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CSJ - SL1602-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1602-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DesceageatIón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1602-2020 Radicación n.°64383 Acta 12 Estudiado, discutid a r bado en sala virtual Bogotá, D. C., quin ril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el ,casación interpuesto por OLGA CECILIA NAVARRO DE RIVERA y ADRIAN° GUILLERMO MEJÍA PÁEZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito -Judicial de-lbagué en el proceso que -Repw)Fica ote uetelmigia p.¡ alpe instauraron a t m'en1E TRABAJO g § ASOCIADO Ir TEMÍ S P , TECNICOS Y PROFESIONALES - COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la extinta ESE POLICARPA SALAVARRIETA, al que fue

vinculada LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

Radicación n.°64383 Téngase a la abogada Edidth Piedad Rodríguez Orduz como apoderada de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social - ESE Policarpa Salavarrieta hoy liquidada, en los términos y facultades otorgadas en el poder que se encuentra a folio 66 del cuaderno de la Corte. I.ANTECEDENTES Los recurrentes solicitaron que se declarara la

existencia de un contrato de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007, tpymin do por Coosertep sin justa causa y que la ESE Pfrlicafp ta fue beneficiaria de los servicios que prestaron; en eoswcuencia, pretendieron el pago de los salarios por los ql s 45 días laborados, la indemnización por desp4do rn o, prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de las cesantías y moratoria, devolución de los aportes cooperativos, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del pir ecr. üblica de Colombia Curte Suprema de Justicit. Como fundamento de sus pretensiones, relataron que se desempeñaron como optómetra y ginecólogo, en su orden; que recibieron como salarios $3.500.000 y $8.500.000; que desarrollaron sus labores de manera subordinada pero fueron vinculados mediante contratos cooperativos de trabajador asociado, con la intención de ocultar una verdadera relación laboral; que reclamaron sus derechos a Fiduprevisora el 7 de mayo de 2010, pero fueron negados; por su parte, Coosertep «a la fecha no ha dado respuesta 2 Radicación n.°64383 alguna. Para lo anterior se anexa la aludida reclamación con el correspondiente recibido» (fs.°14 a 21 y 42 y 43). El juez del caso resolvió vincular como /itis consorte necesario, a la Nación - Ministerio de la Protección Social (fs.°44 y 45). Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y

vocera del PAR de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta se opuso a las pretensiones; admitió la reclamación y la respuesta negativa; negó_ exjsIencia de un contrato de trabajo; de los demá dijó nstaban. Señaló que los accionantes nunca li¡o", de la planta de personal de la ESE Policarpa Sala Iva que en su calidad de Asociados a una Coopere bajo asociado, de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno prestaron eventualmente un servicio a la extinta Policarpa Salavarrieta», bajo las normas del Decreto 4588 de 2006 y otras copmplementarias, cale egulti las cooperativas RePtibliCa de Colon. a y precooperativas de...trabaio asolckiat;d lo çue. impide aplicar gorte Ittgrqny uitc la solidarida previs a e ar . del En su defensa propuso como excepciones las de «LEGALIDAD DEL VÍNCULO COOPERATIVO DEL DEMANDANTE CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL TENOR DE LA LEY 79 DE 1988

ART. 3, LO QUE EXCLUYE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO

ENTRE AQUELLOS», «NECESIDAD DE ACUDIR A UNA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIATIVO ALIANZA EMPRESARIAL SOLIDARIA (sic)» , «NO

3 Radicación n.°64383

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA PARTE PASIVA», «LITTIS (sic) CONSORTE FACULTATIVO», «LAS GENÉRICAS DETERMINADAS

