CSJ - SL1600-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1600-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
lkpúbldieCc ua! ombia Corla supredmaaJ ustlela Salad ec asacllabioranl Sala deO escon1eNs.4H" ón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1600-2019 Radicación n. º 60146 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por aquellos en contra de ésta. l. ANTECEDENTES John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, presentaron demanda en contra de la empresa Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 2001 hasta el 13
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Radicación n.º 60146 de abril de 2009, sin solución de continuidad, que fmalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferaiu onañr oes. Como consecuencia de ello, solicitaron principalmente,
que se les declarara como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia-Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009; en virtud de lo cual solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendrían derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresaron a laborar hasta su fecha de retiro. Igualmente, requirieron que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato, eran violatorias de los derechos legales y convencionales de los demandantes, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Los actores respaldaron sus pretensiones señalando que, la empresa demandada Compañía Colombiana
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Radicación n.0 60146 Automotriz S.A. y Sintrautoscol celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009 cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos
directivos superiores, lo que implicaba que ellos también eran beneficiarios de las mismas. Afirmaron que la empresa demandada contrarió lo ° establecido en el numeral 2 de dichas convenciones colectivas, con el fin de evadir el pago de los beneficios que cobijaban a la totalidad de los trabajadores, pues de acuerdo con lo pactado en las actas, la compañía sólo podía vincular cierto número de trabajadores por medio de contratos a término fijo. No obstante, para el período 2006 y 2007 tenía contratados más de 700 trabajadores bajo esa modalidad, lo que superó lo dispuesto en el acta de acuerdo 2005, en la que se permitía contratar y mantener vigentes hasta 250 trabajadores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Resaltaron que la empresa incumplió el numeral 1 ° de cada una de las actas citadas al celebrar más de 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, pues fueron vinculados durante 8 años, 1 O meses y 3 días de aquella forma. En este sentido, establecieron que se incumplió con lo establecido en el articulo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía: SCLAJPT-10 V.00 3 • Radicna.c6ºi0 ó1n4 6 /. ..] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos Asím ismo, aquellos trabajadores que necesite contratar. la sus empresa cambiará a todos trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fljo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo
los términos respectivos. Siguiendo la misma línea, plantearon que fueron contratados inicialmente mediante un contrato a término fijo inferaiu onar ñ op,o rp eríoddeo3 s m esecsa duan oq,u e fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año dejando a los trabajadores cesantes en lapsos similares al tiempo de vacaciones de la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo. Así pues, los retiraban del Sistema Integral de Seguridad Social, les hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para luego firmar un nuevo contrato. Por lo tanto, no les fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que quedaban cesantes, contrario a lo que sucedía con los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido. Determinaron que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocuparon el cargo de «operario»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación; que de lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[. ..] para el último año laborado (2009) JOHN EDWIN SCLAJPT-10 \J.00 4 0 Radicación n. 60146 BOHORQUEZ MUÑETÓN Y BRUCE ANTONIO GOMEZ RUBIO ocupando el cargo de OPERARIOS devengaban la suma de $1.163.244. 00 cada uno, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de
$2.023.025.00,,, Agregaron que el 2 de marro de 2009 les fue notificada la terminación de su contrato de trabajo cuya fecha final sería el día 13 de abril de 2009 y finalizaron resaltando que mensualmente se les realizaban descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical. La empresa Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A, contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos y el cargo desempeñado. Aclaró que los actores fueron contratados mediante un contrato a término fijo inferior a un año, de acuerdo con lo que se estableció en los acuerdos colectivos suscritos con el sindicato para el incremento de la producción de la compañía, situación que fue aceptada por los trabajadores al momento de suscribir el contrato. Estableció que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo de los mismos, razón por la cual no se alegó causal alguna ni se dio un despido de manera unilateral e injustificada; que las prestaciones sociales se liquidaron de acuerdo con el salario acordado en las actas suscritas entre la compañía y el sindicato y en los contratos de trabajo. Indicó igualmente que, en las actas suscritas se acordó la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año,
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Radicación n. º 60146 señalando que los trabajadores vinculados bajo esta modalidad no recibirían ningún beneficio establecido en la
convención colectiva de trabajo; que para ese tipo de trabajadores se estableció un régimen extralegal especial. Agregó que en las actas suscritas el 18 de octubre de 2001 y el 21 de noviembre de 2003 se modificaron ciertos beneficios a los trabajadores contratados bajo esta modalidad de contrato, lo que le permitió afirmar que no todas las personas que prestaban sus servicios en la compañía serían beneficiarias de las convenciones colectivas vigentes y, que los demandantes realizaban los pagos correspondientes a las cuotas. sindicales, "f• ..] porque eran afiliados al sindicato, pero como estaban excluidos de la aplicación de la convención, según los acuerdos celebrados entre el sindicato y la Compañía Colombiana Automotriz S.A., dicha cuota no correspondía al beneficio convencional sino a la afiliación a la organización sindica/,,_ Finalizó explicando que mediante lo pactado en las actas de acuerdos de fecha 19 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, se estableció un régimen contractual diferente para los trabajadores con un contrato a término fijo, por lo que no se contraría lo estipulado en la convención colectiva; y por ello nunca extralimitó la contratación de trabajadores a término fijo.
