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CSJ - SL1602-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1602-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1602-2022 Radicación n.° 81448 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS JULIO NIETO CÁRDENAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. FIDUPREVISORA S.A.; ASESORES EN DERECHO

S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN, MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Carlos Julio Nieto Cárdenas demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[...] en su calidad de mandataria con

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Radicación n.° 81448 representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la NaciónMinisterio de Hacienda de Hacienda y Crédito Público (en

adelante Ministerio de Hacienda), para que se i) declarara, que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) condenara a expedir el bono pensional o cálculo actuarial que correspondiera al tiempo que laboró en ella y iii) condenara a Colpensiones a tener en cuenta este tiempo para liquidar la pensión de vejez. En este sentido requirió que se condenara a Asesores S.A.S. «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante

S. A.», a expedir la resolución que ordena el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo servido y a que esta última, lo tuviera en cuenta para «[...] liquidar la pensión de vejez por aportes o la indemnización sustitutiva».

Pidió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el

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Radicación n.° 81448 artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los correspondientes intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por

la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió y la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990».

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Radicación n.° 81448 Así mismo dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., suministrara

los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Dijo, que el juez de la liquidación en providencia n.°400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, que debían realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S.A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».

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Radicación n.° 81448 Precisó, que los ex trabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.

Afirmó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 17 de septiembre de 1987, como marinero a bordo de sus buques; que el salario mensual promedio en el último año de servicios fue de US 1298,52; que era afiliado de la organización sindical; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988, en cuya cláusula 20, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias. Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones y que nunca le fueron cotizadas las semanas que trabajó y la administradora no ha reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial y que realizó la reclamación administrativa correspondiente a las demandadas. En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que

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Radicación n.° 81448 tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación, imposibilidad de afiliación de los marinos de la Flota a la seguridad social por falta de cobertura, parafiscalidad cafetera colombiana, buena fe, prescripción y

falta de legitimación en la causa. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación pasiva e inexistencia de la obligación. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del accionante o de terceros. Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, no pago de los intereses moratorios, no configuración de derecho al pago del

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Radicación n.° 81448 IPC, ni de pago indexación o ajuste alguno, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que tituló inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de la obligación pues el ISS no había asumido los riesgos; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe; oposición a la condena en costas y los presuntos

perjuicios. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa, indebida vinculación, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda por las pretensiones de la demanda, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

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Radicación n.° 81448

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA y subsidiariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a transferir el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión del señor CARLOS JULIO NIETO CARDENAS (sic) desde el 9 de diciembre de 1981 al 17 de septiembre de 1986 en la suma de $178'848.057 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES una vez efectuado el pago del cálculo actuarial incluir en los reportes de semanas de cotización y en el análisis del derecho pensional del demandante, el tiempo de servicios laborado por el señor NIETO CARDENAS (sic) en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas sociedad ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de todas las pretensiones incoadas por el señor CARLOS JULIO NIETO CARDENAS (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA PROTEGER EL

DERECHO AMPARADO POR LA SENTENCIA PROFERIDA POR

EL CONSEJO DE ESTADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

(sic) PUES DURANTE CASI TODA LA EXISTENCIA DE LA CIFM

CERRADA, EL ISS NO HABIA ASUMIDO LOS RIESGOS IVM,

IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) Y LEGAL PARA RECONOCER

EL CALCULO (sic) ACTUARIAL Y/O BONO PENSIONAL DEL DEMANDANTE, BUENA FE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), formuladas por ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación PANFLOTA DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 81448

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE AFILIACION (sic) DE LOS

MARINOS DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. A

LA SEGURIDAD SOCIAL POR FALTA DE COBERTURA,

PARAFISCALIDAD CAFETERA COLOMBIANA, BUENA FE, y

FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA formuladas por la

FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

y las de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION

(sic) RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO,

IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) PARA RECONOCER Y PAGAR

DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL y

BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, formuladas por

COLPENSIONES.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de NO PAGO DE

LOS INTERESES MORATORIOS, NO CONFIGURACION (sic)

DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE PAGO, INDEXACION

(sic) O AJUSTE ALGUNO e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS formuladas por COLPENSIONES y las de INDEBIDA

VINCULACION (sic) DEL MINISTERIO DE HACIENDA y FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA RESPECTO DE LA PARTE PASIVA, formuladas por la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos procesales, excepto el Ministerio de Hacienda, modificó la

sentencia del juzgado así: A CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 9 de diciembre de 1981 y hasta el 17 de septiembre de 1986, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario. El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.

B. CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con

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Radicación n.° 81448 representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores que lo constituían.

C. CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO, a expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial a

COLPENSIONES.

D. CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A a pagar a COLPENSIONES, el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del

Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

E. CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer de manera subsidiaria, el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café.

F. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial y acreditarlo en la historia laboral del demandante, de conformidad con los extremos del vínculo laboral declarados.

G. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.

El Tribunal abordó primero el recurso interpuesto por la Federación y tuvo en cuenta la comunicación que hizo el 29 de abril de 1998 a la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que informó su condición de sociedad matriz respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, por cuanto era la administradora del Fondo Nacional del Café. Consideró que, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 –vigente para cuando se ordenó la liquidación de la compañía–, la sociedad controlante respondía subsidiariamente por las obligaciones generadas por la subordinada, de acuerdo con la presunción de que se encontraba en situación concursal por las acciones derivadas de su control, posición que no se desvirtuó.

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Radicación n.° 81448 Por el contrario, ello se acreditó por ejemplo con el hecho que las inversiones no produjeron el resultado esperado, el abandono del transporte marítimo, los beneficios que se concedieron al Banco Cafetero y las negativas a las soluciones de inversiones propuestas en el año 1998, el retardo en la venta de acciones y la ausencia de

utilidades, como consecuencia del apoyo económico que brindó a las empresas subsidiarias, entre otras. Determinó que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, era viable el uso de los recursos del Fondo Nacional del Café para el pago de las pensiones de la compañía extinta; que, si bien el artículo 252 del Código de Comercio prohíbe las acciones de terceros contra los socios por sus obligaciones en la sociedad anónima, también lo es que el velo corporativo se alza en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contemplan los artículos 107 y 148 de la Ley 222 de 1995 y lo puntualiza la sentencia CSJ SL, 22 agosto 2007, radicación 28443. Estableció que la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café no truncaba la aspiración pensional, pues los empleadores, o sus representantes, debían reconocer el servicio prestado por el trabajador, sin importar que no existiera cobertura por parte del ISS. Indicó que el cálculo actuarial correspondía únicamente al porcentaje del aporte a cargo del empleador, pues si bien

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Radicación n.° 81448 desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, el trabajador asumió este deber, pero como la entidad no lo afilió, no estaba obligado a hacerlo. Reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el PAR Panflota cuyo fin es administrar los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agoten, la

Federación debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con ese deber. Frente a Asesores en Derecho S.A.S., modificó la sentencia en cuanto ostenta la calidad de mandataria del PAR Panflota y señaló que debía expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial. Sobre la solicitud de intereses moratorios por parte del demandante señaló que no procedía pues Colpensiones solo estaba obligada a realizar y recibir el cálculo actuarial.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario.

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Radicación n.° 81448

RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, La Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria.

Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto modifica el fallo de primera instancia en sentido de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer, de manera subsidiaria, el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Café. En sede de instancia, la Corte, deberá revocar la aludida declaración y

condenas y, en su lugar, negar las mismas, y fulminar estas contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto modifica el fallo de primer grado respecto a la condena en sentido de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer de manera subsidiaria, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cálculo que realice Colpensiones, correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 9 de diciembre de 1981 y el 17 de septiembre de 1986, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salarios. En sede instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La Previsora o en su defecto, si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, deberá cancelar como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer esa entidad por el lapso antes aludido , con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A como empleadora; o en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y T194 de 2017. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados

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Radicación n.° 81448 conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Carta Política, que dio lugar a la aplicación indebida del 48 de la Constitución Nacional 1°, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio.

