CSJ - SL1604-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1604-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1604-2018 Radicación n. 56652 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA MARÍA LÁZARO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra
la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS -EN
LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES PAR CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN
y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ElCE EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Hilda María Lázaro Villamizar demandó a la Caja Nacional de Previsión Social S.A. EPS —en liquidación, a fin
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56652 que se declare que prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de abril de 1975 hasta el 23 de abril de 2005; que la finalización del vínculo se produjo de forma unilateral y sin justa causa; que no fue notificada del acto administrativo que la incluyó en nómina de pensionados; que no cumple con las condiciones para ser destinataria del retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; y que es beneficiaria
de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de: la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; 22 días de salario dejados de cancelar del 1% al 22 de abril de 2005, junto con los derechos convencionales; «los salarios dejados de cancelar por el amparo convencional hasta el 12 de septiembre del 2005»; los perjuicios causados en su modalidad de lucro cesante, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia; y por daño emergente el equivalente a 500 gramos oro; la indexación y las costas. En subsidio reclamó el reintegro al cargo que ocupaba o uno de igual o similar categoría; la «indemnización convencional si se llegare a encontrar liquidada la demandada al momento del fallo», el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales hasta el 12 de septiembre de 2005, debidamente indexados; los perjuicios en la modalidad de daño emergente y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones relató que prestó
SCLAIPT-10 V.00 2
Radicación n. 56652 sus servicios a Cajanal EPS S.A., del 12 de abril de 1975 al 22 de abril de 2005, cuando fue despedida sin justa causa por la liquidación de la empleadora; que se desempeñó como auxiliar administrativa; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Manifestó que mediante resolución 10404 del 19 de mayo de 2004 le fue concedida la pensión de jubilación,
quedando condicionado su ingreso a nómina al retiro del servicio; que tal prestación le fue reliquidada a través del acto administrativo 9258 del 25 de octubre de 2004; que mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre de igual año, se ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A. EPS; que por Decreto 500 del 25 de febrero de 2005 se dispuso la supresión de todos los trabajadores oficiales de esa entidad; y que a varios de sus compañeros de trabajo les fueron reconocidas las prestaciones sociales junto con la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Expresó que fue incluida en el retén social, pese a que «no tenía derecho. Para crear con ello un despido sin justa causa y una clara discriminación y violación del derecho de igualdad con todos los demás compañeros»; y que no es madre cabeza de familia, no tiene problemas físicos ni mentales y tampoco estaba próxima a pensionarse, «ya que se encontraba con resolución de pensión condicionada por la misma entidad a que sería incluida en nómina de pensionados». Adujo que fue despedida el 22 de abril de 2005 con 3
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56652 efectos retroactivos al día 1 de ese mismo mes y año, para lo cual la empleadora expuso que desde esta última data quedaba incluida en nómina de pensionados y empezaba a disfrutar de la pensión; que con tal proceder se desconocieron los actos administrativos que reconocieron su pensión; que laboró 22 días sin remuneración; que nunca fue notificada del acto administrativo que la incluyó en nómina
de pensionados; y que no le fue cancelada la indemnización correspondiente. Cajanal S.A. EPS -en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia de la relación laboral con la demandante, aclarando que finalizó el 30 de marzo de 2005 por reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina lo fue al día siguiente; así mismo aceptó la expedición de la Resolución 9258 del 25 de octubre de 2004, lo dispuesto en los Decretos 4409 del mismo año y 500 de 2005, el otorgamiento a varios compañeros de trabajo de la actora de las prestaciones sociales junto con la indemnización por terminación del contrato de trabajo, quienes no eran beneficiarios del retén social y del mismo modo aceptó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario para vincular a Cajanal ElCE; y como de fondo las de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
SCLAJPT-10 V.00 4
1 Radicación n. 56652 Como razones de su defensa esgrimió que la relación laboral de la actora terminó el 1 de abril de 2005 por justa causa, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siendo incluida en nómina a partir del momento en que finalizó el vínculo, de allí que no se le
adeuda suma alguna por los conceptos reclamados. El juzgado de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2006, ordenó integrar el contradictorio con la Caja Nacional de Previsión Social ElCE, quien una vez notificada y corrido el traslado de ley no dio respuesta a la demanda. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso condena en costas. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia; y condenó en costas a la impugnante. En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que el primer problema jurídico a resolver consistía 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56652 en definir si se verificó la existencia de una relación de trabajo entre la actora y Cajanal S.A. EPS, desde el 12 de abril de 1975 hasta el 22 de abril de 2005, tal como se sostuvo en la demanda inaugural y, en caso afirmativo, si a la recurrente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, «por no habérsele notificado al momento de su desvinculación su inclusión en nómina de pensionados [...]
