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CSJ - SL1599-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1599-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSl1uep rdeeJmu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANFNRAIN CISCROO DRÍGUJEIZM ÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL1599-2019 Radicanc.ºi4 ó4n4 45 Act1a4 BogoDt.áC ,.t ,r ei(n3td0ae)a brdiedl o msi dli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ALBAA URORA GILD E CASTRcOo ntlraas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieMa eld elell2í 7nd ea gosdte2o 0 09en,e l proceqsuoei nstacuornóte rlIa N STITDUETS OE GUROS

SOCIALEENSL IQUIDAChIoÓCyNO ,L PENSIONES.

l. ANTECEDENTES EstCao rporadciiioón ni cai loar econstrpuocrc ión pérddiedelax pedieel3n 0dt eje u ldie2o 0 1d2e,c onformidad cone la rtíc1u3l3io,n c3º. d eClP Ct,r ámeinte elc uasle allegaalrgounnp aise zparso cesyap lreuse bdaepslr oceso, quee stCao ritnec orepnoe rsóma i smoap ortunyic doand , baseenl acsu alseeps u edree seeñlla irt diegl iaso i guiente manera:

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 44445 La señora Alba Aurora Gil de Castro demandó al ISS en procura del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo, señor Miguel Ángel Castro !barbo, junto con las mesadas adicionales, la «.[.} s. a ncipóonrn op agoo» la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que convivió con la precitada persona desde el matrimonio -no precisó fecha-, quien cotizó más de 300 semanas al ISS antes del 1 º de abril de 1994 y falleció el 31 de enero de 2003, de modo que cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que pidió a la accionada la pensión mencionada, que le fue negada por no cumplir los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y destacó que mediante la Resolución n. º 008630 de 2004 le reconocieron una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. La contestación del ISS no fue aportada, sin embargo, conviene destacar que, al respecto, en la sentencia de pnmera instancia dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín el 22 de enero de 2008, se historió lo siguiente: En su oportunidad legal, la entidad demandada dio respuesta a la demanda en escrito que obra a f s. 19 y 20 del expediente, oportunidad en la que tan solo aceptó como cierto que a la demandante le fue negada la prestación solicitada, puesto que los restantes hechos los negó, se opone a que se acojan las pretensiones

de la demanda y como excepciones alegó a su favor las de falta de requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión e imposibilidad de condena en costas. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2009, recordó que el ISS:

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Radicnaº.c 4 i4ó4n4 5 f. .. } manifestó que no le constan los hechos enlistados en los numerales 1 y 4, pero los acepta si aparecen probados, que es cierto el hecho 2ºy que no es cierto el hecho 3°p ues la transición solo fue establecida para las pensiones de vejez. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para fundamentar su defensa propuso las excepciones que denominó, ''falta de requisitos sustanciales para reclamar derecho (siac la) p ensión" e "imposibilidad de condena en costas".

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de enero de 2008, condenó al ISS a pagar«[. ..] la suma total de[. .. ] ($45.039.405), por concepto de pensión de sobrevivientes de quien en vida respondía al Determinó que la nombre de Miguel Ángel Castro !barbo». demandada debía continuar pagando, a partir del 1 º de febrero de 2007, la suma de $567.982 mensuales, sin perjuicio de los aumentos legales,«[. .. ] mientras subsistan las causas que le dieran origen a la prestación, incrementado

anualmente con el IPC anual, al igual que las mesadas y y autorizó el adicionales de junio diciembre de cada año», descuento de lo pagado por indemnización sustitutiva. Para llegar a esta decisión, el consideró que, en a quo virtud del principio de proporcionalidad, favorabilidad y condición más beneficiosa, debía aplicarse lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 7 58 de 1990, y no lo dispuesto en los preceptos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, por cuanto«[. ..] a la señora Alba Aurora Gil de Castro la beneficia el régimen del artículo 36 de la primera norma. de transición»

