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CSJ - SL1601-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1601-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL1601-2019 Radicanc.i6 ó2n8 03 º Act1a3 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA IDÉ JOYA BOTÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy

FIDUCIARIA POPULAR S.A. - LA NACIÓN, MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL.

l. ANTECEDENTES Clara Idé Joya Batía demandó a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, con el fin de que se declarara (i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de octubre de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62803 199h6a steal2 0d en oviemdbe2r 0e0 5f,e cehnal aq uef ue despedsiidjnau sctaau sya( ,iq iu)el aE SEl iqueindf óo rma equivocsaudsap restacisoonceisay l elsa r espectiva indemnizpaocdrie ósnp isdijonu sctaau sa. Enc onsecuesnocliiaec,lpi atgódo e l ar eliquiddea ción

loisn terae lsaecsse santdíeassde,el 1 º dee nerdoe2 002 hastlaaf echdae l at erminadceilcó onn trasteog,úl no estipuelnae dlao r tíc6u2dl eol aC onvencCioólne cdtei va Trabaejloa ;u menstao lardieal lo sa ño2s0 04y 2005, equivaleanlIt PeCsy; losd emásd erechloasb orales convencioqnuaenl oef su erroenc onoctiadlocesos,m ol a dotaclioóasnu ,x illioodssí ,aa sd iciodneav laecsa ciloanse s, incapacildaapsdr eism,al soi,sn terael saecsse santlíoass , dominicyal lahesos r aesx tras. Dei gufaolr mpae,t icqiuoens óec ondenaa lraaE SE FrancidsePc aou lSaa ntanadp earg alrod se reclhaobso rales convencicoanuaslaedsao psa rtdierl1 º den oviemdber e 200y4«[ . .. ] mientras continúe vigente la Convención Colectiva de Trabajo»; ela jusftaem ildie4al%r d evla ldoerl an ómina; lar eliquiddeal caii nódne mnizpaocrdi eósnp isdiojn u sta causaas;cí o mloa i ndemnizmaocriaótnod reialar tíc6u5l o deCló diSguos tandteiTlvr oa bayjl oai, n dexadceit óond as lassu masso licitadas. Subsidiaripaimdelinoótis en ,t erdeesl eascs e santías

desdeel1º d ee nedreo2 00y2e la umenstaol adreia aclu erdo cone lI PCd,e sdeel2 7d ej unidoe2 003y, c onb aseen l o anterliaodsre ,m ápsr etenspiroinnecsi pales.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 62803 º Como fundamento de sus peticiones, señaló que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), como trabajadora oficial, a partir del 31 de octubre de 1996, y para la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que ésta le dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo. El cargo que desarrollaba era el de «Ayudante», con una intensidad de 8 horas, en la Clínica los Comuneros y que su último salario mensual fue de $ l. 03 7. 191. Aseguró que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad y el ISS, por lo que tenía derecho a los distintos auxilios convencionales tales como alimentación, transporte, prima de antigüedad, intereses de las cesantías y sus respectivos incrementos. Manifestó que, pese a lo anterior, la ESE Francisco de Paula Santander se negó a incrementarle el salario desde el 26 de junio de 2003 de acuerdo con el IPC, como debió hacerlo según el criterio de la Corte Constitucional, el cual determinó que los trabajadores oficiales del ISS que mantuvieran esa condición tras el Decreto 1750 de 2003, gozarían de los

derechos convencionales. Señaló que la renuencia de la ESE a reconocerle sus derechos convencionales le produjo considerables perjuicios económicos, comoquiera que no fueron tomados en cuenta factores salariales para la liquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, primas legales y extralegales, e indemnización por despido sin justa causa contemplada en

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.i6 ó2n8 03 la Convención. Finalmente, adujo haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue contestada en forma desfavorable. Al dar respuesta, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aseguró que no era procedente la declaración de un contrato a término indefinido entre la entidad y la actora, toda vez que ésta desempeñaba el cargo de «Ayudante deS ervicAidomsi nistraatl icuvaol sno» s,e le había asignado el estatus de trabajador oficial, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314 de 2004. En tal sentido, señaló que la demandante «.[].n. o d esempeñaba funciondeesm antenimideenl tapo l anfitsai chao spitalya ria de servicgieonse ralreasz,ó nd e ordenl egapla ran o reconoceeler sltea tduesT rabajaOdfiocri al». De igual forma, manifestó que la entidad no estaba obligada a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que no había sido parte del proceso de negociación de la misma; y que la última asignación salarial

que devengó la demandante correspondió a la suma de $754.480, la cual se originaba por «.[.] . m andatloe gayl reglamentbaarjlioao c ompetendceilGa o biernNoa cionya nlo ena cuerddoeso rigceonn vencional». Formuló como excepciones las que llamó falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 62803

