CSJ - SL1603-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1603-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<llCieoc lao mbia coSnuep rdemJeau sticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL 1603-1290 Radicanc.i6 ó7n2 87 º Act1a4 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, hoy UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora MARÍA STELLA VARÓN
DEKANDIA.
l. ANTECEDENTES Demandó la actora a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, hoy UGPP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare: que adquirió el estatus de pensionada el 15 de julio de 2011, y la demandada no le reconoció ni pago la pensión de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67287 sobrevivientes; que se le debe cancelar la prestación desde el fallecimiento de su cónyuge; que son ilegales las resoluciones n. 0277 4 del 4 de noviembre de 2011 y la n. 00234 del 7 de º º febrero de 2012; que al no pagársele la pens1on
oportunamente, tiene derecho al pago de los interés moratorias y la corrección monetaria; en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio de 2011, en cuantía del 100% de la pensión que disfrutaba el señor Miguel Ancizar Kandia Saavedra. Solicitó además se condene a pagar el reajuste sobre la suma debida, la indexación y los intereses moratorias. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que contrajo matrimonio católico con Miguel Ancizar Kandia Saavedra el 30 de noviembre de 1955; que de esa unión procrearon seis hijos; que el 3 de mayo de 1979, le fue reconocida a su cónyuge la pensión de jubilación por parte de Caprecom; que el 28 de julio de 1992 liquidaron la sociedad conyugal; que su esposo la afilió como beneficiaria a Caprecom, EPS Sanitas y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando; que nunca se divorciaron, existiendo una obligación de ayuda mutua y socorro; que durante los últimos años de vida convivió con el causante, cuidándole las enfermedades, además, actuaba como autorizada para cobrar en nombre y representación de él la mesada pensiona!. Dijo que el señor Miguel Ancizar Kandia Saavedra, 15 2011; falleció el de julio de que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante
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Radicación n.º ·67287 la pasiva, la que le fue negada mediante Resolución n.º
0277 4 del 4 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella, en cuanto a lo referente a la convivencia con el causante; que contra la anterior resolución presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 7 de febrero de 2012, por la Resolución n. º 00234, confirmando la anterior decisión. La demanda se tuvo por no contestada por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, declaró que la señora María Stella Varón de Kandia en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de julio de 2011, en cuantía del 100% de la mesada recibida en vida por el causante, y, condenó al demandado a pagarle el retroactivo pensiona! a partir del 15 de julio de 2011, incluyendo las 13 mesadas pensionales, y los intereses moratorias desde el 15 de noviembre de 2011, hasta que se haga el pago total de las obligaciones, asi mismo, lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6i 7ó2n8 7
º presentado por el demandante, confirmando la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró, que la norma aplicable era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por fallecer el causante, el 15 de julio del 2011. Para llegar a su decisión, revisó el material probatorio allegado al proceso, encontrando, que: Dentro del proceso rindió testimonio la señora Victoria Kandía varón, hija del causante y de la demandante, quien sostuvo que sus padres convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento de su padre; que tuvieron 6 hijos. Señaló que el causante trabajo en Telecom, debiendo desplazarse a distintos lugares del país por o espacios de días meses para instalar redes; que sabe que tuvo varias relaciones sentimentales con personas distintas a su esposa; que en los años 80 su padre tuvo una relación con una persona de Cartagena llamada Matilde, y para comprarle un apto en Bogotá hipoteco la casa en la que vivía con su esposa; que la señora Matilde se regresó a Cartagena; que posteriormente la casa fue embargada, y a raíz de ello sus padres decidieron hacer la liquidación de la sociedad conyugal, pero nunca se divorciaron ni se separaron físicamente; indica que aproximadamente en el año 1993 convivió con otra señora por un espacio de 2 o 3 años, pero nunca se separó de la señora María Stella Varón; refiere que los últimos años sus padres estaban enfermos y por cuestiones de salud y de higiene, debían en ocasiones llevar a la señora varón
