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CSJ - SL1604-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1604-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1604-2021 Radicación n.° 71367 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISSadministrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró ALBERTO VERGARA OLMOS.

I. ANTECEDENTES Alberto Vergara Olmos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISSadministrado por la Fiduagraria S. A., con el fin

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Radicación n.° 71367 de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la CCT denominada acuerdo integral suscrito entre el demandado y el sindicato Sintraseguridadsocial, vigente para la época de la terminación del contrato. En consecuencia, se condenara, de manera principal, al reintegro del mismo a un cargo de igual o superior categoría al ejercido, sin solución de continuidad, ordenando por ende,

el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales y convencionales, vacaciones, primas de vacaciones y en general todas las acreencias a que tenga derecho con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el 18 de agosto de 1999 y hasta el 30 de noviembre de 2012. De manera subsidiaria, se ordenara el pago definitivo de las cesantías según los factores establecidos en el artículo 62 convencional o de la ley según sea el caso. Así mismo, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de pago de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indexación de las sumas debida y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Sucre, mediante contratos escritos de prestación de servicios a partir del 18 de agosto de 1999, los cuales se prolongaron hasta el 30 de noviembre de 2012; que desempeñó el cargo de profesional

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Radicación n.° 71367 universitario en el Departamento Financiero, Área de Fiscalización de la seccional; que su última asignación fue de $1.842.345; que cumplía a diario con los horarios dispuestos por la entidad como da cuenta el Memorando 008101 del 8 de junio de 2005 y que obedecía órdenes del gerente o jefe inmediato. Sostuvo, que para poder gozar del tiempo de descanso en navidad, debía laborar tiempo suplementario como lo acreditan los memorandos y circulares de la presidencia del ISS y que mediante escritos del 17 de diciembre de 2002, 21

de agosto de 2008, 3 de diciembre de 2009 y 20 de junio de 2013 interpuso reclamaciones administrativas a fin de interrumpir el fenómeno prescriptivo (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). El ISS en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación contractual siempre fue de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993 por lo que no es cierto que el demandante contara con la calidad de profesional universitario de la entidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, presunción de buena fe del ISS en liquidación, mala fe de la demandante y las que se declararan de forma oficiosa (f.° 198 a 202, ibídem).

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Radicación n.° 71367

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 29 de mayo de 2014 (f.° 241 Cd a 243 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante ALBERTO VERGARA OLMOS y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente […], existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 18 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a

pagar al demandante ALBERTO VERGARA OLMOS la cantidad de $103.717.480,55, por concepto de compensación en dinero, vacaciones convencionales, primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y convencionales, auxilio de cesantías convencionales e intereses de cesantías convencionales dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efectuar los aportes en salud y pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante ALBERTO VERGARA OLMOS, esto es, los equivalentes a los lapsos comprendidos entre el 08 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre de 2012, en la proporción legalmente establecida, a la entidad de seguridad social en salud y en pensiones libremente escogida por esta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante ALBERTO VERGARA OLMOS la cantidad de $61.411,50 a partir de la fecha en que se cumplieron los 90 días siguientes al vencimiento último de los contratos de prestación de servicios entre ellos celebrados (30 de noviembre de 2012), esto es, a partir del 28 de febrero de 2013, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 71367 Por apelación del demandado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 17 de febrero de 2015 (f.° 8 Cd y 26 a 27 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico es determinar si entre las partes medió una relación de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y no el desarrollo de varios contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993. Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1541997 relacionada con las características del contrato de prestación de servicios y su diferencia con el contrato de trabajo y mencionó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las copias de los documentos obrantes a folios 12 al 81 del cuaderno principal, indican que las partes celebraron 35 contratos, en virtud de los cuales el demandante se comprometió a prestar sus servicios de profesional universitario como economista en diferentes áreas de la seccional de Sucre, como fiscalización, recaudo, cartera, asesoría, empresas, siendo la última del Departamento Financiero, laborando del 18 de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012. Precisó, que el actor estaba encargado, entre otras funciones, de investigar y reunir información de empleadores presuntamente morosos, analizar pagos de los mismos a visitar, verificar su dirección, practicar visitas de asesoría y

