CSJ - SL1602-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1602-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al •S adleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1602-2019 Radicación n. 63490 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora BETSABÉ VARGAS ZIPAMOCHA y el señor MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ sucedido procesalmente por ROSA ELENA, CLAUDIA ESPERANZA, GLORIA INÉS, LUZ ESTELA y JOSÉ MOISÉS GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de junio de 2013, en el proceso que instauró JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO contra los recurrentes. l. ANTECEDENTES José Parmenio Rodríguez Caballero llamó a a
JUICIO
Moisés González González y a Betsabé Vargas Zipamocha,
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Radicación n. º 63490 para que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el año 1969 y el 27 de marzo de
2007. En consecuencia se condene al pago de la nivelación salarial, el trabajo suplementario, dominicales, festivos y
recargos, las cesantías definitivas, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones en dinero, la indemnización por terminación sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el art. 65 del CST, la pensión de jubilación en los términos del art. 260 del CST que, «[. .. ] a pesar de haber sido derogado por la ley 1 00 de 1 993, regula el presente caso, en razón que los demandados NO AFILIARON A SU TRABAJADOR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O FONDO PRWADO ALGUNO f. .. ]» y, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que: ingresó a trabajar en el año 1969 en las fincas de los demandados, donde prestó sus servicios como operador de tractor, conductor de vehículo, atendía cultivos y animales; laboraba de lunes a domingo de 5:00 A.M. hasta las 5:00 P.M.; recibía por concepto de salario, durante el último año de servicio de lunes a sábado trece mil pesos diarios ($13.000), y por el domingo no recibía dinero; el 27 de marzo de 2007, fue despedido sin justificación alguna, simplemente le dijeron que el trabajo se había acabado; no recibió el pago de las prestaciones sociales, ni le suministraron dotaciones, tampoco lo afiliaron a salud, riesgos profesionales y pensión, Y como quiera que el actor en la actualidad tiene 63 años «•[}• • de edad, en razón que nació el día 7 de diciembre de 1 944,
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Radicanc.i6 ó3n4 90
º debersáe pre nsiondaedm oa nerian mediaa ctaagr o del os demandados». Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos negó que existió un contrato de trabajo con la señora Betsabé Vargas, pues laboraba de manera esporádica con el señor Moisés González, ya que el demandante trabajaba con otros empleadores que tenían la misma actividad, así mismo, negó las labores que dijo realizar en las fincas, que cumpliera un horario tan severo, que laboró los domingos y, que lo despidieron sin justa causa. La parte demandada aclaró que no es cierta la fecha de los extremos laborales enunciada por el demandante, teniendo de presente que las fincas fueron adquiridas con posterioridad a la fecha indicada. En cuanto al salario, señaló que como realizaba labores ocasionales, le cancelaban quince mil pesos ($15.000) al día, «[. ..] tenieenndc ou enqtuae parae la ño2 007e ls alarmiíon imeor al as umad e CUATROCIENTTORSE INTYA TRESM ILS ETECIENTOS PESOS($ 43370 .0 . 00)[ . .]».A . c eptó que no le canceló las prestaciones, ni le suministró dotaciones, ni lo afilió al sistema de seguridad social porque el accionante se encontraba afiliado al SISBEN, además, era un trabajador ocasional.
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3 Radicación n. 63490 º En su defensa propuso las excepciones de mérito que
llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja Distrito, mediante fallo del 3 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes, JOSÉ PARAMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO, como trabajador, y, MOISÉS GONZALEZ GONZÁLEZ, como empleador, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo por jornal, cuyos extremos temporales se desconocen.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada MOISES GONZALEZ en un 50%, se f,ja como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada BETSABE VARGAS en un 1 00%, se f,ja como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.
QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, previas las constancias del caso, archívense las diligencias.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, revocó la decisión del a qua, y en su lugar dispuso: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63490
PRIMERO: REVOCAR la sentencia confutada y en su lugar se dispone: - PRIMERO: Declarar que entre JOSE PARMENIO RODRIGUEZ CABALLERO como trabajador y MOISES GONZALEZ GONZALEZ como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 27 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Declarar que el señor JOSÉ PARMENIO RODRIGUEZ CABALLERO tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a partir del 7 de diciembre de 1999.
