CSJ - SL160-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL160-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL160-2023 Radicación n.°89556 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los nombrados contra la entidad recurrente; ASESORES EN DERECHO SAS , en su condición de mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. ;

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA; y LARadicación n.° 89556

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NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES José Fernando Díaz Lasso llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se

entidades, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se «ampare su derecho a la seguridad social» conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2016; que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2018, de conformidad con la Ley 797 de 2003. Consecuencialmente, que se condenara así: Asesores en Derecho SAS a expedir «la resolución del cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»; Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera de Panflota, a sufragar el título pensional o cálculo actuarial a que haya lugar; y Colpensiones que tenga «en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana […]»; así mismo, que se declare que cumple «todos los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2018, fecha en que se causa y debe empezar a disfrutarla»; que se imponga a la referida administradora los intereses moratorios a partir de la aludida calenda; que todas las demandadas fueran condenadas a sufragar los perjuicios morales y materiales por elRadicación n.° 89556

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calenda; que todas las demandadas fueran condenadas a sufragar los perjuicios morales y materiales por elRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 3 incumplimiento del pago del título pensional o cálculo actuarial. Subsidiariamente, deprecó que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial por el lapso trabajado en la citada Flota, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; en consecuencia, se ordene a la administradora de pensiones « reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez (10) años de todas las mesadas pensionales desde el 15 de abril de 2018, fecha en que se causa », junto con la indexación de las sumas adeudadas, más las costas. En sustento de sus peticiones, narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda, y un 19,93% por el Banco de Fomento del

en un 80,07% por la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda, y un 19,93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; y, del mismo modo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al SistemaRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 4 de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió, además que la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Explicó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de igual año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, entre ellas, a la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,

administradora del Fondo Nacional del Café; que a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990». Dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, consideró que La Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de laRadicación n.° 89556

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Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas disponiendo el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Señaló que la referida entidad también advirtió que quienes tuvieran la calidad de « partes laborales» dentro del

proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. Precisó que los extrabajadores y afiliados al sindicato de industria Unimar, instauraron diferentes procesos laborales y acciones de tutela, por medio de las cuales obtuvieron el reconocimiento del cálculo actuarial, lo cual la Corte Constitucional en sentencia CC T674-2012 confirmó y, en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones. Aseveró que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 61 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana mediante contrato a término indefinido, en el cargo de marinero, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 9 de diciembre de 1985, para un total de 310,71 semanas de cotización, aportes que no se efectuaron; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados porRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 6 ser miembro del sindicato mencionado. Indicó que el salario mensual era de US631.71 dólares americanos, equivalente a $106.171,50 para el 9 de diciembre de 1990, el cual estaba compuesto por los siguientes factores salariales, según la convención colectiva vigente desde el 21 de mayo 1985 hasta el 20 de mayo del 1988 y la liquidación final de prestaciones sociales: 3.16.1.1. Salario básico mensual US314.31. dólares americanos. 3.16.1.2. Prima de Antigüedad 10% US34.45 dólares americanos.

1988 y la liquidación final de prestaciones sociales: 3.16.1.1. Salario básico mensual US314.31. dólares americanos. 3.16.1.2. Prima de Antigüedad 10% US34.45 dólares americanos. 3.16.1.3. Dominicales y Feriados US23.89 dólares americanos. 3.16.1.4. Horas Extras US1.50. dólares americanos. 3.16.1.5. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US199.44 dólares americanos. 3.16.1.6. Viáticos y suplemento US2.0 dólares americanos. 3.16.1. 7. Recargo Nocturno 35% US10.82 dólares americanos. 3.16.1.8. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US45.30 dólares americanos. Mencionó que estaba afiliado a Colpensiones y tenía 1098,57 semanas cotizadas al momento de la instauración de la presente demanda; que la entidad no reclamó el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., monto que ascendería a $300.000.000, según cálculos efectuados, más los perjuicios causados. Añadió que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí pretendido. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las súplicas, respecto de los hechos, aceptó la fecha de llamamiento a inscripción de trabajadores a la

