CSJ - SL1601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1601-2023 Radicación n.° 93430 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró

CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO y a ASESORES EN

DERECHO SAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROVENIR S. A. , a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93430

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Carlos Arturo López Franco llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho SAS, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S. A., a la Fiduciaria la Previsora S. A.¸ como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo

SAS, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S. A., a la Fiduciaria la Previsora S. A.¸ como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, para que se ordenará, al segundo de los mencionados, a expedir la resolución de bono pensional por calculo actuarial, por el tiempo laborado. Solicitó que se condenará a la Fiduprevisora a cancelar a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, el título pensional o en subsidio, que fuera sufragado por la entidad que acude al recurso extraordinario o por la entidad ministerial (expediente digital). Fundamentó sus peticiones, básicamente en que la Flota Mercante tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos para realizar los aportes al sistema de seguridad social (artículo 13 de la Ley 171 de 1961); que esa entidad, era una filiada de la Federación llamada a juicio, porque esta obró como administradora del Fondo Nacional del Café; que tenía 60 años; que prestó sus servicios a la Flota, desde el 8 de octubre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1986 y que estaba afiliado a Porvenir S. A. La cartera ministerial convocada, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos de

hecho.Radicación n.° 93430

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (ib.). Porvenir S. A. también se resistió a la prosperidad de las suplicas del actor y admitió la afiliación de éste al RAIS. Presentó las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad, ausencia de prueba efectiva de daño e inexistencia del daño alegado (ibídem). La Federación Nacional de Cafeteros igualmente solicitó no acoger los requerimientos del petente y, para defender su causa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria (ejusdem). Asesores en Derecho SAS, sostuvo que actuó como mandataria con representación de Panflota y, por tal razón, en su contra, no era viable ninguna orden. Enunció los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (ídem). A la Fiduprevisora S. A., con auto del 19 de septiembre de 2017, se le tuvo por no contestada la demanda (ib.).Radicación n.° 93430

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2019 (expediente digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Carlos Arturo López Franco y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. liquidada, existió contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986.

SEGUNDO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. liquidada omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo cá lculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora, teniendo en cuenta las normas legales aplicables para la forma de efectuar el cálculo actuarial. Una vez elaborado el mismo deberá PORVENIR dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S. A., en su calidad de mandataria con representación

el cálculo actuarial. Una vez elaborado el mismo deberá PORVENIR dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S. A., en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SAFIDUPREVISORA S. A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA.

CUARTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S. A. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la resolución a través de la cual ordene transferir a PORVENIR S.

A. el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Carlos

Arturo López Franco.

QUINTO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986 a satisfacción de PORVENIR y conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad en los términos del numeral anterior.Radicación n.° 93430

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SEXTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la obligación pensional por

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo ACTUARIAL POR APORTES a pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, se le CONDENA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986 a favor de Carlos Arturo López Franco siempre y cuando FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones las cuales serán cubiertas entonces con recursos del

FODO NACIONAL DEL CAFÉ.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de las (sic) demanda.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra

por CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de la Federación Nacional de Cafeteros y de Asesores en Derecho SAS, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 30 de octubre de 2020, decidió:

Por apelación del demandante, de la Federación Nacional de Cafeteros y de Asesores en Derecho SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 30 de octubre de 2020, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, ORDENAR a PORVENIR

S. A. elaborar el cálculo actuarial a favor de Carlos Arturo López Franco por el período laborado de 08 de octubre de 1976 a 12 de marzo de 1986, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora y los salarios devengados durante este período, sin superar el tope de 20

SMLMV, así como las normas legales aplicables para liquidar el cálculo actuarial. Una vez elaborado el cálculo, la AFP debe ponerlo en conocimiento de Asesores en Derecho SAS y de la

FIDUPREVISORA S. A.