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, así como que la actora había conservado su condición de trabajadora oficial, pero absolvió a la ESE de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, confirmó la absolución porque consideró que la demandante al vincularse a la Ese Francisco de Paula Santander, mutó su calidad de trabajadora oficial a empleada pública.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico establecer «[. ..} si la demandante al vincularse sin solución de continuidad a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER por causa de la escisión del ISS en el

que laboraba, le asiste el derecho a obtener decisión favorable ante esta jurisdicción ordinaria, de que se le reliquiden sus salarios y prestaciones conforme a la convención colectiva celebrada por el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD

SOCIAL».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicacni.ºó6 n2 803 En ese orden de ideas, precisó que la calidad de empleado público o de trabajador oficial era determinada estrictamente por la ley, no siendo un factor que dependiera de la aceptación por parte del empleador. En tal sentido, indicó que, en aras de resolver el problema propuesto, era menester observar lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Al respecto, concluyó para el caso concreto lo siguiente: [. ..] siendo la calidad de empleados públicos la norma general para los servidores de las Empresas Sociales del Estado, quien invoque la calidad de Trabajador Oficial que es la excepción según la norma transcrita, debe demostrar que ejecutó las funciones que le dan esa calidad, es decir que su labor estaba dirigida al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, lo que no fue demostrado en el caso de la demandante, como que, solo afirmó que laboró en calidad de AYUDANTE (fol.437). La norma que aplica al nuevo ente es la que determina la calidad que tiene frente a ella, por las funciones que desempeña, y conforme al artículo 17 del Decreto 1750 mencionado solo conservan sin solución de continuidad la calidad de trabajador oficial que traían el ISS, en el caso de que "sisne rd irectivos desempeñfeunn ciondeems a ntenimiednelt aop l antafísica

hospitalya dreis ae rvicgieonse ralceosn servarán". De esta manera, aseveró que estando establecida la calidad de empleada pública de la demandante, no era posible aplicarle la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, por lo cual tampoco era dable reconocerle los derechos consolidados o causados provenientes de la misma, después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003. Apoyó su aserto en una providencia proferida por ese mismo despacho, la cual no fue identificada. SCLAJPT-10 V.DO 6 \ Radicación n. º 62803 En ese orden de ideas, el Juez colegiado concluyó, concretamente, lo siguiente: Sin embargo de todo lo anterior, se deberá CONFIRMAR la sentencia apelada, porque aunque no se comparten las consideraciones del a qua, toda vez que DECLARÓ que la actora conservó la condición de trabajadora oficial después del 26 de junio de 2003, al vincularse sin solución de continuidad a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, luego de la escisión de la VICEPRESIDENCIA DE SALUD del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que en esa medida se hizo beneficiaria de la extensión de los efectos de las convenciones colectivas de trabajo que había celebrado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tanto con SINTRAISS como con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre 1996 y 2004; pero ABSOLVIÓ en lo demás, concretamente en relación con las pretensiones condenatorias a la ESE EN LIQUIDACIÓN demandada, hoy CONSORCIO DE LIQUIDACIÓN EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, respecto de la demanda instaurada en su contra por CLARA IDEA (sic) JOYA BOTIA, pues como arriba se señaló la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación así: Aspiro que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASEla senteinmcpiuag naend caua nto confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Primero (1 º) Laboral del Circuito de Bucaramanga y constituida en sede de instancia esta Alta Magistratura condene al aE MPRESSOAC IDAELLE STADFORA NCISDCEOP AULA

SANTANDEhoRy ,C ONSORCLIIOQ UIDACEIMÓPNR ESA SOCIDAELL E STADFORA NCISDCEOP AULSAA NTANDER represelnetgaadlam peor nla tFeI DUCIALRAIP AR EVISORA S.Aa. r,eco nocerle y pagarle a la señora CLARAI DEJ OYA BOTIAen, l af a rma suplicada en el acápite de las pretensiones de

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 62803 la demanda (fis. 436 y 437 del cuaderno del juzgado), disponiendo en costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal

primera de casación, que fueron replicados oportunamente, y los cuales serán resueltos de manera conjunta porque en realidad son idénticos, denuncian por la misma vía, en el concepto de 1ifadle taap licalacs imiósmna»s n,o rmas, con iguales errores de hecho e idéntica sustentación.

