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CSJ - SL16032-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16032-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

, l e4 |!wl¡i…__ - YgLé, [ A ". E¡1Í -.y…;_ ú y .¿;'::?; P “a Rtepuúbiica de Colembia (mrle Sunrema de .luslu:m Se!a Ue Basacum l »lm:al Sala de Desconyestión N. 2 SANTANDER RAFAEL ERITO CUADRADO Magistrado ponente SL16032-2017 Radicación n.” 5956 Acta 11 Bogotaá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA IRENE GARCÍA FALACIO, contra la sentencia proferida el 13 de julto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que formuló contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQU I]ZMMI&][ÓEISÍ .

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012, art. 32, en armonía con el CGP art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.% 59548

E ANTIECEDENCNES MARÍA IRENE GARCÍA PALACIO, llamó a juicio al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION1ISShoy COLPENSIONES, con el fin de que se deciare la convivencia contfinua e ininterrumpida entre ella y el señor Willam de Jesús Aguirre Calle desde el 15 de septiembre del 2000 hasta el 10 de febrero de 2006; que dependía econamicamente de su compañero permanente; que el señor Willam Aguirre dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios para recibir y gozar de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, solicita condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobreviniente en un 50 % mientras exista el derecho de la menor Lina Marcela Aguirre Quintero, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales Como fundamento de las pretensiones, afirmó que convivió con el señor Williara Aguirre desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la que feneció; manifestó que el fallecido durante su vida laboral cotizó al ISS$ para el riesgo de pensiones; que tuvo cinco hijos; que dependía económica de él, pues no laboraba ni recibia pensión alguna; que juntes no procrearon hijos; que reclamó la pensión de sobreviviente al ISS en calidad de compañera permanente y ésta fue mnegada mediante Resolución n. 022094 del 22 de agosto de 1994, sin embargo, fue concedida a la hija menor del fmado, Lina Marcela Aguirre Quintero, en un 100%, sin tener en cuenta los recurso de reposición y apelación presentados,

SCLAJPT-10 V.OD e( Radicación n. 59548 Alegó que el 1ISS no le dio la oportunidad de controvertir las pruebas recauidadas, y eh su investigación no llamó a declarar a las personas que realizaron las declaraciones extra juicio y que fueron presentadas en la solicitud (f.? 4 y 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la convivencia entre la demandante y el causante; sin embargo, expuso que el tiempo compartido no corresponde con el concluido en la investigación administrativa; aceptó la fecha de fallecimiento del señor William de Jesús Aguirre Calle y que dejó causado el derecho pensional, en lo que respecta a la reclamación realizada por la demandante, indicó que la señora MARÍA IRENE GARCÍA PALACIO, no acreditó los presupuestos contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De los demás hechos manifestó no constarles (f.? 19 al 20 del cuaderno principal). Como excepciones de mérito propuso: la de 1nexistencia de la obligación de la prestación solicitada, buena fe, imposibilidad, de condena en costas e intereses moratorios, prescripción y compensación (f. 22 al 26 del cuaderno principal).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de diciembre de 2010, deciaró SCLAJPT-10 v.0O )(

Radicación n. 59548 probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolvió al 15S del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARIA TRENE GARCÍA PALACIO (£.> 94 al 101 del cuaderno principal).

T. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convacada por apelación de la parte demandante, decidió la Sala Laboral de Descongestión del Tribwunal Superior de Medellín, confirmar la sentencia recurrida mediante fallo del 13 de julio de 2012 (1. 136 al 146 del cuaderno principal).