TERCERO: Reconocer parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada. Declarar no probadas las demás.
CUARTO: Condenar a MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en cabeza de sus sucesores procesales ROSA ELENA, CLAUDIA ESPERANZA, GLORIA INES, LUZ ESTELA y JOSE MOISÉS GONZÁLEZ VARGAS, a pagar a favor de JOSE PARMENIO RODRIGUEZ CABALLERO la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS con 77/ 100 ($17.262.402, 77) por concepto de cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones reclamadas.
QUINTO: Condenarlo igualmente a pagar a favor del
demandante la pensión de jubilación desde el 1 º de febrero de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada año. - SEXTO: Condenarlo también a pagar la suma de $14.456,66 diarios a partir del 28 de marzo de 2007 a título de indemnización moratoria, hasta cuando se satis/a ga totalmente la obligación. - SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta se señalan como agencias en derecho la suma de $1.5 00.0 00. OO.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el Tribunal compartió la decisión del a qucaua ndo determinó
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Radicación n. º 63490 que el demandante prestó sus servicios al demandado, pues así fue aceptado en la contestación de la demanda, con la salvedad, que se realizó por jornal; dando aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST, dejó sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo. Sobre los extremos temporales de la relación laboral, manifestó que a pesar que se dijo que la prestación del servicio fue esporádica, de la prueba testimonial se coligió al unísono que: [. ..] el señor RODRIGUEZ era trabajador permanente del señor GONZALEZ en las diferentes actividades del trabajo en el campo, esto es, atendía los cultivos, cuidaba el ganado, en las diferentes
propiedades del señor GONZALEZ, transportaba obreros, manejaba maquinaria (si bien no tenía licencia para ello, en la práctica lo hacía como lo informaron los declarantes). Aunque el demandado afirma que el actor trabajó con otras personas LEONIDAS VARGAS, PEDRO BORDA, LUIS YANQUEN, los testimonios de BORDA y JULIO HERNANDO HERRERA indican QUE ELLO SI OCURRIÓ DE MANERA ESPORÁDICA y además, de acuerdo con el art. 26 del CST es posible la coexistencia de contrato, salvo que se pacte exclusividad. Resaltó que los testimonios de la parte activa, de la señora Vargas de González, José Eliseo Cuy, Juan Francisco Cárdenas y José Humberto Camargo, dieron fe de que la relación laboral empezó en 1970, por lo anterior, el Tribunal dio aplicación a la jurisprudencia que señala que es posible determinar los extremos temporales de la relación laboral, a fin de reconocer los derechos del trabajador, por lo anterior indicó que: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63490 "[. ..] cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal supremo: "Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido
constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garanti• zan "..[.J. El ad quem tuvo por probado, que la relación laboral que vinculó a los señores Moisés González y Parmenio Rodríguez existió desde el 31 de diciembre de 1970 hasta el 27 de marzo de 2007, y que su modalidad fue a término indefinido al haberse pactado verbalmente. Agregó, que al invocarse la excepción de prescripción, al presentarse la demanda el 31 de enero de 2008, sin que se haya interrumpido el término prescriptivo, solo liquidó los derechos a partir del 31 de enero de 2005 hasta el 27 de mayo de 2007, salvo aquellos que tienen un término especial o que, en virtud de la ley, son imprescriptibles. En relación con la nivelación salarial, manifestó que no se acreditó cuál fue el monto recibido mes a mes para poder establecer la diferencia con lo que se debió pagar, por lo que
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Radicación n. º 63490 declaró improcedente la pretensión y, aclaró que para las
liquidaciones correspondientes acogió el salario mínimo legal vigente para cada año. Respecto a las cesantías el Colegiado manifestó que, teniendo en cuenta que la relación laboral inició el 31 de diciembre de 1970, el accionante se encontraba cobijado por el régimen establecido en el sistema tradicional consagrado en el art. 249 del CST sin la modificación de la Ley 50 de 1990, en consecuencia, realizó la liquidación con base en el último salario y por todo el periodo trabajado; condenando a la suma de $15.7 16.806, 11. Ahora, en cuanto a las vacaciones condenó a la suma de $684.282,22, buscando con ello la compensación de las causadas y no prescritas a la finalización de la relación laboral, liquidándolas a partir del 31 de enero de 2004, teniendo en cuenta su término único de prescripción. Referente a las primas de servicio expuso: [. ..] no se acreditó su pago durante ningún periodo por lo que se liquidará lo no prescrito. 2005 $381. 500 X 330 días/ 360= $349. 708,33 2006 $408.000 2007 $433. 700 X 86 días/ 360 = $103.606, 1