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Radicación n." 60146 En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual condenó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A. «[. ..] a reconocer y pagar todos los derechos de carácter convencional consagradas en las convenciones colectivas (sic) 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009 a favor de los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, en su calidad de demandantes«. Incluyó en la sentencia «[. ..] la nivelación salarial, subsidio de transporte y familiar, primas de navidad, junio, vacaciones y antigüedad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías con base en el salario debidamente reajustado de acuerdo con la escala salarial de cada convención aplicable a cada uno de los contratos de trabajo«. Sin embargo, no accedió a la petición de declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, debido a que las partes estaban facultadas para celebrar contratos a término fijo por libertad contractual, «[. ..] en la medida que los demandados no acreditaron un vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico acordado por los mismos,,.
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Radicación n. º 60146 Declaró que se encontró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos causados con anterioridad al 9 de junio de 2006, de manera que, el reajuste salarial de cada uno de los trabajadores se debería
realizar a partir de esa fecha para cancelar las diferencias que resulten a favor de cada uno de ellos. Por último, estableció que, a pesar de tratarse de derechos convencionales, éstos no podían confi rar ningún tipo de gu discriminación con respecto a la retribución del trabajo cuando los trabajadores ejercieran exactamente el mismo cargo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, confirmó la decisión del a qua. Para el Tribunal el problema jurídico surgió en razón a determinar si: f..]. e l Juez sentenciador al efectuar el juicio de igualdad desconoció que el trato discriminatorio salarial se deriva del hecho de que la Empresa paga a los trabadores (sic) vinculados mediante contrato a ténnino indefinido, una suma mayor, respecto de aquellos vinculados por contrato a ténnino fijo en virtud del régimen especial estipulado en actas de acuerdo celebradas entre la Empresa accionada y la organizacton sindical SINTRAUTOSCOL, por razones justificadas (preservación de la viabilidad de la Empresa y experiencia de trabajadores antiguos vinculados por contratos de trabajo a ténnino indefinido).
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Radicación n.º 60146 Como sustento del fallo, comenzó por referirse a las relaciones laborales como relaciones privadas, que se rigen bajo el principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, agregó que éste se ve limitado por el deber de garantizar una
mayor igualdad y libertad de las personas involucradas. En este sentido, estableció que la Constitución y el derecho laboral buscan materializar un sistema de garantía de los derechos individuales del trabajador «[. ..] a cuya cabeza se encuentra el derecho a la no discriminación,. En sustento de lo anterior, el ad quem citó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para recordar que «a trabajo igual salario igual,, del cual se desprendía una prohibición al establecimiento de diferencias que no fueran razonablemente justificadas, pues «[. ..] todas las personas merecen ser tratadas con la misma consideración y respeto».
Partiendo de ello aclaró que: [.. ].p arqau deo csi rcunsdteah neccirhaeoss uslitmeinl naoer se s necesqauresi eoa ind éntoip claesn amiegnutaeal devsi,r tiendo quee xisctiernc unstsainmciiloaa csro emsp arasbelgeúesnl, entendimdieel najt uor isprucdueanncdlioaa sc ondiciones gener-asolberlseac aliydc aadn tiddeta rda bsaojsnoe -mejantes, esd ecicru,a nndooe xis(tsei dci)f erevnecridaasd eramente relevaconmot aecso nteenec lec ascoo ntempylaqa udeeo n,e l recudresa olz adsae p retejnudsitóif liadc iasrc rimiponra ción razofnoersm adleersi vaddela asm odaliddeac do ntratación.