administrativa a todas las accionadas de lo aquí pretendido. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las súplicas, respecto de los hechos, aceptó la fecha de llamamiento a inscripción de trabajadores a la contingencia de pensión, la edad del actor, su afiliación, queRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 7 reunió 1098,57 semanas cotizadas y el reclamo administrativo hecho a cada una de las entidades. De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa, refirió que no se registraba afiliación ni cotizaciones al sistema a nombre del actor como trabajador dependiente de la Flota Mercante S.A.; que ante tal omisión le era imposible tener conocimiento sobre la mora en las cotizaciones, por lo cual no estaba obligada al cobro coactivo frente a tal naviera. Precisó que la entidad obró bajo el principio de la buena fe y conforme a derecho; que el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, en caso de reconocimiento judicial, solicitó que se condene al exempleador a realizar el cálculo actuarial por el tiempo trabajado y no reportado en su historia laboral. Enlistó como excepciones de mérito las de buena fe; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; inexistencia del derecho reclamado, de los intereses moratorios e indexación; compensación; prescripción y la genérica. Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y

del derecho reclamado, de los intereses moratorios e indexación; compensación; prescripción y la genérica. Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó el reclamo administrativo que realizó el actor; de los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas.Radicación n.° 89556

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Arguyó en su defensa que la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, ya que solo estaba facultado para ejercer las funciones establecidas por la ley, no estando dentro de las mismas resolver controversias entre la Flota Mercante y sus trabajadores o socios, fungir como administradora o fondo de pensiones, ni para reconocer y pagar las acreencias de los servidores de otros organismos o entidades de la administración pública. Formuló los medios exceptivos denominados: inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda inicial; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica. La Sociedad Asesores en Derecho SAS, quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo

pretensiones de la demanda y la genérica. La Sociedad Asesores en Derecho SAS, quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de la relación laboral deprecada. En cuanto a los hechos, aceptó que es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, la encargada de proveer recursos para las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante; lo referente al proceso liquidatorio de la CompañíaRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 9 de Inversiones de la Flota Mercante; la data de nacimiento del demandante; el tiempo laborado, el cargo que desempeñó y la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que entre el 8 de mayo de 1979 y el 9 de diciembre de 1985 no existía obligación legal de afiliar al demandante, pues ello sólo se generó al expedirse la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990, efectiva a partir del 15 de igual mes y año. Agregó que, en virtud de la decisión CC SU1023-2001, se estableció que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; adujo que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo al Patrimonio Autónomo y que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones.

pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; adujo que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo al Patrimonio Autónomo y que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones. De otra parte, advirtió que el accionante durante su vinculación con la demandada tuvo licencias no remuneradas y suspensión del contrato de trabajo por 230 días, los cuales debían descontarse en el evento de que se ordenara la cancelación del cálculo actuarial. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional; « ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial»; prescripción; buena fe; oposición a la condena en costas y a los presuntos perjuicios irrogados al demandante y la genérica.Radicación n.° 89556

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La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; la participación del Fondo Nacional del Café, en calidad de controlante de aquella, pero precisó que éste solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no es el caso del promotor del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no es el caso del promotor del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos indicó que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que esa entidad no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa.

Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación; imposibilidad de afiliación de los marinos de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a la seguridad social, por falta de cobertura; parafiscalidad cafetera colombiana; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la matriz, con relación a su subordinada que entra en insolvencia.Radicación n.° 89556

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La Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban la mayoría de los relatados, en tanto solo se ocupaba de la administración del Patrimonio Autónomo Panflota.

hechos, afirmó que no le constaban la mayoría de los relatados, en tanto solo se ocupaba de la administración del Patrimonio Autónomo Panflota. En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos. Propuso las excepciones de cosa juzgada frente a la responsabilidad del Patrimonio Autónomo; responsabilidad de la matriz; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; inexistencia de la obligación; y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2019, resolvió: Condenar a la accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en virtud de los dineros que coloque la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir a COLPENSIONES el valor actualizado, cálculo actuarial de los aportes para pensión que liquide la entidad de seguridad social antes citada, correspondiente al periodo comprendido entre el día 8 de mayo de 1979 hasta el día 9 de diciembre de 1985, con sujeción en el

último salario que percibió el accionante en la suma de 7.580.56Radicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 12 dólares, y los intereses moratorios pertinentes, se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda. La excepción de prescripción se declara no probada, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación

interpuestos por José Fernando Díaz Lasso, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, decidió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia en cuanto definió el valor del último salario devengado, y MODIFICAR el mismo numeral para establecer que el cálculo actuarial a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y subsidiariamente a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se debe pagar sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, únicamente, conforme se dijo en esta audiencia.