Como fundamento, el Tribunal adujo que la parte activa se equivocó al argumentar que la prueba testimonial obtenida en el presente caso se realizó de buena fe, por tanto, debió el juez de primera instancia llegar al convencimiento y acreditar la convivencia entre la demandante y el señor William de Jesús Aguirre Calle, explicando lo siguiente: [...] nO es válido a la hora de entrar e dilucidar un proceso en sí mismo, precisamente porque es deber procesal de todo accionante que interviene en un juicio, probar los supuestos fácticos en que construye sus pretensiones (ART.177 C.P.C.), por ende, no por un obrar de buena fe de los testigos se debe asumir que ello lleva al convencimiento de la demostración de las tesis esbozadas [...] Destacó, luego de exponer el concepto de convivencia, que la actora para demostrar que estuvo haciendo vida marital no menos de cinco años con el causante, debió enfocar el sustento probatorio, probando que convivió de

manera permanente, auxiliándose mutuamente en lo SCLAJIPT-19 v.00n PA Radicación n. 59548 económico y espiritual y no con argumentos baladíes como los que se invocaron en el recurso de apelación, tales como observaciones subjetivas sobre la interpretación que realizó el a quo a los testimonios. Señaló, [...] todo el materíial probatorio debe analizarse debidamente entrelazado enire sí, pero de allí a llegar al punto de afirmar que “la duda prcobatoria no puede resolverse en contra del demandante”, como se dijo en el recurso interpuesto, es una afirmación absolutamente contraria al derecho procesal laboral, y de contera, al proced:miento civil al que se acude por remisión que permite el artículo 145 del C.P. del T y de la S.5., verbt y gracia, en lo que atañe a la carga de la prueba que es inherente a todo sujeto procesal que procurc. una consecuencias jurídicas amparado en una narración fáctica, de donde se tiene que no es con dudas como se le lleva certeza al Juez de cierto acontecer, la figura de favorabilidad no tiene cabida en estos procesos, pues el deber de probar correspoende a las partes que buscan la prosperidad de sus pretensiones. Por último, agregó que en primera instancia no se resolvió con base en una sola prueba testimonial; todo lo contrario, observó un amplio recorrido frente a la declaración de todos y cada uno de los testigos, incluso analizó la declaración vertida por la demandante en el interrogatorio de partes (f. 136 al 144 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 al 10 cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 59548

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone de la siguiente forma; Pretendo con ésta demanda se CASE la sentencia proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por la Sala Cuarta Dual de Decisión LaboralDescongestión del Fonorcable Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido por la señora MARÍA IRENE CARCÍA PALACIO en contra del INSTITUT9) DE LOS SEGUROS SOCIALES hoyy COLEPNSIONES, en cuanto dejo (sic) claramente establecido la Juez que falló la primera instancia que las exposiciones de los testigos no fueron suficientemente veraces para merecer credibilidad, por cuanto el conocimiento sobre la vida intima del fallecido no le generó suficientemente certeza a la Judicatura de la primera instancia por no haber conocido directamente si el fallecido era casado o no y otras circunstancias de fondo como de forma las cuales también criticó en su exposición el magistrado ponente de la segunde instancia al aludir en las eonsideraciones que de conformidad con el ertículo 177 del C.P.C., no obstante la buena fe de los testigos de que la prueba había resultado flaca tal y como aparece a folio 118, del cuaderno principal.

Este alcance de la impugnación preterde que se estudien a fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que en la prueba

testimonial dieron cuenta ante el Juzgado de la primera instancia que la (sic) MARÍA IRENE GARCÍA PALACIC, con el (sic) WILLIAM DE JESUS AGUIRRE CALLE nunca se llegaron a separar durante el tiempo de la convivencia transcurrida desde el 15 de septiembre del 2000 hasta el 10 de febrero del 2.006 cuando ocurrió la muerte del asegurado, tal y como lo expresaren lo testigos. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria: por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Leyy 100 de 1993 madificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige no menos de 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte; aplicación que fueron cometidas por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral

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6 Radicación n. 59548 del Circuito de Medeliín a causa de la errónea apreciación de unas pruebas que lo llevaron a aplicar de manera indebida el literal A del artículo 47 1j 74 ae la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:

1. Desestimar las deciaraciones de los testigos JORGE WILLIAM OTALVARO, CLORIA DENIS ZAPATA Y PAOLA ANDREA GUTIERRE ZAPATA, las cuales fueron responsivas, claras, coherente y espontanea al afirmar sin ninguna dubitación que la convivencia de la demandante con el asegurado se mantuvo

sin ninguna interrupción desde el día 15 de septiembre del 2.000 hasta que ocurrió la muerte en febrero 10 de 2.006, siendo la declaración más clara e incontrovertible la de PAOLA ANDREA AGUIRRE ZAPATA, hija del asegurado, quien de manera muy clara y desprovista de algún interés, dio a conocer los extremos de la relación y la dependencta económico (sic) que del causante tenía para ese momento MARÍA IRENE GARCÍA

PALACIO.

