CSJ - SL1601-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1601-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1601-2022 Radicación n.° 88830 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCIA NAVAS PABÓN en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se acepta del impedimento de la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir el presente caso.
I. ANTECEDENTES Tal y como se expresó en la sentencia CSJ SL52842021, la demandante, en esencia, pretendió la declaratoria
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Radicación n.° 88830 de nulidad o ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – regentado por la AFP Protección S. A., por el incumplimiento de los deberes legales de información, los que le generaron un error de hecho que vició el consentimiento y el traslado a este; que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - administrado por Colpensiones, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, según artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. En consecuencia, se condene a Protección S. A. a
devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás; igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, además de los intereses moratorios. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada por la señora OLGA LUCIA NAVAS PABÓN a la AFP PROTECCIÓN S. A. el 17 de abril de 1998.
SEGUNDO: DECLARAR como única aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a
Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a Protección S. A. devolver la totalidad de saldos de aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada Olga Lucia Navas Pabón, junto con los rendimientos financieros causados
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Radicación n.° 88830 con destino a Colpensiones y al emisor de los bonos si los existiere.
CUARTO: cumplido lo anterior, Colpensiones reconocerá y pagará a la señora Olga Lucia Navas Pabón, la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que se acredite el retiro del sistema, en cuantía que
se establezca en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes año por año y la mesada adicional.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas Protección S.
A. y Colpensiones a favor de Olga Lucia Navas Pabón, tásense por secretaria, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 2 smlmv a cuota parte.
El de segunda instancia revocó y absolvió a las demandadas. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL5284-2021, del 22 de noviembre de 2021, decidió el recurso de casación interpuesto por Olga Lucia Navas Pabón, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que le instauró a la Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: […] El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, se requiere de un consentimiento informado […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. […] no se trataba únicamente de
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Radicación n.° 88830 completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el Juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario. […] De la carga de la prueba – inversión a favor del afiliado. No puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. […] No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado. […] ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. […] sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tienen o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. De lo que precede, se concluye que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de asesorar de manera clara y suficiente a la afiliada para que conozca de las consecuencias de
su decisión y, por ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto y engaño en su buena fe por parte del asesor comercial de la AFP Colmena S. A. hoy Protección S. A., por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al Tribunal centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que si se proporcionó una asesoría integra y completa, carga probatoria que correspondía acreditarla a ésta entidad . Visto lo previo, antes de darle trámite al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP Protección S. A. debió de brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su aportación al fondo privado, lo que
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Radicación n.° 88830 evidentemente no se hizo, pues la suscripción del formulario de afiliación y traslado por sí solo no lo demuestran. […] En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaria de la Sala se oficie a Protección S. A. para que, dentro del término de 10 días, suministre información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Olga Lucia Navas Pabón. Al efecto deberá remitir la historia laboral de aportes, el estado de dichas cotizaciones, fecha de la última cotización o si
se encuentra activa e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. La AFP Protección S. A. dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 30 a 39 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral de la actora. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente
II. SENTENCIA DE INSTANCIA Es necesario precisar que el Juez inicial acogió las pretensiones de la demanda al considerar que una vez analizada la nulidad relativa referente a los vicios del consentimiento al momento de efectuar la demandante su afiliación al RAIS y la ineficacia por falta de consentimiento libre, voluntario e informado, no existe duda que la carga de la prueba correspondía a la AFP Protección S. A. y que de acuerdo con las pruebas traídas por las partes, no fue posible tener conocimiento si el asesoramiento prestado a la accionante, al momento de efectuar su migración a Protección S. A., fue adecuado, claro, completo, o si en el se presentaron maniobras que hubieran llevado a incurrir en
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Radicación n.° 88830 engaño a la actora, ya que ni siquiera se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde firmó y dice haber recibido las asesorías para la suscripción del traslado de fondo, ni cual fue el empleado de la AFP privada que lo realizó y como quiera que la parte demandada no cumplió
con el deber que tenía de arrimarlas al proceso, según la carga dinámica de la prueba, por lo que concluyó que aquella faltó al deber de información y por ello no le era permitido realizar el cambio de régimen de pensiones a la promotora del litigio. Señaló, además, que en cuanto a los vicios del consentimiento era necesario también que las demandadas, principalmente Protección S. A. hubiera demostrado que el asesor no desplegó una conducta dolosa y maliciosa al momento de suscribir el formulario de afiliación al RAIS y menos aún demostró la capacidad de asesoramiento y nivel académico que tenían los empleados de la AFP para ofrecer traslados de régimen pensional, recalcando que resultaba escaso el material probatorio que aportó la demandada Protección S. A. para controvertir los hechos de la demanda. Concluyó que, de acuerdo al material probatorio y en armonía con la jurisprudencia proferida por esta Sala y con fundamento en el artículo 167 del CGP, le correspondía a la AFP Protección S. A. demostrar que no hubo vicios del consentimiento para de esta manera proceder a negar la nulidad o ineficacia del traslado pedida por falta de consentimiento libre, voluntario e informado, pero como faltó a dicho deber, estableció que no era posible predicar un
