CSJ - SL1604-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1604-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia canSeu prema deJust icia c• • , .. Salad e LallDrll GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1604-2019 Radicación n. 81O 11 º Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. -SINTRAPROQUIPAy la recurrente.
l. ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo con la lillCIO presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, en el mes de julio de 2014, que dio lugar al inicio de la etapa de arreglo directo, el 21 de agosto de 2014, la cual se extendió hasta el 9 de septiembre de esa anualidad, Radicación n. º 81011 fecha en la que las partes de manera independiente suscribieron acta de finalización sin acuerdo sobre los puntos de la negociación; frente a lo cual, y por tratarse de un sindicato minoritario, éste solicitó al Ministerio de Trabajo, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. En curso del trámite para la aludida convocatoria, el 7 de abril de 2015, la organización sindical manifestó a la
empresa, que había decidido retirar el pliego de peticiones, y en virtud de lo previsto en el Decreto 089 de 2014, en aras de desarrollar una negociación conjunta con el sindicato Sintraquim, presentó nuevas aspiraciones, materializadas en el escrito del 9 de abril de 2015. Por cuenta de ese nuevo proceso, el 16 de abril de dicha anualidad, iniciaron las conversaciones conjuntas entre las dos organizaciones sindicales y la empresa; sin embargo, el 5 de mayo de 2015, Sintraproquipa se levantó de la mesa de negociación sin llegar a ningún acuerdo, mientras que con Sintraquim, el empleador celebró la convención colectiva de trabajo por el período 2015-2017. En razón a que Sintraproquipa consideró que sus peticiones no fueron acogidas, el 19 de mayo de 2015, solicitó nuevamente al Ministerio de Trabajo, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 2 Radicanc.ºi8 ó1On1 1 La autoridad administrativa se pronunció mediante Resolución No. 4913 del 25 de noviembre de 2015, a través de la cual accedió a la aludida convocatoria, aunque en sus consideraciones, el Ministerio de Trabajo señaló, que la etapa de arreglo directo había iniciado, el 21 de agosto de 2014 y finalizado el 5 de mayo de 2015. Frente a dicho acto administrativo, la empresa interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, aduciendo que había suscrito convención colectiva de trabajo con la organización Sintraquim, otra de las organizaciones sindicales minoritarias existentes en la
empresa, ante lo cual, el Ministerio respondió que ". ..e l hecho de que no se hubiese suscrito convención colectiva de trabajo por parte de. .. SINTRAPROQUIPA, hace concluir que el conflicto colectivo de trabajo existente entre la organización sindical y la empresa PQP, persiste, toda vez que la solución al mismo, ha de concluir bien con la finna de convención colectiva de trabajo o bien con la decisión de tribunal de arbitramento, máxime cuando se trata de un sindicato minoritario.". El Ministerio resolvió la reposición mediante la Resolución No. 3589 de 2016, confirmando la No. 4913, en cuanto ordenó la convocatoria de un Tribunal para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical Sintraproquipa y la empresa Productos Químicos Panamericanos, aclarando que se convocaba para resolver el conflicto derivado de la presentación del pliego de peticiones del 9 de abril de 2015, ordenando el desglose de los documentos sobre el retiro del pliego del primer conflicto colectivo de trabajo. Luego, a través de la Resolución No. 3 Radicación n. º 81 O 11 5652 de 2016, desató la apelación, manteniendo inmodificable la actuación cuestionada por el empleador. Finalmente, mediante auto del 24 de julio de 2017, el Ministerio de Trabajo archivó la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio que presentó Sintraproquipa, mediante radicado No. 160637 del 18 de septiembre de 2014, esto es, el conflicto sobre el primer pliego de peticiones, manteniendo vigente el trámite del
Tribunal de Arbitramento del conflicto colectivo de trabajo del pliego conjunto que la organización sindical presentó en abril de 2015. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló el 1 º de marzo de 2018, en la ciudad de Bogotá, tal como lo impuso el Ministerio de Trabajo, adicionalmente, convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 5 de igual mes y año, fecha en la cual solicitó una prórroga del término para fallar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del CST. El Tribunal llevó a cabo otras sesiones, los días 13 y 23 de marzo de 2018, fecha esta última en la que procedió a emitir el laudo arbitral. Notificado el empleador de la decisión de los árbitros, decidió interponer el recurso extraordinario de anulación; sin embargo, como el Tribunal no se pronunció sobre la concesión del aludido recurso, y simplemente remitió el 4 Radicación n. º 81011 expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de julio de 2018, se ordenó la devolución de las actuaciones, para que los juzgadores procedieran a adoptar la decisión que correspondía, acorde con sus competencias legales. Cumplido lo anterior, el 3 de octubre de 2018, la Sala y admitió el referido recurso dispuso correr traslado, para que la parte contraria presentara réplica, término dentro del cual el sindicato, según constancia secretaria! obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte, guardó silencio. El 7 de diciembre de 2018, la organización sindical
fnjosotros en virtud a presentó memorial en el que indicó que ". .. que el laudo arbitral se encuentra muy bien elaborado le manifestamos a usted. .. que estamos de acuerdo con la decisión ejecutada por los señores árbitros al no encontrarse ninguna anomalía.".