SEGUNDO.- CONFIRMARLA en lo demás. […].Radicación n.° 93430

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En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que no fue motivo de discusión que el accionante prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de

octubre de 1976 al 12 de marzo de 1986 y no fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En cuanto al cálculo actuarial, señaló: En punto al tema de los tiempos de servicio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que, es obligación del patrono reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, del lapso laborado sin cobertura del ISS, en tanto, solo el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por su cuenta, lo libera de la carga que le correspondía; destacando, que no se le puede imponer al trabajador, ante la asunción de los riesgos IVM por el nuevo ente de seguridad social, que estaban a cargo del empleador al momento de la subrogación, la pérdida del derecho adquirido con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación de servicios como trabajador subordinado, sean computados para obtener la pensión y tenga que partir de cero ante el nuevo sistema, como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual, justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador. Además, la Corporación en cita ha explicado que la obligación de pago de las pensiones de jubilación estaba a cargo de los empleadores antes de la constitución del Instituto Colombiano de

un mismo empleador. Además, la Corporación en cita ha explicado que la obligación de pago de las pensiones de jubilación estaba a cargo de los empleadores antes de la constitución del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y con la Ley 90 de 1946 esta entidad asumió gradualmente el riesgo de vejez para lo cual, los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Ahora, con la Ley 100 de 1993 se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en el artículo 33 de la ley en comento se previó la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y no fueron afiliados al régimen de pensiones,Radicación n.° 93430 SCLAJPT-10 V.00 7 señalando que para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que éste debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento y sus decretos reglamentarios. Y, que el contrato de trabajo del actor no estuviera vigente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era una circunstancia irrelevante, pues, aun antes de la expedición de esta normativa, los empleadores conservaban las cargas pensiónales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. Atendiendo la línea jurisprudencial en cita, la Flota Mercante

de esta normativa, los empleadores conservaban las cargas pensiónales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. Atendiendo la línea jurisprudencial en cita, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se liberó de la obligación de sufragar los aportes a pensión del demandante durante el lapso de su vinculación contractual laboral en que no fue afiliado al Seguro Social, pues, si bien no tuvo el deber de afiliación ante la falta de cobertura, era de su cuenta la pensión mientras no fuera subrogada, en consecuencia, debe cancelar las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que no establece como requisito, la existencia del derecho pensional consolidado, como lo pretende la Federación Nacional de Cafeteros. En este orden, el cálculo debe ser elaborado por PORVENIR S. A. con arreglo al Decreto 1887 de 1994, normatividad que en su artículo 4 dispone qué constituye salario, sin que pueda ser

inferior al SMLMV, ni superar los topes establecidos, esto es, 20 SMLMV, ordenamiento aplicable por ser el vigente para efectuar el cálculo actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y, en lo referente a salario cumple señalar, que al liquidar el cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887 de 1994, PORVENIR S. A. debe tener en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, así como todos los salarios y factores percibidos durante el lapso que la FMG no lo afilió al ISS, como lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria; ingresos percibidos que aparecen en la hoja de vida, sin que sea dable tener como referencia únicamente la última remuneración como lo pretende la parte actora, en este orden, se precisará el fallo apelado. Luego recordó, que no era posible ordenar el pago del cálculo actuarial de forma proporcional, porque la flota Mercante debía asumir, en su integridad la erogación por elRadicación n.° 93430 SCLAJPT-10 V.00 8 lapso de no afiliación, siendo de su carga, realizar el aprovisionamiento respectivo e indicó: Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las normas que regulan la consecuencia de la omisión en la

afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional e, independientemente que las diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, además, el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensiónales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo. Frente a la responsabilidad de las demandadas, se remitió al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que trató sobre la responsabilidad subsidiaria, citó las sentencias CC C5101997 y SU1023-2001, y sostuvo: En el examine, se demostró la calidad de sociedad matriz de la Federación Nacional de Cafeteros y de subordinada de la Flota Mercante Grancolombiana, pues, el 29 de abril de 1998 aquella lo comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá, situación registrada como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la accionada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En este orden, se presume que la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. , lo fue con ocasión de la subordinación respecto a la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café, por tanto, sus obligaciones deben ser asumidas por la Federación accionada al ser la sociedad matriz o controlante, pues, no acreditó que la insolvencia de la sociedad liquidada fuera por una causa diferente, presunción que no se alcanza a desvirtuar con