más los salarios dejados de percibir desde el primero (1) hasta el veintidós (22) de abril de 2005 o en su defectos los demás derechos e indemnizaciones deprecadas en la demanda como pretensiones subsidiaras». Sobre el primer tópico encontró el juez colegiado que en el plenario estaba acreditado que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial para la demandada Cajanal S.A. EPS del 1% de mayo de 1975, «hasta que mediante oficio de fecha (12) de abril de 2005 recibido por la actora el día veintidós de abril del mismo año (f. 121) “se da por terminada la relación laboral a partir del 1% de abril del 2005”; quedando de esta forma resuelto el primer aspecto objeto de controversia, en razón a que se verificó que la actora efectivamente laboró desde el 1 de mayo de 1975 hasta el 1% de abril de 2005, «a pesar de haber recibido la comunicación de su terminación del contrato de trabajo con efectos retroactivos el día veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005)». Pasó a analizar la procedencia de la indemnización por despido injusto, para lo cual el ad quem indicó que la SCLAJPT-10 V.00 6 ar Radicación n. 56652 demandada, mediante Resolución 9258 de 25 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de vejez a la actora, condicionado su disfrute al retiro del servicio oficial. Transcribió el parágrafo 3” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y explicó que el otorgamiento de una pensión constituye
justa causa para finalizar el vínculo laboral, que fue lo que ocurrió en el sub lite; sin que la empleadora estuviera obligada a preavisar a su trabajadora de tal determinación, como si ocurre en el sector privado. Destacó que como la desvinculación se produjo por una causa legal y al mismo tiempo se dio la inclusión en nómina de pensionados de la señora Lázaro Villamizar, pues fue ingresada a partir del 1 de abril de 2005, se le garantizó su remuneración y la cancelación efectiva de la mesada pensional, acorde con lo definido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037-2003, de modo que no resulta procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa deprecada. Por otra parte, dijo que tampoco le asistía derecho al pago de 22 días de labores, en la medida que la reclamante empezó a recibir la mesada pensional, y por ende no podía percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de una entidad estatal, tal como lo establece el artículo 128 de la CN, situación que estaba acorde con la misma resolución a través de la cual se le concedió la pensión a la demandante, en donde se dejó claramente plasmada tal prohibición. 7
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56652 En lo atiente al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, indicó que la demandante cumplía con las condiciones para beneficiarse de las prerrogativas que allí se consagran, en razón a que estaba «pendiente de ser incluida en la nómina de pensionados», lo cual ocurrió a
partir del «31 de marzo de 2005», conforme lo aceptó en el recurso de alzada, de modo tal que su inclusión en el mencionado retén social se produjo con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que mediante el Decreto 500 del 25 de febrero de 2005, se ordenó la supresión de los cargos de trabajadores oficiales de la entidad demandada, entre ellos, el que desempeñaba la accionante. Agregó, que tampoco se presentó una vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto la situación de los compañeros de trabajo de la actora era diferente, pues estos no estaban en retén social ni fue acreditado que ya tuvieran reconocida una pensión de vejez, como si era el caso de la apelante; y que al haber terminado la relación de trabajo por la justa causa prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco era posible acceder al reintegro peticionado en forma subsidiaria, más aún cuando todos los cargos o puestos del trabajo de la demandada fueron suprimidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
SCLAJPT-10 V.00 8
(ae Radicación n. 56652 a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula tres cargos, que se fundamentaron en la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por ambas demandadas, que se estudiarán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente conjunto normativo: [...] la ley 6 de 1945, el decreto 3135 de 1968; el art. 1614 del C.C.; el decreto 2127 de 1945, art. 44, 48, 49, 50, 52; reformado por el art. 1 del Decreto 797/1949 art. 49, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Parágrafo 3 del artículo 9 de la LEY 797 del 2003, los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 50 de 1990, 174 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 60 del Código Procesal del TI rabajo, art. 31 del Código civil y 128 de nuestra Constitución Nacional; Sentencia C1037 del 05 de noviembre de 2003 de la Honorable Corte constitucional; al absolver a la demandada y no condenarlas, y la interpretación equivocada de la Sentencia 34629 del 02 de Junio del 2009 de la Corte Suprema de Justicia, al determinar cuándo en un mismo acto administrativo se reconoce la pensión de Jubilación y se notifica la inclusión en nómina de pensionados ipso facto, que no recurrieron, y que no ocurrió con la demandante [...].