VI. CARGO PRIMERO Fue planteado por la recurrente de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1. 964, modificado parcialmente por el artículo º de la Ley 16 de 1. acuso la 7 969, sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618, y 1624 del

Código Civil. Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandada le reconoció -PARCIALMENTEa la parte demandante, los derechos convencionales consagrados en un acuerdo en el cual no fue parte.

2. No haber reconocido estándola, que entre el 01 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la demandante, percibió un salario

promedio convencional por la suma de $1.445.052.oo.

3. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante se le desmejoró el salario promedio -$1.445.052.oo-, desde el 27 de junio de 2003.

4. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante no se le hicieron los ajustes convencionales y legales desde el 27 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

5. No dar por acreditado, estándola, que a la demandante se le debía reliquidar y ajustar la asignación básica mensual en los

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. 62803 º años 2004 y 2005, de acuerdo al numeral 30 del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le era aplicable entre el O 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003, el aumento salarial que ya poseía -

$1.445.052.oo-.

7. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le eran los aumentos salariales de acuerdo al índice de Precios al Consumidor de los años 2004 y 2005 equivalentes al 6.49% y 5.50%, respectivamente.

8. No haber dado por acreditado, siendo evidente que el salario promedio devengado por la demandante, lo integraba la asignación básica más los factores salariales compuestos por: el incremento salarial, el subsidio familiar, el auxilio de transporte oficial, el auxilio de alimentación oficial, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima legal de junio, la prima legal de diciembre,

la prima extralegal de junio y la prima extralegal de diciembre.

9. No haber reconocido siendo evidente, que para el periodo entre el 27 de junio y 31 de diciembre de 2003, la demandante debía percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.445.052.oo y no de un valor inferior, totalmente desmejorado.

1O . No haber reconocido siendo evidente, que para el año 2004 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.538.836.oo.

11. No haber acreditado, estándola, que para el año 2005 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de$ 1.623.472.oo.

12. No haber reconocido, estándola, que las prestaciones sociales de la actora a la terminación del vínculo laboral, se le liquidaron sin aplicación de los aumentos convencionales y legales de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al 6.99%, 6.49% y 5. 50%, respectivamente.

13. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por la promotora del litigio al 27 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 20 de noviembre de 2005, existe una diferencia salarial que afecta negativamente sus ingresos.

14. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tenía derecho al 15% anual de los intereses de las cesantías desde el 1 de enero de 2002, de acuerdo al artículo 62 de la Convención

º Colectiva de Trabajo.

15. No dar por demostrado, siendo evidente que la

indemnización por despido injusto debió tomarse con base en el último salario promedio devengado por la trabajadora al 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con el salario que realmente debió devengar.

16. No dar por demostrado, estándola que la indemnización por despido unilateral e injusto debió liquidarse de acuerdo al Ordinal º d) del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicancº.6 i 2ó8n0 3 1 7. Dar por demostrado, no estándola que la liquidación de la indemnización por despido unilateral e injusto, consagrada en el ordinal y d) del arlículo º de la convención colectiva de trabajo, 5 debió liquidarse con el salario básico y no con baseen el último salario promedio devengado por la actora.

18. No dar por demostrado, estándola que el Decreto 4032 (Folio 494) de 2005 (modificación de la estructura de la E.S.E.-EPS) y confa rme a la tabla de indemnización no convencional prevista en su arlículo 12 expresa: "... efectuada en el artículo 1 del presente decreto, será la º siguiente:(. ..) PARAGRAFO (sic) 1 ºL a indemnización seli quidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados,

prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras". (Subrayé).

19. Dar por demostrado, sin estarlo que para todolso esfe ctos la última fecha de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es el 31 de octubre de 2004.

20. No dar por demostrado, estándola que mi poderdante como trabajadora de la E.S.E.-F.P.S., conserva los mismos .beneficios que tenía, por haber mantenido su condición de trabajadora oficial del !.S.S.

21. No dar por demostrado, estándola que el arlículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 27 de diciembre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017.