Como causa de la violación, alude como error de hecho, No haber dado por demostrado, estándolo, que con la pretensión que se formula frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, lo que se busca es una declaración definitiva de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, lo que imponía vincular a este proceso todas las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Señala que, […] el relacionado yerro fáctico es consecuencia de la errónea valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la falta de apreciación de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, aportada como

prueba, y la falta de valoración de los fallos del Consejo de Estado, que relaciona el demandante en lo que denomina “pruebas de fallos de tutela que ordena incluir cálculo actuarial”

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81448 especialmente el proferido por la Sección Cuarta, el 28 de agosto de 2014, expediente 11001-33-35-007-2013-00627-01. En la demostración del cargo, empieza por señalar que el Tribunal debía estudiar la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y expone que era indispensable que al proceso fueran citadas todas las personas que tuvieran la condición de acreedores de la Compañía de Inversiones. Advierte que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la demanda ordinaria y su respuesta, debió concluir que no era una medida provisional si no un pronunciamiento definitivo. Expresa que, de haber leído correctamente la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, el Tribunal habría evidenciado que las medidas proferidas eran a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, quienes debían iniciar, dentro de los cuatro meses siguientes, los respectivos procesos ante las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de establecer la responsabilidad frente a dichas obligaciones; de igual forma, que lo ordenado en el fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio.

Señala que en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tenía este carácter frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, porque en definitiva es el juez quien establece a la entidad a la que le correspondía la responsabilidad definitiva.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81448 Menciona que las normas procesales de la proposición jurídica fueron desconocidas por el Tribunal, como quiera que si se iba a determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ante un pronunciamiento judicial de esta naturaleza y de carácter definitivo, se «[…] requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores», es decir, un litisconsorcio necesario que no se integró, lo que conduce a la necesidad de proferir una sentencia inhibitoria. Finaliza afirmando que no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron subsanadas o superadas en las instancias, ya que cuando se está frente a la figura de del litisconsorcio necesario, a falta de actividad para integrarlo, le es imperativo al juez hacerlo, lo que no ocurrió en el presente caso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia al ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del Código

de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil; vulneración que dio lugar a la aplicación indebida del 48 de la Constitución Nacional 1°, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81448 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio. Señala que este ataque es subsidiario y que acepta que no se integró el litisconsorcio necesario; que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria que se le reclamó y que, como administradora del Fondo Nacional del Café, se constituyó en sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; de manera que controvierte la a condena, desconociendo las implicaciones de la calidad en la que se le vinculó al proceso, esto es, como administradora del Fondo Nacional del Café. Así, no debió ser condenada directamente, sino que su mandante y «[...] consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a éste la condena, y no fulminarla como lo hizo al mandatario». Manifiesta que el Tribunal trasgredió los preceptos señalados en la proposición jurídica, lo que impone a la Sala, en sede de instancia, como lo hizo la sentencia de unificación la Corte Constitucional reconocer que «[...] el Fondo Nacional [...] no es persona jurídica»; que los recursos de los que se nutre son parafiscales; con una destinación específica en el marco de la ley y el contrato de administración celebrado el

12 de noviembre de 1997, y especialmente, que la obligación pensional impuesta, [...] es transitoria frente la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el Juez ordinario

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81448 el que en definitiva establezca a quien corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. Resalta que, sobre la naturaleza pública de los recursos del Fondo Nacional del Café, puede acudirse también la sentencia de la Corte Constitucional CC C-840 de 2003, en la que se dispone que el capital que lo constituye eran contribuciones parafiscales. Concluye que, [...] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal son de índole pública, inclusive lo advierte la sentencia gravada; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria [...] se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo,

aquella desparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia al ser violatoria de la ley sustancial por, aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil; vulneración que dio lugar a la aplicación indebida del 48 de la Constitución Nacional 1°, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo

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Radicación n.° 81448 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio. Sustenta el cargo en los mismos términos que el anterior.

IX. CARGO CUARTO Acusa la interpretación errónea de los artículos 33, literales c) y d), del parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «[…]en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales», en concordancia con el 6 de la Carta Política, 31 del Código Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sustenta que la acusación obedece al tercer alcance subsidiario y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial, a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS,

por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora. Enuncia que se impugnan las normas en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto les confirió un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6 de la Constitución Política, ni con los principios de legalidad y equidad.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 81448 Concluye señalando que, si la Corte no comparte los planteamientos anteriores, debe tener en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencias CC T-435 de 2014, CC T-543 de 2015 y CC T-194 de 2017, que respaldan sus razonamientos.

X. RÉPLICAS Colpensiones señala que la inclusión o no de los períodos que integran el bono pensional debatido, solo pueden ser contabilizados en la historia laboral del afiliado, cuando se efectúe su traslado.

Aduce que el recurrente omite señalar la vía por la cual está orientada su acusación, en todos los cargos

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