9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56652 Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Primero. HABER DADO POR RESUELTO PARCIALMENTE AFIRMATIVO EL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo que se verificó en el asunto sub lite la existencia de una relación laboral entre las partes siendo la actora trabajadora oficial de la sociedad demandada desde el primero de mayo de 1975 hasta el primero de abril (1%) de 2005 a pesar haber recibido la comunicación de su terminación del contrato de trabajo con efectos retroactivos al día viernes 22 de Abril del año dos mil cinco (2005).
Segundo. HABER DADO POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO,
QUE LA DESVINCULACIÓN DE LA ACTORA FUE POR CAUSA
LEGAL Y DETERMINANTE JUSTA CAUSA.
Tercero. HABER DADO POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, que HILDA MARIA LAZARO VILLAMIZAR tenía derecho a ser incluida en el Reten social por estar PREPENSIONADA Cuarto. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que HILDA MARIA LAZARO ostentó la calidad de funcionario en estado de PREINCLUIDO en nómina de pensionados. Quinto. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que a HILDA MARIA LAZARO VILLAMIZAR, la empresa de seguridad social, no le informó que empezaba a disfrutar de su pensión de vejez.
Sexto. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que
HILDA MARIA LAZARO VILLAMIZAR contaba con la Resolución No. 10404 de mayo 19 del 2004 y la 9258 del 25 de Octubre de 2004, (hecho consumado), (folio 198-297) que en la parte resolutiva su artículo parte final dice: CONDICIONADA A DEMOSTRAR RETIRO
DEL SERVICIO OFICIAL, DE CONFORMIDAD CON LA
LIQUIDACIÓN ADJUNTA, QUE HACE PARTE INTEGRAL DEL
PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO".
Séptimo. DAR POR DEMOSTRADO SIN EST, "ARLO, que el vínculo laboral se terminó el día 01 de Abril del 2005. Octavo. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO Y SIENDO EVIDENTE, que al incluirla en nómina de pensionados ISOFACTO, afecto su MÍNIMO VITAL en concordancia con la CONGRUA
SUBSISTENCIA.
Noveno: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que laboró 27
SCLAIPT-10 V.00 10
10 Radicación n. 56652 días y no le cancelaron el salario completo. Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de la demanda introductoria y su respuesta (f.? 152 a 194), las Resoluciones 10404 del 19 de mayo y 9258 del 25 de octubre de 2004 (f.? 197 y 203) y la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629 Y la falta de apreciación de la Resolución 10404 de 19 mayo de 2004 (f. 198) y la sentencia CC C-1037 del 5 de
noviembre de 2003. A continuación, la recurrente explica, respecto de cada error de hecho enunciado, la manera como el Tribunal se equivocó, así:
1. Demostración del primer y séptimo error de hecho: al respecto la censura aduce que el Tribunal dejó de aplicar el «principio legab consistente en que los actos «tienen plena vigencia» desde el momento de su notificación y vencido el término de ejecutoria, de allí que como la accionante fue notificada de la terminación del vínculo laboral el 22 de abril de 2005, tal como lo reconoció el ad quem, el contrato finalizó realmente el día 27 de ese mes y año, cuando quedó ejecutoriada tal decisión, por lo que la actora tiene derecho a recibir «el faltante entre el valor de su salario menos el valor de la pensión recibida, ya que por culpa del empleador la mantuvo laborando», sin que pudiera ser despedida de forma retroactiva.
2. Demostración del segundo error de hecho. Discute
SCLAIPT-10 V.00 11
Radicación n. 56652 la censura que el Tribunal «no entrelazó la ley 797 del 2003, art. 9 parágrafo 3 con la sentencia de la Corte Constitucional C-1037 del 05 de noviembre del 2003», en la medida que la situación establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la citada Ley 797, comprende dos momentos a saber, el primero cuando es reconocida la pensión y, el segundo, consiste en la inclusión en nómina de pensionados; y que como en el presente asunto la demandante no fue notificada del acto
administrativo que ordenó el pago de la prestación, no era posible la finalización por justa causa del contrato de trabajo. Afirma que al haberse expedido las Resoluciones 10404 del 19 de mayo y 9258 del 25 de octubre del 2004 (f. 198 y 203), que reconocieron la pensión de vejez a la accionante, y al no proceder la empleadora a dar por terminado el contrato de trabajo en octubre de 2004, renunció al primer momento previsto por el parágrafo 3% del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, para despedirla por justa causa, de modo que resultaba indispensable que se produjera la notificación de la inclusión en nómina de pensionados, para poder finalizar el vínculo, pero como tal notificación no se produjo, el despido fue sin justa causa.