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Radicanc.iº4 ó 4n4 45 Agregó que, con base en el informe de cotizaciones allegada al proceso, el causante tenía sufragadas 582 semanas en 1994, por lo que había reunido los requisitos del precepto 25 del citado decreto. Por último, adujo que el interés de la actora para reclamar la pensión quedó acreditado con la copia del registro civil de matrimonio (f.º 2), y para liquidar la prestación, usó el ingreso base de liquidación tomado por la demandada al calcular la indemnización sustitutiva. Previa solicitud de la activa, el a quaco mplementó su fallo mediante decisión del 6 de febrero de 2009, en punto a condenar al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo ordenado, «.[}. .

precisaqnude[.o . ] .s e calculdaorsá( n2 m)e selsu egdoe l a reclamaecfieócnt ueal9d ad ej uldieo2 003e,s d eci9 rd,e septiedmeb2 r0e0 c3o nl ac ondicdieqó unes eraám edidqau e cadmae sadsaefu e causanedneo l t iempo».

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 27 de agosto de 2009, revocó la del aq uay, en su lugar, absolvió de lo pedido.

El Tribunal precisó que el debate jurídico se centraba en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de

2003. Al respecto, destacó que no se discutía que el señor

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4 :..L.'C Radicación n. º 44445 Castro !barbo murió el 31 de enero de 2003; que la demandante era su cónyuge y beneficiaria de la eventual prestación; que el causante cotizó un total de 612 semanas al SGP, de las cuales 582 se aportaron con anterioridad al 1 º de abril de 1994, y 29 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la muerte. Así pues, precisó que aun cuando el causante sufragó 300 semanas antes de entrar en vigencia el SGP, lo cierto era que cuando murió estaba en rigor, desde el 29 de enero de

2003, la Ley 797 de ese año, cuyos requisitos incumplió y era la que resultaba aplicable, pues según el artículo 16 del CST, «Lanso rmasso brter abapjoors, e dre o rdepnú blipcroo ducen sin que tuviese pertinencia el efecgteon erianlm ediato», principio de la condición más beneficiosa, sobre el cual, apoyándose en la sentencia CSJ SL32649, 20 feb. 2009, expuso que: [.. .] s olo opera cuando hagan presencia los supuestos que exige la jurisprudencia, en tratándose de un afiliado pensionado, que o fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que haya alcanzado a dejar consolidado su derecho, pero satisface las exigencias de la normatividad anterior, porque aquella previó un régimen de transición para garantizar las expectativas legítimas, mas nunca [.. .] aplicar una normatividad diferente a la que estuvo vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, cuando como en el caso de la Ley 797d e 2003, no tiene previsto un régimen transicional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 44445

V. ºALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal

primera de casación, que fueron replicados. Por metodología de decisión, se estudiará en primer lugar el segundo, para luego resolver la primera acusación.

VI. CAGROS EGUNDO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los º º preceptos 1 , 2 , 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.

Dijo que no discutía que no debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal se apoyó en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para negar la pensión, del cual transcribió su parágrafo primero. Esto, para destacar que esa norma contempla varias hipótesis, como la de haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media para obtener una pensión de vejez, que a su juicio cumplió de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 19 90, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la «[. ..] la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975)».

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Radicación n. º 44445 VII.R ÉPLICA La demandada realizó una réplica conjunta a los cargos, pues están orientados por el mismo sendero, acusan iguales normativas y los argumentos son similares. Destacó que el Tribunal no se equivocó al aplicar la Ley 797 de 2003, vigente

al momento de la muerte del causante, pues así lo ha precisado la jurisprudencia. Así anotó que el causante no satisfizo los presupuestos de esa prerrogativa, pues no cotizó 50 semanas con anterioridad a la muerte, lo que apoyó en decisión CSJ SL39804, 16 feb. 2010, y agregó que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable para las pensiones de sobrevivientes. VIII.C ONSIDERACIONES No es cierto lo que dice la réplica en cuanto a la posibilidad de estudiar conjuntamente los cargos. En efecto, los argumentos que propone la censura son tan disímiles, que en el que ahora estudia la Sala se admite que el Tribunal no se equivocó al considerar inaplicable el principio de la condición más beneficiosa, mientras que, en el primer cargo, como se verá adelante, su enfoque está dirigido a argumentar justamente su pertinencia para definir la cuestión litigiosa, de donde salta a la vista que son discusiones completamente opuestas. En el presente embate, partiendo de que la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003, la recurrente considera que el Tribunal pasó por alto analizar lo pretendido conforme a las previsiones del parágrafo 1 º del artículo 12 de aquella

