CSJ - SL1598-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1598-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1598-2021 Radicación n.° 83816 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA CECILIA ROA JARAMILLO y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES María Cecilia Roa Jaramillo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara que: i) era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83816 Ley100 de 1996; ii) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, sumando el tiempo trabajado para Occidental de Colombia; iii) la prestación debe ser cancelada por Colpensiones, desde el 1º de abril de 2012. Que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago: i) en forma vitalicia y definitiva de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sumando el tiempo laborado para Occidental de
Colombia, a partir del 1º de abril de 2012; ii) de las mesadas pensionales causadas; iii) los intereses moratorios; iv) la indexación; v) lo que se probare ultra y extra petita y vi) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de abril de 1947, por lo que el mismo día y mes del año 2002 cumplió 55 años; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sector público un total de siete años, tres meses y diez días, lo que equivale a 374,84 de cotización; que laboró para la empresa Colombian Cities Service Petroleum Corporation, desde el 13 de octubre de 1980; que en virtud de una sustitución patronal, el 16 de junio de 1985, Occidental de Colombia Inc. se convirtió en el empleador de los trabajadores de la primera; que prestó sus servicios hasta el 16 de octubre de 1991; que durante el tiempo que trabajó para dicha entidad no le realizó aportes a seguridad social. Adujo, que el lapso trabajado para Occidental de Colombia fue de once años y cuatro meses, que equivalen a
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83816 566.28 semanas; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, en condición de trabajadora independiente urbana afiliada al fondo de solidaridad pensional, desde el 1º de julio de 1988 hasta el 31 de julio de 2012; que el tiempo cotizado al ISS correspondía a 465.29 semanas que equivalen a nueve años y diecisiete días. Indicó, que sumados los tiempos de cotizaciones al ISS
y al sector público con el trabajado para Occidental de Colombia Inc. reunía un total de 27 años, 4 meses y 1 día, es decir, 1.406.41 semanas en toda su vida laboral; que el último aporte lo efectuó el 30 de marzo de 2012. Aseguró, que el 23 de octubre de 2015, solicitó a Occidental de Colombia LLC el pago a Colpensiones de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido, entre el 13 de octubre de 1980 y el 16 de octubre de 1991, con sus respectivos intereses de mora, con el fin de que pudiera acceder a la pensión de jubilación por aportes; que mediante Comunicado del 18 de noviembre de 2015, la empresa resolvió negarle el reconocimiento y pago de los periodos para pensión reclamados, aunque sí le reconoció la existencia del contrato para la data mencionada. Explicó que, pese a lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de enero de 2016 y a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta; que, por tanto, se encontraba agotada la vía gubernativa (f.º 2 a 18, cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83816 Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora; que elevó reclamación a Occidental de Colombia, la cual se negó; que también presentó solicitud de la pensión a esa entidad de seguridad social sin obtener respuesta, que agotó la vía gubernativa. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no
constarle. Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (f.° 82 a 86, cuaderno principal). Por su parte, Occidental de Colombia LLC, también se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a Colombian Cities Service Petroleum Corporation y que se convirtió en su empleador en virtud de sustitución patronal. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa formuló como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y excepción genérica (f.º121 a 154, cuaderno principal)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2018 (f.° 213 acta y 211 CD, cuaderno principal) resolvió
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83816
PRIMERO: CONDENAR a Occidental de Colombia LLC. a pagar el valor del cálculo actuarial en favor de la demandante María Cecilia Roa Jaramillo por las cotizaciones correspondientes al periodo laborado comprendido entre el 13 de octubre de 1980 y el 16 de octubre de 1991 conforme al cálculo actuarial que realice
Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la
demandante María Cecilia Roa Jaramillo la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.036.243,oo, supeditada al previo pago por parte de Occidental de Colombia LLC, del cálculo actuarial a Colpensiones ordenada en el punto anterior.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas el 1º de agosto de 2012 y la fecha en que esta sean canceladas.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. Agencia en derecho por el valor de $781.242,oo. […].