3. Demostración de los errores tercero y cuarto: manifiesta la censura que la señora Lázaro Villamizar ya tenía la condición de pensionada, de modo que no era beneficiaria del retén social. Agrega que en su caso las demandadas «no informaron del momento en que cada una de ellas va a obrar, la una señalando la terminación del contrato y la otra la inclusión en nómina de pensionados (como lo SCLAJPT-10 V.00 12 vet Radicación n. 56652 ordena la sentencia 34629 C.S.J.), una de ellas primero obró y despidió retroactivamente y la otra nada dijo», proceder que conculcó sus derechos al debido proceso, defensa y mínimo vital; además que la inclusión en nómina de pensionados de forma abrupta le causó un perjuicio grave.
4. Demostración del quinto error de hecho: la censura
comienza por transcribir un pasaje de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, y asevera que «se irrespetó el fuero del empleado público, al trabajar 27 días sin salario, no ser informado por la institución de seguridad social de la fecha del reconocimiento de la mesada pensional, simplemente, con recibir el salario disminuido, se consideraba informado de entrar en nómina de pensionados». 5, Demostración del sexto error de hecho: la recurrente asevera que la seguridad jurídica de los actos administrativos de carácter particular implica que lo allí estipulado no puede ser modificado. Sin embargo, sostiene que en el caso de la demandante, la empleadora actuó en contra lo de dispuesto en las resoluciones 10404 del 19 de mayo y 9258 del 25 de octubre del 2004; y se apartó de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037 de 2003 y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, al despedirla e ingresarla en nómina de pensionados de forma retroactiva.
6. Demostración del octavo error de hecho: indica que como los ingresos de un trabajador se disminuyen cuando se
13 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 56652 pensiona, la sentencia CC C-1037 de 2003, buscó corregir tal situación, al exigir la notificación la inclusión en nómina de pensionados del empleado para poder finalizar, por justa causa, el contrato de trabajo.
Añade que a la demandante, «el salario se lo pasaron a mesada pensional disminuido en un 37% aproximado, sin informarle la empresa social, donde ella estaba ahorrando para el retiro, es lo que convirtió su pensión en un martirio, que aun hoy no se repone y a lo mejor está decayendo su salud. Las demandadas debían informar de su obrar, pero lo hicieron 22 días luego, de que ya habían obrado y retrasadamente informaron». .
7. Demostración del noveno error de hecho: reitera que la comunicación que finalizó el contrato de trabajo, que fue elaborada el 12 de abril de 2005, solo la recibió el día 22 de ese mismo mes y año, por consiguiente, la ejecutoria de la decisión se produjo el 27 de abril. Por tanto, la pensión debió cancelarse a partir del día siguiente, esto es, 28 de abril de 2005, así como la totalidad de los salarios por los días laborados.
VII. LA RÉPLICA La Caja Nacional de Previsión Social ElICE en Liquidación, sostiene que el cargo debe desestimarse por cuanto adolece de graves fallas de orden técnico, en tanto en la proposición jurídica no puede acudirse a dos modalidades o submotivos de violación de forma simultánea, menos
SCLAJPT-10 V.00 14
1 Radicación n. 56652 cuando una de ellas es la «interpretación errónea», dado que esta es propia de la vía directa; la recurrente señala la aplicación indebida de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 3135 de 1968, pero no puntualiza los artículos que en su criterio
fundaron el cargo; y además cuestiona la interpretación errónea de unas sentencias, pese a que estas constituyen un criterio auxiliar de la administración de justicia y no son normas sustanciales de carácter nacional. No obstante lo anterior, señala que el Tribunal decidió acertadamente el recurso de apelación, toda vez que se demostró la justa causa de la terminación del contrato, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y acatando el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1037 de 2003, pues la finalización de la relación se produjo cuando ya había sido la demandante incluida en nómina de pensionados. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Cajanal S.A. EPS en Liquidación, se opuso de forma conjunta a todos los cargos, para lo cual asegura que no ha existido violación de precepto legal alguno, pues la terminación del nexo laboral obedeció a una causa legal; que el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, solo es procedente en los casos en que los trabajadores no pudieron cumplir con los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación, lo cual nunca sucedió en el sub lite, que no era posible reconocer a su vez, la indemnización por despido y la pensión de vejez; y que el artículo 128 de la CN impide percibir de forma simultánea 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56652 dos asignaciones del erario público.