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Radicación n. º 44445 norma, que establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento, «.[].. sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de

Esto, en sentir de la actora, era trascendental en la vejez». medida en que el causante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a una pensión de vejez. Aunque a criterio de la Sala la recurrente tiene razón en torno a que una vez sentadas las bases fácticas del proceso, es deber del juzgador verificar la ley que debe aplicarse y a ese paso evaluar si el afiliado cumple algunos de los presupuestos normativos que consagran el derecho pensiona! impetrado en juicio (CSJ SL571-2018), lo cierto es que esto sería un error que no tendría la virtualidad de ocasionar una rotura al fallo, pues al descender a instancia, se observaría lo siguiente: Sobre la aplicación del parágrafo en comento, esta Corte en sentencias CSJ SL42628, 31 ago. 2010, reiterada en decisiones CSJ SL42187, 1 feb. 2011, CSL SL41762, 12 abr. 2011 y CSJ SL46890, 28 ag. 2012, esbozó: Aslía cso sacso,n fosnena en octoóan n taecliódne,be en tenderse quel aa luseifóenc tuaalnd úam ermoí nidmeos emandaesq ue traetlpa a rágrparfiom edreaolr tíc1u2dl eol aL ey de2 003 797 ese lf ijapdoore la rtíc3u3dl eol aL ey1 00d e1 993c,o nl as modificaqcuielo ehn aeysa sni dion troduecnitdoratesr ,ap sol,ra

propiLae y de2 003. 797 Sienm bareglosl,eo r aás síi empycr uea nqduoee la .finloise aad o beneficdiearlré igoi mdeetn r anspiecnisóinod neaalr[ t í3c6ud leo laL ey1 00d e1 993p,u ese,nt acla syo, e nt ratánddeou sne afiliaalSd eog uSrooc ipaolrr, a zódne beneficdieoe ss e los

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Radicación n. º 44445 régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensiona[. De los elementos de convicción aportados en la diligencia de reconstrucción del expediente y que esta Corte incorporó como prueba a efectos de resolver el recurso de casación (f.º 62 a 65), se aprecia a folio 143 la cédula de ciudadanía del causante Miguel Ángel Castro !barbo, que informa que nació el 3 de diciembre de 1942. En ese orden,

se concluye que al 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, de modo que era beneficiario del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993). El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de igual año, exige para acceder a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en este caso 60 años, o 1000 en cualquier tiempo. Este hito temporal lo alcanzó el 3 de diciembre del 2002. A su turno, folios 115 y 116 aparece un reporte de historial de ingresos bases de liquidación, y otro similar a folios 123 y 124, que indican que entre la última data y el 3 de diciembre de 1982 -20 años anteriores al cumplimiento de edad m1n1ma-, el causante cotizó 195.71 semanas, y como no se

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Radicación n. º 44445 discute que en toda la vida sufragó 612 aportes, es evidente que no reúne los supuestos legales detallados. En tal sentido, el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no era el referente normativo que le imprimía asidero a lo peticionado en el juicio, de suerte que, como la Corte llegaría en instancia a la misma conclusión del Tribunal, lo que imposibilita el quiebre del fallo. El cargo no prospera.

IX. CARGPOR IMERO Acusó la sentencia del juez plural por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46, 4 7, 50,

141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 12 de la Ley 797 de 2003, 25, 40, 42, 48 y 53 de la CN. En el desarrollo de la argumentación, consideró que no siempre, como lo expresó el Tribunal, la norma aplicable era la que regía al momento del deceso, según lo ha precisado la jurisprudencia en atención a los principios y valores superiores que irradian el ordenamiento jurídico, como los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad en materia de derechos sociales y económicos, en virtud de lo señalado en el artículo 53 de la CN e instrumentos internacionales que deben acatarse por vía del precepto 93 superior; este aserto también lo apoyó en doctrina que transcribió. En ese sentido, manifestó que confrontadas las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la última era regresiva, pues «.[}..