Porc onsiguniope rnotbea,(sdi c)o a rgumeqnutjeou stilfai que
revocadteol rais ae ntendcei par imgerra ddoe vielnae confirdmeal capi róonv idiemnpcuigan ada. Por otro lado, afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato
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Radicación n. º 60146 de trabajo es un acto jurídico celebrado entre un trabajador y un empleador, para que el primero preste ciertos servicios personales bajo una continuada subordinación a cambio de una remuneración denominada salario. De lo anterior concluyó que, no era posible vanar la modalidad del contrato celebrado dado que los contratos de «[. . trabajo son . / instrumdeenl tiobsvr oel undteal da psa rtes y dea utonopmríoap dieaq uienleoss u scribfireernoatn le,o quen os ep ermiitnej erejnucdiiacP iora lol t»an.to , estableció que la súplica no tenía vocación de prosperar, bajo el »[. . entendido de que ./ ela cueridnod ivildiubarle mente alcanzpaodrlo o ss ujetnoosc ontraldoip caec taednol a convenccioólne ctpiovraq uleaa utonomcíoal ecyt ilvaa indivindosu eae ln cuenetrnra enl acdieoó pno sicsiióndnoe, complementariedad». Terminó aclarando que el aq uano se pronunció sobre la indemnización moratoria, de manera que de acuerdo con lo nombrado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989,
articulo 1, numeral 175, no tiene competencia para decidir al no existir pronunciamiento desfavorable al apelante que permita su revisión, advirtiendo que la parte actora no solicitó en oportunidad la complementación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
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Radicación n.º 60146 Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver de manera autónoma cada acusación comoquiera que versan sobre razones diferentes, comenzando por el ataque formulado por la empresa demandada.
V. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. e.e.A.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, «Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 laboral del Circuito de º"· Bogotá, de fecha 29 de octubre de 201
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
VII. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del «[. ..] artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia y 143 del C. S. T."·
Como errores ostensibles de hecho, señaló:
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1. No darp or demostrado que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares -Sintrautoescol-, en el año 2000 suscribieron un acta que pennitía a la empresa celebrar contratos individuales de trabajo a término fijo infeliores a un año con unas condiciones especiales y que para los trabajadores contratados con fundamento de dicha acta no se beneficiarian en ningún caso de la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extra convencional; así mismo en dicha acta establecen para la vigencia como los del año 2001, salario ordinario para trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo infe,ior a un año una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado: Para los trabajadores que se contraten para desempeñar el cargo de operario una asignación o salario ordinario mensual de $600. 000. 00 mil pesos; para los trabajadores que se contraten para desempeñar un cargo calificado entre otros, el de latonero, soldador o pintor una asignación o salario ordinario mensual de $650. 000. 00 mil pesos.
2. No dar por demostrado estándola que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares -Sintrautoescol-, suscribieron el 18 de octubre de 2001 una acta de acuerdo que pennitía a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. celebrar contratos de trabajo a término fljo inferior a un año durante los años 2002 y 2003,
estableciendo unas condiciones especiales y excluyendo la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pactando además como salario ordinario mensual para los trabajadores que se mes vinculen a partir del de enero 2002 mediante contrato de trabajo a término [¡jo inferior a un año un salario de $670. 000. 00 para quienes desempeñen el cargo de operario y un salario $730.000.00 para aquellos que se contraten a desempeñar un cargo calificado, como aquel latonero, soldador, mecánico o mecánico de mantenimiento.
3. No dar por demostrado estándolo que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares - Sintrautoescol-, el 12 de abril de 2004, adicionaron el acta suscrita el día 21 de octubre de 2003 y pactaron la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a ténnino fijo inferior a un año por periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el acta suscrita el día 21 de noviembre de 2003, o sea la no aplicación de la convención colectiva de trabajo y el pago de los salarios especiales establecidos en dicha acta, para los trabajadores que se vinculaban bajo estas condiciones.
