CSJ - SL1597-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1597-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1597-2023 Radicación n.° 88941 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que el recurrente le instauró al INGENIO DEL CAUCA S. A.

I. ANTECEDENTES Camilo José Delgado Jaramillo llamó a juicio al Ingenio del Cauca S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 2015 y, por la falta de afiliación al sistema de seguridad social, la empresa debía reconocerle la pensión de vejez (f.° 2 a 7 del cuaderno 1).Radicación n.° 88941

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Fundamentó sus peticiones afirmando que sostuvo un vínculo laboral con la accionada, en los extremos mencionados con antelación; que esa compañía omitió afiliarlo al ISS y durante el tiempo en que estuvo vigente la

relación, no realizó cotización alguna; que el último cargo que desempeñó fue el de piloto y su sede de trabajo fue Bogotá. La parte accionada no se opuso a que se declarare la existencia de un contrato laboral, pero si se resistió a las demás, porque el actor, en su condición de piloto civil, estaba amparado por un régimen especial y, por su condición de jubilado, no podía afiliarse a los seguros sociales obligatorios y tampoco al régimen general de pensiones. Agregó que el petente trabajó como piloto en SAM, del 7 de septiembre de 1966 al 30 de noviembre de 1991; que fue pensionado por Caxdac desde el 1° de diciembre de esa anualidad y que esta entidad es subrogatario del empleador para efectos de la pensión de jubilación. En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho, prescripción y buena fe (f.° 49 a 58 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2019 (f.° 187 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de carencia del derecho.Radicación n.° 88941

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró

sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la llamada a juicio debía afiliar al actor al sistema general de pensiones y si ante su omisión, estaba obligada al pago de la pensión. Dijo, que no hubo discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes; tampoco que el cargo desempeñado por el petente fue el de piloto y que éste, desde diciembre de 1991, recibió un derecho pensional vitalicio por parte de Caxdac (f.° 59) Luego sostuvo que el impugnante tenía razón cuando había expresado que su empleador no fue Caxdac, más sin embargo recordó que el juez unipersonal señaló que no era posible la afiliación, porque estaba vinculado a esa entidad. Observó, que esa Caja remitió sus estatutos y reprodujo su artículo 4°, descartando su aplicación, porque la enjuiciada no era una empresa de servicios aéreos, lo que se reforzaba con la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, que fue rectificada en la identificada con la CSJ SL, 8Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 4 may. 2012, rad. 38266, que trató de un cálculo actuarial a favor de Caxdac, donde se calificó que la vinculación o afiliación, cobijaba, también a quienes emplearan a trabajadores civiles.

favor de Caxdac, donde se calificó que la vinculación o afiliación, cobijaba, también a quienes emplearan a trabajadores civiles. Seguidamente citó los artículos 1° y 3° del Decreto 1282 de 1994 y definió que el convocante al 1° de abril de 1994, tenía 48 años y había prestado sus servicios por más de 10 años, situaciones que lo hicieron beneficiario del régimen de transición y descartaban aplicar el régimen general de pensiones, pues, el que administraba el que le correspondía al petente, era Caxdac, porque ingresó a la enjuiciada, antes de 1994. Conforme a lo anterior, sostuvo que Incauca debió realizar los aportes a esa Caja, pero, como el señor Delgado Jaramillo estaba pensionado, no debían hacerse las cotizaciones. Finalmente señaló que no era procedente condenar al pago de una pensión por omisión en la afiliación, en atención a que la vinculación finalizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero por renuncia voluntaria y no con una decisión unilateral e injusta del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 88941

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, condene a la demandada, a pagarle la pensión de vejez.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, condene a la demandada, a pagarle la pensión de vejez. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. De ellos se analizará inicialmente el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Dice esto: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 29, 83 y 93 de la Constitución Política, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo único de la Ley 74 de 1968), 66A y 145 del C.P.T.S.S., 35 de la Ley 712 de 2001, 14, 42 - 2 y 281 del C.G.P., infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, 16, 259 y 260 del C.S.T., 15, 36, 133, 139, 151 y 279 de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política y 1°, 2°, 5° y 8° del Decreto 1282 de 1994,