Enseguida por petición de la demandada, se aclara en el sentido de indicar que la finalización del contrato corresponde al 15 de octubre de 1991.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por María Cecilia Roa Jaramillo y Occidental de Colombia, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 7 de junio de 2018 (f.° 223 acta y 222 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Revocar los ordinales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social accionada Colpensiones de las
pretensiones en su contra no sin antes advertir que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, una vez se haga el pago del cálculo actuarial deberá realizar los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento del
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83816 derecho pensional de la demandante, cálculo actuarial que deberá determinarlo Colpensiones dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada Occidental de Colombia LLC inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000 pesos por concepto agencias en derecho de esta instancia.
Se niega solicitud de aclaración interpuesta Occidental Colombia LLC Señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la sociedad empleadora debía realizar el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de octubre de 1980 al 16 de octubre de 1991; que para dilucidar este asunto era pertinente rememorar la historia de la asunción de los riesgos de invalidez vejez y muerte; por lo que se refirió a lo establecido en la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, los artículos 259 y 260 del CST; así como 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del CST. Luego de estudiar esta normatividad, coligió que a la
entrada en funcionamiento del seguro social se efectuó de manera paulatina y progresiva tardándose un tiempo importante después de la expedición de la ley que establecía su creación, por lo cual la obligatoriedad en la afiliación de los trabajadores se dio a partir del 1º de enero de 1967, pero no en todo el territorio nacional; tratándose del llamamiento a inscripción de las empresas petroleras que tienen a cargo sus propias pensiones como es el caso del aquí demandante, dicha obligación principia el 1º de octubre de 1993, por virtud de lo
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83816 expuesto en la Resolución n.º 4250 del 28 de septiembre de ese año expedida por el ISS. Adujo que, no obstante, resultaba fundamental para la solución del caso, resaltar que si bien la obligatoriedad para realizar la afiliación de los trabajadores de las empresas petroleras inició el 1º de octubre de 1993, el empleador debía hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al instituto en los casos en qué este asumiera dicha obligación, como lo previo el artículo 72 de la Ley 90 de 1943, norma que aún se encontraba vigente y aunque el llamado de afiliación a los trabajadores de las empresas petroleras se hizo el 1º de octubre de 1993 ello no significa que la obligación a reconocer la pensión haya desaparecido o que el empleador haya quedado exonerado de hacer los aportes de sus trabajadores a fin de obtener la pensión de vejez, pues únicamente se ordenó que las cotizaciones se transferirán al ISS
hoy Colpensiones; lo contrario implicaría que sus trabajadores quedarían desamparados del sistema de seguridad social en pensiones o que el empleador no estaba obligado a reconocer las pensiones, tal como lo establecía el artículo 260 del CST. Arguyó que, desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realización del aporte previo al sistema de seguridad social en el momento en que el ISS asumiera tal obligación. Explicó, que asunto diferente era la obligación de inscribir a los trabajadores al instituto, la que para el caso de las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83816 empresas petroleras sólo se materializó con la expedición de la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993 y la asunción por este de tal riesgo o sea que no es concebible que los trabajadores estuvieran desamparados de la seguridad social y el tiempo laborado en esas empresas no se contabilizara para obtener la pensión de vejez o lo que es lo mismo, porque cuando el instituto asumió el riesgo las empresas petroleras quedaron exoneradas del pago de la pensión o de realizar los aportes, que antes estaban a su cargo para que el Instituto asumiera tal prestación; cuestión que no fue prevista por el legislador y no lo podía estar, dado que el servicio subordinado se ejecutó y esa obligación en principio estaba en cabeza del empleador la cual fue subrogada por el instituto, pero no en forma gratuita para la empresa petrolera o con el desconocimiento del derecho del trabajador o con la pérdida del tiempo laborado por este .
