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CSJ - SL16045-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16045-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1c República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16045-2017 Radicación n.” 55269 Acta N. 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO GARCÍA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de septiembre de 2011, enel proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.

A. ESP (ETB S. A. ESP).

I ANTECEDENTES Carlos Julio García Monsalve llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar en su favor: y el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en septiembre de 2009, incluido el monto total de lo devengado

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Radicación n. 55269 por primas de navidad y junio completas; iij como consecuencia de lo anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio; úíí) igualmente se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios el monto total de las

primas de navidad y junio, con las respectivas doceavas; iv) como efecto de las tres peticiones anteriores se reliquiden las cesantias definitivas con sus intereses con corte al 21 de septiembre de 2009; v) igualmente, conforme a las tres pretensiones iniciales, se reliquide y pague la mesada pensional a partir del 22 de septiembre de 2009 hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; vi) la indemnización moratoria prevista en el articulo 65 del CST por los valores faltantes desde 22 de septiembre de 2009 hasta que se produzca efectivamente la cancelación de los reajustes salariales y prestacionales; vii) el perjuicio moral causado por la vulneración de los derechos y garantías fundamentales al obrar de mala fe frente al actor; vit) pagar lo probado ultra y extra petita; ix) las agencias en derecho y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 21 de septiembre de 2009; que el 21 de septiembre de 2009 consolidó el derecho a la pensión convencional en virtud de la cláusula 3 de la convención colectiva de 1992 1993, depositada el 14 de febrero de 1992; 19ualmente, la accionada confirmó el reconocimiento al derecho aludido a SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 55269 partir del 22 de septiembre de 2009; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario

promedio por valor de $9.998.641, cuya doceava es $833.220. Fundamento que el 31 de diciembre de 2008 devengó una prima de navidad completa, al laborar ininterrumpidamente entre el 1% de enero y el 31 de diciembre de ese año, que la ETB al liquidar el salario promedio de devengado en el último año, convirtió en proporción la prima del numeral anterior; que el 31 de mayo de 2009 devengó una prima de junio equivalente a un sueldo, por haber laborado entre el 1% de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009; que la ETB al liquidar el salario promedio de devengado en el último año, convirtió en proporción la prima del numeral anterior; que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó con un salario promedio de $3.332.319, el que se aplicó para calcular las cesantías y la primera mesada pensional; que la mesada pensional equivale al 75% de salario, según la cláusula 3 de la convención colectiva 1992-1993; que el 3 diciembre de 2009 solicitó a la demandada «los montos que por concepto de Prima completa de Navidad, Prima completa de Junio y Prima Completa de Vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; que el 28 de diciembre de 2009 la ETB contestó que las primas de

navidad y junio fueron tenidas en cuenta en la liquidación

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Radicación n. 55269 del salario promedio del último año en forma proporcional por doceavas partes; que el 22 de febrero de 2010 solicitó a la empresa aclarara los errores cometidos en la liquidación para que se tuvieran en cuenta los montos totales de las primas de navidad y junio, devengadas en el último año de Servicios; Igualmente, adujo que hacía falta la reliquidación del cuarto quinquenio en cuatro veces el valor, el cual suma para el salario promedio base para la reliquidación de cesantías y mesada pensional; que la entidad demandada, mediante respuesta 002424 del 12 de marzo de 2010, no accedió a lo solicitado porque consideró correcta liquidación; y que la solicitud de reliquidación la fundamentó en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, en la que se resolvió un asunto similar. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que lo solicitado en por el demandante en cuanto a la prima de navidad es que se tenga en cuenta lo que corresponde a 621 días, cuando en realidad causó 360; que lo propio ocurre con la prima de junio, respecto de la cual pide tener en cuenta lo percibido durante 471 días, cuando solo causó 360; que la diferencia que en la liquidación que aduce el demandante se da porque toma lo percibido en el último año, no lo causado o devengado, cuando la norma convencional establece que se debe considerar lo devengado. Frente a los

demás hechos dijo que eran ciertos.

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14 Radicación n. 55269 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 201 1, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al demandante. IlI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2011, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes y no condenar en costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el T ribunal previó a puntualizar el debate jurídico, manifestó que la convención colectiva obrante en el expediente carecía de la constancia de depósito, requisito ad substantiam actus para su validez, el cual no era posible Suplir con otro medio de convicción, máxime si se tenía en cuenta que dicho acuerdo era la fuente obligacional en el debate, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33604.