Afirmó que dichos errores de hecho se debieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas:

1. Artículo 2°d e la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 2 7 diciembre de 2001, (fl. 284 del cuaderno del juzgado).

2. Artículo 3 ºde la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 diciembre de 2001, (fl. 284 del cuaderno del juzgado).

3. Arlículo 5º ordinal d) del (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, (folios 294 y 295, cuaderno del juzgado).

4. Artículo 39 numeral tercero (3º) del (silac C)on vención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, (folios 294 y 295, cuaderno del Juzgado).

5. Artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, (fl. 301, cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 62803

6. Artílcou9 8n umer(aildi e)l aC onvencCioólne ctdieTv raba ajo sucsrietla2 7d ed icmibeer de2 0011,(fi .3 1,3c uaderndoe l

Juzgado).

7. ResolucNoi2 ó4n8 7 de2l5 d en ovieem dber2 005,(fo lio1s03 al1 06y 465 al4 68,c uaderndoe Jlu zgado). 8.R esoulcióNno 2 833d e2l5 d en ovieem dber2 005,(fo lio1s00 al1 02 y 469a l4 71,c uaderndoe Jlu zgado).

9. Artílcou1 7d eDle cre1t75o0 d e2 030.(f i4.9 4,c uaderndoe l

Juzgado). 1O . Artílcou1 8d eDle cert1o 750d e2 030.(fi .4 94,c uaderndoe l Juzgado). 11.J uripsrudencCi-1a3 4d e2 004,(fl s.3 55a l3 75 y 4955 cuaderndoe Jlu zgad)o.

12. JuripsrudencCi-3a4 9d e2 004,(f is3.76 al4 28y 495, cuaderndoe Jlu zgado).

13. Decre4t0o3 y24 033d e2 050(f ls1,00 ,4 69y 494,c uaderno deJlu zgado).

14. Asignacbiáósni mcean sudaelv engapdoar l aa ctao hrasta el2 6d ej unidoe2 003(f is1.28 y 524c,u aderndoe Jlu zgado).

15. Incermentsoer vicpiroess taddoesev ngadpao rl aa ctao r hasteal2 6d ej unidoe 2 030 (fls.1 28 y 523c,u aderndoe l

Juzgado). (isc)

16. Auxildieto r apnosrtoefic iadle evngada porl aa ctao r hasteal2 6d ej unidoe 2 030 (fls.1 28 y 522c,u adernod el

Juzgado). (sic)

17. Auxidleiao l imentoaficciióadnle e vngada porl aa ctao r hasteal2 6d ej unidoe 2 003(fl s.1 28 y 522c,u aderndoe l

Juzgado). (sic)

18. Subsifdamiiol idaerv engadap orl aa ctao hrasteal2 6 dej unidoe 2 030 (fls.5 24y 533c,ua derndoe Jlu zgado).

(sic)

19. Priamd es erviclieog daelev ngada porl aa ctao hrasta el3 1d ed icmibeerd e2 020 (fl5.3 2c,u aderndoe Jlu zgado).

(isc)

20. Primad es evriceixtor lae gdaelev ngada porl aa ctao r hasteal 3 1d e diecmiber de2 020 (fl. 532,c uaderndoe l

Juzgado). (sic) 21.P rimad es evriclieoag ld eevngada porl aa ctao hrasta el2 6d ej unidoe2 030 (fl5.3 2c,u aderndoe Jlu zgado). (isc)

22. Primad es evriceixtor lae gdaelev ngada porl aa ctora hasteal2 6d ej unidoe2 030 (fl5.3 2c,u aderndoe Jlu zgado).

23. Valomro netiaodr el avsa caciodneevse ngapdoarl aa ctao r end icmibeerd e2 020 (fl.5 32c,u aderndoe Jlu zagdo).

24. Valomro netiaodr el ap rimad ev acaciodneeevsn gadpao r laa ctaoe rnd icmibeerd e2 002(fl .5 32c,u aderndoeJ lu zgado).

25. Aportedse l ad emandea,nc tomaof iliasdian didcuarla netle 200(fl1. 5 29y 533c,u aderndoe Jlu zgad)o.

26. Aportedse l ad emandea,nc tomaofi liasdian didcuaarln teel 2020 (fi5.2 9y 533c,u aderndoe Jlu zgad)o.

27. Aportedse l ad emandea,nc tomaofi liasdian didcuraaln teel 2003(fl .5 24c,u aderndoe Jlu zgado).

28. Aportedse l ad emandea,nc tomaofi liasdian didcuaarln teel

2004(fi .5 18,c uaderndoe Jlu zagdo).

