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CSJ - SL1600-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1600-2022 Radicación n.° 90086 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROCÍO SÁNCHEZ DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD

MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA

S. A.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir el presente caso.

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Radicación n.° 90086 Téngase a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería a la abogada Rosalba Chica Córdoba, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería al abogado Diego Alejandro Rodríguez, como apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías S. A.

antes Old Mutual S. A., en los términos y para los efectos del mandato otorgado (cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Martha Rocío Sánchez Daza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Protección S. A. y a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. hoy Skandia S. A., con el fin de que se declare la nulidad de traslado de régimen que realizó con la segunda y tercera de las mencionadas. En consecuencia, se ordene i) a la AFP Old Mutual traslade a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar y ii) a Colpensiones aceptar el traslado y actualizar la historia laboral de las cotizaciones efectuadas en el RAIS.

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Radicación n.° 90086 Sustentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de octubre de 1985 se afilió al ISS, a través de Philips de Colombia S. A. y que aportó hasta el 24 de febrero de 1999; que el 25 siguiente, se trasladó a la AFP Protección S. A. y posteriormente, el 1.° de junio de 2002, a la AFP Skandia, actualmente Old Mutual; que para aquella data los promotores acudieron a la empresa Bel Star S. A. donde laboraba y, en forma masiva, los incentivaron a que se trasladaran a ese fondo privado; que el motivo de su traslado fue porque publicitaron que al migrar al fondo tendría la oportunidad de acceder a la pensión de vejez a

más temprana edad, ya que tanto la edad como el monto de la pensión podría ser fijado por la afiliada; que no recibió la información suficiente sobre los beneficios o desventajas que conllevaba el cambio de régimen. Dijo, que tampoco se le ilustró de la incidencia que tendría el cambio de régimen pensional ni se le calculó cual sería el monto que obtendría en cada uno de ellos para que tuviera la ilustración suficiente para decidir; que la desinformación y la falta de asesoría por parte de Protección

S. A. denotó la vulneración del principio de eficiencia; que dicho fondo incumplió con el deber de información, lo que devino a que su vinculación no fuera realmente de manera libre y voluntaria; que no tomó una decisión informada, ya que no recibió una asesoría sería, responsable y con personal calificado.

Señaló, que el 23 de febrero de 2017, solicitó copias de los documentos en que constara la afiliación y la

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Radicación n.° 90086 información que en su momento le fue proporcionada para su traslado, sin embargo, sobre esto último el fondo en su respuesta no suministró lo requerido; que ante un nuevo derecho de petición pidió la entrega de los estudios realizados junto con los nombres de los promotores que acudieron el 25 de febrero de 1999 a las instalaciones de la empresa y en comunicación del 19 de mayo de 2017, le indicó que no tenía los soportes requeridos y que la información de los asesores no se podía brindar por la

reserva financiera ya que actuaban como representantes de Protección S. A.; que lo propio hizo con Old Mutual el 23 de febrero de 2017, entidad que le entregó copia del formulario de la afiliación con Skandia y le adujo ser ajena al trámite de traslado que efectuó con Protección S. A. Precisó, que el 1° y 2 de agosto de 2017, solicitó a Colpensiones el traslado del RAIS al RPMPD y a Old Mutual la anulación de la primera afiliación, respectivamente; que esta entidad dio respuesta el 23 siguiente, manifestando que no era competente para anular o dejar sin efectos la afiliación, pues no existía mecanismo alguno que le permitiera realizar tal acción (f.° 6 a 13, del cuaderno principal). Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. hoy Skandia

S. A. se opuso a las declaraciones y pretensiones que le atañía y, en cuanto a los hechos admitió la data de vinculación a esa entidad, la solicitud elevada y su respuesta. Sobre las demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.

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Radicación n.° 90086 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (f.° 95 a 107, ib.). Por su parte, Protección S. A. se resistió asimismo a los pedimentos de la actora en lo que a ella incumbía. Aceptó, únicamente la data de afiliación a esa AFP. En cuanto a las restantes afirmaciones indicó que no los

aceptaba ni les constaba. A su favor, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, y compensación (f.° 135 a 153, ib.). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se contrapuso a las peticiones tanto declarativas como condenatorias. Asintió, la fecha de afiliación de la demandante al ISS y su permanencia hasta el 24 de febrero de 1999, la data de traslado al RAIS y el derecho de petición que elevó, aclarando que este fue respondido. Frente a las demás aseveraciones precisó que no le constaba. Como medio exceptivos planteó los de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción, caducidad inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en