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Radicación n.” 55269

De lo anterior concluyó que la convención colectiva de trabajo como fuente jurídica de los derechos reclamados por el actor, debió allegarse conforme a las exigencias señaladas en el articulo 469 del CST; por ello, al no haberse cumplido con el requisito de autenticidad no se probó su existencia legal. No obstante, como dicha circunstancia no fue alegada en primera instancia, entró resolver el recurso de alzada. Acto seguido, centró el problema jurídico «en determinar la procedencia o no de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, por parte de la entidad demandada a favor del demandante, para lo cual es necesario precisar los concepto (sic) devengar y percibir». Consideró, como fundamento de su decisión, que el actor buscó se tuviese en cuenta el monto total de los devengos respecto a las primas de junio y navidad, al constituir factor salarial base para la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, pues, en su sentir, se incurrió en error; que la reliquidación se fundamentó en la convención colectiva, mediante la cual se le reconoció el estatus pensional, donde se establecieron los factores a tener en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de Jubilación. En ese orden, para definir el ingreso base de liquidación hizo alusión a la convención colectiva obrante a folios 22 a 27, recopilación 9495 numeral 21, por cuanto fue el marco de referencia para el juez de primera instancia. Dijo que la SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 55269 convención establece la forma como debe liquidarse la

pensión de jubilación. Adujo que respecto a la controversia suscitada frente al concepto devengar, era pertinente citar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2011, rad. 15306, en la que se precisó la distinción de los conceptos devengar y percibir. asi: [...] basta detenerse en la acepción resaltada devengar, para coincidir con el Tribunal en el alcance de dicha cláusula; en efecto la estipulación de manera clara se refiere al promedio devengado en el último año de servicio, lo que es igual al promedio causado, por tanto son conceptos diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla, dijo la Corte; por ello, puede ocurrir que el derecho a una prima que se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectué en otro, en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año y, si este coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiera efectuado en un año diferente” con sustento en esta sentencia [...] Estimó el Tribunal que el actor solicitó la reliquidación, conforme a lo devengado en el último año de servicios, sin tener presente que hace referencia a lo causado y no a lo percibido, como lo señaló el juez de primer grado. Acto seguido consideró: [...] en el caso de autos, se tiene que el demandante obtuvo la pensión de jubilación convencional y liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de lo cual se encuentra

que se tuvo en cuenta para dicha liquidación los mismos factores considerados para la liquidación de cesantías, conforme la liquidación de prestaciones sociales y de cesantías definitivas que milita en el proceso a folios 40 a 43, estas son las primas de junio y de navidad, de las cuales solo una parte corresponde a derechos causados durante ese mismo lapso, razón por la cual el monto total percibido fue considerado por la encartada para la liquidación, siendo así lo regulado en la convención colectiva, la cual, si bien incluye dichos beneficios como elementos para el ingreso base de

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S Radicación n. 55269 liquidación de la pensión convencional, comprende solo aquellos derechos devengados durante el mismo año de servicios. A continuación, procede esta Sala a redlizar la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al actor conforme a lo devengado, en el periodo correspondiente del 2 (sic 15:12) de septiembre de 2008 al 21 de septiembre de 2009, se tiene entonces el sueldo de 2008 fue de $1.652.140 y, el de 2009, $1.807.742. En cuanto a la prima de navidad del 22 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 son 99 días, en razón de ello, teniendo en cuenta el sueldo de esa anudlidad se tiene una proporción de $454.338; entre tanto, en el año 1999 corresponde a 261 días, es decir, realizando la anterior operación, pero modificando el valor para esta anualidad, se tiene una proporción de $1.310.613, que

como se dijo, corresponde al año 2009 hasta el 21 de septiembre de dicha anualidad. De la sumatoria de esas proporciones de cada año, 2008 y 2009, arroja la suma de $1.764.951, el cual corresponde a lo devengado en el último año de servicio por concepto de prima de navidad a favor del actor En cuanto a la prima de junio, por el año 2008, del 22 de Junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, son 249 días, lo cual sumado a los 111 causados entre el 1 de junio de 2009 y el 21 de septiembre de dicho año, corresponden a 360 días, los cuales equivalen a un $1.807.74?, fue así que para obtener el quingquenio se procedió a dwwidir los anteriores valores en 12, que corresponde a los 12 meses del año, arrojando como resultado para la prima de navidad $147.079 mensual, y por concepto de prima de junio $150.645 pesos mensuales, cantidades que al sumarse con los demás factores devengados por el actor arrojaron el valor correspondiente al quinquenio. Entonces, los factores a tenerse en cuenta al momento de liquidar por parte de la demandada serían sueldo, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, bono de alimentos, subsidio de transporte, para un total de $2.499.099, conforme a los valores anteriores, se procede entonces a extraer el quinquenio de la siguiente manera: $2.499.099 X 4 que corresponde a la tabla convencional, dividido 12, arroja entonces $833.033, ahora, para determinar el valor

correspondiente para liquidar la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta la totalidad de los devengos en el último año de servicios, en este orden de ideas, se tiene los siguientes factores sueldos, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, bono de alimentos, subsidio de transporte y quinquenio para un total de $39.985.595, que dividido por 12 Y, multiplicado por el 75%, se obtiene una mesada inicial de $2.499.099.