11. RECURSO DE ANULACIÓN En pruner lugar, indicó que debía anularse el laudo arbitral, por ausencia de conflicto, desconocimiento del y derecho de negociación colectiva falta de motivación. En segundo lugar, cuestionó la decisión de los árbitros con respecto a vanas cláusulas alegando su falta de competencia, en razón a que se trata de estipulaciones reguladas en la Ley, y otras, en las cuales existe inequidad manifiesta.
5 Radicación n.º 81011 En caso de que no se anule el laudo, de manera subsidiaria solicitó que ". .. se ejerza control judicial respecto a los derechos constitucionales y legales de PQP que consideramos violentados con la imposición del laudo cuestionado, eliminado (sic) de la convención aquellos artículos que no proceden y, del (sic) ser el caso, modulando aquellos aspectos de la convención que así lo pennitan. ".
III. CONSIDERACIONES Ausencia de conflicto y desconocimiento del derecho de negociación colectiva.
Señaló la recurrente, que se configuraba tal aspecto, dado que, por una parte, la organización sindical retiró el pliego de peticiones, y por la otra, porque los afiliados a Sintraproquipa, también se encuentran afiliados a Sintraquim, ésta última con quien existe una Convención Colectiva vigente, y de la cual se benefician los
trabajadores. En ese sentido, precisó que ". .. [a]nte la inexistencia del conflicto a ser resuelto, presupuesto básico para que el tribunal de arbitramento ejerza la función que le corresponde, esto es, impartir justicia en equidad, carece de competencia para decidir, circunstancia que riñe con los derechos constitucionales y legales que le asisten a PQP, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. Manifestó, que en este evento se configura un abuso del derecho, por cuanto el Tribunal de Arbitramento aprobó unas prestaciones de Sintraproquipa, pese a que existe una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraquim, duplicándose de esa manera unos derechos laborales, 6 Radicación n. º 81011 afectando con ello el derecho a la libre competencia y, de paso, la sostenibilidad de la empresa. Para responder al pnmer punto de cuestionamiento, relacionado con el retiro del pliego de peticiones, que en criterio de la recurrente, impedía la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se debe indicar que la Corte, efectivamente ha señalado que los árbitros carecen de competencia para emitir el laudo arbitral, si está de por medio dicha circunstancia, dado que se debe respetar la voluntad de los trabajadores de terminar el conflicto colectivo de esa manera, a efectos de seguir manteniendo las condiciones laborales de sus vínculos, con base en la Ley o las reglas de la Convención Colectiva vigente, por lo que si los árbitros emiten una decisión de fondo, obviando dicho aspecto, se estarían extralimitando en sus funciones, además de afectar los derechos fundamentales al debido
proceso y negociación colectiva. Recordando el concepto de la figura del retiro del pliego de peticiones, sus consecuencias dentro del escenario colectivo y la afectación a la regularidad del laudo arbitral, que es un aspecto que la Corte de be verificar en el recurso de anulación, en sentencia SL1626-2017, la Sala precisó: ".(.) . C onl oa nterqiuoerd ae ne videnqcuieae, f ectivamlean te, organizacsiiónnd irceatli erlpó l iedgeop eticiocnoenes l q ues e habídaa doo rigaelnc onflicctool ectainvtoed,se l ae xpedicdieóln laudaor bitraadelm,á sde q uea, pesadre q uee lT ribunfuael informaddoee lleol,u dliaós ituacyi pórno firiinóa dvertidamente su decisisóinn,a nteasn alizlaarp osibalfee ctacdieó snu 7 Radicación n. º 81 O 11 competencia, como consecuencia de la decisión de los trabajadores. Ahora bien, esta sala de la Corte ha definido que el retiro del pliego de peticiones le pone fin al conflicto colectivo y que, en ese sentido, una vez se ha hecho efectiva tal medida, por la organización sindical, los árbitros carecen de competencia para emitir el laudo arbitral, por sustracción de materia. En la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094, se explicó al respecto: De otro lado, no hay discusión alguna en cuanto a que un conflicto colectivo económico comienza con la presentación