EN EL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C» y prescripción (fs.°53 a 63). La Nación-Ministerio de la Protección Social, también se opuso al éxito de lo pretendido; indicó que los hechos no le constaban. En su defensa, sostuvo que no tuvo ninguna vinculación con los demandantes, como quiera que «no es el sucesor de la ESE (...)». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legi 'iniáad:en la•c ausa por pasiva, falta de causa para demanda n a de la solidaridad entre las demandadas, «NO COMPRENRER A TODOS LOS mns CONSORTES NECESARIOS O FALTA DE TEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO», improcedencia del cobro perseguido y la «INNOMINADA» (fs.°66 a 86). La Coo p typ„tivy, t o Myi o de Servicios .1 '- 3f Operativos, rémalcos y saifitrátep, presentó r oposición a las súplicas de la demanda. De los hechos, afirmó que suscribió varios contratos con la ESE Policarpa Salavarrieta y que los actores fueron vinculados mediante convenio de trabajo asociado, con el fin de prestar sus servicios personales en las empresas usuarias que así lo requirieran. Admitió el monto de lo recibido por los demandantes como remuneración, con la aclaración de que no fueron salarios. 4 75" Radicación n.°64383 Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a

reclamar, buena fe, compensación y prescripción (fs.°96 a 105).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de mediante fallo de 31 de f 541 octubre de 2011 (fs.° 1 3 a dn9.-principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de U 71, contrato de trabajo entre OLGA LAURA NAVARRO DE RIVERA yADRIAN° GUILLERMO MEJÍA, en condición de trabajador011y'iét-CO6PERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP" en calidad de empleadora; con vigencia cada uno de ellos durante el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007.

SEGUNDO: roba excepción de prescripción

P Aki2.- propuesta aABAJO ASOCIADO DE SERVICIO OPERAITIV d PiguiférgmliS «COOSERTEP", respecto de-tarv!iért .1, 4# f~ládresMon la demanda., lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de ésta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada FIDUPREVISORA S.A. de las pretensiones de la demanda. Lo precedente, de conformidad a las consideraciones expuestas en las consideraciones (sic) de la presente sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

5 Radicación n.°64383 (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y Fiduprevisora S.A., a través de sentencia de 22 de agosto de 2013 (fs.°41 a 48 cdno.

Tribunal), confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo; impuso las costas en esa a a la parte vencida. Centró el debate en,. 1_1 si los derechos e los trabajadores guardan vigencia por haberse znt rurrvpf oportunamente la prescripción por un acto de la pasiva conMitutivo de confesión, si el juzgador realizó el debido estudio y pronunciamiento frente a las defensas de mérito propuestas por el ente cooperativo, así como si sus conclusiones derivaron de un adecuado análisis de la sentencia C211 de 2000, referente al tema debatido dentro de este proceso. República de Colombia áodetbsib i eramente Por cu ES la alzada de la parte accionante, para lo cual revisó «si fue correcta la aplicación que en este caso dio el sentenciador al instituto de la prescripción para optar por absolver a las entidades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A. de las condenas económicas solicitadas en el libelo demandatorio». Tras aludir a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, señaló que el término de prescripción de 3 arios, puede 6 76 Radicación n.°64383

interrumpirse extrajudicialmente con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre la prestación solicitada, o judicialmente, con la notificación de los accionados, o antes, con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla lo señalado en el art. 90 del CPC. A reglón seguido, expresó: La interrupción extrajudicial, que se surte como se dijo mediante el simple reclamo escrito elevado ante el dador del laborío -que lo era la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP según como fueron enfiladas las pretensionesno se dio en el asunto bajo examen, ya que los accionantes no allegaron constancia de ello con su demanda, ni elevaron solicitud al respecto en el abanico petitorio de pruebas, en,, a una de aquellas que debían ser arrimadas por TI VA DE TRABAJO ASOCIADO

COOSERTEP.