a otro apto, pero nunca se separaron, y que era la demandante junto con una tía y otra señora, la que cuidaban al causante; así mismo, su madre era la persona que el causante había autorizado para cobrar la mesada pensiona[ durante los últimos años. Frente al cuestionamiento de porque su hermano Walter Reinaldo Kandía Varón indico ante Caprecom, que sus padres no convivieron, señaló la testigo, que este le comento que había dicho eso por recomendación de unos funcionarios de dicha entidad, pero que posteriormente su hermano se retractó mediante una declaración notarial, la cual no fue tenida en cuenta por Caprecom (folio 89) Observa la sala que si bien la testigo es hija del causante y la demandante, tal hecho no conduce a que su testimonio carezca de credibilidad, pues precisamente por su grado de parentesco puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la convivencia de sus padres, y además se aprecia que su aclaración fue clara y
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Radicación n.º 67287 espontánea, precisado lo anterior, puede extraerse de su dicho, que sus padres siempre convivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento, que si bien liquidaron la sociedad conyugal ello no condujo a que se separaran de cuerpo y que si bien su padre tuvo varias relaciones sentimentales, nunca se separó de la demandante. A folio 223 obra la declaración rendida por el señor Walter Kandía varón ante Caprecom, en la que, si bien su padre tuvo otras relaciones sentimentales, indico también que el causante en el año 2005 le pidió a su esposa que lo cuidara; que convivían bajo el mismo techo durante el día; que compartían alimentos y que
asistían juntos a reuniones familiares y paseos, explicando que de noche la demandante vivía en otro apartamento, a causa de las enfermedades que cada uno de los conyugues padecía. Ahora bien, a folio 21 obra registro civil en el cual se evidencia que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 19 55. Obra a folio 23 a 25, formulario de afiliación a la EPS Sanitas y Carnet de la EPS, en el cual figura como beneficiaria del causante la demandante, en condición de cónyuge. Para la sala la afiliación al sistema de salud conforme al artículo 163 de la ley 100 de 1993, Constituye un indicio de la dependencia económica de la cónyuge compañera parmente o respecto del pensionado, en este caso particular y ante la inexistencia de reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual mejor derecho que la demandante, o la prueba documental y testimonial conduce al convencimiento de la existencia de la continuidad de vida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja, estando demostrado que el causante convivió con la demandante durante un espacio superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues aun de la declaración rendida por el señor Walter Reinaldo ante Caprecom, se determina que el causante regreso con su cónyuge desde el año 2005, y que si bien en la noche ella se alojaba en otro apto, ello se debía a las enfermedades que padecía, hecho que es corroborado por la testigo Victoria Kandia varón. En otras palabras, si bien el causante y la cónyuge se separaban en la noche por causa de sus enfermedades que padecían, ello no
demuestra el quebrantamiento del vínculo afectivo de ayuda y socorro mutuo, máxime que el testimonio de victoria y la declaración extraprocesal de Walter ante Caprecom se establece que la demandante cuidaba al causante en su enfermedad, se acompañaban durante el día, que asistían juntos a paseos y reuniones familiares. En cuanto a los intereses moratorias, dijo que se encuentran regulados en el Artículo 141 de la Ley 100 de
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Radicación n.º 67287 199e3l,c uaclo nsaqgurleaa asd ministrdaepd eonrsaiso nes quien curernma onr ean e lp agdoel amse sadpaesn sionales, debercána ncedliacrhi onst eraelcs aeuss anstitnee ,n eenr cuenstila a,a ctuadceil óaan d ministersatduroverova e stida deb uenfae . Conclquuyeeó n e lc aseon c oncrdeetc oo,n formidad cone lA rtíc1ºu dlelo a L e7y1 7 d e2 001l,aa dministradora dep ensiocnoenst acboanu nt érmidne2o mesepsa,r a resollvase orl icpirteusdt acyit oennailee,nn dc ou enqtuae estfau per esenetl1a 4dd aes eptiedme2b 0r1e1l ,oi sn terés moratocroirarsea rp áanr dtei1lr5 d en oviemdbe2r 0e1 1.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aod emandadcao,n cedpiodroe l
Tribuyna adlm,i tpiodlroa C ortseep, r ocaerd ees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lar ecurtrepe rne teqnudese e c aslea s entendceila Tribuyne anls ,e ddee i nstansceri eav,o qluade e p rimer gradyo ,se a bsuedlevt ao dalsa sp retensdieol nae s demanda.