en relación con los artículos 11, 14 y 17 de la Ley 100 de 19931 1 ° y 4° de la Ley 797 de 2003, 1 ° del Decreto 1015 de 1956, 1º, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 32 de 1961, 1° y 11 del Decreto 60 de 1973, 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614 y 1616 del C.C.. Los errores de hecho, los describe así: 1. - Dar por establecido, contra la evidencia, que fue materia del presente proceso determinar si el Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO había sido "beneficiario" del Régimen de Transición Pensional de los Aviadores Civiles.Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 6 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que jamás se planteó en el proceso, no fue materia de controversia en las instancias ni objeto del recurso de apelación, establecer si el Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO había sido "beneficiario" del Régimen de Transición Pensional de los Aviadores Civiles. Esas equivocaciones las soporta en la errada apreciación de la demanda, su contestación, la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión, porque este proceso no estaba dirigido a definir si era o no beneficiario del régimen de transición.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en estos términos: Acuso la sentencia impugnada por ser directamente violatoria, en

este proceso no estaba dirigido a definir si era o no beneficiario del régimen de transición.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en estos términos: Acuso la sentencia impugnada por ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 139 y 151 de la Ley 100 de 1993, 3° y 14 del Decreto 1282 de 1994 y 16, 259 y 260 del C.S.T., y consecuentemente de la aplicación, también indebida, de los artículos 1º, 2° y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990, 15, 133 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1º y 7° del Decreto 1282 de 1994 y 3° de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 11, 14 y 17 de la Ley 100 de 1993, 2°, 4°, 5° y 8° del Decreto 1282 de 1994, 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 19 del C.S.T., 1 º del Decreto 1015 de 1956, 1º, 2º, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 32 de 1961, 1° y 11 del Decreto 60 de 1973, 8º y 38 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614 y

1616 del C.C.. Al desarrollarlo, cuestiona las conclusiones realizadas por el Tribunal sobre el régimen de transición, pues en su sentir, no aplicaban a este asunto e indicó que Caxdac no era la que administraba su régimen pensional. Luego, informa:Radicación n.° 88941

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Por el contrario, la adecuada aplicación de esas normas y las contenidas en los artículos 1 ° del Acuerdo 049 de 1990, 15 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1282 de 1994, determinaba que el Tribunal concluyera que INCAUCA estaba obligada a afiliar a mi representado al Seguro Social desde el comienzo de la relación laboral que los vinculó y posteriormente al Sistema General de Pensiones, pues su situación no estaba comprendida dentro de ninguna de las taxativas excepciones previstas para esa afiliación obligatoria en los artículos 2° del Acuerdo 049 de 1990 y 279 de la Ley 100 de 1993. El artículo 259 del C.S.T., vigente cuando el actor ingresó a trabajar al servicio de la demandada, estableció que las pensiones de vejez dejarían de estar a cargo del empleador cuando el Instituto de Seguros Sociales fuera asumiendo ese riesgo, asunción que sólo procedía si el empleador cumplía sus obligaciones de afiliar al trabajador a dicho Instituto y de pagar las cotizaciones correspondientes, pues de lo contrario, el riesgo continuaría a su cargo y el deber legal de asumir la pensión no se subrogaría. Como INCAUCA omitió afiliar al Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO, primero al Seguro Social y

continuaría a su cargo y el deber legal de asumir la pensión no se subrogaría. Como INCAUCA omitió afiliar al Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO, primero al Seguro Social y posteriormente al Sistema General de Pensiones, no hubo subrogación para el cubrimiento del riesgo de vejez de mi representado y la pensión especial que le reconoció CAXDAC en consideración a las condiciones, también especiales del trabajador, los riesgos de salud y el mantenimiento de las particulares condiciones físicas propias del ejercicio y conservación permanente de la profesión de Aviador Civil y su condición de Oficial de Reserva de la Fuerza Aérea Colombiana (Artículos 1 ° del Decreto 1015 de 1956, 2º de la Ley 32 de 1961 y 11 del Decreto 60 de 1973), la sociedad demandada se hizo directa responsable del riesgo de vejez de mi representado por lo que debe reconocerle la pensión de conformidad con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 1°, 2º y 41 del Acuerdo 049 de 1990. […] Es muy pertinente anotar que tanto sabía el Tribunal que INCAUCA debió de afiliar al Capitán CAMILO JOSÉ DELGADO JARAMILLO a la seguridad social institucional que en la sentencia acusada afirmó que si mi representado hubiera sido despedido sin justa causa entonces sí tendría derecho a la pensión establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero como su contrato terminó por renuncia del trabajador el actor

despedido sin justa causa entonces sí tendría derecho a la pensión establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero como su contrato terminó por renuncia del trabajador el actor carecía de cualquier derecho pensional a cargo de la demandada (minutos 24:05 a 24:38 del C.D. que contiene la sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2019). Es lógicamente incomprensible que el sentenciador acusado haya podidoRadicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 8 concluir que la sociedad demandada no tenía obligación de afiliar al demandante a la seguridad social para el cubrimiento de su riesgo de vejez y, sin embargo, acto seguido, concluir que si INCAUCA lo hubiera despedido debía haberle reconocido la pensión sanción por no haber efectuado esa afiliación.