En efecto, en el acápité 1,:esp gestor judicial de los actores, invocando lo reglado en el del parágrafo 10 del artículo 31 del C.P.T. y s.s., sola se requiriera a la CTA para que allegara (fi. 19): s( Contratos suscritos con la demandante. ,( Contratos suscritos con la E.S.E. POLICARPA SALA VARRIETA. 3 Nóminas de pagos en la que aparezcan relacionados los dem. •. dantei., dIvColombia ,( EstactlfirSunteirltrieritia Señaló que los documentos aportados por el apoderado de la cooperativa accionada, a través de memorial de fecha 28 de septiembre de 2011 (fs.°131 a 134), no podían ser

valorados «al momento de fallar», tal como lo resolvió el a quo, por tratarse de «información no pedida en la demanda, ni requerida por el despacho de conocimiento de acuerdo con lo indicado en oficio No. 2307 del 1 de septiembre de 2011 (fi. 118)» . 7 Radicación n.°64383 Resaltó que si bien en el hecho 24 del escrito inaugural, se dijo que los actores habían presentado reclamación escrita ante Coosertep y se pregonó la aportación de tales comprobantes, tal supuesto no se cumplió; que le resultó «extraño e incluso sospechoso», que hubiera sido el apoderado de la cooperativa accionada, el que allegara esa documentación, [...] cuando esta no solo no se le había solicitado sino en claro perjuicio de los intereses que debía defender, pues tales piezas sin duda alguna darían al traste con la excepción de prescripción que formuló al contestar el libelo genitor, defensa igualmente propuesta por la code IDUPREVISORA S.A., afirmando además que no po seta d,ormento diferente a tales escritos, lo que permite e siguelite interrogante ¿Será que el apoderado de la de ERTEP decidió abandonar los deberes para con su biendas [de] que en caso de ser condenada quien pagaría las condenas como responsable solidaria sería. F 'SORA S.A., administradora del patrimonio autónomo E.S.E. POLICARPA SALA VARRIETA ante el colapso de la Cooperatfva conforme lo informó en el escrito obrante a folio 130? Descartó que, del documento aportado por el profesional del015.915:11inearef¿ftpalwjef intereses de los

contendoresnatswifflowssmy, por cuanto: [...] quien realizó la aportación fue el apoderado y no el representante legal del ente cooperado, y para que esta fuera válida, proviniendo del citado personero, requería de autorización expresa para ello, no encontrándose dicha facultad dentro de aquellas señaladas en la cláusula segunda de la escritura pública 0 No. 113 del 9 de febrero de 2011 corrida ante la Notaría 5 del Circuito de Ibagué, instrumento contentivo de su mandato, obrante a folios 106 a 108 del informativo, sin que pueda presumirse que tuviera tal potestad pues no se trata [de] algunos de los eventos en que por ley lo está, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 197 del Código de procedimiento Civil. 8 77 Radicación n.°64383 Puntualizó que el impartidor de justicia, de acuerdo con lo previsto en el art. 174 del CPC, debía afincar su convencimiento en los elementos allegados al expediente, que cumplieran las reglas adjetivas que rigen su solicitud, decreto y aducción; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30340. Encontró ajustada la decisión del a quo pues, la prueba con la que se pretendió interrumpir la prescripción fue aportada de manera irregular e inoportuna. Dicho lo anterior; án Obo interrupción judicial, para lo cual indicó que L rito genitor se presentó el 2 de agosto de 2010 (f.°1), acínftido el O de septiembre de 2010, y notificado por estado e nte (fs.°44 y 45); que los

demandados se enteraron el 12 de enero y 9 de mayo de 2011, con lo cual se dio cumplimiento a lo estipulado en el art. 90 del CPC, lo que le permitió tener como fecha de interrupción d 1.0elbkitlesentación de la fallg ctl demanda. e SuL ema de Justicia De este modo, concluyó que no hubo interrupción, dado que al fenecer el vínculo el 28 de julio de 2007 e instaurarse la demanda inicial el 2 de agosto de 2010, se había consumado el término trienal pues, el tiempo máximo que tenían los accionantes lo fue hasta el 27 de julio de 2010, que al no haberlo activado antes de ese límite, debían asumir las consecuencias de su inercia. 9 Radicación n.°64383 Se abstuvo de analizar la apelación de Fiduprevisora S.A., «por manifiesta carencia de interés, ya que el fallo fustigado no contenía determinación que afectara sus intereses».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCAN IMPUGNACIÓN Pretenden que se ca cialmente la sentencia recurrida, para en su Ing ar la Corte en sede de instancia, conceda las pr del escrito inaugural.