Aludió que, en cuanto al documento expuesto en la audiencia pública relativo a la exigencia de que el contrato de trabajo se encontrara vigente para el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, condición prevista en el artículo en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de dicho cuerpo normativo y reiterada en el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, no es este el fundamento jurídico del pago de aportes que debía hacer la Occidental; sino por lo atrás explicitado, esto es, por la obligación como empleador que tenía en primer terminó de pagar la prestación y luego la subrogación de la pensión por el ISS de pagar los aportes causados por el tiempo laborado por la actora y no cotizados la seguridad social, ya por omisión o por no tener cobertura el instituto en el sitio de prestación del
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83816 servicio, situación que tampoco implicaba una aplicación retroactiva de dicha ley al caso aquí debatido. Citó, la CSJ SL 24 feb 1916 rad. 57124, y luego advirtió que fue el mismo legislador quien estableció no sólo en casos como el presente, sino en todos aquellos en que la prestación del servicio se hubiera dado, es decir, en situaciones acaecidas con anterioridad, que esos tiempos fueran computados con base en el cálculo actuarial que se elaborara sin que su aplicación estuviere limitada exclusivamente a los «empleados» omisos como al parecer lo entiende la empresa petrolera demandada. Manifestó que, aunado a lo anterior, cumplía recordar que el cálculo actuarial era una modalidad de matemáticas
aplicadas que sirve para predecir o simular determinados hechos económicos atendiendo a sus posibles consecuencias y los costos que está supondrían, de modo que pueden ser calculadas las posibles compensaciones; que, en este orden, el artículo 2º del Decreto 1887 de 1994 en relación con el valor de la reserva actuarial o cálculo actuarial, señaló lo siguiente: […] el valor correspondiente a la reserva actuarial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales será equivalente al valor que se hubiera debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando sus servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994 para qué este ritmo hubiera completado los 62 años de edad y si es hombre o 57 si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de qué trata el artículo siguiente. Mencionó, que de lo dicho se desprende que la figura del cálculo actuarial hace referencia al valor que el empleador debió
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83816 acumular durante el período que el trabajador prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sumado a un importe por concepto de interés, luego se equivoca la sociedad demandada al indicar que en el sub lite no se debía aplicar la figura del cálculo actuarial, sino que procedía el traslado a los aportes no realizados aplicando los correspondientes intereses, pues, precisamente, en esto consistía el cálculo actuarial en un pago de los aportes no
realizados en tiempo con los intereses que se generaron, sin que de ninguna manera ello derive una aplicación retroactiva de la ley. Por último, coligió que en la sentencia CSJ SL 24 feb. 2010 rad. 57129 concluyó que al estudiar los puntos ya mencionados ante este supuesto de falta de afiliación y pago de aportes en los lugares en los cuales no tenía cobertura el Instituto de Seguros Sociales el empleador tiene que contribuir a la financiación de la pensión a través de la emisión de un cálculo actuarial. En consideración a lo anterior, concluyó que Occidental de Colombia LLC debía pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 13 de octubre de 1980 y el 15 de octubre de 1991, que debía ser determinado por la entidad de seguridad social dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esa providencia De otro lado, en lo que respecta a la condena impuesta a Colpensiones advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para las personas que al entrar en vigencia dicha normatividad tuvieren 35 años, siendo
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83816 mujeres o 40 siendo hombres o 15 años de servicio requisito que cumplía la demandante, como quiera que a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 47 años de edad; que en los términos del artículo 7° de ley 71 de 1988 la actora accedería a la pensión de jubilación por aportes a los 55 años de edad, por ser mujer acreditando 20 años de cotización o aportes al ISS o
en una o varias entidades de Previsión Social del sector público. Afirmó, que constató que Roa Jaramillo cumplió los 55 años de edad el 1º de abril del 2002, sobre el tiempo de servicios en el plenario militan certificación de información laboral formatos 1, 2 y 3 expedidos por el municipio de Bucaramanga, por la Previsora Compañía de Seguros por la Contraloría municipal y por la Gobernación de Santander, donde se corrobora que la actora prestó sus servicios para las referidas entidades en un total de 7 años 3 meses y 6 días a folios 22 a 34 y de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas de folio 94 es claro que la promotora cotizó al ISS un total de 469,6 semanas, que sumado a los tiempos servidos a entidades del sector público asciende a 16 años 4 meses y 16 días y sólo alcanzarían a los 20 años de cotización exigida por las normas en cita cuando se cancele el cálculo actuarial por parte de Occidental de Colombia LLC, no existiendo ninguna obligación de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 hasta tanto se efectué dicho pago por parte de la sociedad empleadora. Razonó que, en tal sentido, una vez se realizara el pago del cálculo actuarial Colpensiones debería realizar los trámites administrativos tendientes al reconocimiento del derecho, por lo
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83816 que se deberían revocar los ordinales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social accionada de las
pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Cecilia Roa Jaramillo y por Occidental de Colombia LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Mediante providencia del 3 de julio de 2019, se aceptó desistimiento del recurso extraordinario presentado por la recurrente María Cecilia Roa Jaramillo y se ordenó correr traslado a Occidental de Colombia LLC.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del a quo para, en su lugar, absolver a Occidental de Colombia LLC. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra imponiendo costas a cargo de la demandante.