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Radicación n. 44445 º los cambios pensiona/es no pueden menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba». Esto, anotó, acreditaba la indebida aplicación de ley vigente, pues debió tener en cuenta «[. ..] la legislación antecedente», esto es que establece condiciones de acceso «[.. ].m ucho más flexibles». Al respecto, añadió que los jueces no pueden aplicar maquinalmente las normas, sobre todo cuando se discuten derechos de importancia jurídica, como aquí ocurre, pues se trata de la

subsistencia de una familia al desaparecer su soporte econom1co. Añadió que tampoco se compromete la sostenibilidad financiera, dado que hay otros principios superiores de especial protección. Por último, esgrimió argumentos que, a su criterio, debían tenerse en cuenta a la hora de resolver en instancia, como que a folios 130 a 132, aparecía la historia laboral que acreditaba que al momento del deceso el causante se encontraba cotizando y, por ende, cumplía a cabalidad los requisitos de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 26 semanas en cualquier tiempo.

X. CONSIDRAECIONES La negativa del Colegiado consistió, en esencia, en que la condición más beneficiosa solo opera cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que esta contempló un régimen de transición. Como esto no ocurrió con la Ley 797 de 2003, concluyó el Tribunal que esta norma

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Radicación n. º 44445 debía aplicarse de forma inexorable cuando el nesgo a con te cía en su vigor. Por su parte, la accionante considera que no siempre es obligatorio aplicar la Ley 797 de 2003 cuando el fallecimiento ocurre en su vigencia, dado que, como en este caso, es dable echar mano de la norma anterior para acceder a una pensión de sobrevivientes, sobre todo cuando la posterior es regresiva, como asegura es el caso de aquella disposición. En primer lugar, la Sala juzga conveniente precisar que el hecho de que la actora haya enarbolado desde el inicio la

aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo el abrigo del referido principio constitucional, no impide en lo absoluto que se evalúe la pertinencia de otras normas que puedan resolver en derecho la controversia, de conformidad con lo debatido y demostrado en juicio. Este criterio es reiterado y puede verse, entre otras, en reciente sentencia CSJ SL571-2018, que puntualizó: «[. ..] es ipmortnatree orcdaqru lea S alhaad ioc dhem anaer reiatdear (eSntesn CcSiJSa L1,9 oc.t 2011r,a . d4281y8d eClS JS L1, 7 abir2l0 31,r a. d44281q)u ees funcidóenjl u zagdord fienilra normao normsa legsa qlueeso na plicsa ablcl aeso concro,e t acordceon l o deabtoi ydd eomstroa dduraenpltro ec seo». Y en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224, reiterada en decisión CSJ SL4457-2014, se dijo que «[. ..] sie la cocniane,t previrae ladceilo ós nh ecosh enlo s quesu stenetlda e ercoh demanod ased equociava li nocvarl sa normsa quelo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el

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12 Radicancº.4i 4ó4n4 5 asuntof áctipcuoe stao s uc onsiadceirósni,nq ues ignifique quep ort arla znóp rofiruinóf alleox tpreatita».

Precisado lo anterior, recuerda la Corte que en los últimos años se ha tenido un desarrollo jurisprudencia! acerca del entendimiento de la condición más beneficiosa, y hoy es vigente el criterio según el cual, aun cuando por regla general la norma aplicable debe ser la vigente al momento de ocurrir el riesgo, es posible que, bajo ciertos supuestos, pueda advertirse la configuración de una situación jurídica concreta amparable por aquel principio, incluso cuando el suceso acontece en pleno vigor de la Ley 797 de 2003. Esto varía si el afiliado era cotizante o no en el tránsito legislativo entre esta ley y la Ley 100 de 1993, y si la muerte ocurre antes del 29 de enero de 2006. Además, igualmente se ha explicado que no es dable acudir a una norma que no sea la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, como pasa con el Decreto 758 de 1990, puesto que «[.].. el j uenzo pueded epslegaurn ejercichiitosó ircoa, f ind ee nocnrtar algunoata r legliascimóáns,a lldáel aq ueh aypar ecedi-dao suv ezalan ormaan teriormdeenortgea dpao rl aq uev ienael caspo,aa r dalreu na especideee fecto"psl usualctvtroi"s,q ue resquerbjaae lv alodrel as egrudiadj uríidca(C»S J SL235820 l 7). Los criterios para la aplicación de dicho principio, se sostuvieron en la sentencia CSJ SL4650-2017, y son los

