CSJ - SL1603-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1603-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Yo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1603-2018 Radicación n. 56072 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ÁNGEL CUETO TORRES instauró contra la entidad recurrente.
I. ÑANTECEDENTES El señor Rafaél Ángel Cueto Torres demandó La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, entre el 11 de septiembre de 1979 y el 15 de octubre de 1997; que tenía la calidad de trabajador oficial; que la terminación del
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Radicación n. 56072 contrato fue sin justa causa; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación por despido injusto de carácter convencional, a partir del 10 de mayo de 2006, de conformidad con las normas legales y convencionales aplicables; las «mesadas retroactivas dejadas de cancelar», el
reajuste anual de la mesada pensional, conforme al IPC; y las mesadas adicionales, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como hechos relevantes, indicó que ingresó a laborar al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema el 11 de septiembre de 1979, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el cargo desempeñado fue el de almacenista auxiliar 01 y su último salario recibido fue de $571.335 mensuales; que, en total, prestó sus servicios por espacio de 18 años y 1 mes; que el 15 de octubre de 1997, el agente liquidador del Idema, a través de oficio n. 000444, le comunicó la decisión de dar por terminada «de manera unilateral la vinculación del Instituto, a partir del recibo de dicha misiva ocurrida en la fecha mencionada», lo que era arbitrario e injusto; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del IdemaSintraidema, desde el día 28 de enero de 1981 hasta su retiro; y que entre el empleador y su sindicato se suscribió una convención colectiva de trabajo el 2 SCLAIPT-10 V.00 y Radicación n. 56072 22 de abril de 1996, cuya cláusula 98 consagraba el derecho a la pensión «en caso de despido injusto», la cual le era aplicable. También manifestó que el gobierno nacional extralimitó el término de 19 meses para reestructurar los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, «encontrándose dentro de este objetivo el Istituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA», que el gobierno expidió el Decreto 1675 de 1997, para suprimir y liquidar dicho Instituto, el cual consideró violatorio de los artículos 20, 25, 53, 55 y 58 de la CN, 98 de la convención colectiva de trabajo y de los Convenios Internacionales 87 y 97 de la OIT; que nació el 10 de mayo de 1956, es decir, que cumplió los 50 años de edad el 10 de mayo de 2006, fecha en la que, en su decir, adquirió el derecho a la pensión sanción deprecada; y que agotó la vía gubernativa el 21 de abril de 2006. Al dar contestación a la demanda, La ¡NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la modalidad contractual, el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del nexo, la existencia del sindicato, la suscripción de la convención colectiva de trabajo, la expedición del Decreto 1675 de 1997 que suprimió y liquidó al Idema, la edad del demandante, el tiempo de servicios prestado por éste y el agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, aclaró que el accionante no tenía la calidad de
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Radicación n. 56072 trabajador oficial y que desempeñó los cargos de mecánico de silos y oficinista antes de ser almacenista auxiliar; que la
supresión y liquidación del extinto Idema obedeció a una causa legal y justa; que no había claridad sobre las fechas de afiliación y desvinculación del promotor del proceso a Sintraidema; que no podía dar fe sobre el depósito de la convención colectiva ni sobre lo estipulado en la cláusula 98; y que el Decreto 1675 de 1997 no era violatorio de la Constitución Política de 1991, de los convenios suscritos por la OIT ni del acuerdo convencional. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones del actor. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa del demandante, prescripción, da liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo» y «el interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular en el caso del pago de una pensión convencional». En su defensa, adujo que la terminación del contrato de trabajo del accionante se debió a una causa legal y, por lo mismo, justa, pues se hizo con sujeción al Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema y el cual gozaba de presunción de legalidad, lo que apoyó en la sentencia CC T-1020 de 1999. También sostuvo que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial por cuanto las actividades por él realizadas no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas. 4 SCLAJPT-10 V.00 4z Radicación n. 56072
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, resolvió: 1% DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el señor RAFAEL ÁNGEL CUETO SANTOYA (sic), según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2% DECLARAR que el señor RAFAEL ÁNGEL CUETO SANTOYA (sic) tenía la calidad de trabajador oficia! [...] 3” CONDENAR a la demandada a RECONOCER y PAGAR a favor del actor la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 10 de Mayo de 2006, con los aumentos legales y el retroactivo pensional causado, en atención a las consideraciones anteriormente esbozadas. 4% DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. 5% Costas a cargo de la parte demandada. [...]
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del TI ribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la accionada.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la controversia se circunscribía a establecer si la terminación unilateral del 5
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contrato de trabajo estuvo enmarcada o no en una justa causa. El ad quem determinó que no era objeto de cuestionamiento que el demandante había laborado para el Idema, desde el 11 de septiembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1997; que el último cargo desempeñado fue el de almacenista auxiliar 01 con un salario de $571.335 mensuales; que el liquidador le dio por terminado el contrato de trabajo, mediante oficio n. 000444; y que el actor estuvo afiliado al sindicato Sintraidema, el cual suscribió con la empleadora la convención colectiva de trabajo el 22 de abril de 1996, debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En primer lugar, indicó el Tribunal que a folio 293, reposaba el oficio n. 000444 del 15 de octubre de 1997, a través del cual el Idema le había comunicado al actor la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral y que a folio 294 obraba la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluida la indemnización por 805. 18 días trabajados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de lo cual el juez de apelaciones concluyó que se encontraba plenamente acreditado que la causa para dar por finalizada la relación laboral había sido la liquidación de la empresa. Así pues, el fallador de segundo grado transcribió algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 8247 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36463, para SCLAIPT-10 v.00 6 Radicación n. 56072
concluir, a la luz de la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, que cuando el contrato laboral finalizaba por la liquidación de la empresa y la consecuente supresión del cargo, como ocurría en el sub lite, el motivo, si bien podía ser legal, lo cierto era que no constituía una justa causa para ello, razón por la cual se debía indemnizar al trabajador en esos casos, tal y como efectivamente lo había hecho la demandada (f£.294), situación que llevó a confirmar la condena por pensión sanción, prevista en el artículo 98 de la CcT.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado.
Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado y que se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el censor ataca la sentencia impugnada de haber
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Radicación n. 56072 vulnerado los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 90 y numeral 7 del artículo 150 de la CN; y la Ley 6 de 1945. La censura sostiene que, según los lineamientos jurisprudenciales, hay que distinguir entre la causa legal y la
causa justa para dar por finalizado un contrato laboral. La primera de ellas, dice, en lo que concierne al presente asunto, se refiere al hecho de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley para la clausura de las empresas estatales, tal y como lo consagra el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Por su parte, la segunda, esto es, la justa causa, es aquella que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa, en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del multicitado Decreto, pero sostiene que la calificación de justa o injusta que se le haga a una causa de terminación de un contrato de trabajo celebrado con un trabajador oficial, no debe obtenerse únicamente del examen de las normas que consagran las justas causas, sino también de otras fuentes. Por ello afirma que «efectuar una disociación como la realizada por el Tribunal y por la propia Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que ha de ostentar toda decisión judicial». Por lo anterior, la censura manifiesta que el verdadero entendimiento que el Tribunal debió haber hecho de las normas trasgredidas era el siguiente: SCLAJPT-10 V.00 8 ud Radicación n. 56072 i No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ú) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un
trabajador oficial, y ii) — El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal [...] Por consiguiente, sostiene que por ser legal el despido del actor, es también justo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, con fundamento en que, conforme al criterio sostenido por esta Corporación, la desvinculación contractual de un trabajador oficial, debido a la liquidación de la empresa o entidad y la consecuente supresión del cargo, si bien podía ser legal, no constituía justa causa de despido.
La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se haya apegado literalmente a la norma, específicamente, a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contentivos de las justas causas de terminación del contrato de trabajo suscrito con un trabajador oficial, pues, en su sentir, una causa justa puede provenir de otras fuentes, como es el cierre de empresas públicas realizado conforme a la Constitución Política de 1991 y la ley. Pues bien, en atención a la vía de ataque escogida, que 9
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Radicación n. 56072 atañe a la directa, por el recurrente, se establecen como hechos fuera de debate los establecidos por el Tribunal, asi: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 11 de septiembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1997, esto es, por espacio de 18 años, 1 mes y 4 días; ii) que el actor
ostentó la calidad de trabajador oficial y su último cargo fue el de almacenista auxiliar 01, con un salario de $571.335 mensuales; fi) que el señor Cueto Torres estuvo afiliado al sindicato Sintraidema, el cual suscribió convención colectiva de trabajo el 22 de abril de 1996; iv) que el Decreto 1675 de 1997 ordenó la supresión y liquidación del Idema; v) que el Decreto 2438 de 1997 suprimió los cargos de dicha entidad; vi) que, mediante oficio n.000444 el liquidador le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al accionante, en virtud de la liquidación del Idema; vii) y que el actor cumplió 50 años de edad el 10 de mayo de 2006. Desde ya debe decirse que no le asiste razón a la censura, pues el criterio de esta Sala ha sido uniforme en sostener que, a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales, en virtud de la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causas establecidas expresamente por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, referente a las ustas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo». Lo anterior, por cuanto la Corte ha determinado que se deben diferenciar los modos legales o generales de 10 SCLLAAJJPPT-T1-0 10 V.V. 00 ye Radicación n. 56072 terminación del contrato de trabajo, de las justas causas
para que el empleador extinga el vínculo jurídico de manera unilateral, pues los primeros corresponden a los eventos que, de manera general, dan lugar a la culminación del nexo, mientras que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, en razón de haber incurrido el trabajador oficial en alguna de las faltas graves previstas en la ley, lo que significa que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo laboral con el despido producido por una justa causa, tal y como equivocadamente lo sugiere la censura. En torno a este punto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que la Corte señaló: [...] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por una causa legal” y que no es justa causa”, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa. Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya
ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que a
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Radicación n. 56072 se denominan “justas causas”, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49
del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47. Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio. Y en la sentencia de la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, la Sala expresó: [--] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el
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UC Radicación n. 56072 despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14532-2016; CSJ SL14518-2017; CSJ
SL14488-2017; y la CSJ SLO21-2018.
En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el censor al considerar que, si bien el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo fue la supresión del cargo, dicha situación no es considerada como justa causa para dar por terminado unilateralmente la relación laboral por parte del empleador. Por el contrario, tal postura se aviene a la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad se
reitera y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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Radicación n. 56072 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ÁNGEL CUETO TORRES instauró contra el LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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