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Radicación n.° 88830 consentimiento libre, voluntario e informado al momento del traslado de régimen de pensiones de la actora, ya que este no estuvo ajustado a los principios que gobiernan el sistema de seguridad social y a las reglas de libertad de escogencia del
sistema, la cual necesariamente deberá estar sujeta a la comprobación de que existió libertad de información, es decir una decisión fundamentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, tales como el monto de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales, razón por la cual manifestó que había lugar a declararse la nulidad o ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante a Protección S. A. De otro lado, respecto al reconocimiento pensional, advirtió que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 35 años de edad, ni 15 años de cotización, por lo tanto, su estudio debía realizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993 artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y como quiera que la demandante cotizó un total de 1.535,4 semanas, dio cumplimiento al requisito legal. Aunado a lo anterior, manifestó que la norma comentada señala la forma de liquidar dicha prestación y, por tanto, debía aplicarse también en cuanto al porcentaje de la pensión y el ingreso base de liquidación, reconociendo la prestación a partir del momento en que se acredite el retiro del sistema.
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Radicación n.° 88830 Finalmente refirió que, como quiera que no presentó mora en el reconocimiento pensional ni en el pago de mesadas pensionales, por tanto, no había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios y solo habría
lugar al reconocimiento del retroactivo a partir de la fecha en que demuestre el retiro del sistema general de pensiones. Frente a lo anterior, la parte demandada AFP Protección
S. A., en su alzada, centró su inconformidad en que no existe soporte alguno para declarar la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante a Protección S. A. el 20 de febrero de 1998, ya que por el contrario como se verifica de la afiliación suscrita por la actora y en concordancia con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, resulta claro que la accionante, al momento de trasladarse a la AFP, aceptó todas y cada una de las condiciones propias del sistema de ahorro individual y relacionadas con el acceso a las pensiones por los riesgos de IVM, lo que implicaba también la aprobación de la forma como se liquidaba su futura mesada pensional.
Adicionó que, se equivoca el Juez de primera instancia al señalar que le correspondía a la AFP probar que no se presentaron vicios en el consentimiento y que no desplegó conducta dolosa o maliciosa, situación que claramente significa probar negaciones indefinidas lo que no es posible. Finalizó arguyendo que, al no haberse demostrado por la parte actora, quien tenía la carga de demostrar que fue engañada y que su consentimiento se vio afectado, no existe
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Radicación n.° 88830 medio alguno que permita demostrar que la AFP la engañó al momento de su migración, por el contrario, el tiempo de permanencia al RAIS prueba la aceptación de cada una de las características propias del sistema.
A su turno, la parte demandada Colpensiones, en su apelación, anotó que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RAIS, razón por la cual para ser beneficiaria de una pensión de vejez seria bajo los requisitos de ese régimen más no bajo los requisitos del RPMPD. Expresó, que la accionante se encuentra inmersa en la prohibición de regreso al RPMPD, por lo que no es procedente su traslado, pues al momento en que lo solicitó ya contaba con los 57 años de edad y no con los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. Expuso que, si se ordena a Colpensiones el pago de una pensión de vejez a una persona que no ha cotizado desde 1998 al RPMPD se estaría atentando contra el principio de eficiencia funcional, además de que la demandante no fue tenida en cuenta para el futuro pago de su pensión, razón por la cual al reconocer la prestación, se está poniendo en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de los cotizantes que sí han realizado sus debidos aportes al fondo común de manera constante. Entonces, en sede de instancia, atendiendo la alzada de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico se contrae a
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Radicación n.° 88830 determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado, por cuanto la proponente no recibió por parte de la AFP Protección S. A. la información sobre las consecuencias del traslado y, por consiguiente, si se encuentra válidamente
afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; así mismo, establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFP Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado de consulta a favor de ésta última, debe precisarse en primer lugar, que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: i) Que la promotora del litigio nació el 11 de agosto de 1960, cumpliendo los 57 años de edad en la mismo día y mes de 2017; ii) Que para el 1º de abril de 1994, tenía 33 años, 8 meses y 20 días de edad, por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición iii) Que fue afiliada al ISS desde el 4 de julio de 1980, y iv) Que se trasladó al fondo de pensiones Protección S. A. el 1° de abril de 1998. Para dar respuesta a los recursos elevados por las accionadas, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la AFP Protección S. A. no brindó a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del traslado, deber que le incumbía en tanto así se encuentra regulado por el
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Radicación n.° 88830 legislador, por lo que resulta claro que la accionante
desconocía de la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y con ello su manifestación de voluntad no fue libre ni espontanea, por lo que el traslado de régimen y por consiguiente de administradora es ineficaz ante la insuficiencia de la información. En efecto, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S. A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS. Por ello son suficientes las consideraciones expuestas, para no otorgar prosperidad a la alzada y, en consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2018, aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020: i) esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, así como los bonos pensiones, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la
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Radicación n.° 88830 demandante en el régimen de prima media con prestación definida;
- que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobró el fondo privado a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD.
Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC del mes anterior en que se efectúe el pago a Colpensiones IPC Inicial = IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ
SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021).
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Radicación n.° 88830 Así se decide, porque conforme lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL782-2021, que reiteró la regla de las CSJ SL2611-2020 y CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado. En efecto, en la última providencia se señaló: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre
regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. «Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. También se adicionará el fallo de primer grado para precisar que se declarará como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 4 de julio de 1980, hasta la actualidad. En el marco del principio de congruencia, precisa indicar que la accionante solicitó que se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual
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Radicación n.° 88830 con solidaridad y ello se hizo por parte del juzgado de primera
instancia, por lo que resulta importante precisar que se declarará la ineficacia, en atención a que esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información, cuando se realiza un cambio de régimen pensional, debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ
SL1452-2019 - CSJ SL4360-2019).
Por lo anterior, en este punto también se adicionará el fallo de a quo, con el fin de precisar que se declarará la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas Protección S. A. y Colpensiones, debe recordarse que esta Sala ha sostenido el criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimientosurgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019).
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Radicación n.° 88830 Para dar respuesta a las otras excepciones propuestas,
la Corte se remite a los argumentos expuestos en casación, con los cuales quedan resueltas. De otra parte, se advierte que la actora solicita condenar a Colpensiones reconocer el pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se precisa que una vez declarada la ineficacia del traslado al RAIS como sucede en este caso, las cosas regresan a su estado anterior, es decir, que la demandante siempre conservó su afiliación al RPMPD, lo que conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aquí deprecada. Al efecto, se itera que la accionante, nació el 11 de agosto de 1960; que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes de 2017; observándose, además, que efectuó aportes para el ISS entre el 4 de julio de 1980 y el 31 de agosto de 1997, para un total de 611.29 de semanas cotizadas; y en el RAIS a Protección S.
A. entre abril de 1998 a noviembre de 2021, un total de 1.145.71 semanas cotizadas, como se certifica con la historia laboral allegada al informativo por Protección S. A. a petición de esta Corporación, para una sumatoria total de 1.757 semanas cotizadas en toda su vida laboral, reuniendo así los requisitos para acceder a dicha prestación conforme a lo
consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 88830 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, por cuanto acredita tener más de 1.300 semanas cotizadas. De cara al monto de la mesada, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo al IBL y a la tasa de reemplazo. En ilación, con tales lineamientos y en atención al reporte de semanas cotizadas remitida por Colpensiones (f.° 93, cuaderno principal) y la historia laboral allegada por la AFP Protección S. A., arroja los siguientes resultados:
IBL de toda la vida laboral: Fecha IPC IPC Factor de
Año Fecha final Días Salario Salario Actualizado inicial Inicial Final Indexación 1980 4/07/1980 20/07/1980 17 0,72 105,48 146,50 $ 4.410,00 $646.065,00 1985 7/11/1985 30/11/1985 24 1,95 105,48 54,09 $ 14.610,00 $790.254,90 1985 1/12/1985 31/12/1985 31 1,95 105,48 54,09 $ 14.610,00 $790.254,90 1986 1/01/1986 31/01/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20
1986 1/02/1986 28/02/1986 28 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/03/1986 31/03/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/04/1986 30/04/1986 30 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/05/1986 31/05/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/06/1986 30/06/1986 30 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/07/1986 31/07/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 |1986 1/08/1986 31/08/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/09/1986 30/09/1986 30 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/10/1986 31/10/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1986 1/11/1986 30/11/1986 30 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20