del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo. Así se desprende claramente del articulo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha admitido tanto la doctrina nacional desde los pronunciamientos del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y los de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral. En ese orden de ideas, no resulta dificil poner de presente que si la finalidad del conflicto colectivo a través de la presentación del pliego de peticiones es la del mejoramiento de las condiciones de trabajo por parte de los trabajadores interesados, el retiro del pliego de peticiones supone que ya los trabajadores no están interesados en ese objetivo y que desistieron de ese propósito, bien para que continuara vigente la convención colectiva de trabajo que se pretendía modificar, o ya para seguir dejando sus condiciones de trabajo bajo el imperio de la ley, en el caso de que no exista un convenio colectivo en la empresa y que pretendían suscribirlo como consecuencia del conflicto que promovieron. f..]. En consecuencia, se debe considerar que frente al retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores comprometidos en el conflicto, éste perdió su razón de ser y consecuencialmente no tenía el Tribunal competencia alguna para proferir un laudo al que no había lugar por sustracción de materia, violando de manera indiscutible el debido proceso como derecho fundamental conforme al artículo 29 de la Carta Política. El derecho positivo no puede comprender ni abarcar las diversas manifestaciones que se presentan en las relaciones entre sujetos de derechos y obligaciones, por ser éstas, de suyo, mucho más dinámicas que aquél. Pero ello
no impide que conociendo el espíritu y la .finalidad de las instituciones por él reguladas, se emitan pronunciamientos o decisiones judiciales que se acomoden a dichos objetivos. 8 Radicación n. 0 81O 11 Mas cuando la justicia se aparta de ellos, la conclusión jurídica final resultará equivocada, por concretarse en resultados no buscados ni perseguidos por quienes tienen la legitimación para que a través del derecho de asociación, ambicionen obtener beneficios adicionales y superiores a los consagrados por la ley, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los promotores del conflicto obtuvieron, valga la redundancia, resultados adversos que no eran los que pretendían. Como consecuencia, en este caso era claro que los árbitros carecían de competencia para emitir el laudo arbitral, ante el retiro total del pliego de peticiones por la organización sindical. Esa situación, de otro lado, afecta por completó la regularidad del laudo examinado por la Corte, pues, a no dudarlo, el Tribunal extralimitó sus competencias, al resolver un conflicto terminado por la voluntad de los trabajadores, además de que afectó derechos fundamentales como el debido proceso y la negociación colectiva. ( ...) ". No obstante esa observación, en el presente asunto no se está en presencia de una falta de competencia de los árbitros para decidir el conflicto colectivo, por cuanto la actuación que se le endilga a la organización sindical no tuvo los efectos propios de terminar con dicha contienda entre las partes. Dentro de los antecedentes del conflicto, se encuentra
que la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A. -Sintraproquipa-, el 1 º de agosto de 2014, presentó un pliego de peticiones al empleador. En virtud de ello, se activó la etapa de arreglo directo, la cual . se desarrolló entre el 21 de agosto y el 9 de septiembre de 2014, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, por lo que los trabajadores, reunidos en 9 Radicación n. º 81O 11 asamblea del 13 de septiembre de dicha anualidad, optaron por solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Ante dicha solicitud, el 9 de octubre de 2014 (fol. 130), el Ministerio de Trabajo, requirió al sindicato para que allegara los documentos necesarios, con el fin de atender la petición, entre ellos, las actas de inicio y terminación de la etapa de arreglo directo, la certificación o acreditación de si era un sindicato minoritario o mayoritario y el acta de la asamblea en la que se adoptó someter el conflicto a la decisión de los árbitros. El 24 de octubre de 2014, el sindicato respondió al requerimiento de la autoridad administrativa, quien se pronunció el 17 de diciembre de igual año (fol. 142), solicitándole a Sintraproquipa, anexar el acta de finalización de la etapa de arreglo directo firmada por los negociadores de la empresa, lo cual cumplió el sindicato, el 9 de febrero de 2015 (fol. 147).