En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia atacada, […] en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo, en el sentido que el pago de las cotizaciones a favor de la demandante por concepto de pensión durante la vigencia de la relación laboral debe llevarse a cabo por parte de la Occidental de Colombia LLC,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83816 previo el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, se sirva ordenar que en aplicación de los normado en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, la entidad demandada está obligada a trasladar a Colpensiones el valor de los aportes indexados que hubiera tenido que efectuar en beneficio de la demandante en el evento
de haber existido llamamiento obligatorio de inscripción al ISS para los riesgos de IVM en el periodo en el que prestó sus servicios. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 33 parágrafo 1º literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 -con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C506 de 2001 y 16 y 21 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994.
Señala que al proponer el cargo por la vía directa se aceptan los siguientes hechos: i) que la actora le prestó sus servicios, entre el 13 de octubre de 1980 y el 16 de octubre de 1991; ii) que Occidental de Colombia LLC es una empresa dedicada a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados; iii) que el lugar de la prestación del servicio lo fue el departamento de Arauca y iv) que durante la vigencia de la relación laboral no se llevó a cabo afiliación
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83816 y pago de aportes al ISS en beneficio de la demandante dada la condición de Occidental de Colombia LLC como una empresa perteneciente a la industria del petróleo y la ausencia de llamamiento obligatorio a inscripción de este tipo de empresas con anterioridad a la expedición de la Resolución 4260 de 1993. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal alega que ninguna de las disposiciones transcritas en ese fallo estableció que el empleador estuviera obligado a aprovisionar el valor de las cotizaciones correspondiente a sus trabajadores con el propósito de que una vez el ISS extendiera su cobertura a la zona geográfica o industrial correspondiente, debiera el empleador trasladar los dineros aprovisionados. Alude, que si este hubiera sido el alcance de los artículos 72 y 76 así se habría previsto, consagrándose igualmente la obligación de descontar al trabajador la porción de aportes a su cargo, en el entendido que la estructura financiera del instituto para efectos de sufragar las prestaciones derivadas de los riesgos que progresivamente fue amparando y desde su propia creación supuso una porción a cargo del trabajador, si bien menor que la del empleador, nunca se contempló que la condición fuera con exclusividad del empleador. Expone, que el artículo 16 de la Ley 90 de 1946 previó expresamente que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones correspondientes a los seguros obligatorios
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83816 serían obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado, sin
contemplar que ese aporte tripartito, debiera se aprovisionado hasta tanto el seguro social fuera ampliando su cobertura. Manifiesta, que existen diferentes pronunciamientos de esta Corporación refiriéndose al alcance del artículo 72 de la citada Ley 90 y tratándose de trabajadores que laboraban para empresas pertenecientes a la Industria del Petróleo, precisó que al no existir la obligación de afiliar no solo no podía considerarse que el empleador estaba omitiendo un deber inexistente, sino que tampoco era posible invocar una ficción de la afiliación con el propósito de que pudiera ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión a cargo del sistema, el tiempo servido a empleadores que no hubieren sido llamados a inscripción, así quedo sentado, entre otras, en la sentencias CSJ SL 15 jul. 2008 rad. 30898, CSJ SL 8 ag 1997, rad. 9444, CSJ SL 8 ag 2003, rad. 20996 y CSJ SL 22 nov. 2007, rad 29571. Explica, que si encontrándose vigente el contrato de trabajo el ISS asumía la cobertura del riesgo en la región o la industria correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1996, el trabajador ingresaba como afiliado obligatorio y si para ese momento contaba más de 10 años de servicios y menos de 20 se ubicaba dentro del régimen de transición consagrado en esas normas, lo que le permitía pensionarse directamente con el empleador al cumplir los requisitos del artículo 260 del CST,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83816 sin perjuicio de seguir cotizando al ISS, de manera que al cumplir los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez por parte del instituto, el empleador quedara subrogado en su obligación, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiera. Cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dice que en lo que atañe al requisito de encontrarse vigente el contrato para la entrada en vigor de la citada ley o haberse iniciado con posterior fue demandado por vulnerar el principio de igualdad e impedir el acceso a la seguridad, sin embargo, mediante sentencia CC C-506-2001 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, que