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Radicación n.° 90086 instituciones administradoras de seguridad social del orden público, e innominada o genérica (f.° 167 a 185, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2019, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y la gravó en costas (f.° 210 en lo que hace al CD y 211 a 214, en lo que respecta al acta).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de aquella, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 3 de marzo de 2020, confirmó la providencia del a quo y le impuso costas (f.° 262 a 263, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). El ad quem en virtud del artículo 66 A CPTSS, determinó como problema jurídico a resolver si en este asunto procedía la nulidad o ineficacia del traslado que realizó la actora del régimen de prima media con prestación definida - RPMPD al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS y en caso de ser así, sí el fondo debe devolver los aportes a Colpensiones. Advirtió, que se daban por acreditados los siguientes supuestos fácticos, que: i) la demandante nació el 29 de mayo de 1964; ii) empezó a cotizar para el ISS, el 23 de

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Radicación n.° 90086 octubre de 1985, a través de su empleador Philips S. A. hasta el 28 de febrero de 1999, 686.14 semanas (f.° 191, ib.); iii) en abril de 1999 firmó un formulario de afiliación al RAIS administrado en su momento por Protección S. A. (f.° 154, ib.); iv) el 5 de abril de 2002, se trasladó al fondo Skandia S. A. (f.° 108, ib.); y v) a 1.° de abril de 1994, contaba con 29 años de edad. Adujo, que del interrogatorio de parte absuelto por la actora, se pudo establecer que el traslado al RAIS lo realizó de manera libre y voluntaria; que efectúo retiros de ahorros

voluntarios, que decidió cambiarse de fondo de pensiones más no retornar a Colpensiones por un tema de servicio, porque en su momento no tenía preocupación por su pensión y que tan solo hace 3 años pidió una proyección de su mesada pensional, lo que le permitió tener conocimiento de las consecuencias del traslado realizado. Recordó, que la promotora del juicio pretendía la ineficacia del traslado por cuanto el referido fondo no le suministró una información clara, completa y concisa sobre los beneficios contemplados en el RPMPD y del RAIS. Citó las sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, reiterada en los radicados «31314 y 33383», así como las «194472017, 17595-2017, 49642018, 413-2018, 1688-2019, 1451-2019, 1459-2019, 1421-2019 y 4062-2019», que señala que, la falta de información completa, clara, comprensible y concisa por parte de las administradoras de pensiones pueden configurar un engaño en que conlleve a la anulación del traslado o a su ineficacia, no obstante en

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Radicación n.° 90086 todas ha resaltado las condiciones o expectativas pensionales de cada uno de los trabajadores demandantes en dichos procesos, en donde se tiene que al momento del traslado del RPMPD al RAIS, pueden ser vulnerados por el traslado y llevar a la ineficacia del mismo, lo cual se materializa en que el afiliado en dichas providencias, ya

contaba con un derecho adquirido, que le generaba una expectativa legitima de obtener el derecho a la pensión, bajo las previsiones del sistema del RPMPD, por cuanto eran beneficiarios del régimen de transición pensional. Adujo, que para el año 1994 la accionante contaba con 29 años, que según la norma vigente la Ley 797 de 2003, le faltaban aproximadamente 28 años para cumplir la edad requerida, es decir, 57 años «lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legitima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación a Protección S. A. le cercenó ese derecho», y que de acuerdo con las sentencias mencionadas la falta de información por parte de las administradoras de pensiones, pueden llevar a ocasionar el engaño, y configurar la ineficacia o nulidad del traslado del régimen y que la información que deben suministrar las AFP deben ser claras, completas, comprensibles, concisas y veraces, la cual deben comprender todas las etapa del proceso, «desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrute pensional y que el deber de proporcionar la información completa y compresible se debe a la medida de la asimetría que se debe salvar entre un entre un

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Radicación n.° 90086 administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad». Arguyó, que en el sub examine la actora era contadora pública, ocupaba un alto cargo, además, se trataba de la administradora de costos y directora de proyectos de la entidad para la cual trabajaba. Añadió, que dicha

accionante realizaba aportes voluntarios a Protección S. A. dejando plenamente consolidado su intención de permanecer en el RAIS. Advirtió, que surgían interrogantes como qué tipo de efecto nocivo puede causarse a la accionante, quien contaba con 29 años de edad, para el 1.° de abril de 1994, y tenía una densidad de 432,14 y se encontraba en plena formación su derecho pensional; además, dejó constancia que para que prospere el traslado de régimen y, si bien se debía suministrar una información suficiente, clara, concisa comprensible, completa y veraz por parte de las AFP, no es menor cierto que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio del régimen pensional, toda vez que no se encontraba disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos y teniéndose en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional. Añadió, que el inciso 7, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma que se encuentra en pleno vigor.