1986 1/12/1986 31/12/1986 31 2,38 105,48 44,32 $ 14.610,00 $647.515,20 1987 1/01/1987 20/01/1987 20 2,88 105,48 36,63 $ 21.420,00 $784.614,60 1987 21/01/1987 31/01/1987 11 2,88 105,48 36,63 $ 100.710,00 $3.689.007,30 1987 1/02/1987 26/02/1987 26 2,88 105,48 36,63 $ 100.710,00 $3.689.007,30 1987 27/02/1987 28/02/1987 2 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70 1987 1/03/1987 31/03/1987 31 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70 1987 1/04/1987 30/04/1987 30 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70 1987 1/05/1987 31/05/1987 31 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70 1987 1/06/1987 30/06/1987 30 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70
1987 1/07/1987 31/07/1987 31 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70 1987 1/08/1987 31/08/1987 31 2,88 105,48 36,63 $ 79.290,00 $2.904.392,70
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Radicación n.° 88830 Fecha IPC IPC Factor de Año Fecha final Días Salario Salario Actualizado inicial Inicial Final Indexación 1987 1/09/1987 30/09/1987 30 2,88 105,48 36,63 $ 89.070,00 $3.262.634,10 1987 1/10/1987 31/10/1987 31 2,88 105,48 36,63 $ 89.070,00 $3.262.634,10 1987 1/11/1987 30/11/1987 30 2,88 105,48 36,63 $ 89.070,00 $3.262.634,10 1987 1/12/1987 31/12/1987 31 2,88 105,48 36,63 $ 89.070,00 $3.262.634,10 1988 1/01/1988 31/01/1988 31 3,58 105,48 29,46 $ 89.070,00 $2.624.002,20 1988 1/02/1988 29/02/1988 29 3,58 105,48 29,46 $ 89.070,00 $2.624.002,20
1988 1/03/1988 31/03/1988 31 3,58 105,48 29,46 $ 89.070,00 $2.624.002,20 1988 1/04/1988 3/04/1988 3 3,58 105,48 29,46 $ 89.070,00 $2.624.002,20 1988 5/04/1988 30/04/1988 26 3,58 105,48 29,46 $ 99.630,00 $2.935.099,80 1988 1/05/1988 31/05/1988 31 3,58 105,48 29,46 $ 99.630,00 $2.935.099,80 1988 1/06/1988 30/06/1988 30 3,58 105,48 29,46 $ 123.210,00 $3.629.766,60 1988 1/07/1988 31/07/1988 31 3,58 105,48 29,46 $ 123.210,00 $3.629.766,60 1988 1/08/1988 31/08/1988 31 3,58 105,48 29,46 $ 123.210,00 $3.629.766,60 1988 1/09/1988 30/09/1988 30 3,58 105,48 29,46 $ 123.210,00 $3.629.766,60 1988 1/10/1988 12/10/1988 12 3,58 105,48 29,46 $ 123.210,00 $3.629.766,60
1988 19/10/1988 31/10/1988 13 3,58 105,48 29,46 $ 111.000,00 $3.270.060,00 1988 1/11/1988 30/11/1988 30 3,58 105,48 29,46 $ 111.000,00 $3.270.060,00 1988 1/12/1988 31/12/1988 31 3,58 105,48 29,46 $ 111.000,00 $3.270.060,00 1989 1/01/1989 31/01/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/02/1989 28/02/1989 28 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/03/1989 31/03/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/04/1989 30/04/1989 30 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/05/1989 31/05/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/06/1989 30/06/1989 30 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70
1989 1/07/1989 31/07/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/08/1989 31/08/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/09/1989 30/09/1989 30 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/10/1989 31/10/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/11/1989 30/11/1989 30 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1989 1/12/1989 31/12/1989 31 4,58 105,48 23,03 $ 136.290,00 $3.138.758,70 1990 1/01/1990 31/01/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/02/1990 28/02/1990 28 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/03/1990 31/03/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00
1990 1/04/1990 30/04/1990 30 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/05/1990 31/05/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/06/1990 30/06/1990 30 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/07/1990 31/07/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/08/1990 31/08/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/09/1990 30/09/1990 30 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/10/1990 31/10/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/11/1990 30/11/1990 30 5,78 105,48 18,25 $ 165.180,00 $3.014.535,00 1990 1/12/1990 31/12/1990 31 5,78 105,48 18,25 $ 181.050,00 $3.304.162,50
1991 1/01/1991 31/01/1991 31 7,65 105,48 13,79 $ 234.720,00 $3.236.788,80 1991 1/02/1991 28/02/1991 28 7,65 105,48 13,79 $ 234.720,00 $3.236.788,80 1991 1/03/1991 31/03/1991 31 7,65 105,48 13,79 $ 234.720,00 $3.236.788,80
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 88830 Fecha IPC IPC Factor de Año Fecha final Días Salario Salario Actualizado inicial Inicial Final Indexación 1991 1/04/1991 30/04/1991 30 7,65 105,48
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