Con tal propósito formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron oposición; se a estudiarán de ugjta dipythi segundo, ante nyhdeidiustirkpue la unidad de se dirigen por vías distintas.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia de trasgredir por la vía directa, por infracción directa los arts. 9, 14, 18, 19 y 21 del CST. Afirman que el sentenciador ignoró las anteriores preceptivas, cuando consideró que las reclamaciones 10 a 7 Radicación n.°64383 laborales fueron aportadas de manera extemporánea e irregular al expediente «al no haber sido solicitados por las partes como pruebas, ni decretados por el ad quo (sic)»; que el legislador estableció una especial protección por parte del Estado en la Constitución Política «y las leyes», que debe ser acatada por los funcionarios públicos, de tal manera que los jueces «en el adelantamiento de esta clase de juicios y por ende en sus decisiones, [tienen] la obligación de prestar a los trabajadores la debida y oportuna protección, para con ello garantizar de manera eficaz sus derechos de acuerdo con sus atribuciones»; que las disposiciones que regulan el trabajo son de orden público, c-itt ir se debe obedecer la finalidad expresada en el art. 1 del CST. Después de referir e al contenido de las normas enlistadas en la proposición jurídica, afirman que el operador judicial no tuvo en cuenta «los principios de protección, el carácter de orden público de las normas laborales, las reglas generales de ititerioretación„las n9rmas .de interpretación 12 rl III bliCrl supletoria, 11 jira ncia de la ey lob tal» 2 la regla de uprei..A t . c d favorabilida ». En síntesis, aducen que el Tribunal con base en las herramientas jurídico-procesales, debió haber efectivizado

los derechos de los trabajadores «convalidando dicha prueba, o decretándola de oficio, tal y como lo entendiera la Corte Constitucional en su sentencia C-1270/ 00»; que se ignoró la verdad de los hechos, puesto que los demandantes habían interrumpido el término de prescripción de sus derechos 11 Radicación n.°64383 laborales, «al presentar al empleador cooperativo la debida reclamación».

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la decisión del Tribunal, de ser trasgresora de la ley sustancial, por la vía indirecta «por la falta de apreciación de la prueba por vía de hecho. Ordenamiento que estructura los derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9°, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193-198 del Código Sustantivo del Trabajo».

A renglón seguido, No fue apreciada la p nfesión obrante, en la que el apoderado de la parte dada Cooperativa Coosertep, y en representación de la misma, según poder general otorgado a éste, manifiesta: .. frente a lo ordenado por su Despacho en torno a la documentación rmeirida 19,9r lç s &rte M de um laa ndante que fuera relacionada«PleWkilg tIMQz-ekm Corte Supreiu de Justic referente a la relación cooperativa que existiera entre la entidad por mi representada y los demandantes, se procedió a consultar

con mi poderdante sobre la misma, con el ánimo de allegarlos al proceso (..) no obstante, lo cual se me informó que tales papeles se habían extraviado, en el caos que se formara cuando sin mediar previo aviso, se interrumpieron las labores por parte del Gobierno nacional en la ESE Policarpa Salavarrie ta, lo que conllevó al colapso de la cooperativa, y que lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan" Oficio este, el mencionado anteriormente, de fecha 28 de septiembre de 2011, que fuera arrimado al proceso a partir de la orden entregada por el Despacho mediante auto de fecha 10 de 12 79 Radicación n.°64383 octubre de 2011, que debió haberse tenido como prueba de confesión, por cuanto el mismo es correlativo a los originales de las reclamaciones laborales presentadas por las demandantes a su empleador cooperativo. (Negrillas del texto original). Aseveran que la prueba mencionada «y sus anexos», cumplen con lo previsto en los arts. 194, 195 y 197 del CPC, por tratarse de una manifestación libre, espontánea, «en un acto procesal y ante el juez de conocimiento, y quien la hace tiene capacidad para hacerla», por tener el abogado poder general y versar su manifestación sobre hechos que producen consecuencias juiTdi «qfavorezcan a la parte contraria, recaer sobre hhos respecto-de los cuales la ley no exige otro medio de prueba; ser expreso, consciente y libre, y recaer sobre los hechos, de los qu.e tenía conocimiento su