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Radicación n.° 90086 Refirió, que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para los afiliados se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la demandante al momento de suscribir el formulario (f.° 108

y 155, ib.), en donde expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Señaló, que si bien es cierto que la protección que se ha brindado mediante la sentencia que declara la invalidez del traslado se encamina a evitar que el derecho pensional sea vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el RPMPD, en tal situación no se hallaba la demandante al momento que decidió trasladarse al RAIS, de manera que era necesario demostrar que ese cambio de régimen le ocasionó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, hecho que no sucedió en el sub examine. Agregó, que de las pruebas allegadas se colegía que la actora se ratificó en su decisión de permanecer en el RAIS cuando migró a Skandia. A más que del interrogatorio de parte absuelto ésta, adujo que tan solo hace tres años tuvo interés en retornar al RPMPD, pues previo a ello no se preocupó tener conocimiento de su derecho pensional, lo que le permitió concluir que la información del cambio de régimen pensional lo pudo haber solicitado en su momento,

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Radicación n.° 90086 esto es, antes de los 10 años previo a la adquisición del derecho pensional y no solamente durante los últimos años cuando estaba la prohibición del traslado estipulado por la ley. Destacó, que en el formulario de afiliación en el capítulo denominado «voluntad de selección y afiliación», se dejó plasmado, que: Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual

con solidaridad lo he efectuado de forma libre y espontánea sin presiones. Manifiesto que he elegido a la administradora de fondos de pensiones Protección S. A. para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Adicionó, que en el f.° 660, ib., se encontraba el formulario de la AFP Protección S. A. en donde la accionante hace aportes voluntarios, ratificando así su permanencia en el RAIS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Rocío Sánchez Daza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se accedan las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 90086 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados salvo por Protección S. A. y se pasan a estudiar en forma conjunta por su propósito común.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia recurrida […] por ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 11, inciso 7° y 15 del Decreto 692 de 1994, compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2.016; los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994;

artículos 1°, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 63, 1502, 1508, 1509, 1603 y 1604 del Código Civil; artículo 3° del Decreto 1161 de 1.994; artículos 167, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1.993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2.003; literal c) del artículo 3º y artículos 5º, 7º y 9º de la Ley 1328 de 2.009, éste último adicionado por el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014; numerales 1°, 2° y 3° del artículo 2º y artículos 3°, 5° y 7° del Decreto 2241 de 2.010, incorporado al Decreto 2555 del mismo año en el artículo 2.6.10.1.1; artículo 3° del Decreto 2071 de 2.015 que modificó el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 64 y 167 del Código General del Proceso y artículos 13, 53, 234, 237 y 241 de la Constitución Política. Dice, que como el cargo está planteado por la vía directa, acepta los supuestos de hecho relacionados, en que i) nació el 29 de mayo de 1964; ii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones; iii) en febrero de 1999 se trasladó y se afilió a

la AFP Protección S. A. mediante la firma de un formulario preimpreso; iv) posteriormente trasladó su afiliación a

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Radicación n.° 90086 Skandia; v) a 1º de abril de 1994 contaba con 29 años y vi) el trasladó del RAIS a Colpensiones le fue negado. Trascribe la sentencia fustigada y aduce que el ad quem apoyó su decisión de no declarar la ineficacia, por cuanto, que: a) no se trataba de una persona con derechos adquiridos o próxima a pensionarse; b) se trataba de una afiliada con título profesional en contaduría y desempeñar un cargo directivo; c) que realizó aportes voluntarios a Protección S. A. por lo que tenía la intención de permanecer en el RAIS; d) era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real del derecho pensional; y e) la firma de formulario de afiliación pre impreso, por sí solo constituye la prueba de un consentimiento informado. Aduce, que los jueces de la República, por mandato de la ley y la Constitución, están sometidos al imperio de la ley y al acatamiento del precedente judicial y cita la sentencia CC SU-354-2017. Advierte, que las conclusiones de la colegiatura, no se allanan a la jurisprudencia de la Corte, en tanto que el consentimiento vertido en un formulario de afiliación no constituye uno informado; que la firma del mismo al igual que las afirmaciones consignadas en los mismos tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria»,

no son suficientes para dar por demostrado el deber de información; que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una expectativa pensional o un derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del