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Radicación n.° 71367 fiscalización a aquellos que le fueran asignados, diligencias de acuerdo con instrucciones, acta de visitas, suscripción de actas y demás documentos que lo requirieran, instruir a los empleadores visitados sobre procedimientos para cancelación de su deuda, controlar la cancelación de ella o el acuerdo de pago, preparar y suscribir informes, indicadores de los procedimientos con destino a las dependencias de la seccional y del nivel nacional, preparar documentación y proyectar oficios para denunciar a empleadores morosos, asesorar al empleador en la preparación de documentos para suscribir acuerdos de pago, coordinar las actividades del grupo de asesores y cuentas de la seccional, dictar conferencias sobre el programa de asesoría de cuentas y fiscalización a empleadores, asistir a seminarios de capacitación, proyectar oficios al Departamento Nacional de Conciliación sobre inconsistencias, corregir liquidaciones en la base de datos, emitir conceptos relacionados con su especialidad, etc. Aseguró, que también está demostrado en el expediente que recibió una remuneración que en el año 2012 ascendió a la suma de $1.842.345 como se acredita en folios 80 y 81; que adicionalmente se pactó que cuando el contratista debiera desplazarse a otra ciudad, el Instituto le reconocería y pagaría el monto de sus pasajes, gastos de hospedaje, manutención en cuantía igual a la escala de viáticos establecida por ISS; que se acreditó que el demandante debía cumplir un horario que fue el que se determinó en los hechos de la demanda y que también constan en las certificaciones

de folios 85 al 112.

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Radicación n.° 71367 Sostuvo, que de las probanzas relacionadas era dable la existencia del contrato de trabajo, lo cual evidenciaba una realidad distinta a la mera apariencia que ofrecían los convenios suscritos por las partes con una denominación diferente, pues no se observó que el actor ejerciera una labor esporádica ni ajena al servicio prestado por el ISS, explicando que partiendo de la premisa de que el principio de la realidad sobre las formas opera es en favor del trabajador, la entidad demandada no logró probar o desvirtuar el grado de dependencia, cumplimiento de horarios, así como los extremos temporales del 18 de agosto 1999 al 30 de noviembre de 2012, confirmando de la sentencia de primer grado en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISSadministrado por la Fiduagraria S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 68 a 83 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 71367 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, no replicados, estudiándose de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo, compartir

análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 71 a 83 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo».

Menciona, que la anterior infracción ocurrió como consecuencia de: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante al demandado a través de la vinculación contractual registrada en la misma demanda. Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la independencia del demandante frente al ISS a través de sus repetidos contratos de prestación de servicios profesionales en calidad de economista. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia del demandante frente a la entidad demandada con base en normas inexistentes para la relación contractual. Para la demostración del cargo, sustenta que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, pero que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, de manera que la

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Radicación n.° 71367 celebración de dicha modalidad contractual entre el ISS y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo entendió erradamente en su criterio la segunda instancia, sosteniendo que las acciones que desarrolló el demandante a lo largo de

los años que prestó sus servicios en calidad profesional, le permitían conocer claramente de qué se trataba la explotación comercial de su mano de obra y principalmente de su conocimiento, siendo ésta amparada bajo el derecho contractual público. Aduce, que el Tribunal no advirtió que a lo largo de la relación contractual en todo momento se dejó claro la exclusión de laboralidad y el conocimiento de las partes de los objetos contractuales y la ejecución con conocimiento de sus obligaciones pues, […] no puede ser que durante más de diez (10) años no se haya percatado una persona con perfil profesional y capacidad intelectual y de raciocinio, que los contratos de esta naturaleza no son vinculantes y contrario a lo que se pretende hacer ver, estos son una ventaja frente a la posibilidad de explotar comercialmente con mayor eficacia, su conocimiento profesional (f.° 72 del cuaderno de la Corte). Adiciona que, De otra parte, de conformidad con las normas existentes, resumidas en el texto DUR 1068/2015, entre las condiciones para contratar la prestación de servicios se celebran cuando no exista personal de planta con la capacidad para realizar las actividades que se contratan, entendiendo que las justificaciones e basan principalmente en tres aspectos: a) Cuando no existe personal e planta que realice tales actividades; b) Cuando existiendo el personal, las actividades son de un nivel altamente especializado y requieren la contratación de personal con experiencia y; c) Cuando aun existiendo personal de planta y con

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Radicación n.° 71367 el grado de especialidad, conocimiento y experiencia requeridos, no es suficiente para cubrir las necesidades de la entidad contratante y por tanto se requiere de dicha contratación, razón

por la que se hace necesario en el caso específico, la vinculación contractual de dicho economista (f.° 71 a 74 del cuaderno de la Corte)

VII. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo.