tanto, sus obligaciones deben ser asumidas por la Federación accionada al ser la sociedad matriz o controlante, pues, no acreditó que la insolvencia de la sociedad liquidada fuera por una causa diferente, presunción que no se alcanza a desvirtuar con el estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.^®, en tanto, la decisión de desmonte de la reserva de la carga a las navieras de bandera colombiana en 50% de las mercancías que ingresaban y salían del país, que adujo la Federación Nacional de Cafeteros acogió el Gobierno Nacional mediante el Decreto 501 de 1990, la Ley 7^ de 1990 y el Decreto 2327 de 1991, corresponden a decisiones anteriores a la data en que FEDECAFÉ comunicó a la Cámara de Comercio laRadicación n.° 93430 SCLAJPT-10 V.00 9 situación de subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y una participación accionaria de 80%, adicionalmente, el referido estudio económico indica que el 05 de febrero de 1997, la Flota Mercante se transformó en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante — CIFM, cuyo objetivo fue […] entonces, el desmonte de la reserva de la carga fue apenas uno de los factores del decrecimiento económico, pues, la convocada se dedicó a administrar el portafolio de la Flota Mercante, siendo el objeto social de esa entidad la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades y su

convocada se dedicó a administrar el portafolio de la Flota Mercante, siendo el objeto social de esa entidad la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades y su adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales; actividades acordes con el contrato de administración del Fondo Nacional del Café suscrito entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, que coloca a cargo de ésta última las obligaciones de invertir los recursos del Fondo, pagar los gravámenes en los cuales éste fuera sujeto pasivo y recomendar al Comité Nacional de Cafeteros el mejor uso y destinación de los recursos, al tiempo que señala las actividades con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, incluyendo las de […] Y, sobre la no afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café constituidos por la contribución cafetera de naturaleza parafiscal, esta Sala acoge lo explicado por la corte Constitucional en Sentencia SU - 1023 de 2001. Con sustento en lo anterior, concluyó que la Federación era responsable subsidiaria, descartando la del Ministerio, porque no fue accionista ni ejerció control.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así:Radicación n.° 93430

SCLAJPT-10 V.00 10 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y cuatro de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, en la precitada condición, de la pretensiones, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con referencia a la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana

S. A.. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto modifica el fallo de primer grado respecto a los términos en que condena a la Federación Nacional

súplica. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto modifica el fallo de primer grado respecto a los términos en que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concretamente en cuanto al restringir que para el cálculo actuarial, además de tener en cuenta “los salario devengados durante este periodo”, es decir, del 8 de octubre de 1976 al 12 de marzo de 1986, no haya ordenado que estos deberán sujetarse a las “tablas y categorías” que regían en el Instituto de Seguros Sociales para los aporte de los empleadores y trabajadores en dicho periodo. En sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que, para liquidarse el cálculo actuarial, además de tener en cuenta “los salarios devengados durante este periodo”, es decir, del 8 de octubre de 1976 al 12 de marzo de 1986, estos deberán sujetarse a las “tablas y categorías” que regían en el Instituto de Seguros Sociales para los aportes de los empleadores y trabajador en el precitado lapso. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer

a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)Radicación n.° 93430 SCLAJPT-10 V.00 11 del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana

S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A..