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T“ Radicación n.” 55269 Así las cosas, conforme a los resultados arrojados de las operaciones precedentes, de donde se obtuvo una suma inferior a la reconocida por la entidad demandada a favor del actor, por concepto de pensión de jubilación convencional, esta Sala de decisión confirmará la sentencia inmpugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el que se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida [...] de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por

el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 6% del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento SCLAJPT-10 V.OO - — 9 Radicación n.” 55269 Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos (negrillas originales). A juicio del censor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (folios 40 a 43 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en . forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados. (folios 40 a 43 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la expresión

convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folios 25 y 23 anverso CCT. Liquidación Pensión de Jubilación) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB y folios 40 a 43 liguidación prestaciones) 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, (30 días de sueldo), por Hhaber laborado ininterrumpidamente, entre el 1% de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $1.652.140 (folios 40 a 43 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB, folio 23 prima de navidad y folio 25 Convención Colectiva liquidación pensión). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como

Jracción por haber laborado entre el 22 de septiembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.”? 55269 derecho, (por causación de 99 días) durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $454.339. (Folios 40 y 31) 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", (30 días de sueldo) por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1% de junio de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de $1.807.742. (foltos 33 36 liquidación demandante, folios 30 a 32 respuesta a Derecho de Petición por ETB y folios 40 a 43, folio 25 CCT. Liguidación Pensión de Jubilación). 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengoó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 22 de septiembre de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 249 días, durante el último año de servicio, (22 de septiembre de 2008 a 21 de septiembre de 2009), y por valor de

$1.250.355. (Folio 40 y 31) 9.- No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Aduce que los errores de hecho mencionados se derivan de falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, asi: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: e Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. (folios 40 a 43). e Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de diciembre 28 de 2009, a radicado 017327 de 3 diciembre de 2009 (folios 30 a 32). e Derecho de petición radicado 002355 de 22 de febrero de 2010. Se notifican errores y liquidación correcta_ (folios 33 a 36). e Respuesta ETB a derecho de petición, de marzo 12 de 2010 radicado 002424, niega reliquidación. (folios 37 a 39). SCLAJPT-10 V.OO l] Radicación n.? 55269 Copia Recopilación Convención Colectiva 1994. Folio 23 Primas, Folio 23 anverso Quinquenio, Folio 25 pensión de jubilación, Folio 25 cesantías. Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: Primera liquidación ETB antecedente judicial ANA VICTORIA DEL ROSARIO SEGURA MORALES, (folios 109 anverso a 112 anverso). Reliquidación ETB antecedente judicial ANA VICTORIA DEL

ROSARIO SEGURA MORALES, (folios 113 a 114).

Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Remaldo Valderrama Mesa. (Folios 105 a 109). Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 93 a 104) Para demostrar la acusación aduce que en el presente asunto no se discutió la calidad de factores salariales de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad; que la controversia gira en torno a establecer «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período», como equivocadamente se aplicó la norma convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», otorgándole un alcance restrictivo. Manifiesta que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», que la norma sobre quinquenio indica que para su liquidación «se tomará como base el promedio mensual de lo

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Radicación n. 55269 devengado por el trabajador en el último año de servicio», que los anteriores textos son similares al contenido del artículo 253 del CST, articulo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al

artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, para lo cual transcribe los apartes pertinentes. Aduce que tanto las normas convencionales como la misma ley sustancial, cuya violación se demanda, no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado; que incluso las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», el cual no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio. Indica que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», que en sentencia de la Corte con radicación n. 17332 se define, con meridiana claridad, que «devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que La definición se refiere a "determinado período de tiempo" y determinar significa "fijar los términos de algo." Los períodos de causación se encuentran determinados en las normas convencionales para cada una de las primas demandadas. La demandada "causa”" unos valores que no son los devengados convencionales porque utiliza el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como período de causación del segmento, errores aceptados por el Ad Quem como se verá. — Por ejemplo, de acuerdo con los datos del demandante:

