CSJ - SL1603-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL1603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1603-2023 Radicación n.°89848 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. – INPROARROZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de agosto de 2020, en el proceso que instauró AURELIANO AGREDO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Aureliano Agredo llamó a juicio a la Industria Productora de Arroz S.A. – Inproarroz S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo desde el 12 de enero de 1985 hasta el 12 de noviembre de 2012, que terminó de forma injustificada. En consecuencia,Radicación n.° 89848
SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó que se condene a la accionada al pago de cesantías y sus intereses «con su respectiva sanción», prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnizaciones por falta de dotación y por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que prestó sus servicios
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que prestó sus servicios personales a la demandada como ayudante de mezclas, estibador, trillador en el molino, arrumaba el arroz y en oficios varios, desde el 12 de enero de 1985 hasta el 12 de noviembre de 2012, con un contrato de trabajo verbal donde laboraba los 7 días de la semana hasta las 8:00 p.m., obedeciendo las órdenes de José Vicente Baquero Riveros y Álvaro Herrera con un salario diario de $50.000; no recibió dotación, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; el vínculo terminó sin que se adujera justa causa por parte de la accionada y no recibió el pago de acreencias laborales (fs.º 8 a 12, cuad. 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó todos los hechos de la demanda, manifestando que no hubo ningún tipo de vinculación entre esa arrocera y el demandante (fs.º 24 a 25, cuad. 1). Propuso como excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistenciaRadicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 3 de elementos esenciales del contrato de trabajo, falta de elementos probatorios y carga de la prueba y prescripción
obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistenciaRadicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 3 de elementos esenciales del contrato de trabajo, falta de elementos probatorios y carga de la prueba y prescripción (fs.º 26 a 29, cuad. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 26 de abril de 2016 (cd fs.º 62 y 63 cuad. 1), declaró fundada la tacha de sospecha de los testimonios rendidos por Aldemar Pérez Torres; Jaime Humberto García Moreno y Miguel Antonio Navarro Parrado; encontró probada la excepción de inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso las costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la apelación del accionante, a través de fallo de 20 de agosto de 2020 (cd f.°12, 13 a 17 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 26 de abril de 2016, por el […], para en su lugar hacer las siguientes
declaraciones y condenas:
1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor
AURELIANO AGREDO y la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN, con vigencia entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012, teniendo como salario el mínimo
ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN, con vigencia entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012, teniendo como salario el mínimo legal vigente en cada período, acorde con lo indicado en los considerandos.Radicación n.° 89848
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2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” e infundadas las excepciones de
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS,
COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS Y CARGA DE LA PRUEBA”, propuestas por la sociedad demandada.
3. CONDENAR a la sociedad demandada INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.”, a pagar al demandante AURELIANO AGREDO, estos conceptos y sumas de dinero: - Por auxilio de cesantías $7.206.548 - Por intereses sobre las cesantías y sanción por su no pago oportuno $201.900 - Por primas de servicios $911.964 - Por compensación de vacaciones $673.161 - Por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías $9.206.140
- Por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $18.890 diarios, a partir del día 02 de noviembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago al demandante de las prestaciones debidas.
4. CONDENAR a INPROARROZ S.A. hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN a pagar a favor del demandante AURELIANO AGREDO, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, los aportes a pensión causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, es decir, entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal vigente en cada período.