En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Sincelejo frente al numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante al demandado respecto de los hechos que resaltan la demanda Segundo.- No dar por demostrado estándolo, la independencia del demandante frente al ISS a través de sus repetidos contratos de prestación de servicios profesionales. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia del demandante frente a la entidad demandada con base en normas inexistentes para la relación contractual. Esboza básicamente los mismos argumentos expuesto para la demostración del cargo anterior, adicionando que el cumplimiento de un horario además de no estar plenamente demostrado, no puede determinarse frente a los contratos aquí suscritos, pues lo que se desprende de la relación contractual, es que la prestación del servicio profesional debía realizarse frente a las actividades propias de la entidad y respecto de las situaciones que iban surgiendo de los

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hechos presentados en el normal funcionamiento del área económica, más aún cuando son los profesionales en esta área, los que deben solucionar situaciones propias de su contrato, acciones tan evidentes como la presupuestación y la designación de recursos para las ejecuciones contractuales presupuestales de los propios contratistas. Señala, que los memorandos de carácter general a empleados y contratistas del ISS hoy liquidado corresponden a la normalidad del desarrollo de las actividades de las entidades por la cantidad de personal y contrataciones públicas de prestación de servicios profesionales. Plantea, Es claro para el proceso y en sí para las partes, que los actos propios del contratista hoy demandante, son propios de una persona que desarrolla sus actividades bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional, en muchas oportunidades suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de una prestación de servicios, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, pagando sus aportes oportunamente al sistema de seguridad social por más de trece (13) años y sin solicitar una explicación al contratista de su actuar, pues la claridad de su vinculación siempre estuvo en su cognitividad, por ello pagó siempre su póliza al momento de perfeccionar el contrato de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión hasta donde quiso su voluntad. Cuando hablamos de 1999 hasta 2012, no puede la honorable corporación desconocer un largo trasegar por los conocimientos de los deberes y las obligaciones del contratista, así como la de sus derechos, pues durante muchos años no puede uno realizar

contratos de prestación de servicios profesionales y luego, en el desarrollo de una demanda que pretende reconocer valores y condiciones claramente inexistentes, afirmar que la necesidad lo llevo a aceptar tal condición, más aun conociendo que ésta persona es académicamente preparada y su capacidad junto con

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Radicación n.° 71367 su misma experiencia, determinan un hecho notorio de conciencia respecto de lo que pretendió. Si ello fuere de tal situación, su finalidad de emplearse bajo la subordinación y cumplimientos propios de la relación laboral y sus elementos, la multiplicidad de contratos no había sucedido, razón por la que es inadmisible que una persona tenga como argumento la necesidad del empleo y por ello suscriba varios contratos de prestación de servicios profesionales, en los que realizó acciones propias de su ejecución, los suscribió y realizó todas las situaciones tendientes al cumplimiento del mismo. Acentúa, que el demandante como contratista siempre mostró conformidad y estuvo de acuerdo con las condiciones contractuales sin que fuera posible entender que ello atendió a una necesidad, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966.

Complemente diciendo: Por último, en cuanto el cumplimiento de horarios y las acciones propias de una supuesta subordinación, leídas en audiencias de primera y segunda instancia, no puede tenerse en cuenta bajo ninguna circunstancia, pues éstas en caso de existir no dan por probado nada, pues el solicitar un permiso por parte del contratista no puede ser otra cosa que letra muerta, el desarrollo de la relación contractual, hace referencia específica al cumplimiento de actividades y hechos propios de la relación

misma. En razón a lo anteriormente expuesto, es una violación indirecta pretender probar una relación laboral bajo la supremacía de la realidad, sabiendo que el contratista tuvo siempre el pleno conocimiento de las condiciones profesionales en las que era contratado, buscando siempre honorarios y entregando siempre servicios profesionales, razón por la que no puede ser tenido en cuenta un argumento de la realidad sobre una condición propia del derecho contractual público (f.° 74 a 79 del cuaderno de la Corte).