VIII. RÉPLICA Dice que la acusación no destruye los supuestos principales de la sentencia cuestionada, esto es, que existía una imposibilidad de cotizar, porque el actor ya estaba pensionado, e indica, en todo caso, que el ad quem, no cometió ninguna equivocación, por lo siguiente: La situación de ¨beneficiario¨ del régimen de transición fue utilizada por el Tribunal para excluirlo del Sistema General de Pensiones que en lo sucesivo iría administrar CAXDAC, bajo una nueva identidad otorgada por ley, la de administradora del régimen pensional. La corrección de la exclusión se advierte a las claras en el panorama general de las pensiones de los aviadores

nueva identidad otorgada por ley, la de administradora del régimen pensional. La corrección de la exclusión se advierte a las claras en el panorama general de las pensiones de los aviadores civiles, sujetos a varios regímenes. Hasta la ley 100 de 1993, y en particular con el Decreto 1282 de 1994, que reglamenta esta ley, se pone fin al régimen especialísimo que los cobijaba, y que administraba CAXDAC bajo una lógica completamente diferente a las del régimen de prima media. Para las pensiones de este régimen las empresas aportantes consignaban anualmente el valor de las mesadas pensionales causadas; para este efecto CAXDAC actúa como una Caja diputada para el pago de obligaciones de empleadores homologados bajo una única categoría. Y otra CAXDAC es la que se instaura con el Decreto 1282 de 1994, la de una ADMINISTRADORA DE PENSIONES, para aquellos aviadores que a partir de la vigencia de la norma referida, van a madurar su derecho pensional bajo las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Entre una y otra situación era necesario hacer un corte de cuentas claras. Quienes sí y quienes no quedaban bajo el CAXDAC como entidad Administradora de Pensiones.

IX. CONSIDERACIONES Es cierto que el cargo segundo, presentado por la vía directa, no es un modelo para seguir, pero en modo algunoRadicación n.° 88941

SCLAJPT-10 V.00 9 significa que deba desestimarse, pues, contrario a lo expuesto por la demandada al momento presentar la

SCLAJPT-10 V.00 9 significa que deba desestimarse, pues, contrario a lo expuesto por la demandada al momento presentar la oposición, puede identificarse que el reproche que el demandante le realiza al Tribunal, se centra en establecer si el Ingenió del Cauca S. A. estaba obligado a realizarles aportes a pensión, definiendo en inaceptable la glosa técnica propuesta por la pasiva de la litis. Como la acusación se formula por la senda de puro derecho, permanecen incólumes, lo siguientes supuestos de hecho: (i) el señor Camilo José Delgado Jaramillo prestó sus servicios a SAM, desde el 6 de septiembre de 1966 al 30 de noviembre de 1991, en el cargo de piloto instructor; (ii) Caxdac le concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1° de diciembre de la anualidad mencionada con antelación; (iii) el actor era beneficiario del régimen de transición pensional y (iv) entre las partes de este proceso, se verificó un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, tiempo durante el cual, la labor ejecutada por el demandante fue la de piloto. Pues bien, para resolver la imputación se observa que

el ad quem, en un primer momento se soportó en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, con la que sostuvo que la llamada a juicio no era una empresa de servicios aéreos, pero después observó que ese criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que ordenó, a favor de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDACCAXDAC, el pagoRadicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 10 de un cálculo actuarial, al encontrar, que cualquier empresa empleadora, que contrate aviadores civiles, debe responder por el pago de los aportes a la seguridad social y contribuir, también, a la financiación de las reservas de Caxdac. Justamente, en esta decisión, se dijo lo siguiente: Según se puede observar, el Decreto 1282 de 1994 estableció el <régimen pensional de los aviadores civiles>, adecuándolo al nuevo sistema que, en materia de pensiones, implantó la Ley 100 de 1993, siendo la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, la administradora de pensiones que lo maneja, ya sea para el régimen de transición o en relación a las pensiones especiales transitorias de los pilotos, conforme lo disponen los artículos 7° del decreto mencionado y el 1° del Decreto 1283 de 1994. Igualmente, como lo señaló el antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, este último decreto 1283 en sus artículos