representada, como hecho cierto Anotan que al ser allegado el mencionado documento durante la «etapitliqs-IrMi» ntqs l elislerjfse la sentencia, conlleva un rife sil)°, jucli cial, que acreditn reclamación de los accionantes ante su empleador, con fecha de recibido 22 de abril de 2010, hecho que interrumpió el término prescriptivo, por lo que debió contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual; que la demanda se presentó sin que hubiera operado el fenómeno prescriptivo. En lo que intitulan «INCIDENCIA DE LA FALTA DE APRECIACIÓN EN LA VALORACIÓN», aseguran la pretermisión de la confesión, la cual tuvo relevancia en la declaración de la excepción de 13 Radicación n.°64383 marras; advierten que el error de hecho consistió «en que el juez de alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, y particular estudio del oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, arrimado al proceso a partir de orden impartida, no verificó su contenido literal, y la manifestación allí inserta». Estiman que tal yerro, condujo que se aplicara a la «prueba las reglas generales de las documentales, en cuanto a legalidad y oportunidad, de solicitud y practica (sic); lo que le llevó a entender probada la excepción de prescripción».

VIII. IDEIRACIONES El sentenciador conlideró ue los demandantes no acreditaron haber interrumpido la prescripción establecida en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto no allegaron con la demanda inicial, la constancia de haberla

surtido ni t . so g 18441€1-ta tte091 importunidad, que Coosertep la 'arrimara CO wdeedratón; .c19 este modo, WIJII ' P1141311 concluyó que los documentos de folios 131 a 134, no podían ser valorados; que de acuerdo con el folio 118, el juzgado cognoscente no solicitó esa documentación, y que lo expresado en el hecho 24 del escrito inaugural, no se cumplió. Calificó de irregulares e inoportunas tales probanzas y de extraño y sospechoso el comportamiento del apoderado de la cooperativa accionada, dado que la aportación al 14 go Radicación n.°64383 expediente de los referidos documentos desvirtuaba la excepción de prescripción que alegó en representación de su procurada, conducta que para el Tribunal dio muestras del abandono de los deberes que le asistían, además que de proferirse una condena sería pagada «en últimas» por Fiduprevisora S.A., ante la situación del ente cooperativo (f. '130) . De otro lado, estimó que no hubo confesión espontánea por el citado apoderado, dado que no tenía la calidad de representante legal de luo er tiva accionada y de acuerdo con la cláusula 2 d 1 i ipuhlica n.°113 de 9 de febrero de 2011 (fs.°106 a contaba con autorización expresa para ello ni se restunir que la tuviera, al no tratarse de aquellos n que por ley lo está, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 197 del Código de procedimiento Civil».

