financieras - Colmena, Davivienda, Banco de Bogotá, Colpatria, Corporación Financiera de Desarrollo, y María Lucía Corre

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