del decreto mencionado y el 1° del Decreto 1283 de 1994. Igualmente, como lo señaló el antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, este último decreto 1283 en sus artículos 3° y 4°, consagró el deber de CAXDAC de constituir reservas de jubilación destinadas al pago de las pensiones, y sus artículos subsiguientes señalan la forma de administrarlas y obtener de ellas una rentabilidad. Y por último, su artículo 8° reafirma la responsabilidad de las empresas aportantes de transferir a Caxdac el valor del cálculo actuarial de cada aviador. Aquí es de agregar, que el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 derogó el 7° del citado Decreto 1283 de 1994 que regulaba la amortización y entrega del cálculo actuarial de pensionados, para en su lugar preceptuar que las empresas aportantes deberán transferir el valor del cálculo actuarial en un plazo hasta el año 2023, fijando un procedimiento para ello y el pago de intereses moratorios sobre las sumas no transferidas. 2.- Las reglas de la hermenéutica jurídica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico, pues de lo contrario no es dable hacerles derivar las consecuencias que consagren, siendo

necesario auscultar, para el caso, el momento histórico para el cual se expidieron, el alcance de lo allí estipulado y el fin social perseguido. Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en losRadicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 11 términos de la Ley 100 de 1993, de las <reservas> que administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial “por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac”, y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3° y 4° del Decreto 1283 de 1994). De ahí que, la obligación de las <empresas> de trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC previsto en el artículo 6° del aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condición que tengan de <empleadoras de aviadores civiles>, que si bien generalmente son compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el

generalmente son compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica el por qué en la mayoría del articulado de dicha legislación se haga referencia a las “empresas aéreas empleadoras”, lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté restringida exclusivamente a empresas de aviación, máxime que no hay prohibición legal para que cualquier otra empresa puede vincular laboralmente pilotos o copilotos. 3.- De admitirse que las normas en mención, por referirse básicamente a empresas de transporte aéreo, solamente tienen aplicación respecto a éstas, dejando de lado a los demás empleadores que tengan a su servicio aviadores civiles, se produciría una <desigualdad> entre iguales o análogos y una discriminación injustificada en materia de seguridad social, que atenta contra la dignidad propia del ser humano y la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política. Ello, en la medida que un aviador civil de una empresa de aviación estaría en mejores condiciones que uno de una empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensional del primero se encuentra plenamente garantizado con

de aviación estaría en mejores condiciones que uno de una empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensional del primero se encuentra plenamente garantizado con el cálculo actuarial que efectivamente se ha de trasladar a CAXDAC, mientras que la pensión del segundo presentaría un considerable déficit, si no se obliga a cubrirlo a la respectiva empresa empleadora aportante que se beneficia de sus servicios, en claro detrimento de los intereses de éstos últimos afiliados a la Caja demandante. De suerte que, ante situaciones iguales como en esta oportunidad ocurre, no es dable aceptar un trato jurídico diferente, por el sólo hecho de que los decretos en cita, no previeran en su momento la posibilidad de que otro tipo de empresa con objeto social distinto al del transporte aéreo, tuviera la capacidad de contratar o emplear bajo su riesgo a aviadores civiles, como en efecto resulta viable según quedó visto, y menosRadicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 12 que ello sirva para exonerar a dichas empleadoras de sus deberes en materia de seguridad social para con los trabajadores que desarrollan la actividad específica de operar aeronaves, pues se repite, frente a los pilotos beneficiarios de la transición que pretendan obtener la pensión de un régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora.