i Analizó lffe l cche duecemt81B Se la demanda, notificación thutu fáencia de las demandadas al proceso, para establecer que conforme el art. 90 del CPC, tampoco se dio la interrupción judicial; de este modo, abrigó la decisión del juez unipersonal cuando declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las accionadas. Previo a resolver los cuestionamientos señalados contra la sentencia de segunda instancia, debe resaltarse que los recurrentes omitieron dar cumplimiento al num. 3 del art. 90 15 Radicación n.°64383 del CPTSS, que dispone que se debe elaborar una relación sintética de los hechos. El planteamiento del primer cargo no concreta la trasgresión de alguna norma sustancial de alcance nacional, que fue o debió servir de sustento a la decisión gravada; en efecto, las disposiciones que se enunciaron tratan los principios generales del derecho del trabajo, lo que conlleva que el ataque carezca de proposición jurídica; sin embargo, al realizar el estudio conjunto de las dos primeras acusaciones, tal deficienc obviarse. Advertido lo ánteritior, Ok_iestionamiento de los recurrentes gravita en que e Trglu al se equivocó cuando consideró que los docuTrej contentivos de las reclamaciones administrativas no podían ser valorados por aportarse extemporáneamente; haber desechado los principios fundamentales al adoptar una postura pasiva en la dirección deklynf icyaahtemu rfhiscretar de oficio ««uunnaa prueba mil» itpugnan.tes.

Para determinar si el operador judicial incurrió en los errores de hecho que se endilgan en la demanda de casación, se revisa el oficio del 28 de septiembre de la misma anualidad (f.°130), y el auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f.°136). En efecto, a través del «oficio de 28 de septiembre de 2011» (f.°130), el abogado de Coosertep allegó las reclamaciones de los demandantes e informó lo siguiente: 16 gt Radicación n.°64383 [...] concurro a su Despacho con el acostumbrado respeto, a fin de manifestarme frente a lo ordenado por su Despacho en torno a la documentación requerida por la parte demandante que fuera relacionada en el escrito de la demanda, así: A efecto de la consecución de la documentación referente a la relación cooperativa que existiera entre la entidad por mi representada y los demandantes, se procedió a consultar con mi poderdante sobre la misma, con el ánimo de allegarlos al proceso, pues en estos documento se verifica aún más que el vínculo entre ellos -demandante y demandada cooperativafue de naturaleza cooperativa y no laboral, según se advirtiera en la contestación de la demanda; no obstante lo cual se me informó que tales papeles se habían extraviado, en el casos (sic) que se formara cuando sin mediar previo aviso, se interrumpieron las labores por parte del Gobierno Nacional en la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que conllevó al colapso de la cooperativa, y que lo único que existía eran unas reclamaciones presentadas a lo último, las que se aportan.

Los recurrentes afirrna,thqu escrito del procurador judicial fue «consciente, e y que de acuerdo a los requisitos que prevé el art. CPC hoy 191 del CGP, se trató de una confesión. La Sala difiere de lo estimado por la censura pues, no se dan los requisitos para extraer una confesión, sin i g e trum,d plyspiláa embargo, cuilP arrimados alexpediente erf1 041-1' 4.141 3 1elargail41104111gado hizo a la cooperativa, que al no contar con la información requerida, remitió los únicos documentos que en su poder se encontraban respecto de los demandantes. Este proceder no merece ser calificado de sospechoso o extraño, todo lo contrario, venera el principio de lealtad procesal con el que deben actuar las partes en el trámite de un proceso, conforme lo prevé el art. 49 del CPTSS. 17 Radicación n.°64383 A lo anterior, debe indicarse que en relación con las reclamaciones administrativas, mediante auto de 10 de octubre de 2011 (f.°136), se ordenó: «Póngase en conocimiento de las partes la información proveniente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COOPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONAL — COOSERTEP vista a folios 130 a 134», actuación con la cual quienes integraban la /itis tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de los escritos mencionados y de la cual se infiere que se incorporaron debidamente al expediente, en la medida que con la providencia reseñada se