5. ABSOLVER a la empresa demandada INPROARROZ S.A. hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN, de las restantes pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada INPROARROZ S.A. hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN al pago de las costas de ambas instancias a favor del demandante AURELIANO AGREDO […] Delimitó el problema jurídico en definir si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Aureliano Agredo y la sociedad Inproarroz S.A. o, si debía confirmar la decisiónRadicación n.° 89848
SCLAJPT-10 V.00 5 de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda inicial. Indicó que, de la respuesta al cuestionamiento referido, verificaría si el demandante tenía o no derecho al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas, para lo cual tendría que
cuestionamiento referido, verificaría si el demandante tenía o no derecho al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas, para lo cual tendría que estudiar si había operado la prescripción y en caso positivo desde cuándo. Afirmó que el art. 22 del CST se encargó de definir el contrato de trabajo y que el 23 ibidem enlistó los elementos que lo caracterizan: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribución del servicio y, el art. 24, por su parte, estableció una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual una vez se pruebe la prestación personal del servicio en determinados extremos, se entiende que la relación fue subordinada y regulada por un contrato de trabajo, evento en el que se traslada la carga de la prueba a la parte pasiva, quién tendrá que demostrar que la relación que hubo entre las partes estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente. Indicó que en el asunto bajo examen quedó probada la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de octubre de 1989 y el 1 de noviembre de 2012, lo que condujo a revocar la decisión de primer grado. A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que los testimonios tachados de sospecha no deben desecharse o restárseles valor probatorio, sino que lleva a examinarlos de manera rigurosa y en conjunto con las demás probanzas del proceso.Radicación n.° 89848
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Expuesto lo anterior, estimó que los testigos Aldemar
sino que lleva a examinarlos de manera rigurosa y en conjunto con las demás probanzas del proceso.Radicación n.° 89848
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Expuesto lo anterior, estimó que los testigos Aldemar Pérez Torres, Jaime Humberto García Moreno y Miguel Antonio Navarro Parrado, ameritaban credibilidad, pues fueron compañeros del actor y desempeñaban cargos de estibadores o coteros, narraron los hechos que les constaban y explicaron los motivos de su conocimiento, no se contradijeron entre sí, ni con el interrogatorio de parte del demandante, y que apreciadas estas declaraciones en conjunto y según las reglas de la sana crítica se extraían conclusiones que prueban debidamente la prestación personal y subordinada de los servicios del demandante Aureliano Agredo a favor de Inproarroz S.A. Expuesto lo anterior, manifestó que todos los testigos dieron cuenta de que el demandante Aureliano Agredo, laboró como estibador, cotero, en el molino en Inproarroz S.A. que cuando ellos entraron a trabajar en Inproarroz S.A., conocieron al demandante porque él ya estaba allí, que lo vieron trabajar de forma continua y reiterada, ejerciendo sus funciones de cargue y descargue de camiones y en lo que hubiera que hacer en el molino para cubrir los turnos de las personas que faltaban o porque los enviaban después de terminar su labor como estibadores o coteros, que si bien la mayoría de los cuadrilleros
en el molino para cubrir los turnos de las personas que faltaban o porque los enviaban después de terminar su labor como estibadores o coteros, que si bien la mayoría de los cuadrilleros que llegaban para la época de cosecha que se daba entre los meses de julio a octubre, se iban, el actor era de los que permanecían en la empresa cuando ya pasaba la cosecha; afirmación que hicieron los testigos Aldemar Pérez Torres y Jaime Humberto García Moreno, corroborada con lo declarado por el testigo Julio Braham Siempira Mendivelso, quien dijo que después que pasaba la cosecha algunos coteros quedaban ahí, que al demandante siempre lo vio. Hasta cuando no volvió más, que de pronto pudo haber faltado 3 o 5 días por haberse enfermado y que el demandante pertenecía a la cuadrilla desde hacía como 20 años y el testigo Sigifredo Gutiérrez Cupitra señaló haber visto al demandante de manera reiterada en Inproarroz. De acuerdo con los testigos, Julio Braham Siempira Mendivelso y Sigifredo Gutiérrez Cupitra, Dagnice Vanegas Moreno, los turnos que ejecutaba el demandante en el molino se daban cada 3, 5, 7 u 8 días, pues estos eran rotativos y en virtud de las órdenes queRadicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 7 impartía el jefe de cuadrilla, quien los enviaba a realizar los distintos trabajos. Dichas probanzas y lo concluido de ellas