Como no se produjo una respuesta oportuna del Ministerio de Trabajo, la organización sindical, mediante asamblea llevada a cabo el 29 de marzo de 2015 (fol. 1 77 / 1 78), en virtud de lo previsto en el Decreto 089 de 2014, que se recuerda, fue expedido con el fin de " implementar el mecanismo de unip,ad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la 10 Radicación n. º 81O 11 y , dispuso f armar mesa de negociación en la comisión negociadora." una sola fuerza con la organización Sintraquim, que también hacía presencia en la empresa, para forzar una nueva negociación; pero para ese propósito, tomó la decisión de retirar el pliego de peticiones que dio origen al primer conflicto colectivo, lo cual comunicó al empleador, el 7 de abril de 2015 (fol. 146), pero no existe constancia en el expediente, de que el sindicato, oportunamente hubiera comunicado de dicha determinación a la autoridad administrativa, para que ésta adoptara la decisión correspondiente con respecto a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, el cual se encontraba pendiente. Con todo, el 9 de abril de 2015 (fol 73/86), el sindicato presentó al empleador el nuevo pliego de peticiones, y con la aquiescencia de aquél, entre el 16 de abril y el 5 de mayo de 2015, en la ciudad de Medellín, se llevó a cabo la
negociación colectiva, tal como lo informó Sintraproquipa en comunicación del 21 de diciembre de 2015, dirigida al Ministerio de Trabajo (fol. 159/1 60), y lo confirmó el empleador con el recurso de reposición del 15 de enero de 2016 (fol. 152/1 58). Sin embargo, no obran en el expediente los documentos que acreditan el inicio, desarrollo y fin de la negociación, como tampoco la nueva solicitud del sindicato, que ante la falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo que se llevó a cabo de manera conjunta con Sintraquim, requirió la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; tan 11 Radicación n. º 81O 11 sólo la Resolución 3589 del 12 de septiembre de 2016, del Ministerio del Trabajo, que al resolver el recurso de reposición del empleador, en sus consideraciones reconoció la solicitud de convocatoria del Tribunal, radicada el 20 de mayo de 2015 ". .. con el número 87499, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. y la organización sindical denominada SINTRAPROQUIPA, realizada por el Vicepresidente y Secretaria de dicha organización sindical, petición y anexos que obran de folios 18 a ". 41 ... Ante la existencia de una nueva solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 4913 del 25 de noviembre de dicha anualidad (fol. 150/ 151), aceptó ese llamado, pero en sus consideraciones precisó que la etapa de arreglo directo se había iniciado ". ..
el 21 de agosto del 2014 y finalizó el ". día 5 de mayo del 2015. .. Con respecto a dicho acto administrativo, el empleador interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 3599 y 5652 de 2016 (fol. 162/ 164 y 169/ 173), aunque es en la que resolvió la reposición, que el Ministerio aclaró que se convocaba al Tribunal de Arbitramento, para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado, a partir del pliego de peticiones presentado el 9 de abril de 2015, mientras que para el conflicto colectivo derivado del pliego de peticiones de agosto de 2014, se ordenaba el desglose de los documentos, con el fin de resolver lo pertinente sobre esa 12 Radicación n.º 81011 convocatoria. Al final, tanto por la solicitud de aclaración que el empleador formuló al Ministerio de Trabajo, el 12 de octubre de 2017 (fol. 199/200), como por la respuesta a dicha aclaración por parte de la autoridad administrativa (fol. 201), se sabe que por Auto del 24 de julio de 2017, el aludido Ministerio archivó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento del 2014. Con este recuento, y dejando claro que aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, sino los aspectos sustanciales contenidos en él (CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128), no se puede desconocer, por una parte, que se dio una dilación