4. No dar por demostrado estándola que la Compañía Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares -Sintrautoescol-, el 13 de agosto de 2007
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12 Radicación n.' 60146 acordalrpaoo ns ibidleic dealde bcroanrt rdaett orsaj boaa t érmino f,jod uranltave i gendceli aca o nvenccoilóencd teti rvaajb o2a 0052007en,l amsi smcaosn dicpiaocnteased nal saa sc taanst eersi or esd ecciorn u nacso ndicieosnpeesc iaslienaps l,i cacdieló an convenccoilóenc dteit vraaj boya conu nossa lareisopse ciales partar abajacdaolriefsi ycn aocd aolsi ficados. 5.N od apro rd emostreasdtoá ndqoulelo aC ompañAíuat ormiozt S.Ay. e ls indicnaatcoi odneat lr abajaddeol raei sn dustria automoyts riimzi l-airSnetsr autoeel6sd cedo ilc-i,e dmeb2 r0e0 7 suscribuinae crtoeannd ondpea ctalrapo ons ibidleic dealde brar contrdaett orsaj boaa ténnfiijonio n efriao urn a ñod uranltoes años2 008y 2009b,a jou nasc ondicieopsneecsi aqluees exnoerablaaan p licadceil óacn o nvenccoilóenc dteit vraaj boa vigeenntl eae mpraey s estableecnid eircoahnca t uans alario se de$ 10.60.00p0a.r0ea0lc ardgeoo perarsieoec,rt aryoi fiac inista de$ 1.125.000p.a0r0lao csa rgdoesc onducptionr,t,l o artonero,
solda,dm oercániacuot otmroiyz m ecánidcemo a ntenimiento, electtradi ecm iasntenimitéecnntdioec,l o a boraot otréicnoi co administrativo. Nod apro dre mostreasdtoá nqduoell aos se ñorJeoshE nd win 6, BohórqMuueñze tyóBn rn ceA ntonGióome Rzu bio,v incularon se conl aC ompañCíoal ombAiuatnoam oSt.rAie.zlp, r imedreeo l los conu nc ontraa ttéon nfizjnooi n efriao urn a ños uscrciotnlo a autorizqauceli aópsna rtpeasc taernoe nla cteaps eciyap lo rl o tanstuos alaerriaeo l d eo perareisot ableencd iidcoha ac tya ratificaednso u c ontriantdoi viddeut raalb aEjlso e.ñ oBrrn ce AntonGióom eRzu bisoe v incual lóa C opmañíCao lombiana AutomoSt.rAie.zl2, 3 d ea gosdte2o 001me,d iaunntc eo ntraa to térmfiijons ou scribtaojlo a cso ndicieosnteasb leecnie dlaa cst a especsiuaslc rietnatC roem pañCíoal ombAiuatnoam oSt.ryAie zl sindincaactioo dneat lr abajaddeol raie nsd usaturtioatm roiyz simildaerC eosl om-bSiian trauteoned socnodsleees,t ablecían condiceipsoenceisa dlece asr ácstaelra yrip arlet sacieonnr aalz ón
del acsa usqausel levaarl oapnsa rtaes su scrdiibciharac tpao r elleon e lp ropcioon trsaetp oa ctlóa r emuneraecpsieócni al estableence ilad catp aa rlao ospe rarios. Darp ord emostrsaidenos tarqluoee, x itsíacno ndicidoen es 7. igualdfaundd amentadeans e ficiencieaxp,e rienciya conocimieennttlrooests ,r abajaqduoesr eebs e nfieciadbeal na convenccoilóenc dteti rvaajb oya q utee nípaanc taudnso a laerni o sue sclaafnó y losse ñorJeosh En dwiBno hórqMuueñze tóyn Bruce AntonGióom eRzu biqou,i enfeuse rocno ntrateand os condiceipsoenceisa les. Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1A.c tsau screinttalr aeC ompañCíoal ombAiuatnoam oSt.rAyi. z elS indiNcaacotion adleTr abajadodrele aIs nd ustAruitao motriz 13
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Radicación n.º 60146 y Similares de Colombia "Sintrautoescol" el de mayo de (sic), 7 2001, la cual obra a (j1.282 a 285) del anexo l. Contestación de la demanda.
2. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz ( y Similares de Colombia "Sintrautoescol" sic), el 18 de octubre de
l. 2001, la cual obra a {fl.217 a 224) del anexo Contestación de la demanda.
3. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia "Sintrautoescol" ( el 21 de noviembre sic), de 2003, la cual obra a lfl.161 a 172) del anexo l. Contestación de la demanda.
4. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia "Sintrautoescol" el 1 de diciembre
(sic), de 2005, la cual obra a lfl. 92 a 103) del anexo 1. Contestación de la demanda.
5. Acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotn'z S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia "Sintrautoescol" el de diciembre
(sic), 6 de 2007, que obra a lfl.39 a 50) del anexo 1. Contestación de la demanda. Contratos de trabajo suscritos entre el señor JOHN EDWIN 6. BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., el 23 de agosto de 2001, lfl.82 a 86) del anexo
2. Contestación de la demanda.
Contratos de trabajo suscritos entre el señor JOHN EDWIN 7. BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., a ténninofijo inferior a un año en las siguientes
fechas: 14 de enero de 2002, 12 de mayo de 2003, 15 de enero de 2003, 7 de abril de 2004, 13 de enero de 2004, 6 de abril de 2005, 9 de junio de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 14 de enero de 2009, los cuales reposan de los (sic) lfl.1 ª90) el anexo 2. Contestación de la demanda.
8. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, el 27 de junio de 2001, a ténnino fijo inferior a un año.
9. Contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y BRUCE ANTONIO GÓMEZ RUBIO, suscrito el 14 de enero de 2002.
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Radicación n." 60146 1O .C ontrdaetto ra bjaos uscreinttorC eO MPAÑÍAC OLOMBIANA AUTOMOTRIZS .Ay.B RUCEA NTONIOOÓ MEZR UBIOs,u scrietlo 15 de enero de 2003 a término f¡jo inferior a un año. 11C.o ntrdaetto r ajboas uscreinttorC eO MPAÑÍAC OLOMBIANA AUTOMORTIZ S.Ay. B RUCEA NTONIGOÓ MEZR UBIOe,l 1 3d e enero de 2004, a ténnino fijo inferior a un año. 12C.o ntrdaetto r ajboas uscrietnot rCeO MPAÑÍAC OLOMBIANA
AUTOMORTIZ S.Ay. B RUCEA NTONIGOÓ MEZR UBIO,e l1 4d e enero de 2005, a ténnino fzjo inferior a un año. 13C.o ntrdaett or ajboas uscreinttorC eO MPAÑÍAC OLOMBIANA AUTOMORTIZ S.Ay. B RUCEA NTONIGOÓ MEZR UBIOe,l 1 7d e enero de 2006, a ténnino fijo inferior a un año. 14C.o ntrdaett or abasjuos creinttorC eO MPAÑÍAC OLOMBIANA AUTOMOTRIZS .Ay. B RUCEA NTONIOG ÓMEZR UBIOe l1 7d e enero de 2007 a término fljo inferior a un año. 15C.o ntrdaetto r ajboas uscrietnot rCeO MPAÑÍAC OLOMBIANA AUTOMOTRIZS .Ay. B RUCEA NTONIGOÓ MEZR UBIOe l1 7d e enero de 200a8 t érom fijio ninerfoira unañ o. 16.C ontrdaett or ajboas uscrietnot rCeO MPAÑÍAC OLOMBIANA AUTOMOTRIZS .Ay. B RUCEA NTONIOOÓ MEZR UBIOe l1 4d e enero de 2009, a término fljo inferior a un año.