SCLAJPT-10 V.00 7 impartía el jefe de cuadrilla, quien los enviaba a realizar los distintos trabajos. Dichas probanzas y lo concluido de ellas acreditan que el demandante Aureliano Agredo prestó servicios personales y subordinados para la demanda Inproarroz S.A. pues si bien en apariencia era contratado por camioneros o agricultores particulares, siendo su labor vigilada, dirigida y coordinada por el jefe de cuadrilla, e n la realidad según viene indicado, trabajaba y estaba a total disposición y subordinación de Inproarroz, quien ejercía su poder subordinante por intermedio del jefe de cuadrilla, quien no solo determinaba lo relacionado con el trabajo de cargue y descargue que el actor realizaba para terceros, sino además, el cargo y descargue y los turnos en el molino que realizaba directa o indirectamente para dicha empresa, en las condiciones que vienen anotadas. Estableció que aunque el demandante recibía instrucciones del jefe de cuadrilla y que era este quien le pagaba por el trabajo realizado, esta situación no desvirtuaba la subordinación frente a Inproarroz S.A., pues lo que el cuadrillero hacía era transmitir las órdenes recibidas de los directivos de la empresa, y que el hecho de que, […] algunos conductores particulares que llevaban carga para la empresa pagaran directamente al jefe de cuadrilla por el descargue y este al demandante, no desvirtúa el contrato de trabajo entre el actor y la demandada, porque el demandante
empresa pagaran directamente al jefe de cuadrilla por el descargue y este al demandante, no desvirtúa el contrato de trabajo entre el actor y la demandada, porque el demandante prestaba sus servicios personales de manera continua y permanente para la sociedad demandada en la forma ya dicha, independientemente de la actividad adicional que esta le permitiera realizar para camioneros o agricultores particulares, lo que se entiende tenía lugar atendiendo a que finalmente los productos descargados eran para la misma empresa o vendidos por esta en pro y en desarrollo de su propio objeto social. Al quedar acreditada la prestación personal de los servicios del demandante a favor de Inproarroz, dicha sociedad tenía la carga de probar que los jefes de cuadrilla eran autónomos e independientes en el ejercicio de su labor y que la contratación, órdenes y pago a los estibadores se daba por su propia cuenta y riesgo, y no por orden o autorización de la empresa y con dineros girados y derivados de su actividad comercial. Ello también de manera concreta respecto del demandante, carga que no atendió, pues por el contrario, lo probado es que los jefes de cuadrilla eran subordinados a la empresa y actuaban bajo su dirección y órdenes, razón por la cual toda contratación, orden o pago hecho por quienes ejercieron tal cargo, debe entenderse efectuado directamente por Inproarroz.Radicación n.° 89848
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En ese orden, concluyó que entre el actor y la empresa demandada existió un contrato de trabajo y tuvo en cuenta
directamente por Inproarroz.Radicación n.° 89848
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En ese orden, concluyó que entre el actor y la empresa demandada existió un contrato de trabajo y tuvo en cuenta que aunque el demandante pidió que se declarase el contrato de trabajo desde el 12 de enero de 1985, a esa fecha la demandada no figuraba legalmente constituida y no fue sino hasta el 28 de agosto de 1986, donde surgió a la vida jurídica con capacidad para contraer obligaciones laborales, entonces estableció como extremo temporal inicial el 3 de octubre de 1989, que corresponde a la fecha de ingreso del testigo más antiguo que vio al actor trabajando ahí como cotero; y como extremo final, se tomó el 1 de noviembre de 2012, pues los testigos no mencionaron un día exacto de terminación del contrato, pero todos laboraron por lo menos hasta el mes de noviembre de 2012, por lo que el Tribunal aplicó la regla jurisprudencial según la cual se tiene como fecha de finalización el primer día del mes del año en el que se demuestra el desarrollo de la actividad. Aseveró que debido a que el demandante lo único que manifestó fue que recibió como última remuneración $50.000 diarios y $1.500.000 mensuales, a que los testigos precisaron que el salario dependía de los cargues y descargues que realizaran y a que tampoco se allegó prueba al proceso para determinar los cargues y descargues, no existe forma de establecer cuál fue el salario promedio realmente devengado por el demandante en cada período, por
al proceso para determinar los cargues y descargues, no existe forma de establecer cuál fue el salario promedio realmente devengado por el demandante en cada período, por lo que tomó como salario el mínimo legal de cada período.Radicación n.° 89848
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A continuación, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, resolvió lo relativo al pago de las acreencias laborales pretendidas, previo a referirse a la excepción de prescripción, para lo cual aludió a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y 90 del CPC «vigente para la época de presentación de la demanda», y declaró la prescripción de los derechos laborales causados a favor del actor con antelación al 16 de mayo de 2011. Exceptuó de esa declaración lo concerniente al auxilio de cesantías y «la compensación en dinero de las vacaciones ». Emitió condena de acuerdo la parte resolutiva de la decisión trascrita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera independiente.