Cont aplr opófsoirtmoud loócs a rglooscs,u alfeuse ron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Lop lantaesóí,:
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Radicación n. º 67287 Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea del art 4 7 y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Aseguró que la violación, se dio por incurrir el fallador de segundo grado, en los siguientes errores de hecho: l .Dar por demostrado sin estarlo que MARIA STELLA VARÓN DE KANDIA convivió con el causante desde el 30 de noviembre de 19 55 hasta la fecha de su fallecimiento en su condición de cónyuge. 2.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora se separó del causante, liquidando la sociedad conyugal y que conforme se concluyó de entrevista realizada por el funcionario encargado de la entidad a la actora, no hubo convivencia permanente entre la
demandante y el causante en la forma requerida para ser considerada como beneficiaria de la pensión demandada. 3.Dar por demostrado sin estarlo que la demandante y el causante decidieron hacer la liquidación de la sociedad conyugal pero nunca se separaron físicamente. 4.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la liquidación de la sociedad conyugal estuvo motivada en la existencia de otras relaciones afectivas del causante con otras mujeres. 5.Dar por demostrado sin estarlo que aunque el causante convivió con otra señora por espacio de 2 o 3, nunca se separó de la señora MARIA STELLA VARÓN. 6.No dar por demostrado a pesar de estarlo que, conforme al dicho de la misma actora, registrado en escrito de tutela presentado con anterioridad a la demanda y que obra como parte del expediente administrativo, visible a folios 104 a 286 del plenario, la separación entre la actora y el causante inicio en el año 1995, fi. 257. 7.Dar por demostrado sin estarlo que la demandante en los últimos 5 años no vivió bajo el mismo techo con el causante, por cuestiones de salud y de higiene. 8.No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la versión rendida inicialmente por el hijo de la actora ante CAPRECOM la no convivencia obedeció a que el causante no mantuvo una relación afectiva estable y continua con la actora
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Radicación n. º 67287 9.Dar por demostrado sin estarlo que era la demandante quien cuidaba junto con otras personas al causante. 1 O.No dar por demostrado a pesar de estarlo que otras personas fueron las que cuidaron en sus últimos días al causante, porque la
actora no convivía bajo el mismo techo con el extinto pensionado. 11.No dar por demostrado que no existe prueba si quiera sumaria de la existencia de enfermedad impedimento físico por parte de o la actora que de verdad le hubiera imposibilitado vivir bajo el mismo techo con el causante cuidarlo. o 12.Dar por demostrado sin estarlo que el causante había autorizado para cobrar la mesada pensiona[ a la demandante durante los últimos años. 13.No dar por demostrado a pesar de estarlo que no existe prueba que en los últimos 5 años la demandante hubiera cobrado la pensión del causante. 14.No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la versión escrita de WALTER REINALDO KANDIA, no hubo relación afectiva entre el causante y la demandante desde antes de la disolución de la sociedad conyugal. IS.Dar por demostrado sin estarlo que WALTER REINALDO KANDIA VARÓN indico ante CAPRECOM que sus padres no convwzeron, por recomendación de unos funcionarios de CAPRECOM, pero que posteriormente su hermano se retractó mediante una declaración notarial la cual no fue tenida en cuenta por Caprecom (folio 89). 16.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la misma demandante en oficio remitido a CAPRECOM indicó que la declaración rendida por su hijo obedecía supuestamente a su interés en ser reconocido como beneficiario de la pensión demandada. 17.Dar por demostrado sin estarlo que el testimonio de la hija de la demandante, precisamente por su grado de parentesco puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la convivencia de sus padres y es suficiente para que la actora acredite en la fa rma
debida que siempre vivió con el causante, hasta el momento de su fallecimiento, que si bien liquidaron la sociedad conyugal ello no condujo a que se separaran de cuerpos y si bien su padre tuvo varias relaciones sentimentales nunca se separó de la demandante. 18.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la declaración de la testigo riñe con la prueba documental obrante dentro del plenario como parte del expediente administrativo.
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Radicación n.º 67287 19.Dar por demostrado sin estarlo que con el documento obrante a folio 223, consistente en la declaración rendida por el señor WALTER REINALDO KANDIA VARON ante CAPRECOM, también se acredita el hecho de la convivencia, sin tener en cuenta que dentro del mismo escrito se consigna que de noche la demandante vivía en otro apartamento, distinto al del causante. 20.Dar por demostrado sin estarlo que el formulario de afiliación a la EPS SANITAS y camé de la EPS en la cual figura como beneficiaria del causante la señora MARIA STELLA VARÓN DE KANDIA en su condición de cónyuge, conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1993 constituye un indicio de la dependencia de la cónyuge de manera permanente respecto del pensionado. 21.Dar por demostrado sin estarlo que no inexiste reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual o mejor derecho que la demandante. 22.Dar por demostrado sin estarlo que esta acreditada para este caso la existencia de la continuidad debida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja entre la actora y el causante durante un espacio superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento.
