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CSJ - SL1598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1598-2022 Radicación n.° 88533 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía, instauró OMAR

YEZID CRUZ LUENGAS.

I. ANTECEDENTES Omar Yezid Cruz Luengas llamó a juicio a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., con el fin de que se declarara, en forma principal, que

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Radicación n.° 88533 su enfermedad padecida es de origen común; que es una persona en condición de discapacidad; y que la fecha de estructuración de su estado de invalidez data del 16 de diciembre de 2012. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva «desde el día que en se pruebe […] debió ser reconocido como pensionado»; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, costas. Subsidiariamente, se condenara al reconocimiento y pago «de la indemnización correspondiente por causa de

enfermedad de origen común consistente en problema real crónico»; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita más costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de septiembre de 1972; que para la presentación de la demanda contaba con 43 años; que según su historia clínica desde marzo de 2011 comenzó a presentar síntomas de insuficiencia renal y diagnosticado así desde el 16 de diciembre de 2012; que fue calificado por Mapfre Colombia con un 63.20 % de PCL con ocasión de esa enfermedad; que impugnada la misma ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue incrementada al 65.32 %, ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del mismo lugar. Afirmó, que el 6 de junio de 2013 le fue impartido concepto desfavorable de rehabilitación; que ante dicha situación elevó solicitud de reconocimiento pensional ante

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Radicación n.° 88533 Porvenir S. A.; misma que fue negada sin explicación el 2 de junio de 2015; que por sentencia de tutela del 20 de junio de 2015, le fue reconocido transitoriamente su derecho por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; que por decisión del 8 de septiembre de 2015 fue confirmada y adicionada por el Cuarto con Funciones de Conocimiento de Bogotá; que luego del incidente de desacato presentado ante el juzgado inicial, la accionada continuó efectuando el pago de las mesadas (f.° 85

a 92 del cuaderno principal). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la solicitud pensional, aclarando que la misma fue respondida el 12 de junio de 2015 explicándole al afiliado que no reunía las 50 semanas de cotización requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo cual, se le indicó que podía optar por la devolución de saldos. Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa en las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; ausencia de derecho sustantivo; buena fe;

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Radicación n.° 88533 compensación; y, la innominada o genérica (f.° 110 a 120, ibídem). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., vinculada al proceso como llamada en garantía mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 (f.° 187 del cuaderno principal) y por solicitud de Porvenir S. A., se negó a las pretensiones de la demanda; precisó que la fecha de estructuración del estado

de invalidez del actor es el 21 de diciembre de 2012, aceptando el dictamen inicial a través del cual el mismo se estableció y los dos subsiguientes que lo confirmaron, expresando en lo restante, que Porvenir S. A., argumentó debidamente las razones de la negación de la solicitud pensional y que no fue objeto de condena respecto de las acciones constitucionales presentadas por el accionante. Como excepciones de fondo opuso, inexistencia de la obligación a cargo del fondo de pensiones en razón a que el demandante no cumple con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración del dictamen; incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión en razón a la inexistencia de aportes en el año 2011; buena fe por parte de la demandada; mala fe por parte del demandante; compensación; prescripción; excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados del demandante (sustentación a la objeción al juramento estimatorio); prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; y, la genérica.

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Radicación n.° 88533 En lo relacionado al llamamiento en garantía, excepcionó, la falta de cobertura en razón a que los hechos materia del litigio no se encuentran amparados por la Póliza Previsional de Invalidez y Sobrevivientes n.° 9201410004634; ausencia de solidaridad entre las demandadas; de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, tales como intereses, sanciones, indexación, costas y agencias en derecho; aplicación del límite asegurado y del

deducible pactado en la póliza; otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza; prescripción, compensación y nulidad relativa; y, la genérica (f.° 209 a 237 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2018 (f.° 348 Cd a 349

del cuaderno principal), decidió:

PRIMERA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del señor OMAR YEZID CRUZ LUENGAS la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2015, en cuantías igual al salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

Se autoriza a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a que haga los descuentos necesarios de las sumas que se hubieren pagado por concepto de pensión de invalidez desde junio del año 2015.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a realizar los descuentos a los aportes en el sistema de seguridad social por concepto de salud al actor, para que sean destinados a la EPS a la que se encuentre afiliado.