VIIL. CONSIDERACIONES
Lo que primero debe decir la Corte es que tal como lo sostiene una de las replicantes, la censura incurre en la deficiencia técnica de enlistar en la proposición jurídica las sentencias CC C-1037 de 2003 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, como si se trataran de normas sustanciales del orden nacional, cuando esos pronunciamientos jurisprudenciales no tienen dicha connotación. Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho. También se observa que en el desarrollo del cargo, se involucran discernimientos jurídicos, entre ellos, establecer la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aspecto ajeno a la vía escogida. Sin embargo, dejando de lado lo anterior, la Sala abordará el estudio del cargo, entendiendo que lo que el casacionista le reprocha al Tribunal, bajo la modalidad que SCLAIPT-10 V.00 16 yo Radicación n. 56652 igualmente invocó de la aplicación indebida, consiste en que no tuviera en cuenta que al acto administrativo a través del
cual se dispuso el ingreso a la nómina de pensionados de la demandante, no le fue notificado, al punto que solo se enteró de tal proceder 22 días después del momento mismo en que inició el pago de esa pensión, esto es, cuando fue despedida, sin que le cancelaran el salario causado por esos días laborados. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso. Vista la motivación de la sentencia impugnada,
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 56652 para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el ad quem fundó su decisión en los siguientes argumentos: (i) que
la relación laboral que tenía la demandante con Cajanal S.A. EPS finalizó mediante oficio del 12 de abril de 2005, recibido por la actora el día 22 de ese mismo mes y año, en que se expuso que el vínculo contractual terminó a partir del 1% de abril de 2005; (ii) que a la demandante le fue reconocida por Cajanal EICE la pensión de vejez mediante Resolución 9258 del 25 de octubre de 2004, condicionado el disfrute de la prestación al retiro efectivo del servicio oficial; (ii) que para el momento en que fue despedida la demandante, ya se encontraba incluida en nómina de pensionados, garantizando con ello la continuidad en sus ingresos; (iv) que como la pensión le fue cancelada a partir del 1 de abril de 2005, no podía reclamar el pago de los 22 días de salario que adujo laboró en ese mes, pues se desconocería lo dispuesto en el artículo 128 de la CN; (v) que para el momento en que se ordenó la supresión de los cargos en la entidad en la cual laboraba, cumplía con las condiciones para ser incluida en el retén social, en razón a que estaba pendiente de su ingreso a nómina de pensionados; y (vi) que los compañeros de trabajo a quienes les fue reconocida la indemnización por despido injusto se encontraban en situaciones fácticas diferentes a las de la señora Lázaro Villamizar, de allí que no le fue vulnerado el derecho a la igualdad Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el
contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo
SCLAIPT-10 V.00 18
Radicación n. 56652 decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las piezas procesales acusadas en el orden propuesto por la censora, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: - Demanda inaugural y su respuesta. En lo que tiene que ver con estas piezas procesales, debe decirse que la censura en la sustentación del cargo no explica, ni siquiera de forma tangencial, en qué consistió su errónea valoración. Con todo, de llegarse a remitir la Sala al estudio de estos actos del proceso, no logran derrumbar la conclusión del Tribunal, tal como pasa a explicarse. Sobre el particular, resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda y su contestación, puede generar un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014. Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tales piezas procesales, ya que definió la litis conforme a las súplicas declarativas y condenatorias impetradas por la actora, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte y que fueron esgrimidos por la demandante; así mismo, frente a la respuesta dada por la
accionada al libelo genitor, el juez colegiado no desconoció los hechos aceptados como ciertos, como tampoco los medios 19
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 56652 exceptivos propuestos ni los fundamentos o argumentos de defensa y, por consiguiente, no incurrió en alguna desviación en su apreciación. En dicho sentido, a partir de la valoración racional del haz probatorio, el Tribunal se ocupó de establecer los extremos temporales de la relación laboral, el motivo o causa de finalización del contrato de trabajo, la condición de pensionada de la actora y el momento desde el cual comenzó a disfrutar de la prestación, definidos tales aspectos y apoyado en los razonamientos también de índole jurídica, consideró que no resulta procedente acceder a ninguna de las súplicas de la demanda inaugural. - Resoluciones 10404 del 19 de mayo (f. 197 a 201) y 9258 de 25 de octubre de 2004 (f.? 203 a 206). Frente a la primera probanza denunciada, la censora incurre en una notoria contradicción al afirmar que el Tribunal se equivocó en su valoración y con posterioridad indicar que el yerro se configuró por su falta de apreciación, toda vez que una prueba no puede estimarse y al mismo tiempo inapreciarse. Sin embargo, lo cierto es que al adentrarse la Sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.