TOTAL PDS= $861.314,44
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Sic Radicación n. 63490 º Advirtió que la indemnización moratoria era procedente, toda vez que el trabajador devengaba el salario mínimo mensual legal y, como presentó la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, dispuso su pago, «f..] .a partir del 28 de mayo de 2007 y hasta
cuando se efectúe el pago total de la obligación, a razón de $14.456,66 por cada día de mora». Sobre la pens1on de jubilación del art. 260 del CST explicó que, la prestación la asumió el ISS desde 1967, y a partir de la Ley 100 de 1993, «[. ..] fue asumida por las AFP pero siempre bajo el supuesto de afiliación del trabajador al sistema, por parte de su empleador», manif está que estaba acreditado que el actor prestó sus servicios por más de 20 años, que cumplió 55 años el 7 de diciembre de 1999 y, que no existía prueba sobre la afiliación del trabajador al ISS, ni a ningún otro fondo de pensiones después de la Ley 100 de 1993, por lo que impuso: f. ..] el reconocimiento de este derecho a favor del actor a partir del 7 de diciembre de 1999. Empero, las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2005 están cobijadas por la solo se su prescripción, por lo que impondrá pago a partir del 1 de º febrero de dicho año en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, en atención a lo señalado en el art. 35 de la ley 100 de 1 993. Dij o que no había lugar a la indemnización por despido injusto, al reconocimiento y pago de horas extras dominicales, festivos y recargos, ni a la indexación de las condenas.
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Radicacni.óº6n 3 490 Finalmeandtvei,rq tuieeó nc ursdoep lr ocefsaol leelc ió
demandMaodios Géosn záGloenzz áyl,se ezr econaoR coisóa ElenCal,a udEisap eranGzlao,rIi naé Lsu,z E steyl Jao sé MoiséGso nzálVeazr gacso mos ucesoprreosc esaal es, quienveisn cullaadb eac isión. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuepsotro l os demandsa,d oconcedido poerlT ribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenldoresen c urrqeunetl eaCs o rte: CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto REVOCÓ en todas sus partes la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por el Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y en su lugar declaró la existencia del vínculo laboral desde el 31 de diciembre de 1970 al 27 de marzo de 2007, e impuso condenas a la parte demandada y a favor del señor JOSÉ PARMENIO RODRIGUÉZ CABALLERO, por: pensión de jubilación en cuantía del salario mínimo legal desde el 1 de febrero de 2005, por concepto de cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones en monto de $17'262.402, 77, indemnización moratoria por $14.456, 66 diarios a partir del 28 de marzo de 2007 y la imposición de costas.
Una vez constituida la HONORABLE CORTE en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el Señor Juez A qua, se
CONFIRME en todas sus partes, en cuanto absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas. Cont alp ropósfiotrom utlróe csa rgoqsu,ef ueron replicoapdoorst unamente.
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10 Radicación n. º 63490 VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. ..} 6º ,1 3, 14, 22, 23, 24, 38, 45, 47 (subrogado por el art. 5ºd el Decr. 2351 de 1965) 55, 61 (modificado por el art. 50 de 1990), 65 (modificado por el art. 29 L. 789/2002), 127, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L.1429/201 O), 192 (modificado por el art. 8ºD .617/54), 193, 249, 253, 259, 306 del C.S. T.; 1 º, 3º( modificado por el art. 1 º de la Ley 797de 2003), 17 (modificado por el art. 4 º de la ley 797de 2003), 20 (modificado por el art. 7ºd e la Ley 797de 2003), 21, 22, 31, 33 (modificado por el art. 9º d e Ley 797de 2003), 36 (modificado por el art. 18 de la L. 797/2003) de la Ley 100 de 1993; 9º,1 1, 19, 20, 21, 25, del
Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; en relación con los art. 29 de la Carta Política 60y 61 del C.P.L. y de la S.S. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el trabajador JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO y el empleador MOISÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del 31 de diciembre de 1970 al 27 de marzo de 2007.
2. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso se probó que el demandante prestó mediante jornales servicios ocasionales, transitorios esporádicos al demandado. o
3. No dar por demostrado estándola, que el demandante prestó sus servicios personales a otras personas naturales.
4. No dar por demostrado estándola, que el demandante no probó su aptitud para conducir vehículos automotores, a pesar de estar demostrado.
5. No dar por demostrado, estándola, en qué fechas el demandado adquirió los inmuebles, donde afirma el actor haber laborado.
6. No dar por demostrado, estándola, que el actor prestó sus servicios por jornales a otras personas naturales como
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Radicación n. º6 3490 empleadoras. Estos errores de hecho, fueron producto de la erronea apreciación de las siguientes pruebas: - El interrogatorio de parte absuelto por el demandante ([olios 61 a 63). - Como piezas procesales el de demanda inicial 4 a
escrito (fis. 8) y la correspondiente respuesta 42 a 49). (fis. de: Elíseo Cuy, Juan Femando Cardenal, - Los testimonios José Misael Pedro Antonio Borda, 'Julio Remando Herrera Castro, Riaño y Humberto Camargo. José - Escrituras Públicas (folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 89 a 93). - Nota que contiene entrega de tractor (folios 40-41) Clínica (fis. a 88). - Historia 66 Para demostrar el cargo, indicó que erró el Tribunal al pasar por alto el interrogatorio del demandante cuando aceptó que su labor se cumplía y pagaba por días laborados, además que, confesó que trabajó con otras personas naturales, y que no se concibe cómo podía cumplir simultáneamente varias labores, salvo que se acepte la confesión del actor de haber laborado en la modalidad de jornalero, lo anterior quedó evidenciado cuando el accionante respondió en el interrogatorio, que realizó labores para el señor Segundo Suárez como arrendatario del demandado, quedando demostrado que no hubo continuidad n1 subordinación en la prestación del servicio. Sostuvieron, que de la demanda inicial y del interrogatorio, que el accionante indicó que el vínculo laboral terminó el 27 de marzo de 2007, como consecuencia de una lesión, el Tribunal tomó como cierta la fecha sin percatarse de que la historia clínica del demandante, « [. ..] ostenta
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registros en julio 2/ 74, agosto 8 y 10/ 84 y pasa a 15 de agosto de 1991, significando que en la fecha aludida como causa, según el demandante, para la terminación del vínculo laboral o en días subsiguientes hubiese ameritado atención medica[. ..} », quedando sin sustento la data estimada por el Colegiado como fecha de egreso. Respecto de la fecha de ingreso relató que: El juez de alzada dio por sentado que el vínculo laboral inicio "al menos en 1970", y de esta inferencia procedió a ubicar la fecha concreta en el último día de esa anualidad, pero de bulto se observa el evidente error de hecho en esta conclusión, porque ninguna de las piezas procesales referidas señalan que el actor inicio la prestación del servicio en 1970, es decir dio por sentado un hecho sin que los medios probatorios lo enunciaran, como pasa a verse: En el escrito de demanda, tanto en la primera pretensión como en el primer hecho aseveran que la vinculación laboral fue "desde el año de 1969": Al responder el libelo demandatorio en lo atinente al primer hecho se negó el vínculo laboral desde la fecha afirmada por el demandante y dio como explicación, que los demandados se casaron en septiembre 2 de 1970, data para la cual no tenían aún bienes; pero nótese que en ningún momento se aceptó o confesó como fecha de inicio de la relación laboral la correspondiente al matrimonio de los demandados, como lo supuso erradamente el Tribunal. El otro soporte de la sentencia lo fueron las fechas de las escrituras
de adquisición de los predios, las cuales demuestran esos actos notariales, más no el acuerdo de voluntades para estructurar el inicio de la relación laboral, porque tal conclusión corresponde es a una suposición del fallador de segundo grado [. ..} Y, la adquisición del tractor por el demandado se produjo el 12 de enero de 1 983, según acta de entrega visible a folios 40 a 41, luego tampoco tiene eficacia para establecer que esta fue la fecha de inicio de vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante aceptó al absolver el interrogatorio de parte, en la segunda respuesta no haber tramitado licencia para conducir automotores.