23.Dar por demostrado sin estarlo que nunca existió el quebrantamiento del vínculo afectivo de ayuda y socorro mutuo entre la actora y el causante, a pesar de que el mismo hijo de la pareja da fe de hechos totalmente distintos a lo declarados por su hermana dentro del juicio. Indicó que los errores de hecho fueron producto de que el Tribunal incurrió en un yerro al apreciar las siguientes pruebas:
1. Declaración notarial folio 89, si la documental hubiera sido apreciada junto con los demás documentos obrantes dentro del plenario, se hubiera advertido que ni si quiera lo declarado en esta oportunidad por el hijo de la causante resulta coherente con su propio dicho, como quiera que el declarante habla de que la pareja compartió el mismo "lecho" afirmación que entra en contradicción con el dicho de la misma actora y que la separación fue hasta el año 2005, a pesar de que la actora en la mayoría de sus escritos habla de 2004, si esta prueba hubiera sido valorada en conjunto con las demás probanzas allegadas al plenario, se hubiera concluido como en efecto sucede que no existe certeza sobre la convivencia entre el causante y la actora dentro de los últimos 5 años de vida del extinto pensionado-. 2.Documental folio 223, consistente en declaración rendida por el WALTER REINALDO KANDIA VARON CAPRECOM, señor ante si la documental hubiera sido apreciada junto con los demás
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Radicación n. 67287 º documentos obrantes dentro del plenario, se hubiera advertido que no existe certeza sobre la convivencia entre el causante y la actora
dentro de los últimos 5 años de vida del extinto pensionado-. 3.Documental folios 33 a 35, consistente en formulario de afiliación a la EPS SANITAS y carné de la EPS en la cual figura como beneficiaria del causante la señora MARIA STELLA VARÓN DE KANDIA en su condición de cónyuge, si la documental hubiera sido apreciada junto con la totalidad de documentos que obran en el plenario se hubiera dado por hecho que la pareja no convivio en la forma exigida por la Ley para poder reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión demandada. 4.Declaración rendida por la hija de la actora, VICTORIA KANDIA y declaración extraprocesal de WALTER REINALDO KANDIA ante CAPRECOM. 5.La Documental visible a folio 21, consistente en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el causante, documento con el cual se evidencia que la demandante y el señor MIGUEL ANCLAR KANDIA, contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1955, como quiera que con claridad se acredita a folio 216, anverso, el pensionado al momento de liquidar la sociedad conyugal con la actora, se declaró sin obligaciones económicas para con la misma. Expresó que el adq uemno, a preció las siguientes pruebas: 1.C onstancia de prestación de servicios funerarios, donde consta que la actora no se encargó de las honras fúnebres del causante. 2.Informe de investigación obrante a folios a 231 del plenario, en donde se da constancia de la versión rendida por la actora al
funcionario investigador, aceptando que en los últimos 5a ños no compartió lecho y techo con el causante. 3.En el informe antes aludido se deja constancia que las relaciones afectivas del causante fueron para uno de los casos de más de 1 O años de convivencia y que el cuidado fue dado al pensionado en sus últimos días por sus hijos principalmente. 4.Resoluciones obrantes a folios 232 a 234, 251 a 253 del expediente donde se deja constancia de las irregularidades registradas dentro del proceso de reconocimiento de la pensión, en relación con la convivencia certificada inicialmente por las personas que presentaron declaraciones extra juicio para respaldar la solicitud de pensión de la actora.
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10 Radicna.c6ºi7 ó2n8 7 5.Escrito presentado por la actora a folios 235 y 236 del que se desprende con claridad que la demandante no compartió, ni lecho, ni techo con el fallecido pensionado. Por último, dijo que si el juez de alzada hubiese apreciado correctamente las pruebas, hubiese concluido que «[. ..] el causanten o falleció al lado desu e sposap orquyea n o existíav ocación deco nvivencia», así como también, «.[].q .u e no hubo razón defu erzam ayor qujeus tificaral as eparación» entre los cónyuges. Manifiesta que el fallo recurrido tiene por prob ada que la demandante mantuvo la vocación de pareja con su cónyuge durante los últimos 5 años antes de su deceso, sin embargo, las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de una situación totalmente distinta. Menciona que con la versión, visible a folios 223 del
expediente, rendida por el hijo de la demandante, acredita que los cónyuges se separaron en el año 1995, en razón a la disolución de la sociedad conyugal. Igualmente, las pruebas erróneamente apreciadas, corroboran que la demandante dejo de ser pareja del causante y no cumplió con el tiempo exigido en las normas, para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria.