17. Los documentos señalados se encuentran en el anexo 3 de la contestación de la demanda (/1.1 a 88).
Fundó el cargo en que el Tribunal aprecio erróneamente el "Í· ..} texto del acta suscrita entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria automotriz y Similares de Colombia, suscrita el 7 de mayo de 2001», pues de éste se desprende claramente que los trabajadores contratados a través de dicho acuerdo contenido «[. ..] no podían compararse en sus conocimientos, eficacia, idoneidad y capacitación con los trabajadores que llevaban varios años trabajando con la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y desde hacía varios años y (sic) que desarrollaban labores de acuerdo al (sic) escalafón pactado en la convención colectiva". 15
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Radicación n. º 60146 Por lo anterior, el Tribunal «{. ../ no podía en una valoración que se ajuste a la sana critica y a la lógica pensar como lo hizo al considerar que se estaba vulnerando el C. principio de igualdad del artículo 143 del S. T."· En el mismo sentido, planteó que los contratos celebrados entre las partes a término fijo inferior a un año, fueron erróneamente apreciados ya que en ninguno de ellos se puede apreciar un pacto que permita considerar que existe un entre un operario «trabajo igual para un salario igual", antiguo de la compañía a quien se le aplica el escalafón convencional, y quien fue contratado, en este caso los demandantes, por primera vez . / «[. . como operario de una ensambladora bajo condiciones especiales y para un objeto muy específico establecido en las actas de acuerdo». Agregó que en dichos contratos las partes establecieron con toda claridad que los trabajadores realizarían las labores de operario, y en la se «cláusula sexta"
dispuso un período de prueba, lo que finalmente determina que los trabajadores nunca habían realizado labores similares a las asignadas, «[. ..] y que cumplía con uno de los requisitos del acta de ser trabajador nuevo, por ello con toda se claridad las partes señalaron que no aplicarla la Convención Colectiva de Trabajo en ninguno de sus apartes".
VIII. RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES OPOSITORES
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Radicación n .• 60146 Los opositores consideraron incorrecto el argumento dado por la empresa demandada en cuanto a que: [. ].l.ars e lacpiriovnaedssea esn cuenetngr eanne groable,rn adas poerl p rincidpeia ou tonodmelí aav olunctoamdlo oa dujeol recurreennt el aa lzadal,oq uei mpliqcau ec adau nop uede establelcaesdr ife rencidaest ratqou ec onsidaerdee cuadaa ss u modeldoe v is( siSci)ne. m bagro,e nl asr elaciopnreisv adqause , revisutnae lntg or addoei nteprúébsl ilcaao u,t onodmelí aas partseevs er educpiadruaan am ayogra randteií gau alyd daed la libertdaed t odasl asp ersonaisn volucraedna dsi chas relacioensepsei,ca lmenetnel asr elaciodneet sr abajo. Lo anterior debido a que se buscaba limitar el ejercicio arbitrario del poder del empleador, de esta manera, señalaron que se consagra un sistema de garantía de los
derechos individuales del trabajador, dentro del cual se encuentra «[. ..] el derecho a ser tratado con igual consideración y respeto que se concreta en el artículo 143 del
C. S. T[. ..] ». Plantearon que «[. ..] desde una perspectiva constitucional y legal, para que dos situaciones de hecho resulten similares no es necesario que sean idénticas o plenamente iguales, advirtiendo que existen circunstancias similares o comparables».
De lo anterior dedujo que, el Tribunal no se equivocó al hacer el análisis de las circunstancias en las que fueron ejecutados los contratos, pues al solo comparar las actas de acuerdo y las convenciones colectivas de trabajo se puede concluir »[. ..] las pnmeras no son más que una segunda convención entre la empresa y el sindicato al que se encuentran afiliados la mayoría de los trabajadores de la empresa, en las que existen dos regímenes laborales diferentes para trabajadores que prestan el mismo servzcw,
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Radicación n.º 60146 con los mismos cargos, con las mismas funciones" , y que la única diferencia radica en la modalidad de contratación. Se refirieron a las actas de acuerdo y a los acuerdos colectivos para indicar que estipularon que la contratación de trabajadores se haría para atender tales incrementos temporales de producción, «[. ..] incrementos que duraron más de 9 años que de ninguna manera tienen el carácter de temporales», por lo que la empresa demandada no podía bajo la necesidad de contratación, justificar el desconocimiento de
los derechos de los trabajadores, quienes generaron grandes utilidades para la empresa. Así mismo, plantearon que se debe contemplar la primacía de este acto «[ ...J sobre cualquier acuerdo posterior o concomitante», por lo que la empresa no podía desconocer los derechos de los demandantes, que claramente eran beneficiarios de las convenciones, tal como se dispone en el artículo 4 71 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965. Así las cosas, concluyeron que teniendo en cuenta que los actores ostentaban el cargo de o
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