2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia.

administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se debe pagar sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, únicamente, conforme se dijo en esta audiencia.

2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia.

3. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A. (sic) en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, que expida los actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES a favor de JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo.

4. ADICIONAR la sentencia dictada en primera instancia para ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 89556

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COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la información donde consten las interrupciones durante la vinculación del actor a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, certificando para el efecto las licencias sin remuneración y las sanciones de suspensión que se presentaron, así como los salarios devengados por el demandante mes a mes y los factores que lo constituían.

5. ADICIONAR la sentencia dictada en primera instancia para

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

suspensión que se presentaron, así como los salarios devengados por el demandante mes a mes y los factores que lo constituían.

5. ADICIONAR la sentencia dictada en primera instancia para ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y el 9 de diciembre de 1985 únicamente sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, la información debe ser remitida por la FIDUPREVISORA S.A. en cumplimiento del numeral anterior, y lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Una vez elaborado el mismo, deberá COLPENSIONES dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A. (sic) en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA.

6. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

7. SIN COSTAS en la apelación.

El ad quem tuvo como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho al cálculo actuarial por los tiempos

laborados en la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. antes de la Ley 100 de 1993; de acceder a tal pretensión, evaluar bajo qué parámetros y a cargo de qué entidad se encontraba la obligación; adicionalmente; si con los tiempos que se imputaran a favor del trabajador, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez regulada en la citada Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, y si había lugar a sufragar los intereses moratorios. La colegiatura puntualizó que no era objeto de discusión la relación laboral que existió entre el accionante yRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 14 la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante, entre el 8 de mayo de 1979 y el 9 de diciembre 1985, como lo demostraba el contrato de trabajo (f.° 553 a 555), el certificado laboral emitido por la Fiduprevisora S.A. (f.° 556), la liquidación del contrato (f.° 620) y la Resolución 84 del 15 de abril de 2015 (f.° 627 a 630); y que conforme a la historia laboral actualizada de Colpensiones (f.° 672 a 677), el demandante no fue afiliado al ISS por la referida compañía en vigencia del vínculo. Explicó que para resolver seguiría el criterio

jurisprudencial de esta corporación plasmado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en la cual se recogió el «criterio que había expresado con anterioridad y dispuso responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones », en los periodos en que no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez o muerte por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales. Luego de traer a colación algunos pasajes de la citada decisión, afirmó que, bajo este lineamiento jurisprudencial, era dable confirmar la condena impuesta en primera instancia, en cuanto dispuso el reconocimiento del cálculo actuarial por los tiempos laborados por el demandante para la Flota Mercante Grancolombiana entre el 8 de mayo de 1979 y el 9 de diciembre de 1985, pues se observaba que la empresa no afilió al trabajador ni canceló lo correspondiente a aportes pensionales durante el nexo de trabajo.Radicación n.° 89556

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Aseveró que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ex empleadora del accionante se encontraba liquidada, conforme al auto 400015977 del 24 de diciembre de 2013, expedido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 497 a 498), en el cual se ordenó el cierre del proceso de liquidación obligatoria de dicha sociedad; que por ello se imponía determinar cuál era la entidad encargada de reconocer y pagar el referido cálculo actuarial.