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Radicación n.° 88533

TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de las restantes

pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por porvenir y NO PROBADS las demás excepciones propuestas por PORVENIR S. A., así como las excepciones presentadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., respecto del llamamiento en garantía y la demanda principal, según lo anotado y declara probada de oficio la excepción denominada “NO VIGENCIA DE LA PÓLIZA POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, respecto de la llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

QUINTO: ABSOLVER al llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019 (f.° 368 Cd a 370 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 1º de junio de 2015. Consideró como marco jurídico el artículo 53 de la CP, el cual consagra, entre otros, como principio fundamental del derecho laboral y de la seguridad social, la situación más favorable al trabajador o al afiliado, en caso de duda, en la

aplicación e interpretación de las fuentes formales del

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Radicación n.° 88533 derecho; el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reconoce como inválida a la persona que por cualquier causa u origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; el 11 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para la pensión de invalidez que el afiliado al sistema sea declarado inválido y haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, norma que también recoge el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; artículo 164 de la Ley 100 de 1993 que señala que en el sistema general de seguridad social en salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencia a sus afiliados; 10 del Acuerdo 049 de 1990 que indica que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado e igualmente, que cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. Afirma, que dicho precepto fue tomado por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en

que se produzca tal estado; el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que establece como término perentorio para que los respectivos fondos reconozcan dicha prestación cuatro meses contados a partir de la radicación de la solicitud de la pensión; el 141 de Ley 100 de 1993 que consagra los

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Radicación n.° 88533 intereses moratorios objeto de la presente acción; 488 del CST y 151 del CPTSS que preceptúa el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos y acciones que emanan de las leyes sociales; y, los artículo 60 del CPTSS y 164 de CGP, los cuales imponen al Juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Explicó que del análisis de las documentales y del contenido de las normas antes descritas, confirmaría la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la AFP al pago de la pensión de invalidez reclamada, toda vez que si bien el demandante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez esto es, 21 de diciembre del 2012, por tratarse de una enfermedad crónica y progresiva que padece el demandante, siguiendo el criterio trazado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-046-2019, el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, acreditó clara y fehacientemente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión

de invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 860 del 2003, exigencia que alcanzó «el 9 de diciembre de 2014, fecha de calificación de su estado de invalidez, según dictamen visto a folios 26 a 27 del expediente», esto es, haber sido declarado inválido el actor con una pérdida de capacidad para laborar del 65.50 % conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y cotizar más de 50 semanas al sistema

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Radicación n.° 88533 general de pensiones dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de calificación de su estado, esto es, «dentro del periodo comprendido del 9 de diciembre del 2011 al 9 de diciembre del 2014», tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 125 a 146, «causándose la pensión a partir del 9 de diciembre del 2014» y haciéndose exigible su reconocimiento y pago desde el 1º de junio del 2015, tal como lo consideró y decidió el Juez instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, al considerar válidamente computables para el reconocimiento de la prestación las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la data en que se emite el correspondiente dictamen, 9 de diciembre del 2014 o fecha de calificación del estado de invalidez, encontró acertada la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corporación:

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Radicación n.° 88533 […] case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de la Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se busca que case en forma parcial la sentencia acusada en lo concerniente a haber confirmado la absolución impartida a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Después, se impetra que revoque parcialmente la decisión de la Juez de primer grado en lo relativo a haber absuelto a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, en sede de instancia, condene a la aludida Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a entregarle a Porvenir S.A. la suma de dinero faltante para poder completar el capital indispensable para financiar el pago de las mesadas pensionales a las que fue condenada. También en subsidio, se pretende que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2015. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la Juez a quo en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el citado 1° de junio de 2015 y, en sede de

instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de enero de 2016. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y se pasan a estudiar de manera individual, el primero y el cuarto y, en forma conjunta el segundo y tercero, por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Expresa: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, a la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 142

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Radicación n.° 88533 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo, manifiesta que alude a la interpretación errónea del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que esta Sala tiene enseñado que la

misma es la que corresponde cuando el fallo impugnado se funda en jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Alude, que teniendo la senda por la cual se dirige el cargo, acepta como conclusiones probatorias: a) que mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de diciembre de 2014, al actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65,5%, estructurada el 21 de diciembre de 2012; b) que para esa fecha no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores; y, c) que el demandante continuó laborando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Acudiendo a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala CSJ SL2295-2018 que tomó como punto de partida a CSJ SL16374-2015, asegura como evidente, que si al 21 de diciembre de 2012 como fecha de estructuración, Omar Yezid Cruz Luengas no reunía 50 semanas aportadas en los 3 años inmediatamente anteriores, no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida. Sostiene que, con relación a una hipotética aplicación del principio de progresividad, el fallo CSJ SL, 15 mar. 2011,

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Radicación n.° 88533 rad. 42625 de esta Corte tiene plena validez en el presente asunto, planteando que imponer una condena que satisfaga un reclamo particular aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a

la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatorio de las normas que pregonan el dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del sistema general de aseguramiento. Citando adicionalmente la sentencia CSJ SL1021-2019 plantea que es claro que la determinación del día del comienzo de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el Juez funde su decisión, lo que traído al asunto, deja en evidencia que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como data de estructuración la condición del demandante, porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía. Esboza, que al no existir un dictamen distinto a aquel al que el colegiado se acogió en su sentencia y que fijó el «12 de diciembre de 2012» como fecha de estructuración, era ese día y no otro el que debía ser tenido en consideración para efectos de saber si el demandante satisfacía o no el requisito legal de contabilizar 50 semanas cotizadas en el trienio previo, exigencia que, por demás, él no cumplía, como lo