injustificada en la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, para resolver el diferendo colectivo que originó el pliego de peticiones del 2014, afectándose la negociación colectiva y la paz laboral, que son los objetivos que los órganos y los procedimientos de solución de conflictos laborales debe propiciar el Estado colombiano (Convenio 154 de la OIT, adoptado en Colombia a través de la Ley aprobatoria 524 de 1999, y promulgada con el Decreto 425 de 2001), pues no se tuvo en cuenta el procedimiento previsto para la resolución pronta al conflicto (Decreto 17 de 2016), lo cual propició el ente administrativo, al tardarse tanto tiempo para hacer efectivo ese llamado (léase CSJ SL22172-2017), luego de que fuera radicada, por parte del sindicato, la solicitud y las respuestas a los requerimientos de incorporación de 13 Radicación n. º 81O 11 documentos; y por la otra, que aunque legítimo resulta el retiro del pliego de peticiones por el sindicato, ese acto no puede hacerse de cualquier manera, desconociendo el principio de buena fe que rige la negociación, y la preclusión que caracteriza cada etapa del conflicto colectivo (CSJ SL16867-2016), pero sobre todo, olvidando la publicidad y comunicación que debe existir entre las partes y el órgano ministerial, que es el que por Ley convoca al Tribunal de Arbitramento, a efectos de mantenerlo informado sobre las decisiones que afectan el desarrollo del conflicto colectivo. Esa falta de cuidado y diligencia por parte del
sindicato de informar oportunamente al Ministerio la decisión de retirar el pliego de peticiones, le costó a ese ente, llegar a la errada convicción plasmada en la Resolución 4913 de 2015, de que la etapa de arreglo directo se había iniciado el 21 de agosto del 2014 y había culminado el 5 de mayo de 2015, es decir, pasando por alto que tal situación iba en contravía del término previsto por el artículo 434 del CST, que establece que las conversaciones durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días más; aunque como se vio, fue tan sólo con la Resolución 3589 de 2016, que el ente ministerial corrigió el error, pues al tener presente los documentos con los que se le actualizaba de las novedades de las partes, tomó la decisión de separar los dos conflictos que se habían originado por cuenta del retiro 14 Radicación n. º 81011 del pliego de peticiones, la presentación de uno nuevo y el surgimiento de la correspondiente etapa de arreglo directo. Efectivamente, en el asunto hubo un retiro del pliego de peticiones que había dado origen a unas conversaciones en el 2014, lo que normalmente se traduce en la terminación del conflicto colectivo, pero como lo explicó en su momento la Corte en la sentencia SL16887-2016, cuando los sindicatos inmediatamente proceden a presentar un nuevo pliego, porque en el proceso consideran que algo no salió conforme con sus expectativas o ante una decisión mayoritaria del grupo se truncó la posibilidad de tomar otra
alternativa, debe hacérseles un llamado de atención, pues con ello terminan desconociendo que la negociación se hace de buena fe, con la aspiración de que una vez concluida una etapa, se pasa a la siguiente, hasta obtener una solución con fundamento en las herramientas previstas en la Ley; sin dejar de lado, que la negociación implica la puesta en escena de diversos recursos, desde el humano hasta el económico, los cuales con un nuevo ejercicio, terminan desperdiciándose. La Corte, en la citada providencia señaló: "(. ..) Ahora bien, por otra parte, dentro del diseño constitucional y legislativo de la negociación colectiva, no resulta muy ortodoxo admitir la posibilidad de que, como en este caso, se discuta un pliego de peticiones dentro de la etapa de arreglo directo y que, luego del fracaso en el intento de alcanzar la mayoria legal necesaria para ejecutar la huelga, la organización sindical haga retiro del mismo y presente uno nuevo, para, de esa fonna, 15 Radicación n. º 81011 reactivar todas las etapas de la negociación, desde el arreglo directo hasta la decisión de la huelga. Esto es que, lo alega como la apelante, en función de la misma denuncia de la convención colectiva, no es dable admitir tantos procedimientos de arreglo directo y de votación de la huelga, cuantos quiera la organización sindical respectiva, y que, en condiciones normales, el retiro del pliego de peticiones debe implicar la terminación definitiva del conflicto colectivo (Ver CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945).