liquidación obligatoria de dicha sociedad; que por ello se imponía determinar cuál era la entidad encargada de reconocer y pagar el referido cálculo actuarial. Resaltó que la Fiduprevisora el 14 de febrero de 2006 suscribió contrato de fiducia mercantil 310138 con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (f.°471 a 479), para constituir el Patrimonio Autónomo Panflota con los bienes y recursos de la entidad liquidada; que en consecuencia era la Fiduprevisora S.A., la encargada de realizar el pago del cálculo actuarial, ya que es la vocera y administradora de tales recursos, tal como lo decidió el a quo. Señaló que, no obstante, la aludida obligación solo sería sufragada en la porción que le correspondía al empleador, según lo dispuso el Decreto 3041 de 1966, ya que la falta de afiliación no obedeció a la omisión de sus obligaciones, sino a la inexistencia de cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, para el personal del transporte marítimo, deber que surgió a partir del 15 de agosto de 1990, con la Resolución 3196 de igual año. Advirtió que la Fiduprevisora S.A. celebró contrato de mandato 9264-001-2014 con la sociedad Asesores en Derecho SAS, para que fungiera como mandataria enRadicación n.° 89556

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mandato 9264-001-2014 con la sociedad Asesores en Derecho SAS, para que fungiera como mandataria enRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 16 representación de Panflota, según certificación expedida el 22 de abril de 2015 (f.° 753), la cual dispuso como una obligación adquirida por la sociedad: […] expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante SA liquidada y sus beneficiarios, si los hubiere, con cargo al patrimonio autónomo Panflota, una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU1023 de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Consecuente con lo anterior, estimó que la citada sociedad únicamente estaba obligada a expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial ordenado en esta sentencia, según el valor que determine Colpensiones al momento de efectuar la correspondiente liquidación; de ahí que debía revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a Asesores en Derecho SAS de las pretensiones incoadas, para ordenarle que expida los actos administrativos de reconocimiento y pago del cálculo actuarial, en favor de José Fernando Díaz Lasso. Para resolver el recurso de apelación de la Federación

ordenarle que expida los actos administrativos de reconocimiento y pago del cálculo actuarial, en favor de José Fernando Díaz Lasso. Para resolver el recurso de apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, señaló que su responsabilidad subsidiaria, como administradora del Fondo Nacional del Café, frente a las obligaciones de la extinta Flota Mercante, fue definida en la sentencia CC SU1023-2001, de la cual trajo a colación algunos pasajes. Expuso que teniendo en cuenta la citada decisión y una vez analizado el acervo probatorio, se tenía que «la FederaciónRadicación n.° 89556

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Nacional de Cafeteros de Colombia no desvirtuó la presunción de culpa que recae sobre ella como sociedad matriz en el estado de insolvencia de la Flota Mercante»; que con ese fin se había referido a la Ley 7 de 1991, los Decretos 501 y 2327 de 1990 y 1992, respectivamente, que suspendieron «a la Flota Mercante la protección fiscal y mercantil que le otorgaba una reserva para transportar el 50% de toda la carga que entraba o salía del país », pero que no aportó pruebas que evidenciaran que tal situación fuera la causa directa y eficiente del estado de insolvencia en que cayó la sociedad subordinada, pues no demostró que su equilibrio financiero tuviera origen único en la protección fiscal y mercantil que le otorgaba la ley en su momento. Explicó que lo pretendido por la Federación no se deducía del estudio sobre la viabilidad económica y

tuviera origen único en la protección fiscal y mercantil que le otorgaba la ley en su momento. Explicó que lo pretendido por la Federación no se deducía del estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que consta a folios 175 a 323, ya que, por el contrario, allí se indica que «la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los factores que incidieron en la crisis económica de la Flota Mercante durante los 13 años anteriores a la declaración de insolvencia». Coligió que definida la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, procedían las condenas que se impusieron en primera instancia por los derechos laborales que se causaron a favor de José Fernando Díaz Lasso, advirtiendo que los argumentos planteados por la apelante, respecto alRadicación n.° 89556 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter de parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café, no son óbice para truncar las aspiraciones pensionales del actor, pues como lo dijo la Corte Constitucional, sí podían destinarse a sufragar las pensiones a cargo de la Flota Mercante. Puntualizó que tal pago solo operaba en el evento de que

en el Patrimonio Autónomo Panflota no existieran los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, debiendo, en dicho caso y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, efectuar la cancelación de la suma que se liquidara por concepto de cálculo actuarial. Arguyó que la responsabilidad no podía ser extendida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo reclamaba el accionante, ya que fue propuesta como petici

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