pretendan obtener la pensión de un régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora. Ahora, el juez de la apelación de manera acertada concluyó que en este asunto no era adecuado aplicar el régimen general de pensiones, ya que, al que pertenecía el convocante, era el administrado por Caxdac; sin embargo, se equivocó al definir que la accionada no estaba obligada a entregar aportes, en atención a la condición de pensionado del petente. Se dice lo anterior, porque esa Caja, con la expedición de la Ley 100 de 1993 pasó a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, manteniendo a su cargo las pensiones del régimen de transición y de los regímenes especiales, conforme se dice en el Decreto 1283 de 1994 y, a las empresas que contratan aviadores civiles, que estén en esas condiciones, les corresponde realizar los aportes respectivos, a fin de contribuir a la financiación de Caxdac. Así, sí el ad quem halló que el demandante estaba pensionado por esa entidad, debió percatarse que los servicios prestados al Ingenio del Cauca, eran útiles para

reliquidar esa prestación, con sustento en el inciso 2° delRadicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 4° de la Ley 171 de 19611; situación que corresponde única y exclusivamente a Caxdac, que debe, si hay lugar a ello, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Precisamente, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL1483-2019, que reiteró la CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31275, sobre lo tratado, decantó: Es que tal exigencia, para utilizar los mismos términos del censor, resulta «lógica», ya que las administradoras de pensiones no están obligadas a presumir y ni siquiera indagar, si alguno de sus pensionados, se reincorporó a una actividad laboral. Cuando el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 consagró la «revisión» de la pensión por reincorporación de su titular, dio como presupuesto que el retorno a la vida laboral ocurriera bien al mismo Estado, tratándose de servidores del sector público, o a la entidad privada pagadora directa de la prestación, o a una de sus filiales o subsidiarias, durante por lo menos 3 años, lo cual aseguraba naturalmente el conocimiento de ese hecho por parte de quien fuera el responsable del pago por reajustar; exigencia que resulta ser lo mínimo y que traducida a la administradora de pensión implica bien la afiliación o el pago del aporte.

De tal suerte que CAXDAC no estaba en el deber de reajustar una prestación que concedió oportunamente, y para cuya revisión era indispensable, necesario, que se enterara de la existencia de una nueva vinculación laboral del pensionado. La Sala al resolver un asunto de similares contornos contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL, del 10 de feb. 2009, rad. 31275, que fue justamente la que sirvió de apoyo a la providencia recurrida, que aquí se ratifica, razonó: Mas lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, porque el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como caja que asumió el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores

1 Artículo 4. De la Ley 171 de 1961. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sean reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años a más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo tiempo indicado (subraya de la Sala).Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 14 civiles, se corresponde con el texto de las normas que se consideran infringidas, cabalmente entendidas, las que, en este

SCLAJPT-10 V.00 14 civiles, se corresponde con el texto de las normas que se consideran infringidas, cabalmente entendidas, las que, en este específico caso, debían ser armonizadas con las normas que gobiernan las obligaciones de la convocada al pleito y las condiciones y requisitos para que pueda asumirlas. En efecto, asentó el juez de la alzada que según lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962 “… el pensionado por servicios por una empresa particular que haya sido reincorporado por esta o por sus filiales al servicio activo por espacio de tres (3) años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que nuevamente quede fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años”. Con ello, se ajustó al texto literal de tales preceptos, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada interpretación. Y si bien es cierto tales normas no señalan como requisito indispensable para acceder al derecho de reajuste de la pensión, que se efectúen los aportes para el efecto, que es, en esencia, la glosa que la impugnación le hace al fallo impugnado, importa precisar que el Tribunal no extrajo esa conclusión de lo dispuesto en las normas que consagran el reajuste pretendido, sino del criterio jurisprudencial expuesto por esta sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139, que reiteró varias

en las normas que consagran el reajuste pretendido, sino del criterio jurisprudencial expuesto por esta sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139, que reiteró varias anteriores sobre el tema aquí debatido y que estuvieron soportadas en la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973. Esos criterios jurisprudenciales no son frontalmente combatidos en el cargo, que tampoco se refiere en concreto a los preceptos en que ellos se apoyaron, no obstante haber sido incluidos en la proposición jurídica. Con todo, importa destacar que a pesar de que fueron expuestos con estribo en la normatividad expedida antes de la Ley 100 de 1993, no encuentra la Corte razón para modificar los criterios plasmados en las aludidas providencias. Y como la argumentación expuesta por la Sala en la sentencia del 1 de noviembre de 2005, radicado 25534, en la que se cita, entre otras sentencias la que sirvió de apoyo al Tribunal, que abarca los temas que trae el censor a la palestra, para darle respuesta a su alegato se estima necesario transcribirla en lo que es pertinente: “En lo que corresponde concretamente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de un trabajador que se reincorporó a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y

a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la Ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) responda por el

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