2. El error de la apreciación indebida tanto para quien conoció en la primera instancia, como de quien confirmó en la segunda instancia, radica en la apreciación como prueba única de la declaración incoherente, desprovista y sospechosa de la señora OLGA ESTHER ZAPATA RIOS, quien debe ser desatendida por la incoherencia y falta de claridad ya que en su dependencia esta testigo aseveró que los compañeros permanentes habían vivido dos años en frontino y tres años en el 12 de Octubre pagando arriendo; después se pasaron otra vez para Santander y que allá había muerto en el año 2006 dándole todo lo que ella r.ecesitaba como una señora de casa; citando este testigo los extremos de la convivencia de manera errada entre el 15 de septiembre de 2.002 y el 6 de Febrero de 2.005, fecha en que de manera equivocada argumenta ella ocurrió la muerte del afiliado.

Fui ahí a donde surgió el error que se ataca como apreciación indebida cuando a folio 114 vuelto del cuadero principal, afirma el fallador de la primera instancia que los primeros testigos son muy puntuales en señalar que la demandante comenzó su

convivencia con el causante a partir del 15 de septiembre de 2.00?, pero al momento de preguntarles desde hace cuánto tiempo conocían a la señora María TIrene García, respondían que hacía 6 años tomando como referencia al año 2010 fecha de recepción de las declaraciones, por lo cual tienen conocimiento de la existencia de la demandante desde el año 2004.

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Radicación n. 59548 El yerro apunta en este extremo de las consideraciones a que se le dio credibilidad abseluta a solo una de las primeras tres declaraciones y precisamente a la declaración sospechosa e incoherente aun hasta en la fecha de la muerte del asegurado, esto es, la testigo Olga Zapata. Véase como sin más miramiento ni análisis de todo el materal probatorio, la Sala Cuarta Duar de Decisión Laboral de Descongestión confirmó la sentencia apelada afirmando que resultó flaca la prueba aportada por la demandante para demostrar el requisito del artículo 13 ae la Ley 797 de 2003.

Fruebas erróneamente apreciadas: Como prueba única: . Haber tenido como prueba única la declaración de la señora OLGA ESTER ZAPATA RIOS, cuya declaración sospechosa y no ofrece credibilidad alguna por las declaraciones en que incurrió. a Haber desestimada las declaraciones de los testigos JORGE WILIAM CHOREM OTÁLORA, GLORIA DENIS ZAPATA, PAOLA ANDREA AGUIRRE zapata y el interrogatorio de parte realizado a

la señora MARÍA IRENE GARCÍA PALACIO,.

VIL. CONSIDERACIONES

Son evidente las falencias que presenta el alcance de la impugnación, en la medida que solicita casar la sentencia proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellin. Al respecto, debe tenerse en cuenta que lo impugnado usualmente en casación son las sentencias de segunda instancia, salvo los eventos de la llamada casación per saltum, que no deviene en el presente caso. En tal sentido, el alcance de la impugnación no resulta acompasado con la “! materia propia de la actividad que desarrolló el recurrente y SCLAIPT-10 YV.OO Radicación n.% 59548 la función que realiza la Corte, en cuanto se pretende casar una providencia dictada por el juez de primera instancia. Además de lo anterior, se incurre en otra deficiencia técnica, consistente en que , a pesar de lo extenso del alcance de la impugnación, no logra decir a la Corte lo que debe hacer frente al fallo de primer grado, pues solo manifiesta su inconformidad con la valoración de los testimonios y el desacierto del juez al no dar por probada la convivencia con el causante; sin embargo, la incorrecta presentación del alcance de la impugnación, es posible superarla, en la medida que la Sala entiende que lo que se persigue es la casación de la sentencia de segunda instancia, y que se revoque la primera y, en su lugar, se acceda a la pensión de sobreviviente que se solicitó. El Tribunal fundamentó su decisión en que: 1) no es válido alegar buena fe en la valoración probatoria; 11) es deber