VI. CARGO PRIMERO
confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera independiente.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa,Radicación n.° 89848
SCLAJPT-10 V.00 10 […] por falta de aplicación de los artículos 6, 45 y 47-1 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 22, 23, 24, 32, 34, 45, 64, 65, 186, 189, 234, 249, 253, 306, del CST, art.99 ley 50 de 1990; art.1 ley 52 de 1975; ley 100/93 art.22, DR.692/94; y arts. 60 y 61 del CPT y la SS. Señaló que, […] comparte parcialmente la decisión recurrida en cuanto al análisis de las situaciones fácticas, las cuales define el Ad quem, expresando que encontró demostrado la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda entre el señor AURELIANO AGREDO como trabajador y la demandada INPROARROZ S.A., como empleadora a través del jefe de cuadrilla, con vigencia entre el 03 de octubre de 1989 y el 1.º de noviembre de 2012. Ahora, se comparte que el Ad quem haya encontrado la
demostración de la prestación personal del servicio y con ello la existencia de un contrato de trabajo, pero no entre el actor y la empresa INPROARROZ SA, sino que evidentemente la relación laboral -si se presentó-, lo fue entre el actor y el cuadrillero jefe, que era escogido por todos los cuadrilleros para que cobrara a los camioneros o a la empresa por sus labores, y se repartieran entre ellos el fruto de su trabajo como coteros independientes, quienes ejercían sus labores, mismas determinadas por el cargue y descargue de camiones particulares, y en algunas ocasiones de la empresa, siendo por tanto una labor ocasional o transitoria, y en realidad eran labores distintas de las actividades normales de Inproarroz SA. […]. Adujo que las labores de estibadores o coteros que se ejercían en favor de los agricultores y conductores de los camiones particulares que descargaban o cargaban el arroz en las bodegas de la empresa, se encuentran establecidas en el art. 6 del CST, como trabajo ocasional, accidental o transitorio, de corta duración, y no mayor a un mes; y que dichas actividades no son afines a las del empleador, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.Radicación n.° 89848
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Refirió que los arts. 45 y 47 de la normatividad sustantiva laboral no fueron aplicados por el colegiado, que de haberlos «apreciado en su verdadero contexto normativo », habría arribado al entendimiento de que el actor prestó un servicio a la demandada a través del jefe de cuadrilla, es
de haberlos «apreciado en su verdadero contexto normativo », habría arribado al entendimiento de que el actor prestó un servicio a la demandada a través del jefe de cuadrilla, es decir, un trabajo ocasional o transitorio, «que es el que se da entre los coteros o cuadrilleros que ofrecen su fuerza de trabajo para los camioneros, los dueños de las cosechas y los compradores de las mismas, como el caso de INPROARROZ SA»; que el actor no ejerció una labor permanente que mereciera la definición de contrato de trabajo a término indefinido, como mal lo entendió el Tribunal. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad.40246, y SL, 14 ag. 2007, rad. 31400. Reiteró la trasgresión del colegiado al no aplicar la norma que debía, en tanto no se aportó prueba de la subordinación del actor, como tampoco de la remuneración, y menos de los extremos temporales, los cuales debían ser probados por el demandante y no lo hizo.
VII. CONSIDERACIONES Es de reiterar, que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes,Radicación n.° 89848
Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes,Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 12 determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Ahora, al estar enderezada la violación de la ley por la vía de puro derecho se le impone a quien presenta la demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es
dado apartarse de la valoración probatoria realizada porque, de lo contrario debe ser atacada por la vía de los hechos y en cargo separado. De otro lado entiende la Sala que la recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada «por falta de aplicación de los artículos 6, 45 y 47-1 del Código Sustantivo de Trabajo […]» en realidad denuncia la infracción directa de los preceptos señalados, que se produce cuando el sentenciador ignora laRadicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. Del cargo se desprende, que el eje central del argumento de la censura se desarrolla en tratar de demostrar que las labores de estibadores o coteros que se ejercían en favor de los agricultores y conductores de los camiones particulares que descargaban o cargaban el arroz en las bodegas de la demandada, se encuentran establecidas en el art. 6 del CST, como trabajo ocasional, accidental o transitorio, de corta duración, y no mayor a un mes; y que dichas actividades no son afines a las del empleador, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal. Se observa, que dentro de los argumentos del cargo se desconoce los aspectos fácticos del sentenciador de segunda instancia al señalar: Ahora, se comparte que el Ad quem haya encontrado la