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Radicación n. 55269 Prima de navidad "causada", según la demandada, entre 22 de

septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009, (99 días), (folios 40 y 31), frente al período determinado en el texto convencional, 1 de enero a diciembre 31 de 2008, (360 días) (Folio 23). Primma de junio "causada", según la empresa, entre 22 de septiembre de 2008 y 31 de mayo de 2009, (249 días), (folios 40 y 31) frente al período determinado en el texto convencional, 1 de junio de 2008 a mayo 31 de 2009, (360 días). (Folio 23). Afirma que la prueba de los períodos legales de causación de las primas, así como la forma de liquidarlas, se encuentran en el texto convencional; que los derechos laborales del demandante se prueban con lo estipulado en la convención colectiva, como fuente de derecho; que aplicar los períodos de causación en la forma como lo hizo la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados «completos, éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días)». Concluye que cuando la normatividad refiere al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», alude al reconocimiento de todos los «derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hace referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período». Al efecto cita apartes de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n. 14590, en la que dijo: Retomando el tema del promedio semestral de los factores

salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo implicitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre.

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Da. Radicación n.” 55269 Considera que, por analogía se puede afirmar que promedio anual de los factores salariales alude implicitamente a los valores que en el último año de servicio consolidaron su causación, sin que para nada incida que el periodo total de ésta abarque un lapso superior al susodicho año. Agrega que, si el ad quem hubiese admitido que el periodo de causación de las primas deprecadas podía iniciarse por fuera del último año, pero consolidarse durante este periodo, habría encontrado la razón a favor del demandante, lo cual se acredita con la afirmación del colegiado, luego de apreciar la liquidación obrante a folios 40-43, quien dijo: «Estas son las primas de junio y de navidad de las cuales solo una parte corresponde a derechos causados durante ese mismo lapso, razón por la cual el monto total percibido fue considerado por la encartada para la liquidación». Aduce que la aplicación indebida de las normas sustanciales acusadas y del texto convencional está plenamente demostrada, especialmente, porque el Tribunal fraccionó los «devengados por primas completas remitiéndolos al reconocimiento de la fracción de lo que les corresponde dentro del últino año de servicios; que si las primas

corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como periodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas

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Radicación n. 55269 primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno». Argumenta que Tribunal incurre en una confusión de apreciación de la demanda consistente en direccionar las súplicas hacia el término recibido, al afirmar, con base en la sentencia 15306 del 31 de enero de 2011, «que el demandante solicita se efectúe la reliquidación referida con lo devengado en el último año de servicio, sin tener presente que este concepto, según se extrae de dicha sentencia, hace referencia a lo causado y no lo percibido». Agrega que, Es cierto que los textos de la Convención Colectiva no contienen el término "recibido" o "percibido" respecto de la forma de liquidación de cesantías, pensión y quinquenio, pues solamente hacen referencia a lo devengado, como lo afirma el Ad Quem. sSin embargo, los valores monetarios de los devengados reclamados, consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio, también fueron recibidos por el demandante en este mismo período. Se trata de un caso en el cual, los devengados son prácticamente recibidos de forma simultánea con las fechas de causación convencional de los derechos.

De haberse considerado por parte del Ad Quem que lo devengado en el último año de servicio corresponde a los derechos que se adquirieron durante este período y que también fueron recibidos por el demandante durante el último año, hubiese admitido que las súplicas sí están correctamente fundadas, otorgando la razón al recurrente. Téngase en cuenta que no se demanda el pago de las primas, por lo tanto, no se demanda lo percibido, por cuanto la demandada cancela sus obligaciones laborales oportunamente; se demanda el reconocimiento de los valores plenos devengados por el demandante respecto de las primas completas, que deben incluirse en el cálculo del salario promedio de lo devengado, base de liquidación de cesantías, mesada pensional Yy quinguenio, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo. Señala que, conforme a la sentencia 17332, esta Corte estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que

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Radicación n. 55269 en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo devengado durante el último año de servicio; pero que lo devengado es percibido en su totalidad en el susodicho año, es decir, que en los dos casos coincide lo devengado con lo percibido, hechos que ocurren durante el último año de servicio; que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido del último año de servicio, corresponde, sin discusión alguna a lo devengado

consolidado en su causación durante el dicho periodo. Acto seguido, dice: No solamente con este texto jurisprudencial se establece la diferencia entre recibido y devengado, sino que también apunta a identificar dos períodos: 1% El período en el que se causan los valores (el período convencional de las primas) y 2 el último año de servicio que es el período en que se consolidan esos valores. Por lo tanto, el fallador no puede exigir que confluyan, simultáneamente, los valores causados durante el último año con el mismo último año, es decir, con los valores causados entre los extremos de ese período, (el segmento más la proporción) que es e

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