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13 Radicación n.º 63490 Así las cosas, no queda duda que el Señor JOSÉ PARMENIO RODRÍGUEZ CABALLERO, no demostró la fecha de inicio de prestación de servicios a los esposos acá demandados, como lo evidencian las piezas procesales reseñadas en este literal, con lo cual se estructura el error ostensible de hecho endilgado. Los censores atacaron pruebas testimoniales y, sostuvieron que el juzgador de segundo grado no valoró correctamente los testimonios, porque de haberlo hecho, hubiese concluido que el demandante no laboró de manera continua y subordinada dentro de los extremos temporales definidos. Aseguraron que los testimonios deben ser tenidos en cuenta, toda vez que, «[. .. } los errores evidentes de hecho en prueba calificada, situación que, según la reiterada Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE JUSTICIA (sic), hace viable abordar el estudio de la prueba testimonial f. .. }». Concluyó, que de no haber incurrido el Tribunal en los errores arriba mencionados, habría determinado que la modalidad del vínculo laboral fue por jornal, circunstancia que impidió establecer cuáles fueron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.
VII. RÉPLICA Indicó el opositor, que erró el recurrente al interpretar erróneamente las respuestas del interrogatorio, ya que de ellas no se concluye lo que manifestó en el cargo, pues, al decir que le cancelaron los jornales no significa que el trabajo haya sido ocasional o esporádico, sino, que por concepto de
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14 Radicacni.º6ó 3n4 90 salario no le debían nada y, al expresar que «[. ..] Segundo Suárez, arrendatario de Moisés González no le alzó un bulto [ ...] no está », de papa adecuadamente sobre sus hombros diciendo que durante el lapso de su relación con el señor Moisés González, también haya trabajado para el señor Segundo Suárez, resultando dichas conclusiones inconsecuentes e ilógicas.
VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, lo que le endilgan los recurrentes al Tribunal es haber errado de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que entre el actor José P. Rodríguez Caballero y el empleador Moisés González G., existió un contrato de trabajo a término indefinido, ya que considera que lo pro bada fue la
prestación del servicio por parte del actor por jornales al demandado y a otras personas naturales. Ye rras que pretende derivar de la errónea apreciación º del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f. 61 a 63); de la demanda (f.º 4 a 8) y la contestación de la º demanda (f. 42 a 49), los testimonios de José Elíseo Cuy, Juan Fernando Cardenal, Misael Castro, Pedro Antonio Borda, Julio Hernando Herrera Riaño y José Humberto º Camargo; las escrituras públicas (f. 34, 35, 36, 37, 38, 39, º 89 a 93); la nota que contiene la entrega del tractor (f. 40 y 41); y la historia clínica (f. 66 a 88). Sobre el interrogatorio de parte debe tenerse presente que este medio probatorio «[. ..] en sí mismo considerado no es
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15 Radicación n. º 63490 medio hábil en la casación del trabajo, salvo que en los 95 términos del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, (CSJ SL32044, 29 jul. contenga la confesión de algún hecho». 2008). La censura sostiene que el demandante confesó en su interrogatorio de parte que no hubo continuidad en la prestación personal del servicio, ya que, al absolver la séptima pregunta en la que se le indagó si se le debía dinero por su labor cumplida, contestó que, «De jornales laborales lo cual significa que aceptó, no", «[. ..] que su labor se cumplía y aduce pagaba por "jornales", es decir por días laborados»,
que también aceptó haber recibido trabajo de otras personas naturales, y si a lo anterior se agrega que al dar respuesta a la pregunta cuarta manifestó que «[. .. ] el acá demandado lo y recogía "los días de labor a las 6.30 de la mañana laboraba ", hasta terminar la tarde 6.p. m. cumpliendo jornada extenuante, no se ve cómo podía cumplir simultáneamente las varias labores, salvo que se acepte la confesión del demandante de haber sido en la modalidad de jornalero, [. .. ]», añade que al responder la pregunta sexta confesó que los últimos días de trabajo fueron realizando labores en una cosecha de papa de Segundo Suárez, quien tenía la condición de arrendatario del predio, lo cual implicaba que este señor era su real empleador, por ser quien realizaba la explotación económica de ese predio. En reciente pronunciamiento esta Sala de la Corte ha reiterado sobre el interrogatorio de parte lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 16 bC Radicación n.º 63490 Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante que favorezcan o a la parte contraria. Por tanto, la impugnante no puede invocar en su favor sus propias declaraciones sobre la convivencia con el causante, pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y
poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante de que tenga o conocimiento. Vista el acta que contiene la declaración de parte del actor, no se vislumbra confesión alguna de su parte, es coherente en describir cómo durante los años que laboró en las fincas de propiedad de los demandados, realizó las labores varias que desde la demanda describió en los hechos tercero y cuarto de la misma, labores que realizó durante aproximadamente 30 años y que el señor Moisés González le pagaba semanalmente, los días domingo, es así como afirma que: f. ..} también tocaba hacer los oficios varios que él mandaba, como regar la cal, sacar la carga de la papa llevarla de donde Don CHAPARRO a la casa de Don MOISÉS, o de la.finca de la laguna, J. que queda junto al Barrio San Francisco f. .. Después compró la finca la primavera en CHORROBLANCO y tocaba transportar los obreros de la casa de Runta de Don MOISÉS al trabajo de la finca la primavera, aunque no era todos los días porque se trabajaba unos días en esa finca, otros días tocaba a otras fincas diferentes. PREGUNTA 4. Sírvase indicar a este despacho que horario cumplía en los días laborados por usted. CONTESTÓ. Todos los días de
labor, Don MOISES subía a la finca del CHORROBLANCO a recoger el personal a las seis y media de la mañana de ahí nos traía a la casa de habitación de don MOISÉS en Runta, mientras él se desayunaba, si tocaba trabajo en otra finca la labor que me tocaba
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Radicanciº. 6ó 3n4 90 llevarle de comer a los cerdos, limpiar la cochera, sacar el abono, a los perros, y cuando era día de marcado lo ponían a uno a raspar el jardín a barrer el patio a trapearlo, eso lo mandaba la señora o o BETSABE, pero el horario de regreso eso si no se llegaba de regreso a la casa, había veces a uno le daba la seis de la tarde cuando era secansa de papa, que llegaban los carros de pronto tarde a cargar o se pasaba el tiempo y uno alcanzaba a llegar a las seis [. .. } PREGUNTA 6. Indique a este despacho cual fue la última suma de dinero que se le canceló por su labor cumplida y quien fue la persona encargada de ello. CONTESTÓ. Los últimos días de trabajo fueron en una sacanza de papa, en marzo 2 7 de 2007, y ahí fue donde se me fracturó un tendón del hombro derecho alzando un bulto de semilla, el cual por lo pesado el señor SEGUNDO SUAREZ arrendatario de don MOISES no me lo levantó bien y hice una mala fuerza. Tratándose del último día de trabajo con don MOISES GONZALEZ en la agricultura fue regándole un poco de cal en una finca que tenía recién comprada y al verme que
ya no daba el mismo rendimiento porque el brazo ya me impedía mucho para la labor entonces fue cuando me dijo que descansara y ese día me lo pagó con la suma de 15 mil pesos. [. .. ] él subía a J. pagamos los domingos lo de la semana [. .. Indudablemente no existe la pretendida confesión por parte del demandante en el sentido que de manera fraccionada pretende extraer de ella la censura, la declaración debe tomarse en su integridad por ser indivisible, y en su conjunto lo que aduce el deponente es la continuidad de los servicios que prestó a Moisés González durante los muchos que laboró en sus fincas. En cuanto a la historia clínica no es prueba apta para derivar los errores que se le enrostran al juez de alzada, pues, « 1. Losd ocumentos(h istoria clínica y certificado de un centro médico) provienend e tercerosy tienenc arácter declarativo, de modo que conforme cone l C. de P. C. art. 2 77, se aprecian como testimoniosq ue nos onp ruebash ábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que nop roceda examinarlos para constatar los errores que dice la
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18 Radicación n.º 63490 impugnacsieód nei rvadne e ll
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