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Radicación n.° 90086 deber de información; que no es el accionante quien debe tener conocimiento de los presupuestos del régimen pensional independiente de su nivel de educación o conocimientos; que contrario a ello el deber de información e ilustración recae sobre únicamente en la AFP quien tiene la obligación legal de brindarle al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales y que de ahí opera la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. Trae a efecto la sentencia CSJ SL1197-2021, que a su vez recordó lo expuesto en la CSJ SL1452-2019, asimismo mencionó la CSJ SL1688-2013, las que reprodujo para contrarrestar las conclusiones del ad quem (recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia recurrida […] por ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 114 y 271 de la Ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 1502, 1508, 1509, 1510, 1515 y 1603

del C.C., numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1.993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2.003; artículo 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2.016; literal c) del artículo 3º y artículos 5º, 7º y 9º de la Ley 1328 de 2.009, éste último adicionado por el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014; artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1.993; numerales 1°, 2° y 3° del artículo 2º y artículos 3°, 5° y 7° del Decreto 2241 de 2.010, incorporado al Decreto 2555 del mismo año en el artículo 2.6.10.1.1; artículo 3 del Decreto 2071 de 2.015 que modificó el

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Radicación n.° 90086 artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Expone, que el quebranto normativo, se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA ROCÍO SÁNCHEZ DAZA recibió por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A., la información suficiente y transparente que le permitiera tomar la decisión de quedarse en el régimen

de prima media con prestación definida o trasladarse al régimen de ahorro individual. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA ROCÍO SÁNCHEZ DAZA careció de la información e ilustración necesaria y transparente que le debía haber suministrado la AFP PROTECCIÓN S.A para que su traslado al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad hubiese sido el resultado de una decisión libre y voluntaria, es decir que existió un consentimiento informado. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de la demandante se encuentra satisfecha con la simple firma del formulario de afiliación a la AFP PROTECCIÓN S. A. d) No dar por demostrado, estándolo, que no existió una decisión libre y voluntaria de la demandante para el traslado de régimen. Denuncia que los anteriores yerros se dieron por la apreciación errónea de los documentos obrante a folios 154, 108, 134 y 160 y de la confesión contenida en los interrogatorios de parte absuelto por la actora y por el representante legal de Protección S. A. Y, como pruebas dejadas de apreciar, las documentales militantes a folios 36 y 37 del expediente, por medio de las cuales la AFP Protección S. A. le comunicó la ausencia de registro de estudio pensional en el momento del traslado.

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Radicación n.° 90086 En la demostración del cargo, dice que si el ad quem hubiera apreciado el documento de afiliación a la AFP Protección S. A. habría encontrado entre otros, que se trata

de un formulario preimpreso y que al final aparece una leyenda que dice que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la hace el afiliado en forma libre, « espontánea y sin presiones», pero ello no acredita que recibió la información necesaria, con los pro y contras, ventajas y desventajas del traslado. Reseña que, si hubiera estimado las pruebas dejadas de considerar, habría encontrado que no existió estudio pensional al momento del traslado, de las que aduce debió armonizar con la confesión del representante legal de Protección S. A., que erróneamente valoró, y que hubiese llegado a la conclusión de que no recibió una ilustración de tipo profesional y responsable en un tema tan trascendental como lo es la pensión de vejez. Aduce, que la reunión de ilustración para el cambio de régimen que recibió la actora, según confiesa el representante legal de la AFP «PORVENIR S. A.». se llevó a cabo el 25 de febrero de 1999, en forma grupal, en un salón de la empresa Bell Star donde laboraba y que lo único que hizo luego de finalizar la reunión colectiva fue firmar un documento preimpreso donde los promotores de «PORVENIR» le dijeron debía estampar su rúbrica. Igualmente recuerda, lo dicho por la jurisprudencia en punto a que la firma del formulario no suple el