Y ello es así porque, en primer lugar, el legislador concibió un modelo de negociación colectiva constituido por etapas y reglas mínimas, que deben ser observadas de buena fe por los interesados. En tal orden, la primera discusión del pliego de peticiones y la posterior decisión de no ir a la huelga, debieron haber sido respetadas premisas consumadas del proceso, como que implicaban su terminación y que no solo incumbían a la empresa, sino a los demás trabajadores no sindicalizados, interesados en el destino del conflicto. Desconocer dicha realidad comportaba el quebrantamiento de todo un proceso de negociación ejecutado de buena fe, además de que daba pie para que el conflicto colectivo se extendiera indefinidamente, en función del número de pliegos de peticiones que quisiera presentar la organización sindical. (. .. )". Así las cosas, no resulta muy ortodoxo que en este evento, el sindicato luego de haber culminado la fase de negociación en el 2014, sin llegar a un acuerdo con el empleador, y aprovechando la mora en resolver la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, es decir, luego de haber activado uno de los mecanismos de solución al conflicto, haya procedido inmediatamente, luego del retiro del pliego de peticiones, a presentar uno nuevo para revivir la negociación, amparándose en una discusión conjunta con otro sindicato de la empresa con el fin de tener mayor fuerza. En todo caso, esa conducta de la organización sindical no conduce a negarle efectos jurídicos al conflicto que a la 16 Radicación n. 81011 0
postre resolvieron los árbitros, pues fue el propio empleador, acorde con la situación fáctica narrada con anterioridad, quien luego del retiro del pliego de peticiones, aceptó sentarse con el sindicato en una nueva mesa de negociaciones a la par con otra organización sindical, y discutir las últimas aspiraciones. En otras palabras, las partes decidieron convalidar la actuación y dejarla libre de cualquier irregularidad, dándole prioridad al conflicto, aceptando su existencia, lo cual se ajusta a las posibilidades que tienen sindicato y empresa, en virtud del principio de autocomposición, de concertar sobre las diferencias, subsanar las falencias del proceso y seguir con su trámite. La posibilidad de corrección de los errores que las partes advierten en un momento dado, y que impedirían que se genere el conflicto, fue resaltado por la Corte en la sentencia previamente citada, de la siguiente manera: ª(. .. ) A pesar de lo anterior, es preciso destacar que esta Sala de la Corte también ha sido consistente en definir que las partes son las rectoras autónomas del proceso de negociación colectiva, de manera que, salvo ciertos límites legales inquebrantables, son las que pueden darle existencia, validez y forma al conflicto colectivo, en virtud del principio de autocomposición que rige este tipo de instancias. La Sala ha recalcado, en dicha medida, que el conflicto colectivo tiene una etapa importante de concertación en la que son las propias partes, de buena fe, las que definen las reglas y dinámicas del proceso, dentro de los límites mínimos que les señala la ley.
Como desarrollo de lo dicho, la Corte ha sostenido que las partes pueden, entre otras cosas, revisar y subsanar falencias del 17 Radicación n. º 81O 11 proceso de negociación colectiva, así como reconocer la existencia y del conflicto colectivo prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad. (. ..) ". Entonces, se desconoce el principio de buena fe, irrespetando el acto propio, si una de las partes luego de convenir con la otra adelantar conversaciones, no obstante alguna falencia advertida, posteriormente desconoce lo actuado o abandona los compromisos establecidos, alegando en su favor esa irregularidad. Cuando en este caso empleador acepta el diálogo, ha de entender que en principio dicho comportamiento lo ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertir la actuación del sindicato, pues a partir de ésta el interlocutor se crea una expectativa en torno a la posibilidad de una negociación de las peticiones. Así las cosas, en un momento posterior no pueden retractarse o cuestionar sin justificación alguna, que la falencia anotada es insalvable, y que las conversaciones carecen de validez, pues ello se convierte en una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con que se generó el diálogo en la etapa de arreglo directo. En la pluricitada sentencia SL16887-2016, la Sala precisó lo siguiente: lo "(. ..) A anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo y un complejo proceso de interacción autocomposición detenninado a través de etapas claras, en el que son las propias
y partes, a partir de su autonomía de buena fe, las que definen y las pautas dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de • 18 Radicación n. º 81 O1 1 los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga. Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. (. ..)" . Bajo el anterior lineamiento, no es viable aceptar el argumento de la empresa consistente en desconocer la existencia del conflicto colectivo por cuenta del retiro del pliego de peticiones que adelantó el sindicato, obviando admitir, que luego de ello, aceptó una nueva discusión de las aspiraciones de
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