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Radicación n.° 88533 admitió el Tribunal y lo que de acuerdo con la senda seleccionada para emprender el ataque no discute el cargo,

dando lugar a absolver a la demandada. Aludiendo en lo restante a los artículos 234 y 235 para decir que el fallador de instancia debió ajustarse al criterio jurisprudencial imperante en esta Corporación para esa época y no el de la Corte Constitucional (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., opone que el fallo atacado no desconoció los dictámenes de las juntas de calificación, por el contrario, los tuvieron en cuenta en la determinación de la fecha de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas, que tienen sustento jurisprudencial en las decisiones de esta Sala.

Manifiesta que no hubo vulneración de los artículos 234 y 235 de la CP dado que no se concreta en el escrito casacional si quiera cuáles son las sentencias de esta Corte que no fueron tenidas en cuenta, unido a la circunstancia de que considera que el cargo debió enderezarse por la vía indirecta (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, aun cuando al actor le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 65,50 % con fecha de estructuración 21 de diciembre 2012 con origen común, situación que dio por

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Radicación n.° 88533 acreditada a partir del Dictamen del 9 de diciembre de 2014, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de folios 26 a 27 del cuaderno principal, por tratarse la situación del demandante de una enfermedad crónica y progresiva (diagnóstico de insuficiencia renal crónica, hipoacusia y otras

alteraciones visuales) le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, pues, argumentando lo enseñado, en la sentencia de la Corte Constitucional CC T046-2019, consideró válidas las semanas aportadas con posterioridad a la data de estructuración de su estado, confirmando el otorgamiento de la prestación económica a partir del 1º de junio de 2015. La censura en el cargo primero dirigido por la vía directa, radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra que para efectos de acceder a la pensión de invalidez, el cómputo de las 50 semanas necesarias para reconocer el derecho, debe efectuarse teniendo en cuenta las cotizaciones previas a la estructuración del estado de invalidez y no, como lo consideró el colegiado a partir de la última cotización por encontrarse el actor ante el padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa, cuando tal preceptiva no hace distingos del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, pues en todos los casos, la densidad de aportes debe contabilizarse en momento anterior, sin que sea posible al arbitrio del fallador establecer una data diferente, además de, reprochar que la decisión se

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Radicación n.° 88533 haya soportado en una jurisprudencia de una Corporación distinta a esta Sala. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos en que, el

afiliado padeciendo, entre otros diagnósticos, insuficiencia renal crónica y ser calificados con una PCL superior al 50 %, continúa efectuando aportes al sistema pensional sin fines defraudatorios y en uso de su capacidad laboral residual, que le «permite mantenerse en el mercado laboral y, por esa vía, cotizar en condiciones normales», en atención al criterio jurisprudencial actual, que indica que, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral conforme a lo exigido por la ley, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure, «excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen». En dicha línea, la sentencia CSJ SL1718-2021 reiterando entre otras a CSJ SL3275-2019, CSJ SL39922019 y CSJ SL770-2020, explicó: Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no advertir que el derecho pensional se causó con anterioridad al

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Radicación n.° 88533 1.º de julio de 2013, data en la que fue reconocida por Colpensiones. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse

conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 18 de diciembre de 1990. No obstante, en recientes decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999. Pues bien, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a

una persona que (i) padece de una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica terminal (diálisis) –SIND COLVULSIVO–S.M.O.–SIND ANÉMICO» y (ii) que aún luego de la fecha del dictamen de la junta regional, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2004. Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMSy la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

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Radicación n.° 88533 En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019). De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones

deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social. En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó.

De modo que esta última hipótesis -data de la última cotizaciónes la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que

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Radicación n.° 88533 en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social. Por tanto, la Sala determina el 30 de noviembre de 2004 como fecha a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas para determinar el derecho a una pensión de invalidez (Resaltado del texto original). Con la misma orientación, CSJ SL781-2021 enseñó: Pues bien, para dar respuesta a la censura, debe recordarse que la decisión de segundo grado, se fundó en que a pesar de haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 64.89%, estructurada el 18 de septiembre de 2009, como la demandante padecía de «insuficiencia renal crónica», según se infiere de la historia clínica, en este caso debía acogerse como fecha de estructuración de la invalidez, la del diagnóstico que fue el 5 de diciembre de 2012; es decir, cuando se emitió el dictamen por parte de la Junta Médica de Sura, para lo cual se apoyó en el

criterio que sobre el particular tiene asentado la Corte Constitucional, frente a aquellos casos donde se trate de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, precisándose que en esos eventos se «deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en el que la persona haya perdido de manera definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%, y a partir esta fecha verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el caso concreto», la que n

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