VI. IRÉPLICA Manifiesta que el recurrente expone la existencia de varios errores de hecho en la sentencia del Tribunal, sin embargo, se observa que estos no están acreditados, a contrario sensu, «[. .. ] todos y cadau no de e llos sirvieron como
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Radicación n.º 67287 fundamfeacnttiyocj our ídpiacarop roefirerfl al laof a vodre mim andtaen».
VIICIO.N SIRADCEIONES.
Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, para que se habilite su estudio de fondo, ya que él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Dicho lo anterior, es indudable que el cargo adolece de fallas técnicas. Fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación, lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo. Sobre este particular se reitera lo que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho, trayendo a cita la sentencia CSJ SL28873, 31 oct. 2006, en la que se explicó lo siguiente: Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencia[, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe
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12 Radicación n.º 67287 allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fa llador para dar por establecidos los 'hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la fa rma, son supuestos esenciales de la
racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Pasa la Sala a resaltar los errores relevantes en la acusac1on: Como antesala de las falencias técnicas del recurso, la censura por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial ,<[. ].a .li gnoraarlg unohse choysp ruebas y apreciare rórneamneteo trasl,o q uec odnujo a la intperretcaióne rrónedea las normas que citó en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que la interpretación errónea de la ley, es una modalidad propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, siendo completamente equivocado «[. .. ]e nidglacro mcoo cnpetdoe ifnraccidóeln a v íian deicrtlaai nptreetraceirrónóne, apoqrue, comlooh as osteinvniedtaoed mraentleaj urpirsundceidae estCao rteelc, oc npetdoe i fnracicnód esle ndofe ácrtiecslo a aplicaicnidóenbd ield aans o mras(C»S.J SL18400-2017). La gravedad del asunto se resalta en la sentencia CSJ SL4142018, en la que se dijo:
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Radicación n.º6 7287
1. El recurrente endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de
interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende solo cabe por la vía de puro derecho. Tald esacriteon,o puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constiteulye jee f undamentdaell aa cusaciaó n, laq ueh abrád e orieanrtsee le studieon casació[. .n. ]. (Resalta la Sala). En la misma dirección se encamina la sentencia CSJ SL35135, 4 may. 2010, en la que se consignó lo siguiente: Cabaed vteiqrru el ai nterpretearcrióónenesu a n am odaliddea d violadceil óaln e qyu eú niacmenetses uspcteibdleie n vosceea nr casacliaóbnol pr oarl av ídai ercteas,te osp ,o erl s ednerdoep uor derecchoom,oq u es uponnee cesaripalmeenncatof eon rmiddaedl recrrunetceo nl acso nclusdieoTlnr einsba uslo eb lrohse chyo lsa s pruebqausse i rpvaernaa c reditarlos. Ene ssee ntildaao c,u sacqiuóesn eh aceen e lca rgpoo rl as enda indeicrtean,l am odaliddeai dn tperreatcióenr róneenar ,azó n dee rrodreeh se chcoom étidpoosre lT ribnua,lr esulttoat almente equivocada. Téngasper eseqnutede i cehpase cdieeo fensaald erecshuos tancial