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Radicación n.° 90086 consentimiento informado que debe existir para trasladarse de un sistema a otro. Precisa, que lo confesado por el representante legal de

la demandada coincide con lo dicho por ella en el interrogatorio de parte concretamente al dar respuesta a las preguntas contenidas en los minutos «27:27, 27:36, 29:20 y 29:31», los cuales reproduce, para concluir que brilla por su ausencia la información clara, concreta y precisa que debía dar Protección S. A. Determina, que el ad quem incurrió en su sentencia en garrafales errores, revelándose groseramente contra el precedente jurisprudencial, sin ningún argumento o análisis de tipo probatorio para desconocerla. Anota, lo expuesto entre otras en las sentencias CSJ SL19447-2017; CSJ SL 4964-2018; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1197-2021, en cuanto a que, i) no existe una manifestación libre y voluntaria cuando la AFP no le ha dado al afiliado la información suficiente y transparente para que pueda tomar la decisión más le convenga sobre el traslado de régimen pensional; ii) el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente pues es necesario un consentimiento informado; iii) opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado y iv) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que la demandante debe tener o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, o si cuenta o no con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado por

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Radicación n.° 90086 incumplimiento del deber de información (recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., destaca que el primer cargo, debe ser desestimado, por cuanto el Tribunal no puso en duda la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, pues hizo expresa mención de esa situación y de los efectos que produce, citó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se alude a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales cuando se incumple ese deber, luego no se le puede imputar la interpretación errónea de las normas que la recurrente enlisto.

Advierte, que la impugnante no controvirtió todos los argumentos de la sentencia fustigada, en tanto que nada adujo sobre los siguientes: (i) ¿qué tipo de efecto nocivo se le pudo causar a la actora, quien contaba con 29 años de edad para 1994 y tenía en plena formación su derecho pensional?; (ii) si bien se debe suministrar una información suficiente por parte de las administradoras de los fondos de pensiones, no es menos cierto que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión de cambio de régimen pensional por cuanto no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos y de su elección depende su futuro pensional; (iii) no se puede desconocer el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que está en pleno vigor, donde ser permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda pre impresa de que la decisión que toma el afiliado, es libre, voluntaria y sin presiones; (iv) no se demostró que a la actora se

le causara un perjuicio cierto y real con su traslado de régimen;

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Radicación n.° 90086 (v) la demandante ratificó su decisión de pertenecer al RAIS, como se observa a folio 108 del expediente, al afiliarse de manera libre y espontánea a Skandia y con los aportes voluntarios que realizó. Dice que, al guardar silencio respecto de estos, hace que la decisión permanezca incólume, como lo ha explicado en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Resalta, que el Juez de la alzada no se equivocó en la forma como abordó el análisis de los hechos debatidos en el proceso, porque concluyó que la administradora de pensiones probó que la promotora del pleito recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echa de menos la recurrente, por lo que es claro, no incurrió en la violación normativa por la cual se le acusa. Arguye, que el hecho de que la actora no tuviera una expectativa legitima a pensionarse cuando se trasladó de régimen no fue determinante en el fallo, pues se trató de una referencia tangencial sin ninguna incidencia en la decisión que se adoptó, porque la decisión se apoyó en que la actora recibió la asesoría suficiente al trasladarse. Aduce, que el Tribunal no puso en duda la obligación de las administradoras pensionales de ofrecer a los afiliados la información completa y comprensible, pues hizo expresa mención de ella y de la jurisprudencia de la Corte en las

que se ha hecho referencia a esa especial obligación. Además, encontró probado que a la demandante sí se le

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Radicación n.° 90086 suministró la información que era requerida, por lo que no se le puede censurar que haya desconocido las normas legales en las que esta se consagra. Manifiesta que no cabe duda de que la situación pensional de un beneficiario del régimen de transición no es igual a la de quien no lo es, en efecto, en la primera situación, la pérdida de ese régimen puede tener incidencia en los requisitos para acceder a la prestación, y eventualmente, en su cuantía, mientras que en el segundo una afectación del derecho por un traslado de régimen debe ser establecida, puesto que no puede presumirse. De ahí que las reglas en materia de demostración del perjuicio sufrido no sean las mismas y por ello no se equivocó el Tribunal cuando señaló que la inversión de la carga probatoria solamente debe presentarse respecto de quienes se hallen en la primera situación. De cara a la segunda acusación, expone que no atacó todo los argumentos fácticos del fallo gravado, pues dejó libre de cuestionamiento y que fue determinante en la decisión en punto a que la actora ratificó su pertenencia al RAIS cuando se trasladó a Old Mutual y cuando hizo aportes voluntarios a Protección, amén de que las pruebas se adujo erradamente valoradas no se demuestra un dislate factico evidente que origine le quiebre de la sentencias, puesto que el ad quem extrajo de ellas lo que surgía. Anota, que la realización de una proyección pensional

no era exigible para cuando se hizo el traslado de régimen

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Radicación n.° 90086 pensional, por cuanto surgió mucho después de que se l

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