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 62803

29. Aportes de la demandante, como afiliada sindical durante el 2005 (fl. 537, cuaderno del Juzgado).

30. Certificado de Sintraseguridad Social, como afiliada y que se encontraba a PAZ Y SALVO. (fl. 11 O,c uaderno del Juzgado).

(sic)

31. Relación de la parta demandada con fecha 2004 donde certifica que mi poderdante es trabajadora oficial, (fls. 613 al 615, cuaderno del Juzgado).

En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, la demandante había cambiado su estatus de trabajadora oficial del ISS a empleada pública. Ello, porque si se tenía en cuenta que la relación laboral man tuvo su vigencia en las mismas condiciones, debió concluirse que la actora había conservado su calidad de trabajadora oficial al ingresar a la ESE Francisco de Paula Santander. En tal sentido, refirió que el adq uemap recio erróneamente la Convención Colectiva 2001-2004, al considerar que la misma sólo estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, pues según la sentencia CC C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, «[. ..] losse rveisde oner sta situaccoinósne erlvd aeenrc hao q ues el eost goarralno s befinceicoosn vencdiuroannatlleave isg ednecl icanao vecinnó º colecdteit vraaj boa»y ,se gún el artículo 2 de dicha

Convención, la vigencia de la misma iba hasta el 31 de octubre de 2004, "[. ..] saoll voasr tlíocqsuu een l ap erseen t Covnencsieló enhs a yfaija deon u nav igedniecfriean te». Manifestó que su promedio salarial antes del Decreto 1750 de 2003, era de $627.946, y que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, éste debió ser aumentado

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 62803 º a la suma de $1.445.052 en el año 2002, $1.538.836 en 2004 y $1.623.472 en 2005, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la ESE para liquidar, pagar las prestaciones sociales, e indemnizar el despido sin justa causa. De otro lado, refirió que la demandante sí había acreditado la calidad de trabajadora oficial. Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con las Resoluciones n.º 2487 del 2005 (obrante a folios 102 y 465 del cuaderno del juzgado) y 2833 del mismo año (que consta a folios 100 y 469 del mismo cuaderno), la misma entidad demandada expresó que la actora había sido «[. ..] incpoorardaa utmoáticameennt e caliddaetd ar bjaadoar oficiaMlá»s. a ún, la misma entidad le aplicó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo que regía en el ISS, reconociendo que la poderdante era trabajadora oficial. De esta manera, adujo que el juez plural no realizó una apreciación acertada de dichos documentos.

Afirmó que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales, y que, según la Corte Constitucional, y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores no perdían los derechos derivados de la Convención Colectiva. Igualmente, aseguró que el Tribunal se equivocó al no haber reajustado al 15% los intereses de las cesantías, según lo establecido por el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente asevero que el Tribunal erro al no haber concluido que:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 62803 [. ..] la demandada, le había irrogado a mi poderdante unos perjuicios económicos de singulares efectos, en consideración a que entre los años 2003 a 2005 sufrió desmejoras en sus ingresos salariales, por el no incremento de todos los factores del salario promedio, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el mismo período, la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, amén de la liquidación precaria de la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral; de tal suerte, que entonces no existen argumentos fácticos ni jurídicos para negarle el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos, principalmente el aumento salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reajuste de la indemnización por despido injusto. VIIC.A RGSOE GUNDO Como la propos1c1on jurídica, los errores de hecho denunciados y la sustentación del cargo son idénticos a los

contenidos en el cargo primero, sólo se trascribirá lo relacionado con las pruebas, capítulo que presenta una ligera modificación. En efecto, afirmó que los errores del Tribunal se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Contrato de trabajo como trabajadora oficial. (fls. 9 al 11 y 47 3 al 480, cuaderno del Juzgado).

2. Incremento servicios prestados devengado por la únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 (fls. 523 y 532, cuaderno del Juzgado).

3. Incremento servicios prestados no devengado por la actora desde julio del año 2003 hasta noviembre del año 2005 (fls. 523 al 533 y 737 al 742, cuaderno del Juzgado).

4. Auxilio alimentación oficiales devengado por la actora desde enero del año 2001 hasta noviembre del año 2005 (fis. 520, 531 y 739, cuaderno del Juzgado).