ocrurceu anedlos entenclieaa tdroyierb a ulp repcteou ns ignificado distdienqltu oer cetameennttee ndliec doorp roednsed,e s ueterq ue cotnrasruig ae nusiennot ido. A efectdoesq uee la tqauee nfilpaodrio n ptreertaecriróóntn eenag a vocacdievó enn rtaue,lr ercrunetdeeb ersáe ñayld aerm ostcruaáfurle lai ntgeelniceiqau ivoqcuaeed laa d q uelmed iao l ansor malse gales dennuciaydc ausáe lle ntendiqmuieae,s n utj oui cidoe,ba isói gsneaa r éstas. Comol oh ae pxlicacdoonr, e itenr easctiSaóa ldae l aC ort"eL,a inptreertaecriróóndn eel aal etyi ecnaeb iednea lr ecrsuoe xtorradriinoa, cuanedlso e ntenchiaaledlnola ra n ormuan ai nteliguenan lcciaa,n ce o distidnelt ooqssu ec ontieesdn eec,ic ru,a nedleo n tendidmeil ean to mismpao arq ueesle quivooc earódrnoe; do ea quqíu ee lc asacionista estoébl igaednso ud emanadi an diccuaáfrlu e el s enteirdroaq duole e ipmrimeijlóu gzadyoc ru áellv erdaqduederoe bdiaólr "e(S entednecli a (Resalta la Sala). 24d ee noed re1 973). En cuanto a las pruebas mencionadas en el cargo,
preciso es resaltar que conforme con el artículo 7 de la Ley
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14 Radicación n.º 67287 16d e1 699q,u meo idficeóla r tí2c3ud lelo aL e1y 6d e1 698, «El errdoreh echsoeá r motidveol ac asacliaóbnao lr o somleantceu andpor ovgean def altad ea precciiaón aprecciiaóenró rnedae u nd oucmetnoa utteincdoe,u na o motipvoor cofensijóudni cidaelu nai npsecicóonc ul[.a ].,r». elc uale,ne lr ecudresc oac siaóenly e rfrcáot iscepo r edica únicampeonfrtla etd aea precioae criróóvnna elao rdaec ión pruecbaalsid fia.cs a Revislaadpsar su eabcauss addema asal p redca,isn ao socnla ificaldanaso sm braednla osns u melrea1s) 2,)y 4 ,) sotne stimroennidoifsued royasd entdrepolor ce,ts aompoco loe se,le srciptrose entpaodlroaa cto(rf2a.3 y52 3.6 ) Eli narfme dei nvestiag qaucesi eóa nl udeenl as pruenboaas p criedaa,sh ad iclhaSo a lqaue «Ene lr ceurso dec asaceilói nno fmre del ai vnesgtaiciróena lipzoard a funnciaiorosd el asa dminisatsrd aedp oernsiopnaears efectdoesd etermliadn peaern ndceieac omnióccao enfil n d e
discelracn oincrdi niód eb efinceiadreiu ond erepcehnos i,o na! sea simaillt ae stniimopo,r uenboac alificaednac asa,c ión saol qvues ee ncuterfneim radpao re ld emandea»(n.Ct JS SL5292401-)8. Lac osntandcepi rase atcidóens ervifunceiroaisro, es s und oucmendteolc araetmiivtopi oduron t ecre,rq ouee ne l recudresc oa sacnioeó snp rueabpatp aa reasr tuctuerla r yerfrcátoci o,s un aturaelste seztai moyns iuea tslu dsióol o esp osibslipe r eviasmeed netmeur ease trrmoarn eisfiteon algudnela a psr uehbáabsi (lSeLs142 -701)9.
SCLAJTP-1V0. 00 15
Radicación n.º 67287 En cuanto a los hechos que infirió el juzgador que requirieron la valoración de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el causante, el colegiado señaló que «[. ..] sib ielni iqduaornl a sociedcaodn yugealllon oc onjdoua ques es peaarradne ]», aspecto este sobre el cual nada alega el censor. cuepro[. .. De los formularios de afiliación a la EPS Sanitas y el carnet de la EPS, que relaciona entre las pruebas erróneamente apreciadas, dijo el juez de alzada lo siguiente: Para la Sala la afiliación al sistema de salud conforme al artículo
163 de la Ley 100 de 1993, constituye un indicio de la dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente respecto del pensionado, en este caso particular y ante la inexistencia de reclamación por parte de otras personas que pretendan ostentar un igual o mejor derecho que la demandante, la prueba documental y la testimonial, conduce al convencimiento de la existencia de la continuidad de vida y socorro mutuo que caracteriza la unión de pareja [. ..] Apartándose de lo expuesto por el juez corporativo, la recurrente se limita a expresar, sin demostrarlo, que el formulario de afiliación y el carnet, si hubieran sido apreciados en conjunto con el resto de pruebas, · «[. ..] se hubiae dradpoo rh echqou el ap arjean oc onvviieón l afo rma exiigdap orl aL eyp arar econocae lra d emandacnotmeo benfeiacriidael ap ensidóenm anddaa». Al igual
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