dio aplicación a los principios de ublicidad y contradicción; y al guardar las p ,convalidaron cualquier irregularidad que podía 9 prueba. Las calificacione e hicieron sobre el comportamiento del apoderado de la cooperativa demandada, al arrimar al dossier las reclamaciones administrativas resultan desproporcionadas, pues como se dijo en precedencia,,con su aporlación se ínstrumentalizó y Rerblica CoMmbia dio prevalertia derecho susdanjalti for consiguiente, debían ser anZzlosurt nY si en cullintaCilla resolver la controversia. El ámbito del derecho del trabajo establece postulados y principios rectores que deben ser respetados y venerados por los sentenciadores para materializar el derecho sustancial. No puede perderse de vista que el derecho sustancial prima sobre el procesal. En el sub examine, los argumentos sobre los cuales descansa la decisión 18 3Z Radicación n.°64383 impugnada desdibuja la relevancia del derecho al trabajo de cara a las reglas que rigen la validez probatoria, aducción e incorporación de la prueba y colisiona con la prevalencia de los principios fundantes del derecho del trabajo. Por lo expuesto, se evidencia el yerro del sentenciador plural al desconocer la aportación de las probanzas enunciadas, sin que sea necesario descender al análisis del cargo tercero. Corolario de lo expuesto, la decisión impugnada será quebrantada. Sin costas, dad los cargos.

IX. sEprrENttA RE INSTANCIA twaEl juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la Cooperativa

de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y

Profesionales híicatdee0Metri to de 2006 y el nesmarememe mor 28 de julio ij cooperativo actuó como empresa de servicios temporales, sin que procediera previamente a dilucidar la prosperidad de la excepción de prescripción, a determinar la existencia del derecho en cuanto a las prestaciones, indemnizaciones y otras prerrogativas sociales que solicitaron los accionantes. Así lo ha enseriado de vieja data esta Corporación, entre otras sentencias, la CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 28071. Advertido el anterior dislate cometido por el a quo, se 19 Radicación n.°64383 resuelven las pretensiones de los demandantes, para lo cual la Sala debe establecer el monto del salario a tenerse en cuenta para liquidar las acreencias laborales solicitadas. La Cooperativa accionada al contestar la demanda aceptó que Olga Laura Navarro de Rivero y Adriano Guillermo Mejía devengaron $3.500.000 y $8.500.000, razón por la cual sobre esos montos se dilucidarán las pretensiones de la demanda inicial, en la medida que no hay prueba de su pago en el expediente. Por el salario »de los días laborados, le corresponde a favor d 'de Rivero la suma de $5.250.000 y $12.750.011 la. En cuanto a la indemnización por despido injusto, no hay lugar a ella, en primer lugar, porque no se solicitó en la reclamación que se hizo a la demandada y de haberse otypteu-tit~pá peticionado, n expediente que effitisorew,a ettesd mei indique que aausa injusta. Si bien Dagoberto Salgado Horta al declarar manifestó que la

causa de la terminación del vínculo fue la liquidación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de ese hecho. Por prima de servicios, le corresponde recibir a Olga Laura Navarro de Rivero la suma de $3.334.723 y a Adrian() Guillermo Mejía, $8.098.611; iguales valores por concepto de 20 83 Radicación n.°64383 cesantías y por intereses a estas, $381.270 y $925.941 respectivamente. Por vacaciones, a la primera $1.667.361 y al segundo $4.049.305. No hay lugar a la devolución de los aportes cooperativos, por no existir prueba de ellos en el expediente. Para resolver la condena por indemnización moratoria, como quiera que su apli automática, se constata si el demandado suiriinistrq emenias de persuasión que acrediten una conducta p e buena fe; no aparece prueba o actuación que pe iderir que su proceder fue correcto, por el contr reiterativa negación de considerar el nexo laboral al contestar la demanda inaugural, demuestra la intención de ocultar la verdadera vinculación que sostuvo con los accionantes. República de Colombia En ese , ithiprenligedeAkialdedado al pago I r de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de julio de 2009 y hasta que el pago se verifique sobre las sumas de $6.669.446 y $16.197.222 (total de salarios, cesantías y primas de servicios) a que tienen derecho Olga Laura Navarro de Rivero

y Adriano Guillermo Mejía, por cuanto la relación feneció el 28 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 2 de junio de 2010 (f.°1), cuando había transcurrido el término de 24 21 Radicación n.°64383 meses desde la culminación del contrato, conforme lo previsto en el art. 65

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