siguientes: Tenienednoc uenltoad ich¿oC,ó msoe e pxreslaas ituación juridciocnac reenet lca a mbnioomr atidvelo aL eye1s00 d e1 993 y7 97 de2 003? l.A fliiadqou es ee ncnotrabcao tizaanldm oo mentdoel cambinoo rmativo 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó4 n4 445 En este evento la situación juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido. En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa.

2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de

2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3.Re capitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (si,ec n) desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. e)Q uel am uersteep roduzecnaet e rl2 9d ee neord e2 00y3e l2 9

de enero de 2006.

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14 "-"<. Radicación n. º 44445 d)Q uea lm omendtefolal leciemsiteunvtciooe tsizea yn do, e)Q ueh ubiceostei z2a6sd eom aneancs u alqtuiipeeomra, n tes dedle ceso. 3.2 Afiliadqoue no se encontrabac otinzdaoa lm omento delc ambinoo rmativo a)Q uea l2 9d ee noed re2 030e lafi linaode os tuvciozetansideo . b)Q ueh ubeisaep otrad2o6s emaneanes l a ñqou aen tecae de dicdhataa e,sd ec,ei nrete r2l 9d ee noed re2 030y e 2l9 d ee noe r de2 020. c)Q uel am uretseep roduzecane te r2l 9d ee noed re2 003y e 2l 9 dee noed re2 00.6 d)Q uea lm omendtedole censoeo s teusvceio tizya ndo, e)Q ueh ubiceoszteai d2o6 s emaneanes l a ñoq uea ntecaeld e fallecimiento.

4. Combniación permisileb de lass iutacionesa nteriores A todeasst atsa,m bhiaéynq uet enperre see,pn ataro tgoarlra pensidóein n vdaelz(sii c) bjaol aé giddael ac ondimcáisó n benfeiciloacs oam,b ciinódanel ahspi óteesnpi rse ceidaea,ns cí:

4.1 Afiliadqoue se encontrabac otinzdao alm omentod el cambinoo rmativyo c uandof alelción o estabcao tinzdao Las ituajcudirióícnca o ncrseeet pxail cpao qruee la filiaald o momendtecola mblieogl iasteisvtoeo,s2 ,9 d ee noed re2 003s,e encontcroatbiaza alsn idsot ye mhaa baípoatr ad2o6s emanoa s máse nc ualqtuiipeeomr. Sie lm encioanfilaidaoad doe,sm ,án oe stacboat izpaanardl oa épocdae sli niode eslt amr uetre-« hecqhuhoea ceexg iibelalec ceso al pae nsiqóumde-e bseo ebvreennietre r l2 9d ee noed re2 003y 29d ee noed re2 00,p6 ertoe n2í6as emandaecs o tizeance iló n añoi nmediataanmteenrtaielfo alrl eci,m eised natbollea aplicadceiplóri cnnpi idoe l ac ondimcáisbó enfin ceiosAac.oe ncte, sienm bgaorq,u dee n ov efriicaersstúeel tsipumuoe tson,oa plica taplo stulado. Aunqsuuee rnpeee tietsim veon,e sitnesrie snqt uiseria lm omento decla mblieogl iasteisvtoeo,s2 ,9d ee noed re2 003e,la fi lisaed o encontcroatbiaz aalns dios teym naol eh abíaapo rta2d6o semanoam sá se nc ualqtuiipeeomrn, o g ozdae u nas ituación

jurícdoinccar eta. 4.2 Afiliadquoe n o see ncontrabac otinzdao alm omentod el cambinoo rmativyo c uandof alelcióe stabcao tinzdao Acál,as ituajcuriíiódcnca o ncrneaetcs aie lafi liaadlmo o mento decla mblieogl iastivvaold,ee c,2i 9rd ee noed re2 003n,o e staba cotizaanlsd ios tpeemraho,a baípoat rad2o6o m áss emaneans ela ñion mediataanmtieeo,nrer tsete ose ,n ete rl2 9d ee noed re 2003y 2 9d ee noed re2 002. Ahroas,ie la ludaifildioa edsot acboat izaalmn odmoe ndtelo a muetr-e" hcehqou hea ceexg iibelalec ceals paoe nósn-iq"u dee be