procesal de todo accionante probar los supuestos fácticos en que construye sus pretensiones; iii) la figura de la favorabilidad no tiene cabida en la evaluación de pruebas y, iv) que el juez de primer grado realizó incorrecto estudio del acervo probatorio. La censura radica su inconformidad en la apreciación «[...] como prueba única de la declaración incoherente, desprovista y sospechosa de la señora Olga Esther “apata Ríos [...]

A su vez indicó:

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Radicación n.? 59548 [...] fue ahí donde surgió el error que se ataca como apreciación indebida cuando a folio 144 vuelta del cuaderno principal afirma el fallador de primera instancia que los primeros testigos son muy puntuales en señalar que la demandante comenzó su conviwencia con el causante a partir del 15 de septiembre de 200?, pero al momento de peguntarles desde hace cuánta tiempo conocían a la señora MARÍA IRENE GARCÍA, respondían que hacía 6 años tomando como referencia el año 2.010 fecha de recepción de las declaraciones por lo cual tienen conocimiento de la existencia de la demandante desde el año 2.0004 Ahora bien, bajo esta circunstancia conviene recordar que ni el interrogatorio de parte, ni el testirmonio son pruebas calificadas en casación; no obstante, por excepción es posible que la Corte examine estos medios de prueba, pero para ello requiere, en la primera, que contenga una confesión y en la segunda, la acreditación del yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, estos son: documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, conforme

lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, situación que no se presenta en el caso sub lite, pues selo se denunciaron como pruebas mal apreciadas, los testimonios y el interrogatorio de la demandante. La Corte, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, sobre las pruebas calificadas, manifestó: La vía indirecta de quebranto de la leu sustancial es, por completo, ajena a lo que fue la casación en sus origenes, reservada al desconocimiento directo, derecho y sin torceduras de la ley, esto es, con prescindencia absoluta de los hechos y de las pruebas. sin duda, esta circunsiancia, que se entronca con la raíz histórica del recurso de casación, explica el rigor del tratamiento del legislador a la senda indirecta, en tanto entiende que la garantía que el Estado ofrece a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple en las instancias, lo que comporta que con ellas no sólo concluye el proceso judicial, sino que esa conclusión se SCLAJPT-181 V.0O Radicación n.” 59548 ha ganado merced a una decisión coronada por el acierto y con el distingo de su apego al ordenamiento jurídico. Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la

valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, miantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conccer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la pru:eba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes. Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal -por el mismo, para decirlo con énfasisy autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales. El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus

exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante. En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, SCLAJPT-10 V.QOO [i Radicación n.? 59548 por la gran dosis de consideracioes subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que briila aí ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía pecultar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima. Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada

valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión Judicial, documento auténtico e inspección judicial). En consecuencia, al no ser el testimonio prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación la! boral y de la seguridad social, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso de casación, por no ser replicado el cargo.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

MARÍA IRENE GARCÍA PALACIO contra el INSTITUTO DE

SCLAIPT-1U YV.OO

25 Radicación n. 59548

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedida

procesalmente por LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifiquese, —publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

>ECILIA MARGARJTA DURÁN UJUETA

República de Colombia República de Celomb Certe Suprema de Justicia Corte Sunrema de Justicia Sala de Casacion Laborai Sela de Gasacior. Labcral Secretaria Aclunta Secielana Adjunte Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto.

“Bogotá, D. C. _15 UCT 2017 — 08:00 AA. | Bogotá, D. C 05 OCT 2017 — 05:00 PK.

| Y ¿ SECRETARI NTO SECRETARIO WOJUNTO — a -7s

República de Colembia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Secretaria Adjunta Se deja constancía que en la fecha y hora señaladas, queda c¡eºnto.¡ada ñlar cseutf ¡Úov1dcnch Bogotá, D. C. ¡/ ra: 05:008N.

SELAJPT-10 YV.OO h

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