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S. A. Conjuntamente se analizarán el cuarto y quinto, porque se presentan por la misma vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice esto: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2° y 6° de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 259 y

y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2° y 6° de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. En su desarrollo, expresa: En segundo lugar, también, preciso que, a través de esta acusación, no discuto la conclusión a que se llegó relativa a que no se desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entra en situación de concordante o liquidación obligatoria. La objeción que formula, como se expondrá más adelante, tiene su fundamento en dos circunstancias que infieren, o se dan por establecidas en la sentencia gravada, lo que permite e impone que el cargo seRadicación n.° 93430

SCLAJPT-10 V.00 12 orienta por la senda directa porque ellas se aceptan, y son las siguientes: 1) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, está vinculada este proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, y en esa condición se le impone la condena; 2) que, el Tribunal, dio por demostrado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, fue entidad controlante o matriz de la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante, inscribió en el registro mercantil tal circunstancia en la cual se informa que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, adquirió, con recursos de este, el 80% de las acciones de la precitada sociedad. Señala, que la Federación, es administradora del Fondo Nacional del Café, siendo esa la calidad en la que se le vinculó al proceso, lo que imponía determinar quién era su mandante, para que éste respondiera por las condenas y, como no lo hizo, vulnero los artículos 822 y 1266, en su orden, del Código de Comercio y del Código Civil, en concordancia con el 1262 y 1263 del primero de los

mencionados y el 2142 del último. A continuación, expone: Además, la Corte, al encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, y por ello al estar establecido quién es el titular o dueño del mismo y, por ende, de las acciones que se adquirieron de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A recursos provienen de recursos de dicho Fondo, habrá de inferir que es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafetero, a quien encomendó a quien encomendó (sic) la administración del Fondo, es el que debe asumir la responsabilidad subsidiaria que, inicialmente, en la demanda ordinaria, se le imputa a(sic) mandataria. Es por lo anterior que, con relación al precitado punto, no puede pasarse por alto que ese tema lo trató la sentencia de tutela Corte Constitucional SU 1023 del 2001 citada en el fallo gravado, y por ello es pertinente traer a colación lo que sobre el mismo se precisó, a saber: […]Radicación n.° 93430

SCLAJPT-10 V.00 13

Ahora bien, aunque de lo antes transcrito, podría pensarse que lo que se plantea en la acusación debe ser desestimado por lo precisado por la Corte Constitucional, ello no es así, y en esto se equivoca el Tribunal, porque dicha Corporación, en el mismo fallo SU-1023, advierte que la medida qua allí se toma, es transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad

frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación, lo que expone así: […] También, en cuanto hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el Fondo Nacional del Café, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-840 del 2003, en la que, en uno de sus partes, puntualiza: […] En consecuencia: si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal consagrada por ley, son de índole pública, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. ; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario;

de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona. […] Además, una cosa que es, la Corte Constitucional, como medida transitoria, y teniendo en cuenta lo sensible del tema sujeto a su decisión en tutela, por la falta de recurso para atender obligaciones laborales y de la seguridad social de miles de personas que prestaron o prestaban su servicios a la empresa principal y directamente obligada a solucionarla, haya argumentado que unos recursos parafiscales se pudieran afectar dándole otras destinación a la prevista por ley para ello, tal como lo permite la Constitución. Y otra muy diferente es que, para resolver, de manera definitiva, a quién corresponde la invocada responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 deRadicación n.° 93430 SCLAJPT-10 V.00 14 1995, se pasó por alto que el titular del Fondo es la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.

VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que, en el evento de infirmar la decisión del Tribunal, no puede imponérsele ninguna condena y por tal razón, no se opuso al fundamento del recurso, escenario que hace extensivo a todas las imputaciones.

Porvenir S. A., para todas las acusaciones, sostiene que esta Corporación y la Corte Constitucional han definido que es deber del empleador trasladar un cálculo actuarial, sin interesar que la vinculación laboral esté rigiendo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, la sentencia cuestionada debe permanecer incólume. El demandante alega que la recurrente es responsable subsidiaria, agregando que varios han sido los pronunciamientos proferidos al respecto.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros y, por tal razón, es suficiente remitirse a decisiones que se han adoptado

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