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 44445 suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el a.filiado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 om ás semanas en el año

inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. Lo anterior pone de presente el error jurídico del Tribunal, toda vez que consideró que la única forma en que cobraba sentido el principio de la condición más beneficiosa era si el riesgo ocurría en vigencia de la Ley 100 de 1993, criterio que desconoce lo explicado con precedencia. De manera que, al margen de resolver si la Ley 797 de 2003 es o no regresiva, lo anterior es suficiente para colegir la prosperidad del cargo y, por consiguiente, el quiebre de la sentencia. Sin costas en casación.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, se advierte que la apelación presentada por el ente demandado no reposa en el expediente. Sin embargo, a criterio de la Sala, la reseña realizada por el Tribunal en la sentencia recurrida se presume veraz y cierta por provenir de una autoridad judicial, a más de que es la única pieza procesal que da fe de ello. El antecedente informa lo siguiente: [. ..] la apoderada judicial de la entidad demandada recurrió en apelación, fundamentando su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en que se haya inaplicado el artículo 12 de la SCLAJ1P0TV -.00 16

Radicación n. º 44445 Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, con lo cual no cumple el

causante, pues solo acredita veintinueve (29) semanas cotizadas. Dice que no es posible aplicar por f avorabilidad proporcionalidad o una normatividad que no se encontraba vigente para el momento el fallecimiento del causante que sería la norma aplicable al caso. Agrega que aceptar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sería desconocer el principio de vigencia de la norma, el cual establece que la ley rige desde su nacimiento hasta su extinción. En subsidio dice que se debe modificar la sentencia en cuanto a no imponer una condena en costas a cargo de la entidad demandada. Pues bien, lo concerniente a aplicar por vía del principio de la condición más beneficiosa la norma anterior a la que estaba vigente a la hora de la ocurrencia del riesgo, quedó explicado con suficiencia en casación. Dicho lo anterior, se destaca que es indiscutido que el señor Miguel Ángel Castro !barbo murió el 31 de enero de

2003. Al revisar las pruebas existentes en el expediente reconstruido, se observa el histórico de ingresos base de liquidación de la citada persona (f.º 115, 116, 123 y 124) y un reporte de novedades (f.º 130). En ellos se registra como última cotización al ISS el 30 de enero de 2003, que el último período cotizado fue del 1 º al 30 de enero de ese año, y que el número de días para contabilizar el aporte efectuado en ese mes fue por 30 días, es decir el mes completo (CSJ

SL7995-2015). A juicio de la Sala, estas pruebas demuestran de

manera contundente que el causante se encontraba cotizando al momento en que ocurrió el riesgo, pues cotizó integralmente el último mes de su existencia, que justo feneció el 31 de enero de 2003. 17 SCLAJPT-10 V.DO . ¡ Radicación n. º 44445 En ese sentido y, según las reglas descritas en casación (num. 3. 1), se cumplen todos los presupuestos para que se configure una situación jurídica concreta amparable por el principio de la condición más beneficiosa. Así lo es, por cuanto al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante estaba cotizando y había aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior a esa data; su muerte se produjo el 31 de enero de 2003, es decir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; al momento del deceso estaba cotizando y", tenía reunidas 26 semanas en cualquier época. Así las cosas, es claro que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que al ser indiscutida en alzada la calidad de beneficiaria de la actora, \ deviene como verdad inconcusa que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de aquella prestación. Comoquiera que la apelación se circunscribió al reconocimiento pensiona! en aplicación del pluricitado principio, deberá la Sala, en atención a la regla de consonancia que atañe a toda alzada (art. 66A CPTSS), confirmar integralm

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