5. Auxilio transporte oficial devengado por la actora únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 (fls. 524, 533, cuaderno del Juzgado).

6. Auxilio transporte oficial no devengado por la actora desde julio de 2003 hasta febrero de 2004 y abril de 2004 a noviembre de 2005 (fis. 524 y 737, cuaderno del Juzgado)

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Radicación n. º 62803 7. Intereses de las cesantías devengado (spiorc la) de mandante, únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003

(fis.523, 527, 529 y 532, cuaderno del Juzgado). (sic)

8. Intereses de las cesantías no devengado por la demandante, desde julio del año 2003 hasta noviembre del año 2005 {fls. 523 al 538, cuaderno del Juzgado).

9. Prima de servicios legal devengado por la actora entre los años 2001 a 2005 {fls. 523, 532 y 737, cuaderno del Juzgado). 1 O. Prima de servicios extralegal devengada por la actora únicamente entre los años 2001 a junio de 2003 {fls. 523 y 532, cuaderno del Juzgado),

11. Prima de servicios extralegal no devengada por la actora en el año 2004 {fl. 523, cuaderno del Juzgado).

12. Prima de servicios extralegal devengada parcialmente por la actora en el año 2005 {fl. 537, cuaderno del Juzgado).

13. Subsidio familiar devengada (iscpo)r l a a et ora únicamente desde enero del año 2001 hasta junio del año 2003 {fls. 524 y 533, cuaderno del Juzgado).

14. Subsidio familiar no devengada (iscpo)r l a actora desde julio del año 2003 hasta 20 de noviembre de 2005 {fls. 524 al 538, cuaderno del Juzgado).

15. Prima de navidad devengada por la actora en el año 2003 {fl. 519, cuaderno del Juzgado).

16. Prima de navidad no devengada por la actora en los años 2004 y 2005. {fl. 519 al 538, cuaderno del Juzgado).

1 7. Aportes sindicales base de afiliados (TRABAJADORA OFICIAL, NO EMPLEADA PUBLICA) de mi poderdante durante los años 2001 y 2002. {fls. 529 y 533, cuaderno del Juzgado).

18. Aportes sindicales (TRABAJADORA OFICIAL, NO EMPLEADA PUBLICA) de mi poderdante durante los años 2003 y 2004. {fl. 518 y 523, cuaderno del Juzgado).

19. Aportes sindicales (TRABAJADORA OFICIAL, NO EMPLEADA PUBLICA) de mi poderdante durante el año 2005.

(fi. 537, cuaderno del Juzgado).

VIII. RÉPLICA En su opos1c1on la Fiduciaria Popular, actuando en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la ESE Francisco de Paula Santander, aseguró que según la sentencia CC C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, «..[] . los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adqiueirlrocana treídgaeeo mpleapdúbloisyc p oedsri elrao n

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Radicación n. º 62803 det arbjaadeosro ficialpeesdr,i ercoonne lleald erecah o presnetaprl iedgeop se itcnieosy a negoccionavrec niones colecdteit avrbajaso ». Por otro lado, manife stá que el artículo 1 7 del Decreto 1750, al referirse a la continuidad de la relación determinó que los servidores públicos quedarían automáticamente

incorporados, sin solución de continuidad en la planta de personal de las ESE creadas por el Decreto. Añadió que no violó los derechos adquiridos de la demandante pues le efectuó un pago en marzo de 2005, en el que le reconoció sus derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314 y C-349 de 2004 y a la jurisprudencia que ha definido los derechos adquiridos. Finalmente, aseguró que en virtud del Decreto 1750 de 2004, a la demandante le cambió la naturaleza de su régimen salarial y prestacional, ya que pasó a ser empleada pública, y que la demanda no puede prosperar ya que la extinta ESE no suscribió ninguna Convención Colectiva. IX.C ONSIRADCEIONSE En lo fundamental, la recurrente censura que el Tribunal no haya dado aplicación a las normas convencionales de las cuales era beneficiaria, en su

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Radicación n. 62803 º condición de trabajadora oficial, desatendiendo así el mandato de la Corte Constitucional y desconociendo que varias de esas normas no perdieron vigencia el 31 de octubre de 2004, sino que se prolongaron por efectos de la negociación colectiva que suscribieron el ISS y Sintraseguridad Social. De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la recurrente

mantuvo la calidad de trabajadora oficial, luego de su vinculación, por virtud d

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