demostración de la prestación personal del servicio y con ello la existencia de un contrato de trabajo, pero no entre el actor y la empresa INPROARROZ SA, sino que evidentemente la relación laboral -si se presentó-, lo fue entre el actor y el cuadrillero jefe, que era escogido por todos los cuadrilleros para que cobrara a los camioneros o a la empresa por sus labores, y se repartieran entre ellos el fruto de su trabajo como coteros independientes, quienes ejercían sus labores, mismas determinadas por el cargue y descargue de camiones particulares, y en algunas ocasiones de la empresa, siendo por tanto una labor ocasional o transitoria, y en realidad eran labores distintas de las actividades normales de Inproarroz SA. […]. El discurrir de esta forma en el ataque, entra en contradicción con la apreciación y valoración que hizo el juezRadicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 14 de apelaciones de las cuestiones fácticas del proceso al establecer la presunción prevista en el art. 24 del CST, y encontró demostrado que la relación entre las partes fue continua y permanente, lo que conllevó a: i) declarar la existencia del contrato de trabajo de AURELIANO AGREDO y la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. “INPROARROZ S.A.” hoy en PROCESO DE REORGANIZACIÓN; ii) que la
existencia de la relación laboral se dio con vigencia entre el 3 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de 2012 ; iii) que el demandante no solo realizaba la labor de cargue y descargue, sino que además cumplía turnos en los molinos de la empresa, situación que no se acompasa cuando un cargo es dirigido por la vía directa, en el que el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador. Aunado a lo anterior, se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezado por la jurídica invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos al pretender que se haga un análisis del certificado de existencia y representación legal, para tratar de demostrar que dichas actividades no son afines a las del empleador. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, SL2348-2020, SL2164-2022 en la que se expresó:Radicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al
Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la directa y, en la sustentación, realiza cuestionamientos fácticos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. De otro lado, señala la infracción directa de los artículos 45 y 47 del CST, pero tal reproche no tiene fundamento, porque que es evidente que el juez de apelaciones aplicó dichas disposiciones al establecer la existencia de una única relación laboral regida por un contrato a término indefinido.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 6, 22, 23, 24, 32, 34, 45, 47 del CST, «en relación con los artículos 64, 65, 186, 189, 234,
249, 253, 306 del CST; art.99 de la Ley 50 de 1990; art. 1 LeyRadicación n.° 89848 SCLAJPT-10 V.00 16 52 de 1975; Ley 100/93; art.22 del D.R. 692 de 1994; y arts. 60 y 61 del CPT y la SS». Atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo, entre AURELIANO AGREDO y la Industria Productora de Arroz S.A. INPROARROZ S.A., como estibador o cotero con vigencia entre el 03 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre de
2012.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por AURELIANO AGREDO correspondían a las ejercidas por un grupo o cuadrilla de coteros o estibadores, coordinados por un jefe de cuadrilla designado entre ellos mismos, los cuales ejecutaban labores ocasionales o transitorias, en el cargue y descargue de camiones, en las instalaciones de
INPROARROZ S.A.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el pago por las labores de cargue y descargue de camiones lo efectuaban los agricultores o los conductores de los camiones, y ocasionalmente
los propietarios de INPROARROZ S.A.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los jefes de cuadrilla eran empleados subordinados de la empresa INPROARROZ S.A., y actuaban bajo su dirección y orden.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que AURELIANO AGREDO, era subordinado de José Vicente Baquero, gerente de
INPROARROZ S.A.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades económicas normales de INPROARROZ S.A. lo eran el cargue y descargue de camiones.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó en la diligencia de interrogatorio de parte, que sus servicios como estibador o cotero en las instalaciones de INPROARROZ S.A., lo eran en forma ocasional y no continua.
Enunció como pruebas equivocadamente analizadas:Radicación n.° 89848
SCLAJPT-10 V.00 17
1. El ad quem aprecio (sic) erróneamente el interrogatorio de parte rendido por el actor, en el cual se presenta una confesión judicial sobre las labores que desarrollaba en forma personal, para los agricultores particulares, para las cargas pertenecientes a la empresa demandada, y los servicios personales que prestaba como cotero eventualmente en forma rotativa con los demás cuadrilleros en las instalaciones de la demandada, y la ausencia de subordinación en sus labores frente a INPROARROZ S.A.
2. El Ad quem aprecio (sic) erróneamente el certificado de existencia y representación legal de INPROARROZ S.A., expedido
de subordinación en sus labores frente a INPROARROZ S.A.
2. El Ad quem aprecio (sic) erróneamente el certificado de existencia y representación legal de INPROARROZ S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, obrante a folios 3 al 7 y 35 al 38 del cuaderno 1.
3. Como prueba no calificada erróneamente apreciada, -la cual solicito apreciar en sede de instancia, una vez demostrado el desatino fá
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