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VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, alega: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de infracción directa, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo.

Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir del a mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Afirma, que es desacertado que se imponga a la entidad una indemnización basada en su culpa, sin tener en cuenta que la existencia de 35 contratos de prestación de servicios con el actor, lo que acredita es la imposibilidad del ISS en liquidación de determinar, dentro de sus políticas de empleo, la existencia de actividades extraordinarias, como fueron, la contratación de un economista para su explotación en calidad profesional del servicio. Explica, El empleo dentro de una entidad con las características del ISS

hoy liquidado, debe tenerse como probado en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y exacta ubicación en el organigrama de la entidad, acciones éstas que solo se pueden lograr luego de un estudio de cargas laborales, luego de una contratación consultiva en la que se determine la necesidad y de la apropiación presupuestal en la descripción presupuestal de funcionamiento para el efectivo pago luego de su apropiación, situación que por su condición de contratista profesional debió conocer el demandante desde el inicio de su relación laboral, del empleo creado o, por el contrario, el resultado de la consultoría que determine lo requerido frente a la contratación de prestación de servicios profesionales y no la vinculación laboral.

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Radicación n.° 71367 Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución, mientras que frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio. El cual para el caso de las prestaciones de servicios, son a la fecha los estudios y documentos previos. Cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448 que reiteró a CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y manifiesta que no puede juzgarse mala fe por parte del ISS en liquidación cuando se está frente a 35 contratos de prestación de servicios ejecutados en un tiempo superior

a 12 años, donde el contratista suscribió, conoció y ejerció sus actos propios como tal, junto al pago de aportes a la seguridad social como independiente, máxime cuando la ausencia de buena fe no es de declaración automática por la mera declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, haciendo referencia a CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 (f.° 79 a 83).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes medió una relación laboral del 18 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2012, pues si bien el vínculo se registró a través de la suscripción de 35 contratos de prestación de servicios (f.° 12 a 81 del cuaderno principal), en los que el actor obró como economista en el cargo de profesional universitario en diferentes áreas de la seccional de Sucre como fiscalización, recaudo, cartera, asesoría, empresas, siendo la última en el departamento financiero, en su

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Radicación n.° 71367 desarrollo se estructuraron los elementos de un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, dado que, como se acreditó según folios 80 y 81, que devengó en el último año de servicios una remuneración mensual de $1.842.345, sus labores fueron continuas, se pactó que el demandado sufragaría los gastos de desplazamiento, hospedaje y manutención del demandante en otras ciudades, bajo el cumplimiento de horarios, como se pudo determinar con las certificaciones de folios a 112 del mismo cuaderno.

La censura radica su inconformidad en que el Colegiado incurrió en error al declarar la existencia del convenio laboral, habida cuenta de que la vinculación del actor se hizo atendiendo la facultad que tenía el Instituto para celebrar contratos de prestación de servicios, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pactándose de manera clara la exclusión de laboralidad en ellos, pues las partes eran conocedoras del objeto contractual y la modalidad de ejecución de las labores, por lo que no podía ahora el demandante desconocer sus actos propios, máxime cuando en últimas tuvo la oportunidad, a través de éstos, «de explotar comercialmente con mayor eficacia su conocimiento». En dichos términos, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que en el presente caso la prestación del servicio se realizó bajo el marco del contrato laboral o si, por el contrario, esta se ejecutó con estricto apego a la normatividad que rige la

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Radicación n.° 71367 celebración de contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Inicialmente, recuerda la Sala que conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, se debe efectuar por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato debe tener una

duración estricta y temporal, sólo para ejecutar el objeto contractual pactado. Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual, cuando las actividades llevadas a través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, le corresponde a la entidad contemplar en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con

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Radicación n.° 71367 personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública. En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no

quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe. Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de

Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

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Radicación n.° 71367 A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Al respecto, la Sala señaló en decisión CSJ SL981-2019 lo que sigue: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanenc

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