para abordar el estudio se parte de una premisa indiscutible y que es con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no existía obligación respecto de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones en el sentido de constituir y trasladar una reserva que permitiera convalidar tiempos de servicios prestados con anterioridad a la afiliación y pago de aportes a seguridad social, la única norma que así lo previó es la Ley 100 de 1993 y para que aquellos contratos que se encontraban vigentes al momento de la expedición de la ley, supuesto que no se cumple en este caso, sin que pueda dársele una aplicación retroactiva a la norma Expresa que, para efectos del alcance subsidiario de la impugnación debe tenerse en cuenta que, en el supuesto normativo, esto es, los artículos 72 y 76 la Ley 90 de 1946, no se hizo referencia a nada distinto a aportes nunca a un
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83816 cálculo actuarial como erróneamente se ordenó en la sentencia acusada. Alega, que la figura del cálculo actuarial es diferente a cualquier hipótesis de traslado de aportes pensionales en la actualidad, toda vez que aquel tiene una formula especial prevista el artículo 3° del Decreto 1887 de 1994, por lo que el fallo acusado al ordenarlo para convalidar los periodos no cotizados aplica la formula a un evento no previsto en la norma; que el Tribunal aplica retroactivamente la tasa de cotización y de rendimiento financiero prevista en la Ley. Arguye que en el evento en que se considere que la demandante tiene derecho a que se valide para efectos pensionales el tiempo de servicios a Occidental de Colombia LLC, lo único que sería procedente es el pago de cotizaciones actualizadas de manera compartida entre la empresa y la ex trabajadora, tal como lo definió en algunas sentencias la Corte Constitucional como las CC T-784-2010 y CC T-7122011 en las que se ordenó a la Administradora de Pensiones liquidara las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el trabajador en el periodo durante el cual laboró y que se transfiriera a Colpensiones ese valor actualizado. Concluye, que en casos similares se ha condenado al empleador a pagar el 75 % de los aportes teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos para la época en la que se desarrolló el vínculo laboral como si se hubieran efectuado en el lugar más cercano donde existiera cobertura
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83816 del ISS debiendo pagar el 25% restante el trabajador, luego de considerar que tal formula respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad propios del principio solidaridad y que el hecho de que el pago de los aportes a cargo de la demandada se efectué sobre un 75 % y no sobre el 100 %, busca hacer efectivo el componente de cooperación propio del principio de solidaridad y tiene como origen el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 que estableció que el monto de la cotización será pagado en tal porcentaje por el empleador y el restante 25% por el trabajador (ver sentencia
T-492-2013).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1887 de 1994 en relación con los artículos 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 parágrafo 1º literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003 -con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C-506 – 2001-, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la 270 de 1996.
Para sustentar la acusación acude a la misma argumentación expuesta en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA En suma, indica que no se podría entender por qué el ad quem se equivocó, ya que su ejercicio hermenéutico se extendió en la inteligencia debida que asignó el legislador a
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83816 las normas referidas al imponer la obligación a los empleadores de hacer aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigor este. Señala, que la sentencia acusada se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia, por manera que la censura no demostró los errores de orden jurídico que pregonó en los cargos formulados. Razones por las que Occidental de Colombia LLC, no tendrá que ser eximida de pagar a Colpensiones el cálculo actuarial de los aportes correspondientes al tiempo laborado por la demandante para esa empresa y que transcurrieron entre el 13 de octubre de 1980 y el 15 de octubre de 1991. Por su parte, Colpensiones explica que en nada puede determinar si la empresa debe o no realizar el traslado del cálculo, lo que sí es de su competencia es señalar que sólo es posible acceder a tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a los tiempos de servicio prestados, entre el 13 de octubre de1980 y el 15 de octubre de 1991, para posteriormente, estudiar la pretensión de la demandante en el proceso ordinario de acceder a la pensión de vejez cuando, efectivamente, se realice el traslado del cálculo al que fue condenado la compañía recurrente.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que la actora prestó sus servicios a la demandada, entre el 13 de octubre de 1980 y
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 83816 el 16 de octubre de 1991, ii) que Occidental de Colombia LLC es una empresa dedicada a las acti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.